T-552-92


Sentencia No

Sentencia No. T-552/92

 

DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Finalidad

 

La Constitución Política de 1991, a más de consagrar en forma expresa el  derecho al debido proceso en las actuaciones judiciales, lo consagra para las actuaciones administrativas, con lo cual se produce una innovación que eleva a la categoría de Derecho Fundamental, un derecho de los asociados que, tradicionalmente, tenía rango legal, y no hacía parte del concepto original propio del derecho al debido proceso. Debe entenderse por "proceso" administrativo un conjunto complejo de circunstancias de la administración que le impone la ley para su ordenado funcionamiento, para la seguridad jurídica de los administrados y para la validez de sus propias actuaciones, ya que su inobservancia puede producir sanciones legales de distinto género.  Se trata del cumplimiento de la secuencia de los actos de la autoridad administrativa, relacionados entre sí de manera directa o indirecta, y que tienden a un fin, todo de acuerdo con la disposición que de ellos realice la ley.

 

DEBIDO PROCESO-Vulneración/ACTO ADMINISTRATIVO-Incumplimiento/PRESUNCION DE LEGALIDAD

 

El incumplimiento del despacho comisorio por el funcionario de policía (Inspector), viola flagrantemente el debido proceso administrativo en tanto derecho fundamental, porque los actos administrativos se encuentran amparados por una presunción de legalidad, trasladándose de manera ordinaria al  particular la carga de probar lo contrario.  Esta presunción tiene una contrapartida, y es la de que los actos que generen situaciones particulares y concretas, también son de obligatorio cumplimiento por parte de la  administración, a diferencia de los actos reglamentarios que ella puede modificar o revocar en cualquier tiempo.  Así, los actos administrativos son ejecutivos una vez queden en firme.  La presunción de legalidad y su atributo, su obligatorio cumplimiento, hace que, en este tipo de actos no le sea admisible a la administración su incumplimiento, como ocurrió con la interrupción ilegal del acto, o de los actos, por la administración.

 

DECISION JUDICIAL-Incumplimiento

 

Las decisiones judiciales son para cumplirlas, y estas actuaciones a destiempo, e impertinentes no consultan la recta interpretación de la ley.  Por lo tanto esta Corporación ordenará oficiar a la Procuraduría General de la Nación a fin de que  investigue las conductas oficiales antes señaladas.  Sobre todo por la circunstancia de que no era posible solicitar aclaración al juez sobre la ejecución de su propio acto o actos, y, por el eventual desacato a la providencia judicial.

 

FALLO DE TUTELA/QUERELLA DE POLICIA

 

La decisión de la última querella se encuentra amparada por una decisión de tutela, cuya jerarquía como acto, es superior a las resoluciones administrativas de las procesos policivos citados, en razón de su jerarquía constitucional y del objetivo prevalente, la defensa de los derechos fundamentales, que busca garantizar.  En consecuencia, debe mantenerse el Statu-quo, hasta cuando la justicia ordinaria defina los titulares de la posesión y del  dominio del predio en cuestión.

 

 

REF.: Expediente No. T-3197

 

Debido proceso administrativo.

 

 

Actores:

ALONSO ABUCHAIBE ABUCHAIBE

JAIME BARRETO BARRETO

RAFAEL GUTIERREZ CESPEDES

 

 

 

Magistrados:

 

Dr. FABIO MORON DIAZ

-Ponente-

 

Dr. SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ

 

Dr.  JAIME SANIN GREIFFENSTEIN

 

 

 

Santafé de Bogotá, D.C.,  Octubre siete (7) de mil novecientos noventa y dos (1992).

 

 

La Corte Constitucional, procede en Sala de Revisión de Tutelas  a decidir, en el grado jurisdiccional de revisión, el asunto de la referencia, teniendo en cuenta lo siguiente:

 

 

I.  ANTECEDENTES

 

 

Los señores ALONSO ABUCHAIBE ABUCHAIBE, mediante apoderado, JAIME BARRETO BARRETO y RAFAEL GUTIERREZ CESPEDES, actuando en su propio nombre, en ejercicio de la Acción de Tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta, COMO MECANISMO TRANSITORIO, demandan que se "ordene al señor Inspector del Rodadero o a quien corresponda el cumplimiento de la medida de policía proferida mediante la resolución del 8 de agosto de 1991 por la Secretaría Distrital de Santa Marta:  Statuo-Quo y restablecimiento de las cosas en el estado en que se encontraban al momento de practicar la inspección judicial en el predio denominado "CARTAGO", en el  sector del aeropuerto de esta jurisdicción, distinguido con la matrícula inmobiliaria No. 080-0010041, resolución ratificada por la del 16 de octubre de 1991"; y que se adopten las "medidas previas del caso".

 

 

Para fundamentar sus peticiones, relata que como consecuencia de un proceso policivo de amparo de la posesión del predio indicado, la Alcaldía Mayor del Distrito Turístico de Santa Marta, por medio de su Secretaría de Gobierno, profirió la resolución de fecha 8 de agosto de  1991, en la cual se ordenó: "Art. 3o. dejar en libertad a las partes para que acudan a la justicia ordinaria...", No amparar la posesión solicitada por la Sra. Lourdes Noguera de Riasco "ART.4o. Decretar el Statuo-Quo restableciendo y preservando la situación existente en el momento que se realizó la  inspección ocular..."; momento en el cual "no existía plantación ni mejora alguna en el terreno o predio de nuestra propiedad denominado Cartago".  Que el Statu-Quo "fue violentado y quebrantado" por los señores Riascos especialmente por el señor MIGUEL ARIAS RIASCO NOGUERA, familiares de la sra. LOURDES NOGUERA DE RIASCO, quien además ha iniciado un proceso temerario de pertenencia el cual cursa en el Juzgado 3o. Civil del Circuito de Santa Marta".

 

"El 16 de octubre de 1991 el Secretario de Gobierno Dr. JORGE SUMBATOFF, profirió nueva resolución, ordenando el cumplimiento de la resolución de agosto 8 de 1991 a que nos hemos referido.  La resolución de octubre 16 de 1991 no fue cumplida o materializada por ERROR  del Inspector comisionado".  Este funcionario, con posterioridad solicita el envío  de su expediente para corregir su error, solicitud que le es negada en la resolución de fecha noviembre 29 de 1991 y expedida por la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía que "en su art. 3o. veladamente niega el cumplimiento de la medida policiva proferida mediante la Resolución del 8 de 1991, de agosto (sic)".

 

 

Que la Alcaldía Mayor del Distrito de Santa Marta estaba obligada a cumplir su propio acto, sin dilaciones.  Como disposiciones aplicables se citan artículos 29 y 127 del C. Nal. de P., artículo 264 del C.P.C. y Decreto 2591/91,  artículos 8,  13, 18, 22, 23 y 30 y conc. artículos 29 y 86 C.N..

 

 

LA PRIMERA INSTANCIA

 

El Juzgado 2o. Penal Municipal  de Santa Marta, en sentencia del veinticuatro (24) de febrero de mil novecientos noventa y dos (1992), en el asunto de la referencia "DECRETA: PRIMERO:  NEGAR  la acción de TUTELA solicitada por los Doctores JAIME BARRETO BARRETO, ALONSO ABUCHAIBE  ABUCHAIBE  y RAFAEL GUTIERREZ CESPEDES", luego                                                                                              de considerar:

 

Que "para concluir con esta acción de TUTELA presentada por los antes mensionados (sic) el Juzgado es del criterio al fallo que profirió la Alcaldía Mayor de Santa Marta por el Secretario de Gobierno Distrital Dr. HENRY SOLANO IBARRA donde se debe decir que este conflicto o debate debería  pasar a un Juzgado Civil del Circuito amén de que la matrícula inmoviliaria (sic) no está diciendo que hay un proceso en un Juzgado Civil del Circuito y este es el que tiene que resolver dicho conflicto ya que administrativamente ni lo hizo  la Alcaldía y ninguna otra autoridad en el momento de presentarse esta acción de TUTELA,  -por la sencilla razón y a las pruebas que se aportaron en dicho expediente, con las inspecciones judiciales  realizadas, se nota que ninguna de las dos (2) partes parece no ser dueño del terreno que está ubicado en el sector del aeropuerto dicho predio denominado CARTAGO y que  sus características ya se dijeron anteriormente en esta providencia.  Por lo tanto este Despacho Judicial niega la acción de TUTELA  o solicitada o presentada por los doctores JAIME BARRETO BARRETO, ALONSO ABUICHAIVE ABUCHAIVE (sic), RAFAEL GUTIERREZ CESPEDES ya que en este conflicto se encuentra un proceso en un Juzgado Civil del Circuito como reza en las matrículas inmoviliarias (sic) emanada de la Oficina de Instrumentos Públicos y Privado (sic) como última actuación".

 

 

LA IMPUGNACION

 

El accionante JAIME R. BARRETO BARRETO, impugna la providencia anterior (folios 47 y 55), luego de ser notificada en legal forma, alegando la necesidad de que se le tutele su derecho al "Debido  proceso -que viene siendo violentado por  la Secretaría de Gobierno y Alcaldía de Santa Marta", considerando que en el fallo no se consultó la realidad de los hechos narrados y debidamente  probados.  Agrega que "el art. 29 del Código Nal. de Policía nos enseña quienes deben cumplir las órdenes y decisiones de jueces y demás autoridades, así mismo el art. 127 de la  misma obra dice que las medidas de policía se mantienen mientras el Juez no decide otra cosa".

 

LA SEGUNDA INSTANCIA

 

 

El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Santa Marta, en providencia del 27 de abril de 1992, resuelve:  "PRIMERO:  Revocar en todas sus partes el auto de fecha febrero 24 de 1992 proferido por el Juzgado Segundo Penal Municipal de esta Ciudad.  SEGUNDO:  Conceder el Derecho de Tutela solicitado por los doctores JAIME  BARRETO BARRETO, ALONSO ABUCHAIBE ABUCHAIBE  y RAFAEL GUTIERREZ CESPEDES. TERCERO:  Ordenar al señor Alcalde Mayor de esta ciudad, para que directamente  o por medio del funcionario que corresponda haga efectivo el Statu-Quo decretado mediante las resoluciones de 8 de agosto y 16 de octubre de 1991.  Debiendo  comunicar al Juzgado Segundo Penal Municipal de esta ciudad el cumplimiento de tal decisión", previas las siguientes consideraciones:

 

 

-  Que la Alcaldía Mayor del Distrito Turístico de Santa Marta, por medio de su  Secretaría de Gobierno Distrital-División Justicia-  profirió la resolución fechada 8 de agosto de 1991, que ordena: "Abstenerse de amparar la posesión solicitada" y "...el Statu-Quo restableciendo y preservando la situación existente en el  momento en que se realizó la inspección ocular...".

 

 

-  Que la misma autoridad pública señalada en el punto anterior expidió con fecha 16 de octubre de 1991  "la resolución vista a folios 9, 10, 11, 12, 13 y 14 del C.O., en la que se decidió entre tantas cosas lo siguiente:  "Artículo  4o.  Comisionar al Inspector Turístico y de Policía de El Rodadero para que previa notificación y con la intervención del señor Personero se entre a restablecer el Statu-Quo establecido en este Despacho y quebrantado por la parte querellante a fin de que se mantengan las cosas en el Estado (sic) en que se encontraban al momento de la  Inspección Ocular".

 

 

-   Que a pesar de la resolución de fecha 29 de noviembre de 1991 procedente de la Alcaldía Mayor de Santa Marta, "podemos afirmar que las decisiones  tomadas con respecto del Statu-quo y la obtención al amparo de la posesión que mencionamos en los dos numerales anteriores no han variado  en lo  más mínimo, por lo tanto en razón a encontrarse en firme tales decisiones deben cumplirse sin más dilaciones".  Que esta última resolución no revoca las anteriores, cuyo cumplimiento no puede verse afectado por el reparo u objeción para su cumplimiento por parte del Inspector Turístico y de Policía del Rodadero.

 

 

-  Que la Alcaldía debe cumplir sus propios actos.

 

 

-  Que los argumentos del A-quo "no se compaginan con la solicitud  invocada.  Decimos esto porque la columna vertebral del objeto de esta acción de tutela es precisamente el hecho de darle cumplimiento o no al Statu-quo ordenado por la Alcaldía Mayor de esta ciudad por intermedio de la Secretaría de gobierno Distrital y sobre ello y únicamente ésto se debió basar la decisión del A-quo, sin importar la situación en cuanto a que si una u otra parte era propietaria o poseedora o nó del terreno denominado "Cartago", ya que no se trata de dilucidar asuntos que tienen que ver con estos fenómenos o situaciones jurídicos del inmueble cuestionado, lo que se trataba era de decidir si tenían o no los impugnantes ahora, y solicitantes en un principio, razón respecto del cumplimiento del Statu-quo".

 

 

Visto lo anterior, procede la Sala a decidir, previas las siguientes

 

 

 

C O N S I D E R A C I O N E S:

 

a)   La Competencia

 

Es competente la Sala para conocer de la acción de tutela instaurada por  los señores JAIME BARRETO BARRETO, ALONSO ABUCHAIBE ABUCHAIBE y RAFAEL GUTIERREZ CESPEDES, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 86 inciso 2o. y 241 numeral 9o. de la Constitución Política, desarrollados en los artículos 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991.

 

 

b)   La Materia

 

La presente revisión de la sentencia del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Santa Marta, del veintisiete (27) de abril de mil novecientos noventa y dos (1992), en el asunto de la referencia, permite además precisar el alcance del Derecho fundamental al debido  proceso administrativo consagrado en el artículo 29 de la Carta.

 

EL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO

 

La Constitución Política de 1991, a más de consagrar en forma expresa el  derecho al debido proceso en las actuaciones judiciales, lo consagra para las actuaciones administrativas, con lo cual se produce una innovación que eleva a la categoría de Derecho Fundamental, un derecho de los asociados que, tradicionalmente, tenía rango legal, y no hacía parte del concepto original propio del derecho al debido proceso.  En efecto, se distinguía entre una y otra realidad jurídica, en tanto ese derecho buscaba, en sus primeros tiempos asegurar la libertad física, y, sólo gradualmente se extendió a procesos de naturaleza no criminal, a las demás formas propias de cada juicio, según el texto constitucional anterior; ahora, sigue aumentando su espectro este derecho, que comprende como el que más la necesidad de consultar el principio de legalidad en las actuaciones públicas judiciales y en adelante las administrativas, ampliando su ámbito garantizador.

 

 

El proceso administrativo, denominado antes procedimiento administrativo, para diferenciarlo del proceso judicial, en tanto, este último, tenía por finalidad la cosa juzgada; comprende el conjunto de requisitos o formalidades anteriores, concomitantes o posteriores, que establece el legislador para el cumplimiento de la actuación administrativa, y los procedimientos, o pasos que debe cumplir la administración para instrumentar los modos de sus actuaciones en general.

 

 

Resultan inútiles, para la definición del objeto del derecho fundamental al debido proceso administrativo, el detenerse en distinciones tales como las de "procedimiento" por oposición a "proceso", según las cuales el primero es el conjunto de modos como se va desarrollando el segundo, o que éste es la unidad o totalidad de la actuación, mientras aquel toma los actos procesales en  sí mismos y no el proceso.

 

 

En realidad, lo que debe entenderse por "proceso" administrativo para los efectos del artículo 29 de la Constitución Política, es un conjunto complejo de circunstancias de la administración que le impone la ley para su ordenado funcionamiento, para la seguridad jurídica de los administrados y para la validez de sus propias actuaciones, ya que su inobservancia puede producir sanciones legales de distinto género.  Se trata del cumplimiento de la secuencia de los actos de la autoridad administrativa, relacionados entre sí de manera directa o indirecta, y que tienden a un fin, todo de acuerdo con la disposición que de ellos realice la ley. 

 

Las tendencias más recientes del derecho administrativo muestran la organización de procedimientos para la función administrativa, de la misma manera que de tiempo atrás se venían organizando procedimientos para la función judicial, y existía el procedimiento a que debían ceñirse las corporaciones públicas para el cumplimiento de la función legislativa.

 

 

Los procesos administrativos, sin tener la complejidad formal de los procesos judiciales, no están carentes de formalidades. La flexibilidad mayor proviene de la propia naturaleza de su impulsor, mientras el juez, está investido de cierta dignidad de tercero, en el caso de la administración esta es al mismo tiempo juez y parte; y sus actuaciones están sometidas de ordinario al control jurisdiccional, toda vez que se trata fundamentalmente del desarrollo de una gestión más que  del dictum del derecho.

 

La multiplicidad de actuaciones de la administración, de organización y gestión, reglamentarias y cuasi judiciales, de nominación y ejecución, de suministro de servicios y de recaudo, dificulta una descripción exhaustiva del proceso administrativo; incluso, por la variedad de formas que adopta la actuación de la administración, más bien debería hablarse de los procesos administrativos, algunos de ellos, como los aludidos en el presente negocio (amparo posesorio), equiparables a los procesos judiciales.

 

 

Desde el punto de vista material, los procesos administrativos han sido clasificados en declarativos y constitutivos, estos últimos  producen un efecto de nacimiento, modificación o extinción de situaciones subjetivas, mientras que los primeros cualifican jurídicamente cosas, personas o relaciones, como ocurre en los expedientes para la expedición de títulos académicos; organizativos, como los que tienen por objeto actos de creación, modificación o extinción de personas jurídicas o la actividad de control; sancionadores, mediante los cuales la administración ejerce su potestad sancionatoria; contractuales, los necesarios para la celebración de contratos por la administración; ejecutivos que son los que permiten materializar los contenidos de los actos administrativos y que hacen posible la ejecución de los mismos, categorías éstas las más usuales.

 

De otra parte, según su oportunidad, el concepto de proceso administrativo, contiene una triple proyección en sus contenidos, que permite distinguir entre elementos anteriores a la actuación, elementos concomitantes de forma y trámite y elementos posteriores de ejecutividad y eficacia de las mismas. 

 

 

Es justamente en este último grupo de elementos, en el que se sitúa la problemática de la actuación administrativa que ocupa a la Sala; se trata del incumplimiento por parte de la administración sus propios actos.  La Alcaldía mayor del Distrito Turístico de Santa Marta, Secretaría de Gobierno Distrital-Divisón de Justicia en fecha 8 de agosto de 1991, decide la querella civil de policía No. 131, formulada por la señora LOURDES NOGUERA DE RIASCOS, para que se le amparase la posesión sobre un predio denominado "Cartago", resolviendo abstenerse de amparar la posesión solicitada, por no encontrarse probada esta por ninguna de las partes intervinientes en ese proceso; dejar en libertad a las partes para que acudan a la justicia ordinaria y controviertan  los derechos que alegan; y decretar el Statu-quo, restableciendo y preservando la situación existente en el momento en que se realizó la inspección ocular hasta que la justicia ordinaria no decida otra cosa y advertir a las partes que debían abstenerse de realizar ningún acto de perturbación sobre el inmueble.  La misma autoridad, en resolución del 11 de octubre de 1991, decreta la nulidad de las actuaciones del Inspector Turístico y de Policía del  Rodadero, por no haber cumplido el primer acto, en debida forma al no notificar a las partes antes de  proceder a cumplir los ordenado en el proveído.  En esta segunda oportunidad, la administración no accede a la solicitud de interesado de revocar el acto de 8 de agosto de  1991, y si por el contrario comisiona nuevamente "al Inspector Turístico y de Policía de El Rodadero para que previa notificación y con la intervención del señor Personero se entre a restablecer el Statu-quo establecido por este Despacho y quebrantado por  la parte querellante a fin de que se mantengan las cosas en el estado en que se encontraban al momento de la diligencia de inspección ocular".  Nuevamente, produce un acto la Alcaldía, el 26 de noviembre de 1991, en el cual, confirma lo decidido en las dos anteriores resoluciones.  Sin embargo, la ejecución de lo ordenado en estos actos no se lleva a cabo, procediendo los accionantes de la referencia a instaurar la acción de tutela. 

 

El incumplimiento del despacho comisorio por el funcionario de policía (Inspector), viola flagrantemente el debido proceso administrativo amparado constitucionalmente en el artículo 29 de la Carta, en tanto derecho fundamental, porque los actos administrativos se encuentran amparados por una presunción de legalidad, trasladándose de manera ordinaria al  particular la carga de probar lo contrario.  Esta presunción tiene una contrapartida, y es la de que los actos que generen situaciones particulares y concretas, también son de obligatorio cumplimiento por parte de la  administración, a diferencia de los actos reglamentarios que ella puede modificar o revocar en cualquier tiempo.  Así, los actos administrativos son ejecutivos una vez queden en firme.  El artículo 73 del C.C.A., preceptúa que "cuando un acto administrativo haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular. Y no existe duda sobre la situación particular, que en la querella No. 131 se definió por las 3 resoluciones, las dos (2) últimas confirmatorias de la primera, en el sentido de no reconocer la posesión a una de las partes en detrimento de la otra, sino, de abstenerse y decretar una suspensión de esos derechos, manteniendo el Statuo-quo desde el momento de la diligencia de "Inspección Ocular, hasta cuando la Justicia ordinaria definiera las pretensiones de cada una de ellas.  La presunción de legalidad y su atributo, su obligatorio cumplimiento, hace que, en este tipo de actos no le sea admisible a la administración su incumplimiento, como ocurrió con la interrupción ilegal del acto, o de los actos, por la administración.

 

 

De otra parte observa la Sala que con motivo de la decisión expedida por el señor Juez Penal del  Circuito, se han presentado conductas que contrarían  las disposiciones legales, por el apoderado del Dr. Miguel Riascos Noguera quien plantea la nulidad de la providencia, obstaculizando la orden judicial, que como bien lo afirma el funcionario (folio 100), la misma "es inmutable, con la sola excepción del recurso extraordinario de Revisión".

 

 

Más grave aún, resulta la conducta del señor Alcalde Mayor, Dr. ALVARO ANTONIO ORDOÑEZ VIVES, al "Inhibirse o suspender el cumplimiento de lo ordenado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito", y al solicitar, "con base en el artículo 31 de la Constitución Nacional en el sentido de aclarar si se debe cumplir lo ordenado antes de que se resuelva la nulidad solicitada", por el apoderado citado en el párrafo anterior.

 

Las decisiones judiciales son para cumplirlas, y estas actuaciones a destiempo, e impertinentes no consultan la recta interpretación de la ley.  Por lo tanto esta Corporación ordenará oficiar a la Procuraduría General de la Nación a fin de que  investigue las conductas oficiales antes señaladas.  Sobre todo por la circunstancia de que no era posible solicitar aclaración al juez sobre la ejecución de su propio acto o actos, y, por el eventual desacato a la providencia judicial (folio 114).

 

En la diligencia de cumplimiento del fallo que se revisa, el apoderado del Dr. MIGUEL RIASCOS NOGUERA, presenta un certificado de la Jefe de la División de Justicia de la Secretaría de Gobierno, del Distrito Turístico Cultural e  Histórico de Santa Marta, en el cual consta que en este predio se realizó una diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho impetrada por el señor JAIRO TIRADO ULLOA  contra MIGUEL RIASCOS NOGUERA, "diligencia según este certificado se efectuó en el predio que hoy es objeto del cumplimiento de la ACCION DE TUTELA ORDENADO (sic) por el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO.  En dicha certificación consta que se acepto la oposición del querellante MIGUEL RIASCOS NOGUERA en el momento de diligencia ce (sic) lanzamiento como poseedor de el (sic) mismo" (folio 143).

 

 

En memorial fechado 30 de septiembre de 1992, dirigido al Dr. SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ, Honorable Presidente de la Corte Constitucional, el  Dr. MIGUEL RIASCOS NOGUERA, anexado al expediente por intermedio de la Secretaría, se acompañan los siguientes documentos:

 

 

-  Copia de los alegatos presentados dentro del proceso de pertenencia de Lourdes Noguera de Riascos contra Rafael Gutierrez, Jaime Barreto Barreto y otros.

 

 

-   Copia de la certificación en donde se acepta la oposición dentro de la querella presentada contra Miguel Riascos.

 

 

-   Copia de la resolución del 3 de agosto de 1992, emanada de la Alcaldía Mayor de Santa Marta.

 

 

-   Copia de la resolución del 10 de septiembre de 1992, emanada de la Alcaldía Mayor de Santa Marta.

 

 

 

Se relata en ellos la existencia de un proceso de prescripción adquisitiva de dominio, ante la justicia ordinaria que tomará las decisiones definitivas sobre los derechos que pretenden tener los  intervinientes; la existencia de la querella civil policiva de lanzamiento por ocupación de hecho, No.179, en donde se reconoció la posesión al Dr. MIGUEL RIASCOS NOGUERA, según certificación de la Dra. ANA MARGARITA VEGA VIVES, Jefe de la División de Justicia de la Alcaldía.  Se observa sobre esto que la misma autoridad que ordenó mantener el Statu-quo y negar la posesión al  Dr. Riascos, ahora, en esta última querella se la reconoce, apareciendo un acto, de naturaleza posterior, aunque de idéntica jerarquía que el que dió por terminada la querella No.  131.  La decisión de esta última se encuentra amparada por una decisión de tutela, cuya jerarquía como acto, es superior a las resoluciones administrativas de las procesos policivos citados, en razón de su jerarquía constitucional y del objetivo prevalente, la defensa de los derechos fundamentales, que busca garantizar.  En consecuencia, debe mantenerse el Statu-quo, hasta cuando la justicia ordinaria defina los titulares de la posesión y del  dominio del predio en cuestión.

 

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, en Sala de Revisión de Tutela, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

R E S U E L V E :

 

 

Primero.  CONFIRMAR la parte resolutiva de la sentencia proferida por el señor Juez Tercero Penal del Circuito de Santa Marta, del veintisiete (27) de abril  de mil novecientos noventa y dos (1992), en el negocio de la referencia, por las razones expuestas.

 

 

Segundo.  Oficiar a la Procuraduría General de la Nación a fin de que investigue los hechos que se señalan en la parte motiva de la presente providencia.

 

 

Tercero.  Comuníquese la presente decisión al Juez Segundo Penal Municipal de Santa Marta, conforme lo dispone el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto.  Ordénesele al Juez Tercero Penal del Circuito de Santa Marta que informe a esta Corte sobre el cumplimiento de lo decidido en esta sentencia.

 

 

Cópiese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

FABIO MORON DIAZ              SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ

 

 

 

JAIME SANIN GREIFFENSTEIN

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General