T-484-92


Sentencia No

Sentencia No. T-484/92

 

DERECHO A LA SALUD/DERECHO A LA VIDA/DERECHOS FUNDAMENTALES/ SIDA/INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

 

El derecho a la salud conforma, en su naturaleza jurídica, un conjunto de elementos que pueden agruparse en dos grandes bloques:  el primero, que lo identifica como un  predicado inmediato del derecho a la vida, de manera que  atentar contra la salud de las personas equivale a atentar contra su propia vida.  Por estos aspectos, el derecho a la salud resulta un derecho fundamental.  El segundo bloque de elementos, sitúa el derecho a la salud con un carácter asistencial, ubicado en las referencias funcionales del denominado Estado Social de Derecho, en razón de que su reconocimiento impone acciones concretas. La frontera entre el derecho a la salud como fundamental y como asistencial es imprecisa y sobre todo cambiante, según las circunstancias de cada caso, pero en principio, puede afirmarse que el derecho a la salud es fundamental cuando está relacionado con la protección a la vida. Los derechos fundamentales, solo conservan esta naturaleza, en su manifestación primaria, y pueden ser objeto allí del control de tutela.  Como es necesario proteger el derecho a la salud del actor, no cabe duda de que él puede reclamarlo de cualquier institución de asistencia pública, donde se presten tales servicios, en forma gratuita, en virtud del deber general del Estado de garantizar la salud de este tipo de enfermos.

 

 

 

Sala de Selección No. 5

 

 

REF. Expediente No. 2130

 

Derecho a la Salud

 

 

Actor:

ALONSO MUÑOZ CEBALLOS

 

 

Magistrados:

 

Dr. FABIO MORON DIAZ

-Ponente-

Dr. SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ

Dr. JAIME SANIN GREFFENSTEIN

 

 

 

 

 

Santafé de Bogotá, D.C.,  agosto once (11) de mil novecientos noventa y dos (1992).

 

 

La Corte Constitucional, Sala de Revisión de Tutelas, se pronuncia sobre la acción de la referencia, en el Grado Jurisdiccional de Revisión, teniendo en cuenta lo siguiente:

 

ANTECEDENTES

 

El señor ALONSO MUÑOZ CEBALLOS, formuló acción de tutela, mediante declaración juramentada ante el Juez Cuarto  Superior de Tuluá Valle, contra el Instituto de los Seguros Sociales, para que se le atienda en todos los servicios médicos que viene utilizando, atención que se ha visto amenazada por la manifestación que le hiciera el médico laboral del Seguro Social de Cali, quien  le expresó que  le daba una prórroga sólo por 30 días.   Aclara luego el demandante que los médicos directivos del Seguro Social de Tuluá le concedieron dicha prórroga por 180 días,  y  para de allí en adelante solicita  se le defina su situación, en el sentido de si tiene derecho o no a la protección de su salud.  El médico de la Institución en Tuluá le dice que  tiene derecho a ser indemnizado y al servicio médico del Seguro Social, en razón de la grave enfermedad que padece.

 

El demandante, pone de presente que cuando adquirió la enfermedad (HIV positivo), ya se encontraba amparado por el Seguro  Social.

 

Igualmente afirma no haber presentado otra acción de tutela por los mismos hechos y derechos que pretende se le amparen.

 

LA DECISION JUDICIAL

 

El Juzgado Cuarto Superior de Tuluá Valle, en sentencia de marzo veinticinco (25) de mil novecientos noventa y dos (1992), decide sobre la acción de tutela propuesta por el señor ALONSO MUÑOZ CEBALLOS, resolviendo:  "PRIMERO.  ORDENASE al Instituto de Seguros Sociales, que continúe prestando al señor ALONSO MUÑOZ CEBALLOS, los servicios médico-asistenciales a que ha tenido acceso hasta la fecha, mientras esta entidad o la autoridad competente decida de fondo sobre la acción  a instaurar por el  afectado".  "SEGUNDO. "PREVENGASE al solicitante ALONSO MUÑOZ CEBALLOS para que en el término de cuatro (4) meses contados a partir de la fecha de notificación de este fallo instaure la correspondiente petición de interés particular ante  el Instituto de Seguros Sociales y/o la acción contencioso-administrativa ante el  TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE.  El solicitante deberá acreditar que ha cumplido con este requisito legal mediante la presentación debidamente sellada por la autoridad competente de la petición o demanda mediante la cual solicita el reconocimiento del derecho legal a la pensión de invalidez, en caso contrario, es decir si la acción no es ejercida dentro del lapso arriba señalado, cesarán los efectos del punto primero, o sea la prestación del servicio médico asistencial por parte del Instituto de Seguros Sociales.  (Decreto 2591 de 1991, art. 8o.)", previas las siguientes razones:

 

-  Que es competente para conocer de la acción "habida cuenta que la amenaza sobre la prestación del  servicio de salud deprecado por el peticionario, se ha venido facilitando en esta ciudad de Tuluá".

 

-  Que en "la acción de tutela como mecanismo transitorio, no se está controvertiendo (sic) derechos fundamentales, sino  derechos de origen o rango legal surgidos de la relación contractual administrativa entre el señor ALONSO MUÑOZ CEBALLOS como usuario y el establecimiento público, o sea el Instituto de Seguros Sociales".

 

-  Que el "juez de tutela no puede declarar derechos ni obligaciones nacidos del derecho positivo, que es el caso que nos ocupa, pues ello sería de competencia del Tribunal Contencioso Administrativo, pero de las pruebas aportadas y que obran en el proceso se deduce una amenaza que se cierne sobre la prestación médico-asistencial de que aún goza el solicitante por parte del Instituto de Seguros Sociales (véase folio 8 cuaderno principal sobre prórroga servicios).  Esto significa que el juez de la tutela debe considerar la solicitud  como mecanismo transitorio para impedir el perjuicio irremediable que supondría la pérdida total del servicio médico que requiere, mientras se define administrativa o judicialmente, si reúnen (sic) los presupuestos fácticos y jurídicos que la ley establece para que se declare en su favor la pensión de invalidez de que trata el decreto No. 758 del 11 de abril de 1990, de acuerdo al origen de la enfermedad, clase de invalidez y el número de semanas cotizadas por parte del afiliado".

 

-   Que "se impone  que el Juzgado proteja integralmente el derecho a la asistencia médica de la que ha venido gozando el solicitante (arts. 13 y 49 C.N.), protegiéndolo transitoriamente mientras instaura la petición de interés particular ante el Instituto de Seguros Sociales y/o la acción contencioso administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle, autoridades públicas con competencia funcional para decidir sobre la legitimidad de los intereses o aspiraciones del solicitante como eventual pensionado por invalidez".

 

La providencia anterior, no fue objeto de impugnación.

 

 

C O N S I D E R A C I O N E S :

 

 

a.  Competencia.

 

Es competente la Sala para conocer de la acción de tutela instaurada por el señor ALONSO MUÑOZ CEBALLOS, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 86 inciso 2o. y 241 numeral 9 de la Constitución Política,  desarrollados en los artículos 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991.

 

 

b.  La Materia

 

La revisión del fallo proferido por el señor Juez Cuarto Superior de Tuluá Valle, en el asunto de la referencia, a fin de evitar un perjuicio grave, permite además fijar los alcances del derecho a la salud, en el presente negocio.

 

LA SENTENCIA QUE SE REVISA

 

 

La decisión judicial ampara los derechos constitucionales consagrados en los artículos 13 y 49 de la Constitución Política.  El primero de los cuales está contemplado en el capítulo de los que la Carta denomina "fundamentales", mientras que el segundo aparece previsto en el Capítulo 2 del Título II, "De los Derechos Sociales, Económicos y Culturales".  La salud es uno de aquellos bienes que por su carácter inherente a la existencia digna de los hombres, se encuentra protegido, especialmente en las personas que por su condición económica, "física"o mental, se hallen en circunstancias de debilidad manifiesta (art. 13 C.N.). 

 

Este derecho, así entendido, busca el aseguramiento del fundamental derecho a la vida (art. 11 C.N.), por lo cual, su naturaleza asistencial impone un tratamiento prioritario y preferencial por parte del poder público y el legislador, con miras a su protección efectiva.  Este tratamiento favorable permite restablecer las condiciones de igualdad a grupos  o personas que se encuentren  en situaciones desfavorables como resultado de sus circunstancias de debilidad. En desarrollo ulterior del precepto, marcando su acento asistencial, por la ubicación en el sistema de la Constitución Política y por su propio contenido, estableció el Constituyente en el artículo 49 del Estatuto Fundamental,  que la salud es  un servicio público a cargo del Estado, garantizándose en él a todas las personas el acceso al mismo, para la promoción, protección y recuperación de este derecho.  Se agrega que corresponde al poder público organizar, dirigir, reglamentar, establecer políticas para que las personas privadas presten ese servicio, y definir las competencias a cargo de los  distintos órdenes,  nacional, de las entidades territoriales y de los particulares, con el fin de que se haga de manera descentralizada y participativa.  También la norma defiere a la ley la definición de las circunstancias en que la salud será gratuita y obligatoria.  Igualmente se establece la obligación para toda persona  de velar por el mejoramiento, conservación y recuperación de su salud personal y la de su comunidad, evitando acciones u omisiones perjudiciales y el desacato a las autoridades de salud pública.

 

No estaba este derecho consagrado expresamente en la  Constitución Política de 1886. En reconocimiento de su carácter esencial, el pacto internacional  de Derechos de las Naciones Unidas, lo consagró postulando "El Derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental".  (art. 12).

 

La declaración constitucional (arts. 13 y 49) responde a la urgencia de encontrar soluciones a las dificultades complejas que se han  manifestado en la prestación de los servicios públicos de la salud.  Muestra la orientación del Constituyente de proveer a esas necesidades y de comprometer acciones del Estado con miras a su atención.

 

El derecho a la salud conforma, en su naturaleza jurídica, un conjunto de elementos que pueden agruparse en dos grandes bloques:  el primero, que lo identifica como un  predicado inmediato del derecho a la vida, de manera que  atentar contra la salud de las personas equivale a atentar contra su propia vida, de allí que, conductas que atenten contra el medio ambiente sano (inc. 1o.  art. 49 C.N.), se tratan de manera concurrente con los problemas de la salud; fuera de que el reconocimiento del Derecho a la Salud prohibe las conductas que las personas desarrollen, con dolo o culpa, que causen daño a otro, imponiendo a los infractores las responsabilidades penales y civiles de acuerdo con las circunstancias.  Por estos aspectos, el derecho a la salud resulta un derecho fundamental.  El segundo bloque de elementos, sitúa el derecho a la salud con un carácter asistencial, ubicado en las referencias funcionales del denominado Estado Social de Derecho, en razón de que su reconocimiento impone acciones concretas, en desarrollo de predicados legislativos, a fin de prestar el servicio público correspondiente, para asegurar el goce no sólo de los servicios de asistencia médica, sino también los derechos hospitalario, de laboratorio y farmacéuticos.  La frontera entre el derecho a la salud como fundamental y como asistencial es imprecisa y sobre todo cambiante, según las circunstancias de cada caso (art. 13 C.N.), pero en principio, puede afirmarse que el derecho a la salud es fundamental cuando está relacionado con la protección a la vida.

 

La temática permite señalar que en punto a los regímenes jurídicos de los Derechos Humanos, siendo los primigenios, los denominados derechos fundamentales, viene  el ejercicio de éstos, en distintos momentos del derecho, a constituir la trama de todos los derechos contenidos en el ordenamiento jurídico.  De aquí que, sea obligado sostener  que los derechos fundamentales, solo conservan esta naturaleza, en su manifestación primaria, y pueden ser objeto allí del control de tutela.  Lo expuesto sin perjuicio, de que circunstancias generales de desarrollo económico y social permitan ampliar los espacios de la libertad y de los derechos inherentes a la persona, o que circunstancias particulares así lo permitan para un caso en especial.

 

En el caso concreto, el accionante afectado por grave enfermedad, (SIDA), viene disfrutando de los servicios de salud que presta el Instituto de los Seguros Sociales, con lo cual se sitúa en la realidad social, en una circunstancia de reconocimiento particular a su derecho a la salud, de cuya atención depende la conservación de su fundamental derecho que un médico laboral del "Seguro Social de Cali", la hiciera al interesado, de que sólo "le daba una prórroga de treinta días", mientras que los médicos del mismo Instituto, en la ciudad de Tuluá, le prorrogaron en 180 días el servicio de atención a su salud, sin perjuicio de prorrogarle en periodos sucesivos, la dicha asistencia médica.

 

La decisión del juez de instancia resulta acertada en cuanto garantiza el derecho a la salud para el accionante, que es el núcleo central del interés en la acción, al ordenar la protección como mecanismo transitorio, mientras la autoridad administrativa declara la posibilidad de seguir disfrutando del derecho, lo que, si resulta negativo, quedará abierto a debate judicial.  Además, como es necesario proteger el derecho a la salud del actor, no cabe duda de que él puede reclamarlo de cualquier institución de asistencia pública, donde se presten tales servicios, en forma gratuita, en virtud del deber general del Estado de garantizar la salud de este tipo de enfermos; en cambio, por sus especiales circunstancias y como el Instituto de Seguros Sociales es sólo una institución de seguridad social sometida a reglamentaciones y procedimientos legales que deben tenerse en cuenta, y no es una institución de asistencia pública abierta, debe someterse a su propio régimen como tal, pero sí es pertinente, en guarda de la protección de un indiscutible derecho fundamental, que esta Corte ordene a esa entidad que defina en concreto los derechos médicos asistenciales y hospitalarios, o relativos a la pensión de invalidez u otra que pudiere corresponderle al actor, en el término de quince (15) días hábiles, a partir de la notificación de esta decisión y que mientras tanto continúe prestándolos.

 

En consecuencia, se confirmará parcialmente la decisión revisada para garantizar el derecho a la salud, por las consideraciones y  circunstancias señaladas, en la presente acción (art. 2o. Dto. 2591/91), y se adicionará en el sentido de proteger efectivamente tal derecho.

 

La Corte Constitucional, Sala de Revisión de Tutelas, vistas las anteriores consideraciones, administrando justicia, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

 

R E S U E L V E :

 

Primero.  SE CONFIRMA PARCIALMENTE la sentencia del Juzgado Cuarto Superior de Tuluá Valle, del 25 de marzo de 1992, sobre la acción de la referencia.

 

Segundo.   Ordenar al Instituto de Seguros Sociales que defina en concreto los derechos médico asistenciales o relativos a la pensión de invalidez u otra que pudiere corresponderle al actor,  en un término de 15 días hábiles a partir de la notificación de la presente sentencia.

 

Tercero.  COMUNIQUESE al Juzgado  Cuarto Superior de Tuluá Valle, la presente decisión para que sea notificada a las partes conforme lo ordena el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, y para que informe a esta Corte sobre el cumplimiento de la orden a que se refiere el numeral anterior, dentro de los cinco (5) días siguiente a  la decisión del Instituto de Seguros Sociales.

 

 

Cópiese, publíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

FABIO MORON DIAZ              SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ

 

 

JAIME SANIN GREIFFENSTEIN

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General