T-555-92


Sentencia No

 

Sentencia No. T-555/92

 

ACCION DE TUTELA-Titularidad/PERSONA JURIDICA/REPRESENTACION LEGAL

 

Cuando el artículo 86 de la Constitución establece que 'toda persona tendrá acción de tutela para reclamar (...) por si misma o por quien actúe a su nombre...', no está excluyendo a las personas jurídicas, pues el precepto no introduce distinción alguna y, por el contrario, las supone cobijadas por el enunciado derecho cuando de modo genérico contempla la posibilidad de solicitar el amparo por conducto de otro, sin que nada obste dentro del sistema jurídico colombiano para que una de las especies de ese género esté conformada precisamente por las personas jurídicas. Cuando una persona natural actúe a nombre de una jurídica es necesario acreditar la personería correspondiente y su representación.

 

ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS-Improcedencia

 

Cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho.

 

 

 

REF: EXPEDIENTE Nº T- 2437

 

Peticionario: Sociedad de Inversiones Guadalupe Ltda.

 

Procedencia: Corte Suprema de

-Justicia-Sala Plena-.

 

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO.

 

 

 

Santa Fe de Bogotá, D.C., agosto veintiséis (26) de mil novecientos noventa y dos (1992).

 

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional compuesta por los Magistrados Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y el Dr. Alvaro Tafur Galvis en calidad de Conjuez.

 

EN NOMBRE DEL PUEBLO

 

Y

 

POR MANDATO DE LA CONSTITUCION

 

 

Ha pronunciado la siguiente

 

SENTENCIA

 

En el proceso de tutela identificado con el número de radicación T-2437, adelantado por la Sociedad de Inversiones Guadalupe Ltda.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

 

Con base en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección correspondiente de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.

 

Por reparto le correspondió el presente negocio a esta Sala, la cual recibió formalmente el expediente el día 18 de mayo de del presente año.

 

De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión de la Corte entra a dictar sentencia de Revisión.

 

1. Hechos.

 

En el año de 1978 Gonzalo Sanint celebró contrato de promesa de compra-venta con Edilberto Londoño, por medio de la cual el primero, como promitente vendedor, se obligó a tramitar al segundo el derecho de dominio del predio rural denominado "Guadalupe", ubicado en el Municipio de La Dorada, Caldas. Presentado el incumplimiento del contrato, el promitente vendedor Gonzalo Sanint instauró demanda para resolver el contrato, a la cual reconvino el promitente comprador, Edilberto Londoño, para que se ordenase el cumplimiento de la obligación de suscribir el contrato; el Juez Civil del Circuito de la Dorada (Caldas) absolvió al demandado y declaró que el promitente vendedor debería cumplir su obligación.

 

Luego  Sanint celebró contrato de permuta con Inversiones Guadalupe Ltda. sobre el mismo inmueble objeto del proceso.

 

Los herederos de Edilberto Londoño iniciaron proceso ordinario para cancelar el registro de la escritura contentiva del contrato de permuta, la que fue cancelada en sentencia de primera instancia. En su base, había una nota de inscripción de demanda en el registro por una obligación pendiente, anterior a la celebración del mencionado contrato de permuta.

 

Al iniciarse el proceso ejecutivo correspondiente, para la suscripción de la escritura, el Tribunal del Distrito Judicial de Manizales ordenó hacer cumplir la sentencia del  Juzgado Civil del Circuito de la Dorada y negó la intervención ad excludendum reclamada por Inversiones Guadalupe Ltda.

 

Por esta razón el Sr. Sanint interpuso la acción de tutela que nos ocupa

 

2. Solicitud.

 

El peticionario invocó acción de tutela ante la Corte Suprema de Justicia -Sala Civil- contra un acto de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.

 

La solicitud de tutela se fundamentó en la vulneración del derecho constitucional fundamental del debido proceso de la Sociedad de Inversiones Guadalupe Ltda, de la que el peticionario es el apoderado judicial.

 

El petente considera que el derecho fundamental al debido proceso, ha sido violado; y solicita: se suspenda la orden  de pago consistente en que otorgue una escritura de venta por parte del Juez Civil del Circuito de la Dorada (Caldas), mientras se registre nuevamente el acto escriturario por el cual la Sociedad de Inversiones Guadalupe adquirió el predio.

 

Según el peticionario, la violación al debido proceso se configuró con la doble actuación de haber cancelado el registro de un contrato de permuta en virtud del registro de una demanda de reconvención declarada inepta, sin la audiencia de uno de los permutantes, y dentro de un proceso que no versaba directa ni indirectamente sobre derechos reales principales, mediante un auto que no tiene recurso  para las partes, mucho menos para los que no lo son, de un lado y al haber denegado la intervención ad excludendum en el proceso ejecutivo por obligación de hacer, de otro lado.

 

A la sociedad Inversiones Guadalupe Ltda no le queda ningún recurso o medio de defensa. Primero, porque en el proceso ordinario en el cual se decretó la cancelación, el auto carecía de recurso, según la ley, y porque, además, no era parte. Segundo porque en el proceso ejecutivo, tardíamente promovido, se intentó hacer parte para defender su derecho, pero su intervención fue denegada, dictándose en cambio sentencia prematura, antes de que quedara en firme la designación. Y tercero, porque un proceso ordinario de simulación, en el cual se le dió la oportunidad de defenderse, quedó sin razón de ser, pues lo que se perseguía allí se logró mediante un auto de cúmplase.

 

 

3. Fallos.

 

3.1. De la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Civil-, de fecha 3 de febrero de 1992.

 

La Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la solicitud de tutela con los siguientes argumentos:

 

En la Asamblea Nacional Constituyente se dejó sentado que la tutela no constituye un instituto que permita lograr una instancia más respecto de los asuntos o derechos que han quedado definidos judicialmente, como quiera que se dijo que la acción de tutela no tiene, como en ocasiones si ocurre con el llamado recurso de amparo, el carácter de una instancia adicional para la controversia de unos derechos que ya han sido definidos judicialmente.

 

Con motivo del antecedente y de la filosofía que inspiró el establecimiento constitucional de la acción de tutela, la Corte Suprema de Justicia, al pronunciarse sobre dicha acción, ha sostenido que no procede contra sentencias que han alcanzado firmeza, como puede verse en las providencias de 9 de diciembre de 1991, 17 de enero de 1.992 y 23 de enero del año en curso, criterio éste que igual sentó el Consejo de Estado en decisión aprobada en Sala Plena del 21 de enero de 1992.

 

Consideró la Corte Suprema que, cuando fuera de las sentencias o concurrentemente con éstas se pide tutela respecto de otras decisiones judiciales, estas últimas, según lo dispone el artículo 40 del Decreto 2591 de 1.991, en la parte que resulta constitucionalmente aplicable, deben tener la característica jurídica procesal de ponerle fin al proceso. Cuando las providencias fuesen proferidas por un tribunal de la jurisdicción ordinaria, conocerá el respectivo superior jerárquico, o sea en este caso la Corte Suprema de Justicia, lo cual se traduce en que si la providencia, que no es sentencia, es dictada por un tribunal, pero ella no tiene la virtud de ponerle fin al proceso, no es susceptible de acción de tutela, como tampoco lo es, ante la Corte Suprema, aun que le ponga término al proceso la decisión judicial de la que se reclama tutela cuando ella es proferida por un juez.

 

Siendo así las cosas, continúa la Corte, se tiene que cuando se trata de una providencia, que no es fallo, proferida por el Tribunal, respecto de la cual se interpone tutela y dicha decisión no es del linaje de las que le ponen fin al proceso, claramente  se infiere que no puede ser materia de tutela ante la Corte, según las reflexiones precedentes y tal como lo tiene dicho la Corporación.

 

Tampoco procede la tutela cuando ésta se apoye en desaciertos cometidos por el fallador en la interpretación de la ley, o se controvierta la apreciación que hubiere hecho del material probatorio, pues así lo establece específicamente el inciso final del parágrafo 1° del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991.

 

Con los anteriores fundamentos consideró la Corte Suprema que no procedía la tutela formulada por la Sociedad Inversiones Guadalupe Ltda.

 

Impugnación.

 

Se fundamenta el impugnante en que tanto en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 5° del Decreto 2591 de 1991, el objeto de la tutela es todo acto u omisión de autoridad judicial.

 

 

3.2. Sentencia de la Corte Suprema de Justicia -Sala Plena- del 2 de abril de 1992.

 

Considera la Corte que la impugnación pretendida por el actor resulta improcedente por las siguientes razones:

 

a. Resulta imposible que una Sala especializada pueda revisar las decisiones de otra o que la Sala Plena sea competente para conocer de las impugnaciones contra los fallos de aquellas.

 

b- Existiendo entonces, incompatibilidad entre el precepto superior y la ley, resulta manifiesta la incompetencia de la Corte para dirimir tanto las acciones de tutela instauradas contra sus propias decisiones proferidas en ejercicio de la función jurisdiccional, como las impugnaciones contra los fallos que resuelven acciones tutelares.

 

 

II- FUNDAMENTOS JURIDICOS.

 

 

1. Competencia.

 

Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir Sentencia de revisión del fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia  -Sala Plena-,  con fundamento en los artículos  86 inciso tercero y 241 numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991; además, su examen se hace en virtud de la selección que de dicho fallo practicó la Sala correspondiente, y del reparto que se verificó en la forma señalada por el Reglamento de esta Corporación.

 

 

2. De la persona jurídica como titular de la acción de tutela.

 

La Corte Constitucional ya se ha pronunciado sobre la legitimación de las personas jurídicas respecto de la acción de tutela. En Sentencia T-411 de la Sala Cuarta de Revisión consideró:

 

"Para los efectos relacionados con la titularidad de la acción de tutela se debe entender que existen derechos fundamentales que se predican exclusivamente de la persona humana, como el derecho a la vida y la exclusión de la pena de muerte (artículo 11); prohibición de desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles inhumanos o degradantes (artículo 12); el derecho a la intimidad familiar; entre otros.

 

Pero otros derechos ya no son exclusivos de los individuos aisladamente considerados, sino también en cuanto se encuentran en grupos y organizaciones, cuya finalidad sea específicamente la de defender determinados ámbitos de libertad o realizar los intereses comunes.

 

En consecuencia, en principio, es necesario tutelar los derechos constitucionales fundamentales de las personas jurídicas, no por se, sino que en tanto que vehículo para garantizar los derechos constitucionales fundamentales de las personas naturales, en caso concreto, a criterio razonable del juez de tutela1".

 

Posteriormente, la Sala Tercera de Revisión reafirmó la misma doctrina constitucional en sentencia T-430, en la cual se afirma:

 

"Cuando el artículo 86 de la Constitución establece que 'toda persona tendrá acción de tutela para reclamar (...) por si misma o por quien actúe a su nombre...', no está excluyendo a las personas jurídicas, pues el precepto no introduce distinción alguna y, por el contrario, las supone cobijadas por el enunciado derecho cuando de modo genérico contempla la posibilidad de solicitar el amparo por conducto de otro, sin que nada obste dentro del sistema jurídico colombiano para que una de las especies de ese género esté conformada precisamente por las personas jurídicas.

 

Observa la Corte, sin embargo, que para el ejercicio de la acción de tutela, cuando una persona natural actúe a nombre de una jurídica es necesario acreditar la personería correspondiente y su representación; si bien, como lo dice el artículo 10º del Decreto 2591, los poderes se presumirán auténticos, deben presentarse2".

 

En consecuencia esta Sala reitera la jurisprudencia establecida y concluye que las personas jurídicas son, ciertamente, titulares de la acción de tutela.

 

5. Decisión de la Corte Constitucional en relación a la tutela contra las sentencias o providencias que pongan fin al proceso.

 

En fallo proferido el 1º de Octubre de 1992, la Corte Constitucional en Sala Plena declaró inexequibles por ser contrarios a la Constitución los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

 

En el mencionado fallo, la Corte expresó:

 

" Se comprende en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún,cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho...

 

...En el sentir de la Corte, nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía".

 

En mérito de lo expuesto la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió:

 

"Primero: Decláranse INEXEQUIBLES, por ser contrarios a la Constitución, los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991.

 

Segundo: Declárase INEXEQUIBLE, dada su unidad normativa con los preceptos mencionados, el artículo 40 del mismo Decreto.

 

Tercero: Declárase EXEQUIBLE el artículo 25 del Decreto en mención".

 

Así pues, esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional acogiendo la decisión de la Sala Plena, adecúa esta Sentencia de Revisión a lo ya establecido.

 

Luego esta Sala no puede conceder la tutela y es por ello que se confirmará la decisión de la Corte Suprema de Justicia.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

 

Primero.- Confirmar la Sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia -Sala Plena-, por las razones expuestas en la parte motiva de esta Sentencia.

 

Segundo.- A través de la Secretaría General de la Corte Constitucional, enviar copia de esta Sentencia al  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales -Sala de Decisión Civil-, al Juzgado Civil del Circuito de La Dorada (Caldas),  a la Sociedad Inversiones Guadalupe Ltda y al Instituto Colombiano de Derecho Procesal .

 

Cópiese, publíquese, comuníquese a quien corresponda, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO.

Magistrado Sustanciador.

 

 

 

FABIO MORON DIAZ.

Magistrado.

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS.

Conjuez.

 



1 Corte Constitucional. Sala Cuarta de Revisión. Sentencia T-411 del 17 de junio de 1.992.

2 Corte Constitucional. Sala tercera de Revisión. Sentencia T-430 del 24 de julio de 1.992.