C-429-93


Sentencia No

Sentencia No. C-429/93

 

PROPOSICION JURIDICA COMPLETA-Improcedencia

 

El decreto legislativo No. 2158 del 24 de junio de 1948 fue expedido en desarrollo de las facultades excepcionales  que confería al Gobierno Nacional el artículo 121 de la Carta Política de 1886, regulador de la institución de Estado de Sitio.  Cuando se levantó el Estado de Excepción, el ejecutivo recibió facultades extraordinarias legislativas mediante la ley 90 de 1948, en cuyo desarrollo dictó el Decreto-ley 4133 del 16 de diciembre de 1948, que adoptó al anterior como legislación permanente.  Así las cosas, se varía el criterio tradicional de la jurisprudencia constitucional colombiana, según el cual en estos casos era necesario integrar la proposición jurídica completa entre la norma ahora demandada y la que la convirtió en legislación permanente, para poder abordar el juicio de constitucionalidad.  La inhibición que sobrevenía por carencia de proposición jurídica integral se descarta en la oportunidad, no sólo por no existir duda sobre los preceptos acusados, sino también por la circunstancia de que el nuevo orden constitucional impone dar prevalencia a los aspectos sustantivos del derecho sobre los de técnica procesal, en la formulación de la demanda. Más aún, la naturaleza de la acción ciudadana autorizada  en la Carta Política, no permite exigencias extremas de carácter técnico-jurídico, en   veces de difícil precisión,  como la de la proposición jurídica incompleta.

 

EMPLAZAMIENTO-Diferencias/PROCESO LABORAL/PRINCIPIO DE CELERIDAD PROCESAL/PROCESO CIVIL

 

Se ponen de manifiesto tres diferencias entre el emplazamiento en el proceso laboral, por efecto de las normas especiales que median para éste, y para el proceso  civil:  en éste el emplazamiento precede al nombramiento del curador, mientras que en laboral es a la inversa;  en el civil el emplazamiento suspende el proceso, en el laboral  se continúa el proceso; y si en el laboral el juramento sobre desconocimiento del paradero del demandado es expreso, en el proceso civil se entiende prestado con la presentación del escrito donde se afirme el hecho.

 

EMPLAZAMIENTO/CURADOR AD LITEM/DEBIDO PROCESO

 

La orden de emplazar al demandado ya asistido por el curador ad litem, es otro instrumento que busca, mediante el anuncio público del proceso, conferir una oportunidad complementaria de defensa del demandado representado por el auxiliar de la justicia. No puede ser contraria al debido proceso la norma en comento, cuando justamente se orienta a proteger sus elementos más esenciales, como son la sustanciación procesal y el derecho de defensa.

 

INCIDENTE/PRINCIPIO DE PRECLUSION

 

En lo referente a la oportunidad para proponer los incidentes, principio de preclusión que los  informa, antes aludido, que obliga a formularlos en la primera audiencia de trámite, por los motivos existentes en  esa oportunidad, no puede interpretarse en el sentido de que incidentes autorizados por la ley, que se originen en motivos sobrevinientes a la señalada oportunidad legal, no puedan ser sustanciados posteriormente. Si bien es cierto que no se prevé expresamente el caso de incidentes por motivos sobrevinientes a la primera audiencia tantas veces referida, a más del fin contenido en la norma, el código especial remite a la interpretación analógica de disposiciones del C. de P.C..

 

 

 

REF.    Expediente No. D-253

Acción de inconstitucionalidad de los incisos 2o. (parcial) y 3o. (parcial) del artículo 29 y del artículo 37 (parcial) del Decreto 2158 de 1948, adoptado por el Decreto 4133 de 1948 como legislación permanente.

 

 

Actor:

EUDORO FABIAN VALLEJO CABRERA

 

 

Magistrado Ponente:

Dr. FABIO MORON DIAZ

 

 

 

Santafé de Bogotá, D.C., octubre siete (7) de mil novecientos noventa y tres (1993)

 

 

I.       ANTECEDENTES

 

En ejercicio de la acción ciudadana consagrada en el numeral 4o. del artículo 241 de la Constitución Política, el señor E. FABIAN VALLEJO CABRERA solicita a esta Corporación, se declaren inexequibles los incisos 2o. y 3o. parcialmente del artículo 29 y el artículo 37 también parcialmente, ambos  del Decreto No. 2158 de 1948, que se adoptó como legislación permanente en el Decreto No. 4133 del mismo año, contentivo, con las modificaciones ulteriores, del Código procesal del trabajo.

 

A la demanda se le dió el trámite ordenado  en la Constitución y en  la ley, por lo cual es ahora oportuno proferir el fallo de rigor.

 

 

 

II.   LAS NORMAS ACUSADAS

 

 

"Decreto Número 2158 de 1948

 

"(junio 24)

 

"Sobre procedimiento en los juicios del Trabajo

 

"Artículo 29. Nombramiento de Curador Ad-litem para el Demandado. Si la residencia del demandado no es conocida, el demandante, al presentar su demanda, jurará ante el juez que la ignora y, en tal caso, se le nombrará un curador  para la  litis.

 

"Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el juez procederá al emplazamiento del demandado, de conformidad con el artículo 317 del Código Judicial, y no dictará sentencia mientras no se haya cumplido el emplazamiento.

 

"Si el demandado se oculta, el juez, previa comprobación sumaria del hecho, le nombrará curador ad litem y procederá al emplazamiento como queda previsto en el inciso anterior."

 

 

 

"Artículo 37.  Proposición y Sustanciación de Incidentes. Los incidentes sólo podrán proponerse en la primera audiencia de trámite; se sustanciarán sin interrumpir el curso del juicio y se decidirán  en la sentencia definitiva, salvo aquellos que por su naturaleza o sus fines, requieran una decisión previa".

 

En la demanda se acusa la inconstitucionalidad de los segmentos normativos subrayados.

 

 

III.    LA DEMANDA

 

 

El demandante solicita a la Corporación se declare la inconstitucionalidad  de las expresiones:  "....y no dictará sentencia mientras no se haya cumplido el emplazamiento".  y  "...y procederá al emplazamiento como queda previsto en el inciso anterior",   del artículo 29 del Decreto 2158 del 24 de junio de 1948; y la expresión:  "Los incidentes sólo podrán proponerse en la primera audiencia de trámite", del artículo 37 del Decreto 2158 de 1948,    con base en los razonamientos  siguientes:

 

-        Que las normas señaladas violan las exigencias del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la C.N..

 

-        Que para el artículo 29 del Decreto, lo importante es que  se ordene el emplazamiento "en el auto respectivo  sin  importar que su agotamiento o cumplimiento (publicación de los avisos en la cartelera y en el periódico y radiodifusora local) se haga en el transcurso del proceso, y lo que es más, aún después de clausurado el debate probatorio.  Mientas el proceso se tramita, el demandado estará representado por el curador ad litem, auxiliar de la justicia que de todos es sabido, por regla general, es desconocedor  absoluto de los hechos debatidos en aquel".

 

-        Que es colorario de lo expuesto que primero se "procesa, acusa y condena" al demandado  y luego se adelantan las medidas necesarias para lograr su comparecencia en el proceso en "pro de su defensa".

 

-        Que el contenido acusado del artículo 37 implica que si en la 2a., 3a. y 4a. audiencia del trámite, "o cualquier momento posterior del proceso  laboral, surge la necesidad de recusar al nuevo juez que entra a conocer del proceso por renuncia del anterior, tal incidente no puede adelantarse por cuanto la única oportunidad que permite el artículo 37 ya precluyó".  Lo mismo ocurriría cuando en el caso de diligencia de inspección ocular se allegue documento falso, "la parte  afectada se halla incapacitada de iniciar el incidente de tacha de falsedad toda vez que la inspección se practicó dentro de la segunda, tercera o cuarta audiencia de trámite y el artículo 37 en comento impide hacerlo en tales momentos procesales".

 

 

 

IV  INTERVENCION DE AUTORIDAD PUBLICA

 

 

El Magistrado ponente, al admitir la anterior demanda, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2067 de 1991, ordenó comunicar la providencia respectiva al señor Ministro de Justicia, quien corrió traslado interno en sus dependencias del asunto, para que se confiriese poder  al Dr. RAUL ALEJANDRO CRIALES MARTINEZ, con el fin de que sustentase a nombre del Ministerio la constitucionalidad de las normas impugnadas, lo que adelantó, presentando escrito que contiene los razonamientos que se resumen:

 

-        Que el debido proceso está referido al derecho procesal, que es derecho público, "de orden público, y por consiguiente de obligatorio cumplimiento, porque una vez que se ha puesto en movimiento la actividad jurisdiccional del Estado mediante la demanda y que ésta ha sido admitida y el auto respectivo notificado al demandado o al curador ad litem nombrado para que lo represente, tanto aquel como este están inexorablemente vinculados a las resultas de ese juicio."

 

-        Que el artículo 13 de la Carta comprende a los trabajadores, y que la filosofía de la legislación laboral, "es precisamente proteger al trabajador y se contempla dentro de ésta el principio de favorabilidad hacia éste".   Con el nombramiento del curador se traba la relación procesal y el emplazamiento no suspende el juicio.

 

-        Que "el artículo 29 del Código de Procedimiento laboral cumple con una función protectora tanto del trabajador como para el patrón empleador".

 

-        Que con el nombramiento del curador ad litem se agiliza el proceso laboral y por ende se cumple con el debido proceso.  Corresponde al juez procurar  dicho emplazamiento lo mismo que a la parte demandante.

 

-        Que no se puede "predicar dilación injustificada por el solo hecho de que el término para hacer este emplazamiento sea amplio, ya que las dilaciones injustificadas deben probarse en cada caso en concreto y no son obra de la ley, sino de los funcionarios en sus actuaciones".

 

-        Que, con respecto a la acusación parcial del artículo 37 del Código de Procedimiento Penal, "no es de ninguna manera contrario a la Constitución, ya que con esa disposición se agiliza el proceso no dando pie a que las partes logren dilaciones injustificadas, ya que existe la figura de la preclusión de los incidentes, esto es, que ellos deben proponerse con base en todos los motivos existentes al tiempo de su iniciación, y no se admitirán luego incidentes similares, a menos que se trate de hechos ocurridos con posterioridad, y es así que los incidentes relativos a las pruebas, como tachas de testigos, documentos y peritos, pueden ser propuestos después de la primera audiencia, ya que la misma norma lo contempla al manifestar: "...salvo aquellos que por su naturaleza o sus fines requieren de una decisión previa."

 

"Como se puede apreciar, no es que no se puedan proponer incidentes con posterioridad a la primera audiencia de tramite, porque el mismo artículo contempla los dos eventos:  presentar incidentes en la primera audiencia de trámite; que es la regla general, para que el proceso sea ordenado, con lealtad de las partes, sin dilaciones injustificadas y para que se dé una pronta  y cumplida administración de justicia, porque no se suspende el juicio;  y la excepción a la regla general, para cuando se trate de hechos ocurridos con  posterioridad a esta primera audiencia de trámite, se puedan proponer los incidentes, sin desconocer de ninguna forma el debido proceso ni mucho menos el derecho de defensa de las partes."

 

 

 

V.   CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO

 

 

El doctor CARLOS GUSTAVO ARRIETA PADILLA, Procurador General de la Nación, mediante el oficio No.  207 del tres (3) de junio del año en curso, rinde concepto sobre el asunto de la referencia, en cumplimiento de lo ordenado por los artículos  242-2 y 278-5 de la Constitución Política, dentro del término señalado para ello en el artículo 7o. del Decreto No. 2067 de 1991, concepto en el cual solicita a esta Corte, declarar lo siguiente: "1.)  Que son EXEQUIBLES las partes acusadas de los incisos segundo y tercero del artículo 29.  y 2.) Que es INEXEQUIBLE la frase:  "Los incidentes sólo podrán proponerse en la primera audiencia de trámite" contenida en el artículo 37 del mismo ordenamiento".,  con base en los argumentos relacionados a continuación:

 

-        Que la impropiedad de la demanda al referirse al "Decreto Ley" 2158 de 1948, que  no integra proposición jurídica completa al no invocar la norma que le dió el carácter de legislación permanente se encuentra  salvada por el alcance del contenido del artículo 228 de la C.N., que otorga prevalencia a lo sustantivo sobre lo procesal.

 

-        Que la constitucionalidad del artículo  29 del Código Procesal del Trabajo "resulta del análisis sistemático de varias disposiciones, tanto del Estatuto Procedimental enunciado como del Código de Procedimiento Civil".  Cita en apoyo de lo anterior las prescripciones de los artículos 45, 46 del Código de Procedimiento Civil. "Así las cosas,  no se advierte violación al debido proceso, por el contrario, la ritualidad de que va acompañada la medida, el limitar la actuación del curador ad litem y la concesión de oportunidades al demandado para que concurra al pleito antes de dictar sentencia, garantizan su derecho y sustentan la adecuación de la norma a los mandatos constitucionales, que acompañan la atribución de las personas al reconocimiento de sus derechos."

 

-        Que las previsiones del artículo 37 acusado obedecen a "un desarrollo de los principios procesales de preclusión y celeridad que informan el procedimiento laboral, dado su carácter social sometido a cambios, pero como los incidentes son cuestiones accesorias que van ocurriendo en el curso del proceso, relacionados siempre con la cuestión principal que en él se debate, resulta vulnerado tanto  el derecho de las partes como de los terceros intervinientes, no sólo en cuanto hace al derecho de controversia o de impugnación, sino además, en cuanto al aspecto que tiene que ver con la observancia de las formalidades propias del juicio, lo que de contera infringe el principio de la igualdad jurídica ante la ley, como quiera que en todos los procedimientos se ha previsto la proposición de incidentes o de cuestiones accesorias en el momento en que se presenten, antes de la sentencia,  menos en el laboral que se halla limitado caprichosamente por el legislador a la primera audiencia de trámite."

 

-        Que no puede sacrificarse en aras de la celeridad del proceso, "que en la práctica muy rara vez  se dá, el derecho de defensa de las partes".

 

 

 

VI.   CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

 

a)  La Competencia   

 

Es competente la Corte Constitucional para conocer de la presente acción, por pertenecer la normatividad acusada a las normas jurídicas con fuerza de ley cuyo conocimiento le corresponde, de acuerdo con lo consagrado en el   numeral 5o. del artículo 241 de la Constitución Política.

 

En efecto, el decreto legislativo No. 2158 del 24 de junio de 1948 fue expedido en desarrollo de las facultades excepcionales  que confería al Gobierno Nacional el artículo 121 de la Carta Política de 1886, regulador de la institución de Estado de Sitio.  Cuando se levantó el Estado de Excepción, el ejecutivo recibió facultades extraordinarias legislativas mediante la ley 90 de 1948, en cuyo desarrollo dictó el Decreto-ley 4133 del 16 de diciembre de 1948, que adoptó al anterior como legislación permanente.  Así las cosas, se varía el criterio tradicional de la jurisprudencia constitucional colombiana, según el cual en estos casos era necesario integrar la proposición jurídica completa entre la norma ahora demandada y la que la convirtió en legislación permanente, para poder abordar el juicio de constitucionalidad.  La inhibición que sobrevenía por carencia de proposición jurídica integral se descarta en la oportunidad, no sólo por no existir duda sobre los preceptos acusados, sino también por la circunstancia de que el nuevo orden constitucional impone dar prevalencia a los aspectos sustantivos del derecho sobre los de técnica procesal, en la formulación de la demanda. Más aún, la naturaleza de la acción ciudadana autorizada  en la Carta Política, no permite exigencias extremas de carácter técnico-jurídico, en   veces de difícil precisión,  como la de la proposición jurídica incompleta.

 

Lo anterior pone de manifiesto la competencia de la Corporación, para fallar en el fondo sobre el asunto en consideración.

 

 

b)   La Materia

 

La presente causa comprende la determinación de la constitucionalidad de los enunciados acusados de los artículos 29 y 37 del Decreto No. 2158 de 1948, convertidos en legislación permanente por el Decreto No. 4133 de 1948, que contiene el Código Procesal del Trabajo.

 

El artículo 29 acusado prevé dos hipótesis que, con sus contenidos, aseguran el establecimiento de la litis procesal. La una, cuando se desconoce la residencia del demandado, caso en el cual, el demandante al presentar la demanda, jurará ante el Juez que la ignora, y, la otra, cuando el demandado se oculta, lo cual debe comprobarse por lo menos sumariamente.  En uno  y otro caso, la norma prevé, a fin de garantizar la defensa de los intereses del demandado, justificada más en la primera hipótesis  que en la segunda, sin perjuicio de que también exista justificación de menor grado en el caso del denominado ocultamiento del demandado, el nombramiento de un curador para la litis y el emplazamiento del demandado de conformidad con lo dispuesto, en la época, por el  artículo 317 del Código Judicial, hoy remplazado en el Código  de Procedimiento Civil por los artículos 318, 319 y 320.  En estas normas, se regula el procedimiento para emplazar a quien se le desconoce el lugar de habitación o de trabajo y éste, además, no figura en la guía telefónica (art. 318); las sanciones para el caso de falso juramento sobre el desconocimiento de la residencia  del demandado (art. 319); y el trámite  para la notificación  por emplazamiento de quien no es hallado o impide su notificación personal (art. 320).

 

En desarrollo del principio de celeridad procesal, en el proceso laboral, el trámite  del emplazamiento no suspende su curso, es decir, que se adelanta de manera paralela a la sustanciación del proceso.  Corresponde también al juez proceder al emplazamiento, quien debe velar por que éste se surta sin dilaciones, de acuerdo con las disposiciones vigentes, si se tiene en cuenta que le atañe la impulsión del proceso, de manera especial en esa jurisdicción, facultad que comprende la de velar por su rápida solución, procurando la mayor economía procesal y la no dilación del proceso, y que se haga efectiva la igualdad de las partes; que se prevengan, remedien y sancionen, por los medios que consagra el Código, los actos contrarios a la dignidad de la justicia, a la lealtad, probidad y buena fe que deben observarse en el proceso, y toda tentativa de "fraude procesal" (art. 37 del Código de Procedimiento Civil); sin perjuicio de que, de ninguna manera, podrá dictarse sentencia mientras no se haya cumplido el emplazamiento, con lo cual se hace por el legislador una previsión adicional en procura de  asegurar el derecho de defensa del demandado.

 

De lo expuesto se ponen de manifiesto tres diferencias entre el emplazamiento en el proceso laboral, por efecto de las normas especiales que median para éste, y para el proceso  civil:  en éste el emplazamiento precede al nombramiento del curador, mientras que en laboral es a la inversa;  en el civil el emplazamiento suspende el proceso, en el laboral  se continúa el proceso; y si en el laboral el juramento sobre desconocimiento del paradero del demandado es expreso, en el proceso civil se entiende prestado con la presentación del escrito donde se afirme el hecho.

 

La circunstancia de que en el Código de Procedimiento del Trabajo no existe norma  expresa que regule lo atinente al curador ad litem, hace que deban aplicarse al mismo las normas del Código de Procedimiento Civil.  Esta  figura jurídica viene a producir lo que se ha denominado la comparecencia ficta del demandado, para evitar que  impida la marcha del proceso y sus efectos.  El artículo 46 del C. de P. C. establece que  el curador ad litem actuará en el proceso  hasta el momento en que su representado acuda al proceso directa o indirectamente, y está facultado para realizar todos los actos procesales que no estén reservados a la parte misma.  Tienen estos auxiliares de la justicia la calificación de abogados inscritos y su designación, remoción, deberes, responsabilidades y remuneración se regirán por las normas sobre auxiliares de la justicia (artículos 8o., 9o., 388, 389 y 390 del C. de P.C.).

 

El artículo 29 demandado contiene, pues, un conjunto de regulaciones orientadas a satisfacer las exigencias del debido proceso, como son las destinadas a impedir que el proceso se frustre por el desconocimiento del paradero o el ocultamiento del demandado, por cuanto se vulnerarían los altos intereses de la justicia, que tienen la finalidad de dirimir los conflictos jurídicos que se planteen ante las autoridades encargadas de su administración.  También consulta el debido proceso el nombramiento de un curador ad litem en los casos de ley, por cuanto busca establecer un equilibrio entre las partes,  al proveer, con habilitación profesional, la representación del demandado ausente, atendiendo de este modo los requerimientos  del derecho de defensa.  Igualmente, la orden de emplazar al demandado ya asistido por el curador ad litem, es otro instrumento que busca, mediante el anuncio público del proceso, conferir una oportunidad complementaria de defensa del demandado representado por el auxiliar de la justicia. No puede ser contraria al debido proceso la norma en comento, cuando justamente se orienta a proteger sus elementos más esenciales, como son la sustanciación procesal y el derecho de defensa. De manera que no es admisible la interpretación contra su letra y su sentido que hace el actor, según la cual  el segmento normativo que expresa: "y no dictará sentencia mientras no se haya cumplido el emplazamiento", garantía adicional al derecho de defensa, y el que dice: "y procederá al emplazamiento como queda previsto en el inciso anterior", por cuanto justamente son recursos dispuestos por el legislador, para dar mayor eficacia en su reglamentación al debido proceso.

 

El criterio del demandante, al afirmar que el curador ad litem es desconocedor por regla  general de los hechos debatidos, resulta insuficiente para descalificar la  clásica institución, por cuanto, en notificándose de la demanda e interviniendo en el debate  probatorio, tendrá la claridad suficiente  sobre los hechos que generaron la litis; hechos probados que, por su parte, serán los considerados por el juez  para dictar el derecho.

 

Por las razones expuestas, no resultan inconstitucionales los apartes acusados del artículo 29 del C.P. del T., al no contrariar ningún precepto superior.

 

El artículo 37 del Código Procesal del Trabajo se ocupa de regular los incidentes en esa jurisdicción, disponiendo que éstos sólo podrán proponerse en la primera audiencia de trámite, y se sustanciarán paralelamente al proceso, sin interrumpirlo, debiendo ser decididos  en la sentencia definitiva, "salvo aquellos que por su naturaleza o sus fines requieren  una decisión previa".

 

Los incidentes se ocupan de cuestiones accidentales, o incidentales, de donde proviene su nombre, que influyen de manera más o menos efectiva, según su naturaleza, en el adelantamiento del proceso o en la solución de los contenidos del conflicto.  En el derecho procesal colombiano, ha sido objeto de polémica intensa, la necesidad de evitar que los incidentes entorpezcan la definición de la causa petendi, como consecuencia de la  excesiva facilidad con que se podía demorar la decisión final, por el sistema de provocar incidentes; lo que se convirtió en un recurso dilatorio, que era autorizado por la propia ley procesal.  Cuando se expidió el Código Procesal del Trabajo, se acogió el criterio de promover la formulación de los incidentes, cuyos motivos existieran en el momento en que se debiera realizar la primera audiencia de trámite en el proceso.  Esto, con el fin de evitar que el proceso tuviera dilaciones injustificadas, y además, se preceptuó allí que los incidentes, de manera general, se  decidirían en la sentencia definitiva, sin suspender el curso del proceso.

 

Tiene especial importancia la parte final del artículo que preceptúa que aquellos (los incidentes) deberán ser apreciados en su "naturaleza" y sus "fines" cuando requieran una decisión previa.  De manera que,  habrá incidentes cuya naturaleza y fines imponen una decisión previa a la sentencia definitiva, como cuando se trate de nulidades, o de recusaciones o impedimentos, que deben decidirse con anticipación a la sentencia, por cuanto de prosperar las prentensiones de quienes los propongan, dejaría sin posibilidad de pronunciamiento sobre el fondo en aquella providencia.  Ahora bien, en lo referente a la oportunidad para proponer los incidentes, principio de preclusión que los  informa, antes aludido, que obliga a formularlos en la primera audiencia de trámite, por los motivos existentes en  esa oportunidad, no puede interpretarse en el sentido de que incidentes autorizados por la ley, que se originen en motivos sobrevinientes a la señalada oportunidad legal, no puedan ser sustanciados posteriormente. Una interpretación literal  que concluyera en lo último, como lo hace el actor, e incluso  el Ministerio Público, desconoce no sólo el sentido finalístico y los contenidos jurídicos racionales de la norma, sino también  el sistema normativo que informa las causas, el trámite, y las oportunidades para formular y decidir los incidentes, tanto en el C.P. del T. como en el  Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 145 del C.P. del T.  que dispone que, a falta de disposición especial en el procedimiento del trabajo, se aplicarán las normas análogas de este decreto y, en su defecto las del actual C. de P. C..  Luego, si bien es cierto que no se prevé expresamente el caso de incidentes por motivos sobrevinientes a la primera audiencia tantas veces referida, a más del fin contenido en la norma, el código especial remite a la interpretación analógica de disposiciones del C. de P.C..

 

No encuentra la Corporación fundamento para acoger la equivocada lectura del precepto que  ha planteado el demandante y acogido el Ministerio Público, para de allí colegir la inconstitucionalidad del mismo, cuando su correcta interpretación no deja  dudas sobre su conformidad con el debido proceso ordenado constitucionalmente, y con las también superiores exigencias de celeridad en el proceso y economía en el mismo, que son características propias y específicas de las normas procesales en materia laboral.  Lo que sirve de soporte a la Corte Constitucional para declarar la constitucionalidad de la parte acusada del artículo 37 del C.P. del T..

 

Previas las anteriores consideraciones, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

R E S U E LV E :

 

Primero.-  Declarar EXEQUIBLES las frases:  "y no dictará sentencia mientras no se haya cumplido el emplazamiento"  (inciso 2o.), y,  "y procederá al emplazamiento como queda previsto en el inciso anterior" (inciso 3o.),  del artículo 29 del Decreto 2158 de 1948, adoptado como legislación permanente por el Decreto 4133 de 1948.

 

Segundo.-   Declarar EXEQUIBLE la frase: "Los incidentes sólo podrán proponerse en la primera audiencia de trámite" del artículo 37 del Decreto No. 2158 de 1948, adoptado como legislación permanente por el Decreto No. 4133 de 1948.

 

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta  de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

 

 

 

 

HERNANDO HERRERA VERGARA

Presidente

 

 

 

 

 

 

JORGE ARANGO MEJIA                  ANTONIO BARRERA CARBONELL

      Magistrado                               Magistrado

 

 

 

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ                 CARLOS GAVIRIA DIAZ

         Magistrado                               Magistrado

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO                 FABIO MORON DIAZ

          Magistrado                                 Magistrado

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

HERNAN A. OLANO GARCIA

         Secretario General  (E)