T-547-92


Sentencia No

Sentencia No. T-547/92

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES

CLUB SOCIAL-Socios

 

En el numeral 4º del art. 42 del Decreto 2591 de 1991, se protegen los derechos fundamentales que pueden ser vulnerados o amenazados por una organización privada con la sola condición de la relación de subordinación o indefensión con tal organización, es decir no se condiciona al ejercicio de determinado derecho, sino que se hace referencia a una situación concreta. El requisito de la "subordinación" tampoco es procedente por cuanto la decisión de pertenecer a una determinada corporación social o su desafiliación es voluntaria y no existe subordinación. El hecho de acatar sus estatutos y las decisiones de la Junta Directiva no implican subordinación alguna por lo que tampoco se presenta esta especial circunstancia.

 

REF: EXPEDIENTE T- 3676.

 

PETICIONARIO: JUAN CLAUDIO MORALES GONZALEZ.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTAFE DE BOGOTA -SALA PENAL-.

 

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

 

 

 

Santafé de Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de mil novecientos noventa y  dos (1992).

 

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Simón Rodríguez Rodríguez,

 

 

EN NOMBRE DEL PUEBLO

 

Y

 

POR MANDATO DE LA CONSTITUCION

 

 

Ha pronunciado la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

 

En el proceso de tutela identificado con el número de radicación T-3676, adelantado por Juan Claudio Morales González.

 

I. ANTECEDENTES

 

 

Con base en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección correspondiente de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.

 

Por reparto le correspondió el presente negocio a esta Sala, la cual recibió formalmente el expediente el día 23 de julio del presente año.

 

De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión de la Corte entra a dictar Sentencia de Revisión.

 

 

1. SOLICITUD.

 

El ciudadano Juan Claudio Morales González en su propio nombre instauró acción de tutela ante el Juez Superior de Reparto de Santafé de Bogotá el 26 de abril del año en curso, para la protección de sus derechos constitucionales fundamentales presuntamente vulnerados y amenazados por la Junta Directiva de la Corporación "Jockey Club", persona jurídica con domicilio en Santafé de Bogotá, representada por el Dr. Alfonso Dávila Ortíz,  por los siguientes hechos:

 

a) Mediante acta Nº 1176 correspondiente a la sesión del día 14 de septiembre de 988, la Junta Directiva del Jockey Club determinó cancelar el carácter de socio a Juan Claudio Morales González, de conformidad con el artículo 8º de los Estatutos, decisión tomada por unanimidad de los miembros presentes en la reunión. La anterior decisión fue comunicada en cartelera el día 20 de diciembre de 1988.

 

b) Considera el peticionario que la Junta Directiva hizo una interpretación de las causales de admisión para proceder a la expulsión y no tuvo en cuenta las causas por las cuales pierde el derecho un socio, que se encuentran contempladas en el artículo 8º de los Estatutos y que son taxativas.

 

c) Por lo tanto estima que es ilegal la decisión de la Junta Directiva y que esta vulnera los derechos fundamentales de la igualdad, buen nombre y la libre asociación.

 

Ante la decisión de la Junta Directiva, Juan Claudio Morales demandó a la Corporación Jockey Club a través de proceso ordinario que culminó con sentencia del Juzgado 3º Civil del Circuito mediante la cual fueron denegadas las pretensiones de la demanda y absuelta a la parte demandada.

 

El demandante apeló ante el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá y esta Corporación en Sala de Decisión Civil de fecha agosto 15 de 1991 confirmó en su integridad la sentencia proferida por el Juzgado 3º Civil del Circuito.

 

El 27 de agosto de 1991 interpuso el recurso extraordinario de Casación, solicitud que le fue negada por improcedente ya que el valor de la pretensión desfavorable al censor es inferior a catorce millones de pesos.

 

 

2.1 Fallo del  Juzgado 24 Superior de Santafé de Bogotá (providencia de mayo 7 de 1992).

 

El Juzgado 24 Superior decretó improcedente la acción de tutela instaurada por el ciudadano Juan Claudio Morales González por las siguientes razones:

 

a) De acuerdo a las pruebas recogidas, se establece que la Corporación Jockey Club, es una entidad particular y así lo determinan claramente los estatutos y los testimonios obrantes. En consecuencia la procedencia de la tutela incoada debe analizarse de acuerdo al artículo 42 del Decreto 2591 de 1991. Según la norma antes mencionada la tutela está limitada en el numeral 6º del artículo 42 , es decir entendiendo que una de las inconformidades del solicitante respecto de la acción de la Junta Directiva del Club es la de ignorar los motivos por los cuales se decidió cancelar su carácter de socio de esa Corporación, por lo cual le asiste el derecho de habeas data, acerca de conocer los motivos y las informaciones que acerca de él se recogió en los archivos del Jockey Club, y el derecho al buen nombre.

 

b) Teniendo en cuenta el acta número 1176 de la reunión de la Junta Directiva del Jockey Club, del catorce de octubre de mil novecientos ochenta y ocho, allí sólo lacónicamente se dice que se toma la determinación de cancelar el carácter de socio, sin que hubiese habido difamación alguna. Lo acontecido es que el peticionario a raíz de algunas divulgaciones por medios periodísticos, donde es cuestionado en su actividad profesional, asocia las mismas con la determinación de la junta del Jockey Club. Así entonces no existe irrespeto a su buen nombre, ni información que sobre él se haya recogido, no vulnerándose por ende ningún derecho fundamental.

 

c) Tampoco existe, como lo solicitó el peticionario discriminación por parte de la Junta Directiva del Jockey Club, porque ella opera por factores de raza, sexo, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.

 

d) El derecho de libre asociación está precisamente representado en la organización de la corporación Jockey Club, en la reunión de sus asociados en la asamblea en donde se toman las decisiones de acuerdo con los estatutos, tales como la desvinculación de un socio. Las decisiones tomadas deben ser aceptadas por todos ya que al ingresar el socio, éste acepta obedecer y cumplir los estatutos y por lo tanto no existe vulneración a la libertad de asociación.

 

Dentro del término establecido, el peticionario impugnó el fallo del Juzgado Superior, con fundamento en:

 

a) En el acta Nº 1176 de la Junta Directiva del Jockey Club no está expresa la causal de expulsión y eso constituye un acto arbitrario.

 

b) Si existe una situación de "indefensión" no sólo del accionante sino de los demás socios frente a la Junta Directiva, pues ésta toma decisiones que no se ajustan a las disposiciones estatutarias.

 

c) Si existe discriminación que no sólo ha sido dirigida contra él sino contra su familia.

 

d) El a-quo desestimó la acción invocada basándose en declaraciones de personas de la Junta Directiva , que dada su edad e interés, no merecen ninguna credibilidad

 

 

2.2. Fallo del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá -Sala de Decisión Penal- (providencia de mayo 21 de 1992).

 

El ad quem confirmó en todas sus partes el proveído objeto del recurso de apelación con fundamento en las siguientes consideraciones:

 

a) El Dr. Juan Claudio Morales por intermedio de apoderado judicial, había demandado a través de procedimiento abreviado ante la Justicia Civil, a la Corporación Jockey Club, persona jurídica con domicilio en Bogotá, para que declarara nulo el acto o decisión, por medio del cual, la junta directiva de la mencionada Corporación, declaró la pérdida de la calidad de socio, del Dr. Morales González, en comunicación que se le hizo el 28 de octubre de 1988.

 

b) Quiere decir lo anterior que el caso hizo tránsito a cosa juzgada, tres días después de notificada, porque no obstante que el accionante lo recurrió en casación, tal impugnación le fue negada con proveído de febrero 27 de 1992, por ausencia de interés para recurrir por falta de cuantum, pues el valor de la pretensión desfavorable al censor era inferior a $ 14.000.000.oo. Al carecer de recurso la sentencia está quedando ejecutoria en agosto de 1991 de acuerdo al artículo 331 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, la acción de tutela cuando fue presentada ya había caducado, de acuerdo al artículo 11 del decreto 2591 de 1991, porque habían transcurrido dos meses de ejecutoriada la sentencia correspondiente.

 

c) El artículo 42 del decreto 306 de 1992, establece que no se podrá conceder la acción de tutela contra conductas legítimas de un particular. Tomando como fundamento los estatutos del Jockey Club (artículos. 8º y 37), que están aprobados legalmente y lo expresado por el Tribunal Superior  se llega a la conclusión que la conducta de la Junta Directiva de la Corporación en su decisión que se cuestiona fue legítima y por ende la acción de tutela no prospera.

 

 

 

II. FUNDAMENTOS JURIDICOS.

 

 

1. Competencia.

 

Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir Sentencia de revisión del fallo dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá -Sala de Decisión Penal-, con fundamento en los artículos  86 inciso tercero y 241 numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991; además, su examen se hace en virtud de la selección que de dicho fallo practicó la Sala correspondiente, y del reparto que se verificó en la forma señalada por el Reglamento de esta Corporación.

 

 

2. De la tutela frente a particulares.

 

La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y  establece:

 

"Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública...

 

...La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante sea halle en estado de subordinación o indefensión" (negrillas no originales).

 

El anterior texto fue el resultado del análisis de los distintos proyectos estudiados en la Asamblea Nacional Constituyente sobre la viabilidad de la acción de tutela frente a particulares, para la protección de los derechos constitucionales fundamentales frente a terceros, ya que existieron varias posiciones y se impuso finalmente la decisión de garantizarlos.

 

La acción de tutela frente a particulares recoge lo que la doctrina alemana denomina "Drittwirkung der Grundrechte" (literalmente, efecto frente a terceros de los derechos fundamentales), que suele denotar la incidencia de los derechos fundamentales en el derecho privado y en las relaciones jurídicas privadas, cuya fuente es de carácter jurisprudencial desde 1958, a raíz del pronunciamiento del Tribunal Constitucional alemán en la sentencia dictada en el caso "Lüth".[1]

 

En España, la tutela frente a particulares tiene un origen jurisprudencial ya que la cuestión de los derechos fundamentales frente a terceros se resuelve, en un problema de coexistencia de derechos e incluso de valores constitucionales, que no puede resolverse en abstracto y de una vez y para siempre. Corresponde al Juez ponderar los intereses en conflicto, pero, desde luego, sin excluír a priori la eficacia de las libertades en las relaciones entre particulares.[2]

 

La Constitución de 1991 se inspiró en el aporte jurisprudencial alemán que se centró en el hecho de que los derechos constitucionales despliegan un efecto en el tráfico jurídico entre particulares.

 

El Legislador por mandato Constitucional entró a definir los derechos constitucionales fundamentales protegidos en las relaciones entre particulares, mediante el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, que establece que la acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos:

 

"1- Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación de un servicio público de educación para proteger los derechos consagrados en los artículos 13, 15, 16, 18, 19, 20, 23, 27, 29, 37, y 38 de la Constitución."

 

Los derechos consagrados en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 son: igualdad ante la ley (13), intimidad personal y familiar, derecho al buen nombre (15), libre desarrollo de la personalidad (16), libertad de conciencia (18), libertad de cultos (19), libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones (20), libertad de enseñanza, aprendizaje, investigación  y cátedra (27), debido proceso (29), derecho de reunión y manifestación pacífica (37) y libre asociación para el desarrollo de las distintas actividades (38).

 

El caso que ocupa a esta Sala de Revisión está comprendido en lo establecido en el inciso final del  artículo 86 de la Constitución y en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, por tratarse de una acción de tutela contra una organización privada, más exactamente contra la Junta Directiva de la Corporación Jockey Club de Santafé de Bogotá.

 

El inciso citado del artículo 86 dispone los casos en que el particular puede ser objeto pasivo de la acción:

 

- Cuando el particular esté encargado de un servicio público.

- Cuando el particular afecte grave y directamente el interés colectivo.

- Cuando el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.

 

El artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolla  la acción de tutela, establece en el numeral 4º  que ésta procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos:

 

"4- Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organización privada , contra quien la controle efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación que motivó la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal organización" (negrillas no originales).

 

Tanto el artículo 86 de la Constitución como el numeral 4º del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 utilizan los términos "subordinación" e "indefensión" que  en su sentido  jurídico significan:

 

"Subordinación": Condición de una persona sujeta a otra o dependiente de ella. En el derecho laboral constituye el elemento característico y el más importante del contrato de trabajo, de tal manera que cuando existe, comienza hacia  esa relación contractual  la tutela del Estado".

 

"Indefensión": La violación del derecho de defensa y su garantía constitucional colocan a la persona en estado de indefensión. La indefensión se produce cuando una persona, sin culpa de su parte, no ha podido defenderse o defender sus derechos conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio"[3].

 

En el numeral 4º se protegen los derechos fundamentales que pueden ser vulnerados o amenazados por una organización privada con la sola condición de la relación de subordinación o indefensión con tal organización, es decir no se condiciona al ejercicio de determinado derecho, sino que se hace referencia a una situación concreta[4].

 

 

3.  Del caso concreto.

 

El ciudadano Juan Claudio Morales intentó por la vía civil la nulidad  del acto o decisión por medio de la cual la Junta Directiva del Jockey Club declaró la pérdida de la calidad de socio. Proceso que culminó en forma desfavorable al demandante y que a pesar de interponer los recursos ordinarios y extraordinarios no fueron aceptadas sus pretensiones.

 

Por lo tanto en primer lugar el requisito de la "indefensión" no se da en el caso concreto, pues el peticionario agotó la vía judicial y gozó de las garantías procesales establecidas para el procedimiento ordinario.

 

En segundo lugar, el requisito de la "subordinación" tampoco es procedente por cuanto la decisión de pertenecer a una determinada corporación social o su desafiliación es voluntaria y no existe subordinación. El hecho de acatar sus estatutos y las decisiones de la Junta Directiva no implican subordinación alguna por lo que para esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional tampoco se presenta esta especial circunstancia.

 

Así pues, lo relativo al la vulneración del derecho al buen nombre, a la honra y a la libertad de asociación no son motivo de pronunciamiento por esta Sala, por cuanto el sólo estudio de la pertinencia de la solicitud hace innecesario todo análisis posterior.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero.- Confirmar la Sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá -Sala de Decisión Penal-, con las aclaraciones hechas en esta Sentencia.

 

Segundo.- A través de la Secretaría General de la Corte Constitucional, enviar copia de esta Sentencia al  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá -Sala de Decisión Penal-, al Juzgado 24 Superior y a la Junta Directiva del Jockey Club de Bogotá.

 

Cópiese, publíquese, comuníquese a quien corresponda, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO.

Magistrado Sustanciador.

 

 

FABIO MORON DIAZ.

Magistrado.

 

 

SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ.

Magistrado

 



[1]GARCIA TORRES, Jesús y JIMENEZ BLANCO, Antonio. Derechos Fundamentales y relaciones entre particulares. Cuadernos Civitas. Editorial Civitas S.A. Madrid 1.986, Pág.11

[2]Cfr, PRIETO SANCHIS, Luis. Estudios sobre derechos fundamentales. Editorial Debate. Madrid. 1.990, pág. 215.

[3]Las dos definiciones se encuentran en el Diccionario Jurídico Abeledo-Perrot. Argentina 1.987. Tomos II y III.

[4]Cfr, Sentencia Nº T-875 de la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional.