T-594-92


Sentencia No

Sentencia No. T-594/92

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Improcedencia

 

La acción de tutela solo es procedente contra particulares en los casos taxativamente señalados por el indicado precepto legal. En el presente asunto es claro que no cabía acción de tutela contra la sociedad "Fernando Corena & Cía Ltda.", pues la petente no se encontraba respecto de ella en ninguna de las hipótesis previstas en el artículo 86 de la Constitución ni en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991. A pesar de lo aseverado por la demandante en el sentido de que dicha compañía tiene a cargo la función de recaudar dineros del municipio, esta Corte no puede tomar como probada esa circunstancia pues en el expediente respectivo no aparece establecida relación jurídica alguna entre la nombrada sociedad y el municipio de Cereté. No es posible, entonces, suponer que dicha entidad particular tuviera a cargo la prestación de un servicio público ni que debiera actuar en ejercicio de funciones públicas, caso en el cual habría sido aplicable el numeral 8º del artículo 42 mencionado.

 

ACCION DE TUTELA-Improcedencia/CONTROVERSIA CONTRACTUAL

 

Las diferencias surgidas entre las partes por causa o con ocasión de un contrato no constituyen materia que pueda someterse al estudio y decisión del juez por la vía de la tutela ya que, por definición, ella está excluida en tales casos toda vez que quien se considere perjudicado o amenazado en sus derechos goza de otro medio judicial para su defensa: el aplicable al contrato respectivo según su naturaleza y de conformidad con las reglas de competencia estatuidas en la ley.

 

ACCION DE TUTELA-Hecho consumado

 

Las acciones u omisiones constitutivas de amenaza o vulneración a derechos fundamentales amparados por la Constitución, deben ser denunciadas oportunamente, pues, de no ser así la orden que el juez de tutela debe impartir respecto de quien incurre en aquellas vendría a ser inocua por extemporánea. En el presente caso, sería completamente inútil que, luego de transcurridos varios meses del proceso electoral en el que posiblemente estaba interesado quien ejercía la indebida presión alegada ahora por la petente, se le ordenará cesar en la ejecución de los actos que la configuraban. Por ello, según las normas legales pertinentes, no procede la tutela cuando se intenta contra actos consumados.

 

SALA TERCERA DE REVISION

 

 

Ref.:  Expediente T-4706

 

Acción de tutela instaurada por AYDEE CECILIA DE DIAZ contra el Alcalde Municipal de Cereté -Córdoba- y la sociedad "Fernando Corena & Cía. Ltda."

 

Magistrados:

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

- Ponente -

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

 

FABIO MORON DIAZ

 

 

 

Aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los nueve (9) días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992).

 

Procede la Corte Constitucional, por medio de su Sala Tercera, a revisar el fallo que en el asunto de la referencia profirió el pasado cuatro (4) de agosto el Juzgado Civil Municipal de Cereté -Córdoba-.

 

I.  INFORMACION PRELIMINAR

 

Mediante escrito presentado el día treinta (30) de julio del presente año, la ciudadana AYDEE CECILIA DE DIAZ solicitó al Juez Civil Municipal de Cereté protección ante la amenaza y vulneración de su derecho al trabajo y a la libertad de conciencia.

 

Narra la peticionaria que hace más de un año le fue entregado, a título de arrendamiento, un kiosko construído por la Administración municipal y que se encuentra ubicado sobre la Avenida "Boulevard" en el municipio de Cereté. El mencionado contrato se firmó entre la accionante y la sociedad "Fernando Corena & Cía Ltda.", la cual actúa como agente recaudador del municipio.

 

Posteriormente, de acuerdo con lo manifestado por la demandante, con ocasión de la pasada campaña electoral llevada a cabo para elegir alcaldes, entre otros funcionarios, su esposo adhirió a una candidatura distinta de la que resultó ganadora y que corresponde a la del actual Alcalde señor Alfonso Spath. 

 

Manifiesta igualmente que durante la época previa a los comicios, fue visitada en su establecimiento comercial por el anterior Alcalde, señor Abraham Sakr Chagüi, quien la presionaba buscando obtener el apoyo político de la accionante para el candidato Alfonso Spath. Para tal fin le recordaba cómo había sido favorecida con la adjudicación del contrato de arrendamiento y le solicitaba la desocupación del local. Pasadas las elecciones, el actual alcalde, a instancias de la compañía en mención, solicitó por escrito el local argumentando el vencimiento del contrato.

 

Los hechos expuestos constituyen, según la peticionaria, un claro atentado contra su libertad de conciencia y su derecho al trabajo pues según ella no incurrió en mora, ni dio uso diferente al inmueble, y por el contrario con su actividad acreditó el establecimiento. Por estas razones solicitó la suspensión provisional de la orden de entrega del local, la revocatoria directa del mismo acto y la condena al pago de una prima comercial generada por el "good will" logrado en favor del establecimiento.

 

 

II.  LA DECISION JUDICIAL EN REVISION

 

El Juzgado Civil Municipal de Cereté, mediante fallo del cuatro (4) de agosto del presente año, resolvió denegar la acción de tutela, basándose para ello en las consideraciones que a continuación se exponen.

 

Recuerda el despacho cómo, según lo prevé el inciso tercero del artículo 86 de la Carta, la acción de tutela "solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable", señalando que en el evento de llegarse al desalojo de la accionante, no aparecería el llamado "perjuicio irremediable". Al respecto señaló el juez lo siguiente:

 

"...Consideramos que la accionante en el evento que efectivamente se proceda a su DESALOJO por las vías de hecho, esto es, sin una orden judicial previo agotamiento y vencimiento en juicio, no sufre con tal acto un "perjuicio irremediable" que se pretende evitar con una acción de tutela, puesto que en este evento con el pago de una indemnización no se repararía INTEGRAMENTE el perjuicio ocasionado, sino que deberían además volver las cosas al estado en que se encontraban antes del desalojo".

 

En cuanto a la eventual amenaza a la libertad de conciencia, el juzgado no encontró mérito para declarar que tal hecho fuera cierto, pues estimó que los actos adelantados contra la peticionaria no revestían la entidad suficiente como para menoscabar o lesionar la mencionada garantía constitucional.

 

Finalmente consideró el juzgado que no procedía la acción contra la sociedad "Fernando Corena & Cía. Ltda.", por no darse ninguno de los supuestos  consagrados en el artículo 42 del decreto 2591 de 1991 y concluyó que no existió violación o amenaza de las garantías consagradas en los artículos 18 y 25 de la Carta. A su juicio, la peticionaria tenía a su disposición otro medio de defensa judicial "en el correspondiente proceso de restitución de inmueble arrendado que se inicie en su contra".

 

Por tales razones el juzgado resolvió denegar la tutela solicitada y, puesto que el fallo no fue oportunamente impugnado, remitió el expediente a la Corte Constitucional para los efectos de su revisión eventual.

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. Competencia

 

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 8 de la Constitución Política; 31, 32, 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo que ahora se somete a su consideración.

 

2. Tutela contra particulares. Improcedencia en este caso

 

El artículo 86 de la Carta en su último inciso establece la posibilidad de que la acción de tutela pueda ser ejercida contra particulares y para ello señala las siguientes tres hipótesis:  a.- Cuando estos se encuentren encargados de la prestación de un servicio público; b.- Cuando su conducta afecte grave y directamente el interés colectivo; y c.- Respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.

 

La misma norma exige del legislador enunciar de manera específica las situaciones que, dentro del  marco genérico señalado por la Constitución, corresponden a las distintas posibilidades en que la persona puede intentar la acción contra un particular, atribución que está desarrollada en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.

 

De lo cual se desprende que la acción de tutela solo es procedente contra particulares en los casos taxativamente señalados por el indicado precepto legal. En el presente asunto es claro que no cabía acción de tutela contra la sociedad "Fernando Corena & Cía Ltda.", pues la petente no se encontraba respecto de ella en ninguna de las hipótesis previstas en el artículo 86 de la Constitución ni en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991. A pesar de lo aseverado por la demandante en el sentido de que dicha compañía tiene a cargo la función de recaudar dineros del municipio, esta Corte no puede tomar como probada esa circunstancia pues en el expediente respectivo no aparece establecida relación jurídica alguna entre la nombrada sociedad y el municipio de Cereté. No es posible, entonces, suponer que dicha entidad particular tuviera a cargo la prestación de un servicio público ni que debiera actuar en ejercicio de funciones públicas, caso en el cual habría sido aplicable el numeral 8º del artículo 42 mencionado.

 

3. Improcedencia de la tutela para resolver sobre asuntos contractuales

 

Como ha venido reiterándolo esta Corte, es menester ubicar la acción de tutela dentro del contexto y alcance que le corresponde, a fin de evitar la desfiguración de su naturaleza y la distorsión de sus fines.

 

El Constituyente de 1991 concibió este instrumento como una forma de brindar eficiente protección judicial a los derechos fundamentales frente a amenazas o violaciones concretas provenientes de acción u omisión no susceptibles de ser contrarrestadas con eficacia mediante el uso de otro procedimiento que se pueda intentar ante los jueces.

 

La acción de tutela, pues, no subsume ni sustituye el sistema jurídico que venía imperando al entrar en vigencia la Constitución. No puede admitirse, por tanto, que se haga uso de ella para dirimir conflictos con particulares o con el Estado respecto de los cuales ya existen, precisamente con ese objeto, acciones y procesos definidos por la ley.

 

Así las cosas, las diferencias surgidas entre las partes por causa o con ocasión de un contrato no constituyen materia que pueda someterse al estudio y decisión del juez por la vía de la tutela ya que, por definición, ella está excluida en tales casos toda vez que quien se considere perjudicado o amenazado en sus derechos goza de otro medio judicial para su defensa: el aplicable al contrato respectivo según su naturaleza y de conformidad con las reglas de competencia estatuidas en la ley.

 

De allí que la Corte estime improcedente la acción incoada en el presente caso, razón por la cual confirmará el fallo en revisión, sin perjuicio de formular, además, algunas precisiones sobre afirmaciones contenidas en la demanda.

 

En el caso objeto del presente proceso ha encontrado la Corte Constitucional un contrato de arrendamiento relativo a inmueble destinado al funcionamiento de local comercial, celebrado entre dos particulares: la sociedad "Fernando Corena & Cía Ltda." en calidad de arrendadora y la señora Aydee de Díaz como arrendataria.

 

Afirma la peticionaria que dicho inmueble fue construido por la administración municipal de Cereté. Ni ella ni la compañía arrendadora declaran ni acreditan que el bien arrendado sea de propiedad del municipio y no obra dentro del expediente prueba alguna en tal sentido.

 

Tampoco halla la Corte acreditado que, como lo afirma la accionante, la sociedad "Fernando Corena & Cía Ltda." haya actuado al celebrar el contrato en calidad de "agente recaudador del municipio", ni tampoco en representación de la entidad territorial. Al menos no aparece esa condición explicitada en el texto del contrato ni se aportó prueba de ella, ni tampoco fue decretada por el juez correspondiente como habría podido hacerlo para efectos de perfilar con mayor precisión las características del caso. La Corte, sin embargo, no censura al fallador por este aspecto pues, según lo dicho, resultaba palmaria su incompetencia para resolver sobre una controversia contractual por la vía de la tutela y, por ende, para proferir sentencia no era indispensable establecer si en efecto la compañía arrendadora actuaba a nombre del municipio o lo hacía directamente.

 

De todas maneras importa subrayar que, aún bajo el supuesto de la propiedad del inmueble en cabeza del municipio, la relación contractual cuya prueba fue aportada al proceso se daba entre dos personas particulares.

 

Por otra parte, no puede hablarse de contrato administrativo entre el municipio de Cereté y la demandante, por cuanto, fuera de no haberse trabado la relación contractual con la entidad pública, el contrato de arrendamiento no está incluido como administrativo en la enunciación del artículo 16 del Decreto 222 de 1983, aplicable en materia de clasificación en los departamentos y municipios por expreso mandato de su artículo 1º, inciso final.

 

Así, pues, aunque el convenio hubiese sido celebrado por el municipio, estaríamos ante un contrato de derecho privado de la administración cuyos efectos, según el artículo 16 citado, "estarán sujetos a las normas civiles, comerciales y laborales, según la naturaleza de los mismos, salvo en lo concerniente a la caducidad". A lo cual agrega el artículo 17 que la jurisdicción competente para conocer de los litigios que de ellos surjan será la ordinaria.

 

4. La libertad de conciencia

 

De acuerdo con lo expresado por la peticionaria, la garantía a su libertad de conciencia se vió afectada por razón de la visita que le hiciera el anterior Alcalde del municipio de Cereté, quien, según ella, la presionó buscando obtener apoyo político para un candidato, recordándole cómo había sido favorecida con la adjudicación del contrato.

 

Llama particularmente la atención de la Sala el hecho de que la accionante no hubiera denunciado en su momento, ante las autoridades respectivas, la posible conducta irregular del funcionario, y que solamente el treinta (30) de julio de mil novecientos noventa y dos (1992), justo un día antes de la terminación del contrato por vencimiento del término, hubiese aludido a un hecho que de haber sido investigado y demostrado habría podido acarrear al responsable las respectivas sanciones.

 

Por la misma naturaleza inmediata y sumaria del mecanismo consagrado en el artículo 86 de la Carta, las acciones u omisiones constitutivas de amenaza o vulneración a derechos fundamentales amparados por la Constitución, deben ser denunciadas oportunamente, pues, de no ser así la orden que el juez de tutela debe impartir respecto de quien incurre en aquellas vendría a ser inocua por extemporánea. En el presente caso, sería completamente inútil que, luego de transcurridos varios meses del proceso electoral en el que posiblemente estaba interesado quien ejercía la indebida presión alegada ahora por la petente, se le ordenará cesar en la ejecución de los actos que la configuraban. Por ello, según las normas legales pertinentes, no procede la tutela cuando se intenta contra actos consumados.

 

Sin embargo, la Corte ordenará que se compulsen copias del expediente a la Procuraduría General de la Nación para lo de su cargo.

 

IV.  DECISION

 

Con base en las consideraciones que anteceden, la Corte Constitucional, en Sala de Revisión, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución.

 

RESUELVE:

 

Primero: CONFIRMASE, por las razones expuestas en esta providencia, el fallo proferido el cuatro (4) de agosto del presente año por el Juzgado Civil Municipal de Cereté -Córdoba-, mediante el cual se denegó la tutela solicitada por la ciudadana AYDEE CECILIA DE DIAZ.

 

Segundo: Por Secretaría, compúlsense copias a la Procuraduría General de la Nación para los efectos previstos en la parte motiva.

 

Tercero.- Líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí previstos.

 

Cópiese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado Ponente

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General