T-520-92


Sentencia No

Sentencia No. T-520/92

 

ACCION DE TUTELA-Improcedencia/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL/COSA JUZGADA MATERIAL-Proceso de Alimentos

 

Quien ha propuesto la presente acción de tutela tenía ciertamente a su alcance otros medios judiciales para la defensa de su derecho: el recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juez Noveno de Familia en el juicio de separación y la posibilidad de iniciar un proceso de revisión de alimentos con el fin de obtener la reducción o exoneración de los determinados en las dos sentencias hasta ahora proferidas.  La última vía enunciada tiene fundamento en que las decisiones judiciales de este tipo, por su misma naturaleza y por la variabilidad de las circunstancias en relación con las cuales han sido pronunciadas, no hacen tránsito a cosa juzgada material, permitiendo posteriores pronunciamientos, los cuales habrán de fundarse en las alteraciones que hayan sufrido los presupuestos fácticos inicialmente considerados.

 

ACCION DE TUTELA-Naturaleza

 

La acción de tutela no es un mecanismo adicional a los ya consagrados por la legislación en orden a solucionar las controversias y conflictos que surgen en diversos campos de la vida en sociedad.  Su función está claramente definida por el artículo 86 de la Carta como procedimiento sumario, preferente e inmediato en materia de derechos fundamentales cuando quiera que éstos se vean conculcados o amenazados por acción u omisión de autoridad pública o de particulares (en los casos previstos por la ley) sin que exista a favor del titular de aquellos un medio de defensa judicial distinto. 

 

PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-Alcance

 

El postulado non bis in idem se extiende a toda clase de procesos y no únicamente a los penales.  Más aún, también es aplicable en las actuaciones administrativas según perentorio mandato del citado artículo 29 de la Carta. Esta es una forma de protección de la persona y una manera de brindarle certeza en los dictados de los jueces y de la administración.  Es una garantía que prohibe a las autoridades investigar, juzgar o condenar a una persona más de una vez por el mismo hecho respecto del cual ya se tramitó un proceso y se profirió una decisión, constituyéndose en elemento enderezado a realizar los valores de la justicia y la seguridad jurídica, al lado de otros principios como la presunción de inocencia y el derecho de defensa.

 

DEBIDO PROCESO-Alcance/PRESUNCION DE INOCENCIA

 

La garantía del debido proceso no consiste solamente en las posibilidades de defensa o en la oportunidad para interponer recursos, sino que exige, además, como lo expresa el artículo 29 de la Carta, el ajuste a las normas preexistentes al acto que se imputa; la competencia de la autoridad judicial o administrativa que orienta el proceso; la aplicación del principio de favorabilidad en materia penal; el derecho a una resolución que defina las cuestiones jurídicas planteadas sin dilaciones injustificadas; la ocasión de presentar pruebas y de controvertir las que se alleguen en contra y, desde luego, la plena observancia de las formas propias de cada proceso según sus características. Todo ello descansa sobre el supuesto de la presunción de inocencia, la cual tiene que ser desvirtuada por el Estado para que se haga posible la imposición de penas o de sanciones administrativas.

 

 

Sala Tercera de Revisión

 

Ref:Expediente T-2988

 

Acción de tutela intentada por JAIME ANTONIO DAZA CARRANZA contra el Juzgado Noveno de Familia de Santafé de Bogotá.

 

Magistrados:

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

 -Magistrado Sustanciador-

 ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

 FABIO MORON DIAZ

 

                                               

 

Aprobada mediante acta de la Sala Tercera de Revisión, en Santafé de Bogotá, D.C., a los dieciseis (16) días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y dos (1992).

 

I. ANTECEDENTES

 

El ciudadano Jaime Antonio Daza Carranza, mediante apoderado judicial, instauró la acción de tutela en contra de la providencia que dictó el Juzgado Noveno de Familia de Santafé de Bogotá en un proceso de separación de cuerpos, pues considera que este fallo ha vulnerado su derecho fundamental a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

 

Los antecedentes que generaron la proposición de esta acción son los siguientes:

 

- El señor Daza Carranza fue demandado por su cónyuge, Emma González de Daza, en un proceso de aumento de la cuota alimentaria ante el Juzgado Sexto de Familia de esta ciudad, en el que se le condenó al pago de $28.000.oo mensuales por dicho concepto.

 

- Posteriormente, y en virtud de un juicio de separación de cuerpos iniciado por el peticionario de la tutela, su esposa formuló una demanda de reconvención en la que solicitó se condenara al demandado al pago de la obligación alimentaria.  El Juzgado Noveno de Familia de Santafé de Bogotá, al cual le correspondió decidir sobre este asunto, declaró la separación de cuerpos, acogiendo las pretensiones de la señora Emma González de Daza,  y en consecuencia, condenó al señor Daza Carranza al pago de $50.000.oo mensuales, con un incremento anual del 20% por  alimentos a favor de su cónyuge.

 

Como consecuencia de que existen dos sentencias condenatorias vigentes sobre el mismo hecho, que prestan mérito ejecutivo, el actor de la presente acción de tutela solicita que "cesen los efectos de la sentencia proferida por el Juzgado 9º de Familia de Bogotá ya que allí no tuvo debate jurídico el aspecto alimentario por no ser petición principal la debatida y se mantenga la sentencia dictada por el Juzgado 6º de Familia de Bogotá que lo condenó a pagar la suma de $28.000.oo mensuales a Emma González de Daza, por cuanto la tasación se hizo con base en un amplio debate de la capacidad económica de cada una de las partes y se ajusta en un todo a la realidad."

 

II. ACTUACION JUDICIAL

 

Mediante providencia del treinta (30) de abril de 1992, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad decidió no conceder la tutela con base en los siguientes argumentos:

 

- Existe otro medio de defensa judicial, como es el proceso de revisión de alimentos, en el que el peticionario puede solicitar la reducción o exoneración de los mismos.

 

-  El actor no apeló el fallo proferido dentro del proceso de separación de cuerpos, mecanismo idóneo para lograr la modificación de dicha providencia en el punto que ahora se discute.

 

- Además, el peticionario no utilizó la tutela como mecanismo transitorio, consagrado en el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, que le hubiera hecho posible suspender  los efectos del fallo, mientras utiliza el procedimiento idóneo para lograr la exoneración de la cuota.

 

- El contenido del último aparte del inciso 4º del artículo 29 de la Constitución Política, es "de raigambre penal, dada la redacción, ubicación y finalidad". 

 

Por último, agrega la Sala de Familia del Tribunal, que "es verdad que la señora Juez 9º de Familia al tener conocimiento  de la existencia del proceso autónomo de alimentos que estaba fallado primero ante el Juzgado 37 Civil Municipal que luego de entrar a funcionar la jurisdicción de familia fue remitido al sexto de la especialidad anotada, no debió pronunciarse sobre esta pretensión consecuencial por sustracción de materia y no se puede admitir su ignorancia en torno al punto debatido porque la Sala observa que en el hecho 5º de la demanda principal se afirma que la demandada recibe alimentos de su esposo, hecho que es aceptado por Emma González de Daza al contestar la demanda, agregando que los recibe por intermedio del Juzgado 37 Civil Municipal y frente a la demanda de reconvención en cuya pretensión cuarta se solicita la condena alimentaria nuevamente, no se puede deducir que se esté pretendiendo una modificación tácita de la cuota alimentaria fijada en el proceso autónomo, ya que ésta se presentó en marzo de 1989 y la demanda de aumento de cuota alimentaria se notificó al señor Daza el 21 de septiembre de 1989, es decir, con posterioridad a la presentación de la demanda de reconvención y en aquel proceso se falló el aumento de cuota en forma favorable en sentencia del 31 de julio de 1991".

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1.  Competencia

 

La Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias aludidas, según lo previsto en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución, 31, 32, 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991.

 

2.  Improcedencia de la acción de tutela en el presente caso

 

Antes de cualquier consideración de fondo habrá de definirse si en el asunto sub-examine era procedente instaurar la acción de tutela.

 

Tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 consagran como una de las causales de improcedencia de la tutela la existencia de otro medio de defensa judicial.  Esos procedimientos, que son los contemplados por la legislación vigente, deben apreciarse en concreto, lo que involucra -como ya lo ha señalado esta Corte1 - una valoración en torno a la efectividad e idoneidad de los mismos para la protección del derecho fundamental vulnerado o amenazado, dependiendo de las circunstancias que rodean el caso.

 

Quien ha propuesto la presente acción de tutela tenía ciertamente a su alcance otros medios judiciales para la defensa de su derecho: el recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juez Noveno de Familia en el juicio de separación y la posibilidad de iniciar un proceso de revisión de alimentos con el fin de obtener la reducción o exoneración de los determinados en las dos sentencias hasta ahora proferidas.  La última vía enunciada tiene fundamento en que las decisiones judiciales de este tipo, por su misma naturaleza y por la variabilidad de las circunstancias en relación con las cuales han sido pronunciadas, no hacen tránsito a cosa juzgada material, permitiendo posteriores pronunciamientos, los cuales habrán de fundarse en las alteraciones que hayan sufrido los presupuestos fácticos inicialmente considerados.

 

A ese respecto, el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1º del Decreto 2282 de 1989, muestra claramente en su numeral 3º los asuntos a los cuales se aplica el proceso verbal sumario de que trata el Capítulo II de su Título XXIII, uno de ellos el relativo a la cuantificación y modificaciones de las obligaciones alimentarias.

 

Según la norma, se tramitarán en única instancia por el procedimiento en mención, teniendo en cuenta su naturaleza "3.  Fijación, aumento, disminución y exoneración de alimentos y restitución de pensiones alimentarias".

 

 

3.  La tutela no sanea los descuidos procesales

 

En cuanto a la apelación de la sentencia mediante la cual se decretó la separación de cuerpos, una de cuyas decisiones volvió a establecer el monto de la obligación alimentaria que ya había sido liquidada en proceso diferente, era el recurso que la ley brindaba al afectado y que, de haber sido interpuesto dentro de la oportunidad legal, habría dado ocasión al superior para establecer si eventualmente tal providencia quebrantaba el ordenamiento jurídico.

 

Considera la Corte que la acción de tutela no es un mecanismo adicional a los ya consagrados por la legislación en orden a solucionar las controversias y conflictos que surgen en diversos campos de la vida en sociedad.  Su función está claramente definida por el artículo 86 de la Carta como procedimiento sumario, preferente e inmediato en materia de derechos fundamentales cuando quiera que éstos se vean conculcados o amenazados por acción u omisión de autoridad pública o de particulares (en los casos previstos por la ley) sin que exista a favor del titular de aquellos un medio de defensa judicial distinto.  De allí que en repetidas ocasiones esta Corte haya resaltado el carácter subsidiario de la acción de tutela como uno de sus elementos esenciales2 .

 

Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.  De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia.  Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal.

 

4.  El principio "non bis in idem", garantía aplicable a todo proceso

 

No hallándose motivo para que el Tribunal de Santafé de Bogotá concediera la tutela impetrada, no es del caso profundizar en el análisis del derecho que se alegó como violado.

 

No obstante, por razones de pedagogía constitucional, la Corte estima necesario señalar el verdadero sentido del artículo 29 de la Constitución en lo relativo al principio conocido como "non bis in idem", según el cual nadie puede ser sometido a juicio dos veces por la misma causa, pues la Sala de Familia del Tribunal Superior declara que el mandato constitucional pertinente "es de raigambre penal, dada la redacción, ubicación y finalidad".

 

La Corte Constitucional no puede compartir ese criterio y juzga, por el contrario, que el postulado en mención se extiende a toda clase de procesos y no únicamente a los penales.  Más aún, también es aplicable en las actuaciones administrativas según perentorio mandato del citado artículo 29 de la Carta.

 

El debido proceso es un conjunto de garantías del cual únicamente pueden ser excluidas aquéllas que por su misma naturaleza y por el papel que cumplen tan solo tienen razón de ser dentro de los procesos penales -como ocurre con la designación de un defensor de oficio-, según ya lo ha establecido la jurisprudencia de esta Corporación, pero no es este el caso del derecho aludido.

 

Dijo la Corte a ese respecto:

 

"La garantía del debido proceso, plasmada en la Constitución colombiana como derecho fundamental de aplicación inmediata (artículo 85) y consignada, entre otras, en la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 (artículos 10 y 11), en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre proclamada el mismo año (artículo XXVI) y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica, 1969, Artículos 8 y 9), no consiste solamente en las posibilidades de defensa o en la oportunidad para interponer recursos, como parece entenderlo el juzgado de primera instancia, sino que exige, además, como lo expresa el artículo 29 de la Carta, el ajuste a las normas preexistentes al acto que se imputa; la competencia de la autoridad judicial o administrativa que orienta el proceso; la aplicación del principio de favorabilidad en materia penal; el derecho a una resolución que defina las cuestiones jurídicas planteadas sin dilaciones injustificadas; la ocasión de presentar pruebas y de controvertir las que se alleguen en contra y, desde luego, la plena observancia de las formas propias de cada proceso según sus características.

 

Todo ello descansa sobre el supuesto de la presunción de inocencia, la cual tiene que ser desvirtuada por el Estado para que se haga posible la imposición de penas o de sanciones administrativas.

 

Dentro del marco jurídico trazado por la Carta de 1991, ha perdido su razón de ser la discusión acerca de si el debido proceso es exclusivo de los trámites judiciales o si debe extenderse a los procedimientos y actuaciones que se surten ante la administración (...)" 3 .

 

De lo anterior se concluye que, habiendo sido tan claro el Constituyente al cobijar los varios componentes del debido proceso dentro de un solo haz de garantías constitucionales y al haber expresado de modo terminante que aquél "se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas" (subraya la Corte), excluir el principio mencionado, reservándolo apenas a los procesos penales implica aceptar el doble juzgamiento en las otras ramas del derecho, desatendiendo la nítida letra y el espíritu del mandato constitucional.

 

Esta es una forma de protección de la persona y una manera de brindarle certeza en los dictados de los jueces y de la administración.  Es una garantía que prohibe a las autoridades investigar, juzgar o condenar a una persona más de una vez por el mismo hecho respecto del cual ya se tramitó un proceso y se profirió una decisión, constituyéndose en elemento enderezado a realizar los valores de la justicia y la seguridad jurídica, al lado de otros principios -también fundamentales- como la presunción de inocencia y el derecho de defensa.

 

Así, pues, será confirmada la decisión de instancia, con la expresa aclaración sobre este tema.

 

IV.  DECISION

 

Con fundamento en lo dicho, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en Sala de Revisión, actuando a nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero.-  CONFIRMAR, por las razones que se dejan expuestas, la providencia del treinta (30) de abril de mil novecientos noventa y dos (1992), proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, D.C., al resolver sobre la acción de tutela instaurada por JAIME ANTONIO DAZA CARRANZA.

 

Segundo.-  Líbrese la comunicación a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 para los fines allí contemplados.

 

Cópiese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado Ponente

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

 

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



1 Cfr.  Corte Constitucional.  Sala Tercera de Revisión.  Sentencia T-03.  Mayo 11 de 1992.  Ponente: Magistrado José Gregorio Hernández Galindo.

2 Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia Nº T-01.  Abril 3 de 1992

3 Cfr.  Corte Constitucional.  Sala Tercera de Revisión.  Sentencia T-460 de julio 15 de 1992.  Ponente: Magistrado José Gregorio Hernández Galindo.