T-577-92


Sentencia No

Sentencia No. T-577/92

 

BANCO DE DATOS/DERECHO A LA INFORMACION

 

La utilización de datos personales es permitida mientras no se vulneren los derechos a la intimidad, la honra y el buen nombre. Los términos de prescripción de las acciones cambiarias y ordinarias son, entre otros, límites jurídicos al derecho a informar y recibir información. La razonalidad de la limitación al derecho a informar y recibir información sistematizada radica en que sólo durante el término prudencial para hacer uso de las vías judiciales se justifica el ejercicio del control social que eventualmente un particular ejerce respecto de otro, lo cual se asimila a una forma de "justicia privada". La creación y utilización de bancos de datos - entre ellos los financieros - es constitucional siempre que exista una adecuada proporcionalidad entre el medio empleado y sus efectos reales sobre los derechos fundamentales del titular del dato, en particular sobre los derechos a conocer, actualizar y rectificar la información en ellos recogida. Constituye un uso desproporcionado del poder informático y, en consecuencia, un abuso del respectivo derecho, el registro, conservación o circulación - cualquiera sea la forma en que se haga - de datos de una persona más allá del término legalmente establecido para ejercer las acciones judiciales con miras al cobro de las obligaciones, causando con ello ingentes perjuicios al deudor como resultado de su exclusión indefinida del sistema financiero, el cual debe respetar la efectividad de los derechos fundamentales de la persona.

 

LIBERTAD INFORMATICA-Finalidad

 

La libertad informática en materia financiera, que se traduce en el derecho a recolectar, manejar y circular datos, tiene como finalidad proteger a terceros de situaciones de riesgo al efectuar operaciones económicas con personas que incumplen sus obligaciones, y con ello asegurar la confianza en el sistema financiero, de interés general para toda la comunidad.

 

 

OCTUBRE 28 DE 1992

 

 

        

                                               Ref. : Expediente T-3885

                                               Actor: DIONISIO MENDEZ                                                                BELTRAN

                                               Magistrado Ponente:

                                               Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

 

 

 

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los doctores Eduardo Cifuentes Muñoz, José Gregorio Hernández Galindo y Alejandro Martínez Caballero ha pronunciado

 

 

 

EN NOMBRE  DEL PUEBLO 

Y

  POR MANDATO  DE LA CONSTITUCION

 

 

la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

 

 

En el proceso de tutela T-3885 adelantado por el señor DIONISIO MENDEZ BELTRAN contra el BANCO DE BOGOTA Y LA ASOCIACION BANCARIA DE COLOMBIA.

 

ANTECEDENTES

 

1. El señor DIONISIO MENDEZ BELTRAN interpuso acción de tutela contra el BANCO DE BOGOTA y la ASOCIACION BANCARIA DE COLOMBIA para que su nombre fuera excluido del banco de datos de la Central de Información de dicha asociación. Invocó como vulnerados sus derechos fundamentales a la intimidad, al buen nombre y a la honra (CP arts. 15 y 21).

 

En su escrito de tutela, el interesado sostuvo para sustentar su petición lo siguiente:

 

"Fuí fiador de ECOPLAST LTDA en un pagaré, obligación esta que pasó en relación de acreedores para un concordato preventivo; el Banco de Bogotá exoneró de pago a la firma arriba enunciada como consecuencia del acuerdo concordatario. Si a un deudor principal se le exime del pago de una obligación, no entiendo por qué no quedan liberados de la misma fiadores o deudores secundarios.

 

Desde la firma del concordato hasta hoy han transcurrido dieciséis (16) años y nunca el Banco interpuso demanda ejecutiva contra mí; si le asistía algún derecho, éste pudo haberse ejercitado conforme a los procedimientos y dentro de los términos previstos en la ley. El Banco no puede crear a su arbitrio mecanismos que hagan peremnes las obligaciones allende de la norma jurídica, por cuanto este proceder lesiona, como en efecto ha sucedido en este caso, mis intereses, acarreándome serios perjuicios económicos, morales y sociales".

 

Igualmente, pidió se condenara al Banco de Bogotá a indemnizarlo en un monto de trescientos millones de pesos como consecuencia del daño emergente y del lucro cesante sufrido.

 

2. Del material probatorio aportado al expediente de tutela se estableció que en calidad de codeudor de la firma ECOPLAST LTDA., el señor MENDEZ BELTRAN suscribió varios pagarés a favor del Banco de Bogotá, todos con fecha de vencimiento en el año de 1975.

 

La Superintendencia de Sociedades, el 20 de diciembre de 1975 admitió a la sociedad ECOPLAST LTDA al trámite de un concordato preventivo obligatorio.

 

En desarrollo de dicho procedimiento, el Banco de Bogotá obtuvo el  reconocimiento de sus acreencias frente a ECOPLAST LTDA., dentro de las cuales incluyó los pagarés suscritos por el petente MENDEZ BELTRAN. Los acreedores y la firma deudora llegaron a un acuerdo concordatario, aprobado por el Juez Cuarto Civil del Circuito de Bogotá el 9 de octubre de 1976, en cuya cláusula décimo segunda se estableció que "los acreedores que tengan documentos de deuda amparados por garantías o cauciones personales, otorgadas por los socios de la Empresa ECOPLAST Limitada o por terceros, no perderán por hacer parte de este concordato los derechos que les reconoce la ley".

 

En atención a la convocatoria que en su momento hiciera la Superintendencia de Sociedades, los representantes de la empresa ECOPLAST LTDA. se reunieron en asamblea extraordinaria con sus acreedores el 3 de octubre de 1979 y declararon cumplido el concordato en todas sus partes. De igual forma, aprobaron el informe rendido por la Junta Administradora del Concordato según el cual gran parte de la cartera no pudo ser recuperada.

 

El Superintendente Primer Delegado declaró cumplido el concordato y decretó la liquidación y disolución de la compañía ECOPLAST LTDA. mediante auto de 1980. Dentro de sus considerandos, el funcionario tuvo en cuenta que los acreedores le manifestaron por escrito que sus créditos fueron cancelados conforme a lo pactado en el acuerdo concordatario y todos los activos de la sociedad enajenados.

 

3. Considerando que las deudas provenientes de los pagarés suscritos por el señor MENDEZ BELTRAN aún estaban vigentes después de cumplido el concordato, el Banco de Bogotá reportó en diciembre de 1980 tales deudas a la Central de Informaciones de la Asociación Bancaria de Colombia. En virtud de ese registro, el nombre del señor MENDEZ BELTRAN aparece en la lista de deudores morosos, lo que, según el escrito de tutela, ha afectado su actividad económica.

 

Obran en el expediente solicitudes suyas dirigidas al Banco de Bogotá y a la Asociación Bancaria, pidiendo su exclusión del archivo de la Asociación en razón de la aprobación y cumplimiento  del concordato.

 

4. La Asociación Bancaria, en su respuesta del 8 de abril de 1991, negó la solicitud del señor MENDEZ BELTRAN y argumentó que el Banco de Bogotá es propietario de la información sobre el riesgo específico suministrada a la Asociación Bancaria, y es por tanto el único facultado para decidir sobre la modificación y eliminación de ese registro.

 

5. Por su parte, el Banco se opusó a las solicitudes del petente, basándose para ello en la cláusula décimo segunda del acuerdo concordatario ya transcrita y que, según su criterio, le otorgaba el derecho de exigir del señor MENDEZ BELTRAN, como codeudor de ECOPLAST LTDA., el pago de los pagarés por él suscritos.

 

6. El Juez 31 Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá conoció en primera instancia de la acción de tutela solicitada y, mediante sentencia del 21 de mayo de 1992, resolvió tutelar "el derecho del petente a la rectificación de la información que de él se tiene en el Banco de Bogotá y en los bancos o archivos de la Asociación Bancaria de Colombia". En consecuencia, ordenó que fuera excluido de sus registros en el término de 48 horas.

 

El fallador de primera instancia consideró que el solicitante se encontraba en circunstancia de indefensión frente al Banco de Bogotá y a la Asociación Bancaria al no haber logrado que rectificaran las informaciones que sobre él poseen en los bancos de datos a pesar de ser manifiesto el deber de hacerlo. Estas entidades particulares - señala el Juez - vulneraron los derechos fundamentales del petente consagrados en los artículos 15 y 21 de la Constitución, "puesto que por ministerio de la ley, como efecto inmediato de la aprobación del concordato se produjo la extinción definitiva de las obligaciones (...) Luego no se puede forzar el cumplimiento de lo que no tiene existencia en el mundo del derecho, resulta arbitrario tanto el reporte a la central de información como el mantenerlo sin que se procediera a la eliminación automática". Frente a ese hecho, agregó el juzgador, ningún derecho podían conservar los acreedores que pretendían basarse en la cláusula 12 del acuerdo concordatario para reclamar la vigencia de títulos valores amparados con garantía personal.

 

7. El apoderado del Banco de Bogotá impugnó la sentencia y reclamó la aplicación de la mencionada cláusula décimo segunda del acuerdo concordatario. Argumentó que los pagarés suscritos por MENDEZ BELTRAN encuadraban dentro de esa excepción y estaban vigentes debido a que el Banco no había logrado recuperar la totalidad de sus créditos y, adicionalmente, se encontraba interrumpido el término de prescripción de las acciones de los acreedores respecto de las obligaciones reconocidas como tales en el concordato.

 

9. La Sala Civil del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, mediante sentencia del 3 de junio de 1992, confirmó la decisión impugnada, modificándola en el sentido de ordenar a COVINOC la inmediata cancelación del nombre del peticionario de sus archivos, dado que también a esa entidad habían sido reportados los datos objeto de esta acción. Adicionalmente, el fallador de segunda instancia condenó en abstracto al Banco de Bogotá y a la Asociación Bancaria al pago de los perjuicios ocasionados.

 

Inicialmente, el Tribunal de instancia se pronunció sobre la conducta asumida por el acreedor, en este caso el Banco de Bogotá, y sostuvo:

 

"Sea entonces lo primero manifestar que no puede dejarse perennemente al amparo del ejercicio de postulación de un acreedor, la certeza económica de un deudor. Es por ello que las leyes han establecido lapsos de prescripción y de caducidad para las acciones y las obligaciones; la incertidumbre jurídica y la expectativa económica dejadas a la sola voluntariedad de un individuo en detrimento de otro o de una comunidad, son situaciones que no pueden ampararse ni tolerarse jurídicamente.

 

Indiscutiblemente es una conducta ambivalente, catalogable aún en el espacio de la doble moral, aquélla que de una parte omite su accionar para poner en ejercicio su derecho de postulación para recaudar sus acreencias, y de otra parte sigue considerando perennemente, aún más allá del término de prescripción de sus acciones, como moroso a su deudor".

 

 

En la parte motiva de su providencia la Sala Civil del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, reconoció el derecho a la información en cabeza de la Asociación Bancaria, pero afirmó que era deber del juez hallar un equilibrio con el derecho del petente a su intimidad personal. En su concepto, ese equilibrio no existió en el presente caso debido a que la calidad de codeudor que ostentaba el petente, no estaba comprendida en la reserva de la cláusula décimo segunda del acuerdo concordatario. Para el Tribunal, un codeudor representaba de suyo ni una garantía ni una caución personal dentro del sentido de esa cláusula, razón por la cual se había extinguido la deuda del señor MENDEZ BELTRAN.

 

10. Remitido el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión, fue seleccionado y correspondió a esta Sala su conocimiento.       

 

FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

Materia de la acción de tutela

 

1. El presente proceso de tutela en defensa de los derechos fundamentales al buen nombre, a la intimidad y a la honra del señor MENDEZ BELTRAN tuvo su origen en la inclusión de su nombre en las centrales de datos de la Asociación Bancaria y de Covinoc como "deudor moroso" de obligaciones a favor del Banco de Bogotá, representadas en pagarés que hicieron parte de los pasivos de la compañía ECOPLAST LTDA, empresa ésta que se sometió a un concordato liquidatorio en el curso del cual participó el mismo banco como acreedor.

 

La sociedad comercial ECOPLAST LTDA. contrajo obligaciones con el Banco de Bogotá, incorporadas algunas de ellas en pagarés y respaldadas por el accionante en su calidad de "codeudor" o "fiador". Dichas obligaciones fueron incluidas por ECOPLAST LTDA y sus acreedores en el acuerdo concordatario que finalmente se declaró cumplido el 3 de octubre de 1979. Además, se pactó por las partes intervinientes en el concordato una reserva (cláusula décimo segunda del acuerdo), según la cual los acreedores no renunciaban a los derechos reconocidos en la ley respecto de los documentos de deuda amparados con cauciones o garantías personales otorgadas por terceros o socios de la sociedad ECOPLAST Limitada.

 

Los juzgadores de tutela en primera y segunda instancia se pronunciaron en uno y otro sentido sobre el alcance de la reserva concordataria y sobre la extinción de las obligaciones de ECOPLAST LTDA. y del petente en virtud de la declaratoria de cumplimiento del concordato, así como sobre la prescripción de las acciones cambiarias, absteniéndose en todo caso de declararla por considerar que para ello carecían de competencia. Ambos falladores coincidieron en afirmar la existencia de una vulneración de los derechos fundamentales del peticionario consagrados en los artículos 15 y 21 de la Constitución y ordenaron a las entidades particulares demandadas la rectificación de los datos que reposaban en sus archivos y que se referían al señor MENDEZ BELTRAN.

 

Aunque se reconoce por esta Sala la dificultad hermeneútica de distinguir entre los aspectos legales de competencia exclusiva de otras jurisdicciones y los aspectos jurídicos de relevancia constitucional en una misma situación de hecho sometida a litigio, el Juez de tutela debe limitarse exclusivamente a evaluar la conformidad de la acción u omisión acusada frente a las normas constitucionales que consagran los derechos fundamentales.

 

Del acervo probatorio recaudado en el expediente de tutela no se pudo establecer la calidad de deudor solidario del accionante en un pagaré firmado conjuntamente por él como persona natural y la empresa ECOPLAST LTDA. en favor del Banco de Bogotá, ni el hecho de que contra el mismo señor MENDEZ BELTRAN se hayan ejercido acciones cambiarias en forma independiente. La extinción de unas u otras obligaciones solamente podría ser declarada por un juez civil al término del proceso respectivo, no siendo admisible jurídicamente resolver este aspecto como efecto de un fallo de tutela. De igual manera, y como acertadamente lo expuso el Tribunal de segunda instancia, la prescripción de las acciones cambiarias sólo puede declararse judicialmente, sin que tampoco sea posible hacerlo de oficio por el fallador de tutela y debiendo aquella alegarse por la parte interesada.

 

Relevancia constitucional del problema jurídico planteado

 

2. Los derechos al buen nombre, a la intimidad y a la honra del solicitante de tutela, así como los derechos a informar y recibir información veraz e imparcial (CP art 21) y a la recolección, tratamiento y circulación de datos (CP art. 15) de las centrales de información y las entidades financieras a ellas afiliadas, corresponden a los derechos fundamentales involucrados en el presente caso. Pese a que la inclusión de los datos relativos a un "deudor moroso" haya sido realizada con fundamento en las normas legales y reglamentarias que regulan el funcionamiento de las centrales de información, su conocimiento, actualización y rectificación tienen relevancia constitucional, particularmente en lo que hace relación al respeto de los derechos fundamentales. En consecuencia, las normas legales y convencionales aplicables a los bancos de datos deben interpretarse de conformidad con la Constitución. 

 

El artículo 15 de la Constitución establece en su segundo inciso:

 

"En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución".

 

Del artículo transcrito se desprende la necesidad de balancear o ponderar el alcance de los derechos fundamentales enfrentados: el derecho a recolectar, manejar y circular datos por parte de entidades particulares con fines específicos acordes con la Constitución y la ley, y los derechos constitucionales de la persona cuyos datos son objeto de tal utilización.

 

Principio de razonabilidad en las actuaciones de particulares en materia de recolección, tratamiento y circulación de datos

 

3. La recolección, tratamiento y circulación de datos es una actividad económica garantizada en la Constitución y regulada - parcialmente - en la ley. No obstante, su ejercicio debe ser razonable con el fin de respetar la libertad individual y las demás garantías constitucionales (CP art. 15). El significado jurídico-moral del manejo de datos cuando éstos reflejan la personalidad del individuo - confiabilidad, honorabilidad, honestidad, etc., - exige de las entidades privadas y públicas que manejan estas centrales un comportamiento caracterizado por el máximo grado de diligencia y razonabilidad.

 

Los particulares legitimados para ejercer un control social de tipo jurídico o moral con fines de interés general deben conducirse dentro de los estrictos límites establecidos en la Constitución, siendo equiparables a las autoridades en el cumplimiento de las precisas funciones a ellas asignadas. Este parámetro de acción es igualmente aplicable a los particulares encargados  de la prestación de un servicio público (CP art. 86).

 

Ahora bien, la libertad individual del titular de los datos recolectados, procesados o transferidos abarca el fuero interno - ámbito espiritual y psicológico - de la persona. La utilización de datos personales es permitida mientras no se vulneren los derechos a la intimidad, la honra y el buen nombre. Los términos de prescripción de las acciones cambiarias y ordinarias son, entre otros, límites jurídicos al derecho a informar y recibir información. La razonalidad de la limitación al derecho a informar y recibir información sistematizada radica en que sólo durante el término prudencial para hacer uso de las vías judiciales se justifica el ejercicio del control social que eventualmente un particular ejerce respecto de otro, lo cual se asimila a una forma de "justicia privada".

 

Cuando ya no es posible obtener el cumplimiento de una obligación jurídica por las vías institucionales tampoco es admisible que el ordenamiento jurídico ampare la vigencia de una sanción moral - muerte civil como la denomina el accionante - con incidencia indefinida sobre la imagen y la honra de una persona. A este respecto se reitera la doctrina sostenida por las Salas Primera y Cuarta de Revisión:

 

"Los datos tienen por su naturaleza misma una vigencia limitada en el tiempo la cual impone a los responsables o administradores de bancos de datos la obligación ineludible de una permanente actualización a fin de no poner en circulación perfiles de "personas virtuales" que afecten negativamente a sus titulares, vale decir, a las personas reales.

De otra parte, es bien sabido que las sanciones o informaciones negativas acerca de una persona no tienen vocación de perennidad y, en consecuencia después de algún tiempo tales personas son titulares de un

 

 

verdadero derecho al olvido1 ".

 

Ponderación constitucional de derechos fundamentales no jerarquizados

 

4. La libertad, derecho inalienable de la persona de la cual se derivan entre otros los derechos fundamentales a la intimidad, al buen nombre y a la autodeterminación personal (CP art. 16), debe ser respetada en el ejercicio de los derechos a informar y recibir información.

 

A pesar de la limitación referida, no existe una jerarquización constitucional de estos dos derechos fundamentales. Es por ello que el juez constitucional está llamado a realizar esa ponderación o balance de intereses según las circunstancias concretas con miras a armonizar la aplicación de las normas y maximizar la efectividad de los derechos fundamentales.

 

La libertad informática en materia financiera, que se traduce en el derecho a recolectar, manejar y circular datos, tiene como finalidad proteger a terceros de situaciones de riesgo al efectuar operaciones económicas con personas que incumplen sus obligaciones, y con ello asegurar la confianza en el sistema financiero, de interés general para toda la comunidad.

 

Por su parte, los derechos a la libertad, a la intimidad, al buen nombre y a la honra buscan proteger aspectos internos y externos del individuo que comprometen su imagen personal. La finalidad de los derechos fundamentales mencionados es la de proteger la dignidad humana.

 

La finalidad del registro, utilización y circulación de datos financieros es económica (reducción y eliminación del riesgo en las operaciones financieras y garantía de la confianza en el sistema). A su turno, los derechos a una vida íntima, al honor, al buen nombre y a la libertad tienen un designio axiológico y se inspiran en el propósito de preservar el valor del individuo como persona humana.

 

La valoración personal o social del sujeto depende particularmente de su conducta y de la aceptación de ésta por parte de la comunidad en la cual vive. Si la persona transgrede las normas sociales puede sufrir una restricción en sus derechos fundamentales y exponerse a sanciones jurídicas o morales. El delincuente condenado a prisión, soporta una limitación judicial de sus derechos fundamentales durante el tiempo de la condena. Sin embargo, el grado de la limitación en ningún momento puede desconocer el núcleo esencial de sus derechos fundamentales.

 

Cuando la sanción social al infractor proviene de grupos de poder privados - gremios, sectores económicos, etc. - es indispensable evaluar la constitucionalidad de la limitación de los derechos de la persona. La acción de tutela contra particulares respecto de quienes el individuo se encuentra en situación de indefensión (CP art. 86) permite ejercer un control constitucional sobre las decisiones privadas que pueden llegar a vulnerar los derechos fundamentales.

 

La creación y utilización de bancos de datos - entre ellos los financieros - es constitucional siempre que exista una adecuada proporcionalidad entre el medio empleado y sus efectos reales sobre los derechos fundamentales del titular del dato, en particular sobre los derechos a conocer, actualizar y rectificar la información en ellos recogida (CP art. 15).

 

Las características del medio empleado para alcanzar una finalidad legítima como es evitar el riesgo económico y asegurar la confianza en el sistema financiero no son constitucionalmente neutrales. El contenido del registro - objetividad, corrección, completud -, las condiciones legales de su manejo o circulación - consentimiento expreso del titular, ejercicio efectivo de sus derechos informáticos - y el término para la utilización razonable de los datos, son algunos de los factores relevantes en el momento de sopesar los efectos que el uso de la información puede tener sobre la vida y las posibilidades presentes y futuras de la persona.

 

Constituye un uso desproporcionado del poder informático y, en consecuencia, un abuso del respectivo derecho (CP art. 95-1), el registro, conservación o circulación - cualquiera sea la forma en que se haga - de datos de una persona más allá del término legalmente establecido para ejercer las acciones judiciales con miras al cobro de las obligaciones, causando con ello ingentes perjuicios al deudor como resultado de su exclusión indefinida del sistema financiero, el cual debe respetar la efectividad de los derechos fundamentales de la persona.

 

Vulneración de los derechos fundamentales del peticionario

 

5. Los hechos del presente caso ponen de presente que, independientemente de la extinción de las obligaciones o la prescripción de las correspondientes acciones legales, el acreedor durante un largo período de tiempo - doce años -, pudiendo haberlo hecho, se abstuvo de acudir a la justicia ordinaria para hacer valer su crédito y prefirió mantener al deudor en una situación virtual de ostracismo económico-social, ya que a eso equivale su inclusión como deudor moroso en los bancos de datos y pantallas de la Asociación Bancaria y de Covinoc.

 

La obligación moral que todavía pesa sobre el deudor no trasciende el mundo jurídico para tornarse infinitamente gravosa y su sanción social ilimitada. Es desproporcionada e irracional la conducta del acreedor de omitir la actualización y rectificación de la información sobre su deudor contra quien nunca ha ejercido las acciones legales correspondientes y ha dejado transcurrir los plazos legales para intentarlo.

 

DECISION

 

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión  de la Corte Constitucional,

 

 

R E S U E L V E

 

 

PRIMERO.- CONFIRMAR, por las razones expuestas en los fundamentos jurídicos, la sentencia del 3 de junio de 1992, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá.

 

SEGUNDO.- ORDENAR al Banco de Bogotá, a la Asociación Bancaria de Colombia y a Covinoc que acrediten ante el Juez de Primera instancia la eliminación total en sus centrales de información de los datos del señor DIONISIO MENDEZ BELTRAN, bajo las sanciones legales del artículo 53 del Decreto 2591 de 1991. El Juzgado de instancia velará por la ejecución de esta sentencia.

 

TERCERO.- LIBRESE comunicación al Juez 31 Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá con miras a que se surta la notificación de esta providencia, según lo establecido en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado Ponente

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

   Magistrado 

 

 

(Sentencia aprobada por la Sala Segunda de Revisión, en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D.C., a los veintiocho (28) días del mes de octubre de mil novecientos noventa y dos ).

 



1 Corte Constitucional, Sala Primera de Revisión. Sentencia T-414 del 16 de junio de 1992; Sala Cuarta de Revisión. Sentencia T-486 del 11 de agosto de 1992;