C-267-93


Sentencia No

Sentencia No. C-267/93

 

SISTEMAS DE RADIOCOMUNICACION-Límites

 

Es apenas lógico considerar como una sana medida de política pública que la prohibición no cobije a las entidades de servicio público de que se ha dado cuenta, para así evitar un perjuicio a la comunidad del Area Metropolitana de Medellín y del municipio de Envigado máxime cuando la misma prevé restricciones para precaver la utilización de los referidos equipos para fines distintos de la eficaz prestación de los servicios públicos a cargo de tales sujetos y para impedir que al amparo de esa naturaleza sean eventualmente usados en la preparación, perpetración u ocultamiento de ilícitos.

 

FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Agotamiento/ESTADOS DE EXCEPCION-Naturaleza

 

A diferencia de lo que acontece con el ejercicio de facultades extraordinarias que se van agotando a medida que se usan por el Presidente de la República en razón de que éste no actúa allí como legislador permanente sino que cumple una comisión a él confiada por el Congreso, tratándose de las atribuciones propias de los estados excepcionales la naturaleza misma de las situaciones de crisis que se pretende conjurar -las cuales son eminentemente variables y requieren de una inmediata y efectiva reacción estatal que impida su desbordamiento o la extensión del daño que causan- hace que la posibilidad de modificación o adaptación sean inherentes a las excepciones atribuciones  que la Carta confiere al Jefe del Estado en las señaladas hipótesis.

 

REF: Expediente R.E. 044

 

Revisión oficiosa del Decreto 682 de abril 12 de 1993, "por el cual se modifica el Decreto 624 de 1993."

 

 

MAGISTRADO PONENTE:

DR. HERNANDO HERRERA VERGARA

 

 

Santafé de Bogotá,D.C. ocho (8) de julio de mil novecientos noventa y tres (1993).

 

I.       ANTECEDENTES

 

La Secretaría General de la Presidencia de la República remitió oportunamente a la Corte Constitucional copia auténtica del Decreto Legislativo 682 de abril 12 de 1993, "por el cual se modifica el Decreto 624 de 1993."

 

Una vez se han cumplido los requisitos y trámites previstos para la revisión automática por el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver definitivamente sobre la constitucionalidad del decreto sub-examine.

 

 

 

II.      TEXTO

 

El Decreto sometido a examen, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 40.827 del martes  trece (13) de abril del cursante año, es del siguiente tenor:

 


 

"DECRETO NUMERO 0682  DE 1993

(abril 12)

por el cual se modifica el Decreto 624 de l993

 

 

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 213 de la Constitución Política, en desarrollo de los Decretos 1793 de l992 y 261 de l993, y

 

 

C O N S I D E R A N D O :

 

 

Que por Decreto 1793 de l992 se declaró el Estado de Conmoción Interior por el término de noventa días calendario.

 

Que por Decreto 261 de l993 se prorrogó el Estado de Conmoción por noventa días calendario.

 

Que por Decreto 624 de l993 se suspendió en el Area Metropolitana de Medellín y en el Municipio de Envigado la prestación y utilización de los siguientes servicios de radiocomunicaciones: sistemas de telefonía móvil, telefonía satelital, sistema monocanal y sistema "trunking".

 

Que para facilitar la eficiente prestación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado, telefonía básica, energía y transporte de combustibles, así como lograr el adecuado desarrollo de las actividades de los servicios de bomberos y de las autoridades de tránsito, es necesario permitir el uso de los servicios de radiocomunicaciones por sistema Trunking por parte de dichas autoridades y de las entidades encargadas de prestar los servicios mencionados,

 

 

D E C R E T A :

 

Articulo 1o. Se exceptúan de la prohibición establecida en el artículo 2o. del Decreto 624 de l993, la utilización de servicios de radiocomunicaciones por sistemas "trunking" destinados a prestar apoyo operativo interno a las funciones o actividades de las empresas públicas que presten servicios de telecomunicaciones, acueducto, alcantarillado, energía, transporte de combustibles, así como los que utilicen las autoridades de tránsito y las entidades que presten servicios de bomberos, siempre y cuando dichos servicios de radiocomunicaciones operen con equipos fijos instalados en las oficinas o en los automotores propios de tales entidades.

 

Articulo 2o. De conformidad con el artículo 3o. del Decreto 624 la violación de lo dispuesto en dicho decreto dará lugar a la aplicación de lo dispuesto en los artículos 50  y 53 del Decreto 1900 de l990.

 

Articulo 3o. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y suspende las disposiciones que le sean contrarias.

 

 

Publíquese y cúmplase.

 

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a  12 de abril de l993"

 

(Siguen firmas)

 

 

III.    ELEMENTOS PROBATORIOS

 

 

En razón a que el Decreto materia de la presente revisión oficiosa se originó en el No. 624 de 1993, radicado bajo el No. R.E.-043 y cuya revisión constitucional también le correspondió por reparto al suscrito magistrado ponente, al asumir el conocimiento del proceso, decretó un período probatorio para que en las presentes diligencias obraran los sustentos que determinaron las medidas adoptadas en  ellos.

 

En tal virtud figura en el expediente la descripción que el señor Ministro de Comunicaciones aportó en relación con los usuarios y las especificaciones de los sistemas de radiocomunicaciones sobre los que recayeron las medidas adoptadas por el Decreto 624 de 1993 cuyo artículo 2o. modifica el ordenamiento en estudio y que son: el sistema de telefonía móvil; el de telefonía móvil satelital; el sistema monocanal y el sistema trunking.

 

Constan también en el expediente copia de las comunicaciones enviadas por el señor Fiscal General de la Nación al señor Ministro de Comunicaciones sobre la necesidad de suspender los mencionados servicios de radiocomunicaciones en el Area Metropolitana de Medellín y Envigado (Fls. 17 a 19). 

 

Por otra parte, en atención a lo pedido por el Secretario General del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, se allegó también al expediente copia de los informes que su despacho envió a esta Corte con destino al proceso R.E.00036, los cuales pidió tener en cuenta para examinar los sustentos de las medidas adoptadas.

 

A tales  elementos se hará referencia en el acápite VII atinente a las Consideraciones de  la Corte, en cuanto fuere pertinente.

 

IV.    LA INTERVENCION CIUDADANA

 

El término de fijación en lista transcurrió y venció en silencio, según lo hizo constar la Secretaría General de esta Corporación en su informe de  primero (1o.) de junio del presente año (Fl. 175).

 

V.      INTERVENCION DE AUTORIDADES  PUBLICAS

 

A.      El Ministro de Comunicaciones hizo uso del derecho a expresar su concepto sobre la constitucionalidad del Decreto en revisión, mediante escrito presentado el  siete (7) de junio del cursante año. Las razones por las cuales considera que el Decreto 682 es exequible son, en resumen, las siguientes:

 

-        El ordenamiento que se revisa fué expedido dentro de los límites temporales fijados en el artículo 213 de la Constitución Nacional, esto es, bajo el  imperio del estado de conmoción interior; desde el punto de vista formal, no presenta vicio alguno de inconstitucionalidad por cuanto fué suscrito por el Presidente de la República y todos los Ministros.

 

-        Dicho decreto no suspende libertades fundamentales, ni menoscaba derechos humanos. Se limita a restringir la utilización de algunos sistemas de comunicación que no son de utilización masiva y que están siendo usados por criminales al margen de la ley en desmedro del orden público.

 

-        Fue expedido con la restricción territorial necesaria para cumplir con la proporcionalidad que debe existir entre la disposición adoptada y el ámbito  donde puede ser aplicada, lo cual resulta acorde con la Constitución, por cuanto la conmoción interior puede decretarse en todo el territorio o sólo en parte de él.

 

-        El decreto está debidamente motivado y existe plena relación de causalidad directa entre las decisiones adoptadas y las razones que condujeron al Gobierno a declarar el Estado de conmoción.

 

-        En cuanto al contenido material de su articulado hace las siguientes anotaciones:

 

 

"El artículo primero... no hace otra cosa que ampliar la excepción contenida en el artículo 4o. del Decreto 624 de 1993, a otras entidades u organismos encargados de prestar servicios públicos o cumplir funciones de carácter público de notoria importancia en la vida ciudadana, pero sólo en relación a la utilización de servicios  de telecomunicaciones por sistemas 'trunking' y no a otras modalidades de telecomunicaciones móviles, como sí se permite su uso a entidades encargadas del orden público.  

 

 

"...

 

 

"El artículo segundo ratifica la aplicación de los principios de la legalidad de la pena y del procedimiento a los contraventores especiales de las normas de telecomunicaciones... se ratifica que tanto las sanciones a imponer como los procedimientos que en esos casos deben seguirse son los ordinarios establecidos para las violaciones al Estatuto General de Telecomunicaciones.

 

 

"El artículo tercero se refiere a la vigencia..."

 

 

 

VI.    EL MINISTERIO PUBLICO

 

El Jefe del Ministerio Público, en oficio No. 218 de junio (16) rindió en tiempo el concepto de su competencia. En el solicita a esta Corte la declaratoria de constitucionalidad del Decreto que se revisa.

 

A título de antecedentes del ordenamiento en estudio, el Jefe del Ministerio Público sintetiza el desarrollo legislativo que esta materia ha tenido durante la vigencia del Estado de Conmoción Interior.

 

Seguidamente se adentra en el análisis de los aspectos formales del decreto, del cual concluye que cumple con las exigencias estatuidas en la Carta Política puesto que su expedición tuvo lugar dentro del límite temporal de la primera prórroga de la declaratoria del estado de excepción y lleva la firma del Presidente, trece (13) de sus Ministros, un (1) Viceministro encargado de funciones ministeriales y del Ministro de Minas, encargado de la cartera de Comunicaciones.

 

Luego estudia el aspecto de conexidad. A este respecto considera que en razón a que el Decreto bajo examen está destinado únicamente a modificar algunos aspectos de las medidas adoptadas por el Gobierno mediante el Decreto Legislativo 624 de 1993,  de el cabe predicar las mismas consideraciones que -en torno a ese aspecto- se formularon en esa oportunidad.

 

Por el aspecto material observa que tampoco hay tacha de inconstitucionalidad ya que el decreto se limita a exceptuar la prestación de un servicio particular de radiocomunicaciones (trunking) de una prohibición general establecida en el Decreto 624 (art. 1o.) y a reproducir normas originadas en otros decretos de la misma índole y materia (art. 2o.)

 

De esta forma concluye que ninguna de las previsiones del decreto en estudio, contraviene canon constitucional alguno, pues se enmarcan dentro de las competencias que puede ejercer el Presidente de la República durante el régimen del Estado de Excepción.

 

VII.   CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

A.      Competencia

 

De conformidad con lo previsto en los artículos 241-6 y 241-7 de la Carta Política, compete a esta Corporación revisar la constitucionalidad del presente decreto, como quiera que fué expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 213 de la misma. 

 

B.      La vigencia del ordenamiento bajo examen y la revisión oficiosa de su constitucionalidad

 

Para la Corte, la circunstancia de que al tiempo del presente fallo se encuentre expirado el término de vigencia de las determinaciones adoptadas por el Decreto 624 de 1993 como quiera que sus efectos concluyeron el  pasado cinco (5) de mayo, no  impide que la Corporación se pronuncie sobre su constitucionalidad en acatamiento a lo preceptuado por los artículos 214-6 y 241-7 de la Carta Política.

 

En términos concluyentes el Estatuto Supremo impone a esta Corte el deber de decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los decretos legislativos que expida el Gobierno en ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 212, 213 y 215 de la Ley Fundamental, con prescindencia de condicionamientos de cualquier naturaleza.

 

C.      Los aspectos formales

 

El decreto sub-examine reune los requisitos que los artículos 213 y 214 del Estatuto Supremo exigen para los de su clase.  En efecto, fué firmado por el Presidente, sus Ministros y el Viceministro de Minas y Energía en su condición de encargado de las funciones del titular de esa cartera, esto es, mientras ostentaba su rango y tenía las facultades  propias de esa investidura.

 

Además, al tiempo de su expedición el Gobierno se hallaba revestido de las atribuciones legislativas que, conforme a lo preceptuado por el artículo 213 Superior son propias de este Estado, como quiera que transcurría el término de noventa (90) días calendario contados a partir del seis (6) de febrero del cursante año,  por el que se prorrogó por primera vez  la vigencia del Estado de Conmoción Interior mediante el decreto 261 del cinco (5) de febrero de 1993  y que esta Corte declaró exequible mediante sentencia C-154 de abril veintidos (22) del presente año.

 

Se observa asi mismo que el Gobierno lo motivó e indicó en forma expresa desde cuándo entraría a regir, al señalar como tal  "la fecha de su publicación", la cual tuvo lugar el trece (13) de abril de 1993 según consta en el Diario Oficial No.40.827.  

 

Finalmente, su artículo 3o. se ocupa de reiterar que sus efectos se limitan a suspender las normas que le sean contrarias.

 

Así las cosas, en lo que toca a los aspectos referidos, el Decreto materia de este proceso no presenta motivo alguno de inconstitucionalidad.

 

 

D.      Conexidad

 

Como quiera que esta Corte en sentencia C-266 del ocho de julio de 19931 encontró debidamente satisfecha la exigencia de conexidad  respecto del Decreto 624 de 1993 que suspendía en el  Area Metropolitana de Medellín y en Envigado el servicio de radiocomunicaciones por sistema trunking sobre el cual versa la excepción que contempla el que ahora se revisa, valen respecto de él  las consideraciones que la Corporación hizo a propósito del primero, así:

 

"...

 

"Es plenamente conocido -pues los resultados de las investigaciones que en ese sentido han adelantado las autoridades judiciales competentes se han divulgado ampliamente- que los grupos al margen de la ley  -y cuya actividad está a la base de la perturbación de la convivencia ciudadana- han habilitado sofisticadas redes de información y de comunicación a partir del aprovechamiento de los sistemas, canales y demás medios análogos públicos y privados existentes, en particular en el Area Metropolitana de Medellín y en el municipio de Envigado. La contundencia de esa realidad incontrastable, ha obligado al Gobierno a expedir la normatividad a que se ha hecho alusión para impedir que los servicios de telecomunicaciones y las redes y servicios públicos y privados se usen con propósitos de patética ilicitud.

 

 

En lo que respecta al ordenamiento que en esta oportunidad se revisa, juzga la Corte que cabe predicar idéntica conclusión por cuanto:

 

-      Su artículo 1o. se limita a suspender en el Area Metropolitana de Medellín y en el municipio de Envigado, por un mes mas, contado a partir del  cinco (5) de Abril, la prestación y utilización del servicio de radiocomunicaciones en cuanto hace relación con los buscapersonas -salvo los usados por la Fiscalía General de la Nación, la Fuerza Pública y el DAS- .

 

-      El contenido normativo de los restantes artículos en razón a la índole de las medidas que en ellos se adoptan, relativas a la suspensión en esa misma zona de otros sistemas de radiocomunicaciones (art. 2o.); a las excepciones a la prohibición (art. 3o.) y a las sanciones que acarrea su transgresión (art.4o.), está directamente relacionado con los motivos determinantes de la implantación del estado de conmoción interior.

 

Como se recordará, entre las razones aducidas por el Gobierno en el decreto 1793 para declarar la conmoción interior figuran estas:

 

" Que en las últimas semanas la situación de orden público en el país, que venía perturbada de tiempo atrás, se ha agravado significativamente en razón de las acciones terroristas de las organizaciones guerrilleras y de la delincuencia organizada.

 

" Que los grupos guerrilleros se han aprovechado de algunos medios de comunicación para entorpecer la acción de las autoridades, hacer la apología de la violencia, justificar sus acciones delincuenciales y crear confusión y zozobra en la población.

 

" Que, adicionalmente, en la ciudad de Medellín se ha exarcebado en los últimos días la acción de la delincuencia organizada, mediante atentados contra personal de la Policía Nacional y del DAS, lo cual indica un aumento de las actividades terroristas de aquélla."

 

 

Además, uno de los móviles que incitaron al Gobierno Nacional a prorrogar el estado de conmoción interior mediante el decreto 261 de 1993, fué  precisamente que

 

"... a pesar de que las disposiciones excepcionales dictadas por el Gobierno Nacional han contribuido a hacer frente a la perturbación del orden público, sin embargo, subsisten las causas de agravación de la misma que dieron lugar a la declaratoria."

 

 

Por su parte, el  Decreto bajo examen,  al extender  la prohibición de utilizar en el Area metropolitana de Medellín y el municipio de Envigado otros sistemas de radiocomunicaciones, tuvo en cuenta estos hechos:

 

 

"... el señor Fiscal General de la Nación solicitó estudiar la posibilidad de prorrogar por un mes más la suspensión del sistema de comunicación por "biper" en la ciudad de Medellín, en razón de la utilidad de dicha medida para las labores de la Fiscalía. Así mismo señaló la conveniencia de extender dicha suspensión a los sistemas de telefonía móvil y similares.

 

"... los grupos guerrilleros y las organizaciones de narcotráfico han aprovechado las frecuencias radioeléctricas para entorpecer el control de las autoridades y evadir el control de las mismas, según lo han establecido los organismos de investigación judicial.

 

"... en el Area Metropolitana de Medellín y Envigado ha persistido la acción de la delincuencia organizada.

 

"... en consecuencia, es necesario adoptar medidas de control sobre el empleo de los sistemas de radiocomunicaciones en dichas localidades, con el objeto de garantizar su correcto uso y evitar su empleo por parte de organizaciones guerrilleras o de delincuencia organizada."

 

 

Las pruebas acopiadas por la Corte... demuestran  sin dubitaciones que con la mira de realizar sus propósitos delictuosos los grupos criminales que vienen operando en el Area metropolitana de Medellín y en Envigado, se valen no solo de los buscapersonas sino de otros sistemas tales como la telefonía móvil, monocanal, satelital y trunking. La funesta destinación que a dichos medios de comunicación ha dado la delincuencia, los ha convertido en amenazantes y siniestros instrumentos de perpetración de hechos delictuosos y de consumación de propósitos criminales.

 

"...

 

"Para la Corte no cabe duda de que los correctivos adoptados por el Decreto en estudio se relacionan directa y específicamente con los factores determinantes de perturbación de la convivencia ciudadana y se dirigen a contrarrestarlos sustrayendo los servicios de radiocomunicaciones y las frecuencias radioeléctricas del  campo de acción de los criminales empeñados en subvertir el orden  público.  Así lo corrobora la solicitud expresa formulada en este sentido al Ministro de Comunicaciones por el Fiscal General de la Nación."

 

 

D.      Examen material

 

El artículo 1o. del decreto cuya revisión oficiosa se adelanta en el presente proceso  crea una excepción a la prohibición impuesta por el artículo 2o. del Decreto 624 de 1993 en materia de utilización de servicios de radiocomunicaciones por sistemas "trunking."

 

La referida excepción cobija a las empresas públicas que presten servicios de telecomunicaciones, acueducto, alcantarillado, energía, transporte de combustibles, así como a las autoridades de tránsito y las entidades que presten servicios de bomberos.

 

Se encamina a permitir que tales entidades utilicen los servicios de radiocomunicaciones por sistemas "trunking" cuando se operen con equipos fijos instalados bien en sus oficinas o en los automotores de su propiedad (i) y siempre y cuando estos se destinen a prestar apoyo operativo interno a sus funciones o actividades (ii).

 

En punto a las razones que condujeron al Gobierno Nacional a permitir la utilización de las comunicaciones por sistema trunking - siempre y cuando se operen con equipos fijos- a usuarios cuyas actividades son de servicio público -y no solamente a la Fuerza Pública, la Fiscalía y el DAS, únicos entes amparados por la excepción que se previó en el artículo 4o. del Decreto 624 de 1993-, es oportuno traer a colación las expuestas por el Ministro de Comunicaciones quien  al respecto manifestó:

 

"Por solicitud de empresas encargadas de la prestación de servicios públicos, o de cumplir funciones administrativas diferentes de la guarda del orden público, especialmente por solicitud de las Empresas Públicas de Medellín, el Gobierno Nacional acogió la solicitud de permitir la utilización de comunicaciones por sistema "Trunking" en el Area Metropolitana de Medellín y el Municipio de Envigado, pero solo a las empresas públicas encargadas de la prestación de servicios públicos básicos y a entidades o dependencias públicas encargadas de ejercer funciones públicas de seguridad diferentes al mantenimiento del orden público como es el caso de las autoridades de tránsito y los bomberos.

 

"A fin de garantizar que particulares diferentes de los funcionarios encargados del cumplimiento de las funciones anotadas, aprovecharan la excepción planteada, se restringió la utilización de los equipos a los que operen en forma fija en las oficinas o en los automotores de propiedad de las entidades que la norma autoriza.

 

"Ha estimado el Gobierno Nacional que la utilización de los sistemas de comunicación autorizados ... no constituye factor que en forma notoria  favorezca las circunstancias que ameritaron la declaratoria de conmoción interior y su prórroga, pues no se trata de la prestación de servicios de telecomunicaciones móviles que puedan utilizar los particulares...

 

"Por el contrario, establecer esta prohibición para la operación de estos sistemas en las actividades internas de la administración podría generar graves fallas en la prestación de importantes servicios de  utilización masiva, como es el caso del acueducto, el alcantarillado, la energía eléctrica y uso de combustibles, o en la realización de actividades estatales como la dirección del tránsito o la atención de calamidades públicas." (Fls. 197-198)

 

 

Para la Corte dicha norma se acompasa con las prescripciones de la Carta Política pues es apenas lógico considerar como una sana medida de política pública que la prohibición no cobije a las entidades de servicio público de que se ha dado cuenta, para así evitar un perjuicio a la comunidad del Area Metropolitana de Medellín y del municipio de Envigado máxime cuando la misma prevé restricciones para precaver la utilización de los referidos equipos para fines distintos de la eficaz prestación de los servicios públicos a cargo de tales sujetos y para impedir que al amparo de esa naturaleza sean eventualmente usados en la preparación, perpetración u ocultamiento de ilícitos.

 

El artículo 2o. del decreto materia de revisión, por su parte, reitera lo preceptuado por el artículo 3o. del Decreto 624 de 1993, el cual fué declarado exequible en la ya citada sentencia C- 266 de ocho de julio de 1993.  Como se recordará,  este precepto reprimía la operación ilícita de sistemas de comunicaciones con las medidas previstas en el artículo 50 del decreto 1900 de 1990, con las sanciones contempladas en el artículo 53 ibídem, así como en el inciso segundo del artículo 5o. del decreto 07 de 1993.

 

De ahí que respecto de este precepto tengan también validez las consideraciones con apoyo a las cuales esta Corporación  en la multicitada sentencia C-  de 1993  las declaró ajustadas a la Constitución,  las cuales recogieron  -en esencia- lo que sobre ellas se dijo en la sentencia C-082 de 1993 a propósito del artículo 5o. del decreto 07 de 1993,  que consignaba el mismo contenido normativo:

 

"Como bien lo hace notar el señor Procurador, idéntica preceptiva se contempló en el art. 5o. del decreto 07 de 1993 -respecto de la violación a las obligaciones impuestas a los suscriptores para operar equipos de radiocomunicaciones-  y en el artículo 2o. del decreto 266 de 1993 en relación con la transgresión de la prohibición de utilizar el servicio de buscapersonas.  Caben pues las mismas apreciaciones que conciben el régimen de sanciones como de carácter policivo, en cuanto se enderezan a prevenir la comisión de las conductas incriminadas."

 

Finalmente, a propósito de la validez constitucional de los decretos legislativos que modifiquen otros, y que sean expedidos dentro del  término de vigencia del Estado de conmoción interior, es pertinente reiterar la jurisprudencia2 de la Corporación,  que ha avalado su constitucionalidad a partir del siguiente razonamiento:

 

"... A diferencia de lo que acontece con el ejercicio de facultades extraordinarias (artículo 150, numeral 10) que se van agotando a medida que se usan por el Presidente de la República en razón de que éste no actúa allí como legislador permanente sino que cumple una comisión a él confiada por el Congreso, tratándose de las atribuciones propias de los estados excepcionales (artículos 212, 213 y 215 C.N.)  la naturaleza misma de las situaciones de crisis que se pretende conjurar -las cuales son eminentemente variables y requieren de una inmediata y efectiva reacción estatal que impida su desbordamiento o la extensión del daño que causan- hace que la posibilidad de modificación o adaptación sean inherentes a las excepciones atribuciones  que la Carta confiere al Jefe del Estado en las señaladas hipótesis". (Enfasis fuera de texto)

  

VIII.         DECISION

 

Con fundamento en las razones que anteceden la Sala Plena de la Corte Constitucional de la República de Colombia, oído el concepto del señor Procurador General de la Nación y cumplidos los trámites previstos por el Decreto 2067 de 1991,  administrando justicia

 

EN NOMBRE DEL PUEBLO

 Y

POR MANDATO DE LA CONSTITUCION

 

 

RESUELVE:

 

 

Declarar EXEQUIBLE el Decreto Legislativo 682 de abril 12 de 1993, "por el cual se modifica el Decreto 624 de 1993."

 

 

Notifíquese, publíquese, copiese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

HERNANDO HERRERA VERGARA

Presidente

 

JORGE ARANGO MEJIA

Magistrado

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

 

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

 

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

MARTHA VICTORIA  SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



1 Corte Constitucional  -Sala Plena- Sentencia C-  266    de 1993. M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara, pp. 10-15.

2 Corte Constitucionasl -Sala Plena- Sentencia C-153/93. Revisión constitucional del Decreto 262 del 5 de febrero de 1993, "por el cual se modifica el Decreto 07 de 1993." M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo, p. 7.