C-549-93


Sentencia No

Sentencia No. C-549/93

 

PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA/LEY TRIBUTARIA-Modificaciones/DERECHOS ADQUIRIDOS-Vulneración

 

La seguridad jurídica es requisito para la configuración del orden público. Si no hay una estabilidad en cuanto a la consecuencia jurídica, obviamente no pueden los destinatarios de la ley estar gozando del derecho a la seguridad.  La incertidumbre ante la actuación del Estado impide la seguridad debida a cada uno de los asociados. Si la ley tributaria modifica situaciones jurídicas definidas por el mismo legislador, sin una finalidad de favorabilidad en cuanto a  las cargas tributarias, por ejemplo, incurre, no sólo en una contradicción, sino en el desconocimiento del derecho adquirido y legítimamente constituído.

 

LEY TRIBUTARIA-Irretroactividad

 

La esencia del principio de irretroactividad de la ley tributaria es la imposibilidad de señalar consecuencias jurídicas a actos, hechos o situaciones jurídicas que ya están formalizados jurídicamente, salvo que se prescriba un efecto más perfecto tanto para el sujeto de derecho, como para el bien común, de manera concurrente, caso en el cual la retroactividad tiene un principio de razón suficiente para operar. Pues lo imperfecto siempre se sujeta a lo más perfecto, dada la naturaleza perfectible de la legalidad.

 

PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA/DEUDA TRIBUTARIA-Actualización del valor/CORRECCION MONETARIA

 

La actualización del valor de la deuda obedece a un principio de equidad tributaria y no constituye un nuevo tributo.  Se trata, no de una nueva obligación tributaria, sino del ajuste del valor de la deuda de acuerdo con el incremento porcentual del índice de precios al consumidor por ingresos medios, certificado por el DANE. La retroactividad no se configura  porque no hay mutación en la causa de la obligación, sino que tan sólo se está actualizando su valor, de suerte que la obligación sigue siendo, en términos reales, la misma. Ello, como manifestación del principio de equidad tributaria que exige ajustar el valor de la deuda a la realidad, con el fin de no permitir que la depreciación del dinero torne en desproporcionado el valor de la obligación tributaria con respecto a la realidad financiera. No hay doble sanción, ya que la actualización del valor de la deuda no es una sanción, sino una adecuación de la obligación tributaria a la realidad del momento, como expresión del principio de equidad, lo que indica que sólo se sanciona con la mora. El interés de mora es sancionatorio,  mientras que la corrección monetaria o el ajuste de la actualización es compensatorio (equidad tributaria).

 

INTERES DE MORATORIOS/CORRECCION MONETARIA/USURA

 

Si concurren la corrección monetaria  y los intereses de mora, la suma de los dos no puede superar  el límite por encima del cual los intereses que cobran los particulares se consideran usurarios.  Esto, por la sencilla razón de que el Estado no puede incurrir en la conducta que prohibe y sanciona en los particulares, amén de elementales razones de equidad tributaria.

 

CORRECCION MONETARIA EN MATERIA TRIBUTARIA-Naturaleza

 

No se presenta el evento de intereses sobre intereses, sino de intereses sobre un capital  Y esto porque la corrección monetaria no se considera interés en materia tributaria.

 

 

Ref.:  Expediente  D-311

 

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 75 de la Ley 6a. de 1992.

 

Actor:

JUAN RAFAEL BRAVO ARTEAGA

 

Magistrado Sustanciador:

VLADIMIRO NARANJO MESA

 

Aprobada según Acta No.

 

 

Santafé de Bogotá, D.C.,   veintinueve (29) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993).

 

I.     ANTECEDENTES

 

El ciudadano Juan Rafael Bravo Arteaga, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, demandó la inexequibilidad del artículo 75 de la Ley 6a. de 1992.

 

Admitida la demanda, se ordenaron las comunicaciones constitucionales y legales correspondientes; se fijó en lista el negocio en la Secretaría General de la Corporación, para efectos de la intervención ciudadana y simultáneamente, se dio traslado al Procurador General de la Nación, quien rindió el concepto de su competencia.

 

Una vez cumplidos todos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.

 

 

II.  TEXTO DE LA NORMA ACUSADA

 

El tenor literal de las disposiciones demandadas, correspondiente a la parte que es objeto de impugnación, es el siguiente:

 

"ARTICULO 75, LEY 6a. DE 1992.- Actualización del valor de las obligaciones tributarias pendientes de pago.-  Los contribuyentes, responsables, agentes de retención y declarantes, que no cancelen oportunamente los impuestos, anticipos, retenciones y sanciones a su cargo, a partir del tercer año de mora, deberán reajustar los valores de dichos conceptos en un porcentaje equivalente al incremento porcentual del índice de precios al consumidor nivel ingresos medios, certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, por año vencido corrido entre el 1o. de marzo siguiente al vencimiento del plazo y el 1o. de marzo inmediatamente anterior a la fecha del respectivo pago.

 

"Cuando se trate de mayores valores establecidos mediante liquidación oficial el período a tener en cuenta para el ajuste, se empezará a contar desde el 1o. de marzo siguiente a los tres años contados a partir del vencimiento del plazo en que debieron de haberse cancelado de acuerdo con los plazos del respectivo año o período gravable al que se refiere la correspondiente liquidación oficial.

 

"En el caso de las sanciones aplicadas mediante resolución independiente, el período se contará a partir del 1o. de marzo siguiente a los tres años contados a partir de la fecha en que haya quedado en firme en la vía gubernativa la correspondiente sanción.

 

"Lo dispuesto en este artículo se aplicará a todos los pagos o acuerdos de pago que se realicen a partir del lo. de marzo de 1993, sin perjuicio de los intereses de mora, los cuales se continuarán liquidando en la forma prevista en los artículos 634 y 635, sobre el valor de la obligación sin el ajuste a que se refiere este artículo.

 

"Para los efectos de la aplicación de este artículo, la Dirección de Impuestos Nacionales, deberá señalar anualmente la tabla contentiva de los factores que faciliten a los contribuyentes liquidar el monto a pagar durante la respectiva vigencia". 

 

 

 

III.  LA DEMANDA

 

A.      Normas Constitucionales que se consideran infringidas

 

Estima el actor que la disposición acusada es violatoria del artículo 363 de la Constitución Política.

 

B.      Fundamentos de la demanda

 

Las razones por las cuales estima el demandante que existe una infracción al precepto constitucional citado, se resumen así:

 

Sostiene el actor que la norma acusada dispone la actualización del valor de las deudas tributarias "en función del incremento porcentual del índice de precios al consumidor para ingresos medios, certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística "DANE", con el evidente propósito de incrementar el valor de tales obligaciones tributarias en función de la inflación, por lo cual bien puede llamar esta institución legal como la actualización inflacionaria (...)".

 

Al analizar la norma acusada, señala el actor que ésta parte del supuesto de que se trate de obligaciones tributarias que no hayan sido canceladas en tres años contados a partir del momento en que se hicieron exigibles, sin tener en cuenta que el no pago puede ser justificado, como sería en el evento del trámite de un recurso de la vía gubernativa o de una demanda ante lo contencioso administrativo. Manifiesta que la norma "será aplicable respecto de todos los pagos o acuerdos de pago que se realicen a partir del 1o. de enero de 1993" (...); tal disposición, a juicio del actor implica que la ley se aplicará para todas las deudas existentes antes o después de la entrada en vigencia de la norma, "sin limitar el efecto de ella al tiempo transcurrido entre la vigencia de la ley y el momento del pago. Por el contrario, se ordena que la actualización inflacionaria se cobre entre el lo. de marzo siguiente al vencimiento del plazo y el 1o. de marzo inmediatamente anterior a la fecha del respectivo pago", razón por la cual quedó establecida la obligación de cobrar el porcentaje equivalente al incremento de precios según el DANE respecto de períodos anteriores  a la vigencia de la Ley".

 

Manifiesta el actor que "podría decirse que la norma acusada no es retroactiva sino simplemente retrospectiva, en cuanto tiene en cuenta para la actualización inflacionaria las deudas tributarias existentes en el momento en que debe empezar a aplicarse la ley (1o. de marzo de 1993). Mas ello no es así, pues la norma acusada no solamente tiene en cuenta tales obligaciones, sino también los períodos de mora anteriores a la fecha señalada para la aplicación del correspondiente porcentaje de actualización inflacionaria, con lo cual claramente le asigna un efecto retroactivo a la disposición acusada".

 

Por último señala el actor que el artículo 75 de la Ley 6a. de 1992 posee un grado de retroactividad "media, pues tiene en cuenta, no solamente las deudas existentes, sino también los períodos de actualización inflacionaria anteriores a la vigencia de la ley".

 

 

IV.  INTERVENCION DE LA DIRECCION DE IMPUESTOS Y          ADUANAS NACIONALES

 

Los apoderados de la Dirección de Impuestos Nacionales, en memorial presentado ante esta Corporación, consideran constitucional la norma acusada, con base en los argumentos que se resumen a continuación:

 

Tras hacer un recuento de las teorías sobre retroactividad - irretroactividad de la ley, manifiestan los apoderados de la Dirección de Impuestos Nacionales "(...)  que la norma acusada no es retroactiva por el solo hecho de existir situaciones jurídicas o relaciones anteriores, porque son las consecuencias nuevas las que rige  (...)".

 

La norma acusada, a criterio de las opositoras, no afecta la situación jurídica anterior a la vigencia de la Ley 6a,. de 1992 - obligación tributaria - ; la norma acusada regula los efectos que se presenten con posterioridad a la vigencia de la misma, es decir, el pago de la obligación tributaria que se deba realizar dependiendo de que el contribuyente cancele oportunamente o no.

 

Los defensores de la norma acusada sostienen que "la retroactividad de la ley tributaria comportaría la afectación de hechos ocurridos en el pasado (causación del impuesto) mas no la liquidación y pago de dicha obligación que puede ser cobijada por el nuevo ordenamiento legal". Señalan además que la norma tiene por objeto mantener el verdadero valor de la obligación tributaria frente al fenómeno de la depreciación monetaria, y que  precisamente el objeto de la norma es contrarrestar los efectos inequitativos acusados por ésta depreciación cuando se trata de obligaciones pecuniarias, y más aún, si estas obligaciones son de naturaleza tributaria.

 

 

V.   CONCEPTO FISCAL

 

En la oportunidad legal, el señor Procurador General de la Nación se pronunció sobre la demanda presentada por el actor y solicita a esta Corporación que se declare la exequibilidad de la norma acusada, de acuerdo con los argumentos que se enuncian a continuación.

 

Manifiesta el señor Procurador que el debate de constitucionalidad de la norma acusada tiene como epicentro "la imputación de efecto retroactivo que el actor percibe en sus mandatos y que la Carta proscribe en la aplicación de las leyes tributarias". Para entrar en este análisis se debe hacer una interpretación que armonice el mayor número de normas constitucionales, dejando a un lado la interpretación exegética que hace el actor de la norma del artículo 363 constitucional. De esta forma, afirma el Jefe del Ministerio Público que, si se mira en conjunto el artículo 363 de la Constitución Política y el artículo 338 ibídem se está frente al desarrollo del denominado "principio de certeza".

 

Manifiesta el señor Procurador que la norma acusada, pese a hacer referencia a una obligación tributaria, no crea un nuevo impuesto. El contenido de la Ley 6a. de 1992 impone una medida de corrección monetaria tendiente a evitar los efectos negativos de la devaluación monetaria en el pago de las obligaciones tributarias.

 

 

VI.   CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

1.     La competencia

 

Por dirigirse la demanda contra una disposición que forma parte de una ley de la República, es competente la Corte Constitucional para decidir sobre su constitucionalidad, según lo prescribe el numeral 4o. del artículo 214 de la Carta Fundamental.

 

 

2.      Naturaleza tributaria de la ley examinada

 

Cabe determinar si el texto legal acusado es o no de naturaleza tributaria. La Corte comparte la apreciación que considera como ley tributaria a toda aquella que haga relación al nacimiento, determinación y cumplimiento de las obligaciones pecuniarias a favor del Estado, y a cargo de los particulares para contribuir al sostenimiento del Estado y al cumplimiento de sus obligaciones para con la comunidad. Dado el supuesto de que el texto acusado se relaciona esencialmente con el tributo, es menester que se le considere como una norma legal tributaria. Además, la norma expresa quiénes son los sujetos pasivos de carácter tributario en este caso, cuando señala que quedan obligados a la actualización de que se trata "los contribuyentes responsables, agentes de retención y declarantes". Al señalar que se refiere a obligaciones consistentes en "impuestos, anticipos y sanciones", deja en claro que se trata de obligaciones tributarias.

 

3       Naturaleza jurídica del principio de irretroactividad de la ley

 

Desde los canonistas antiguos -V.gr. Pedro Lombardo-, se consideraba que, para que una ley fuese retroactiva, debía tener unas razones muy especiales que ameritaran tal efecto extraordinario. Los estudiosos del derecho canónico estimaban la irretroactividad como derecho divino, al paso que la retroactividad era de derecho humano.

 

La irretroactividad nace en el derecho romano y se extiende luego por el mundo, convirtiéndose en un principio de aplicación de la ley aceptado universalmente; es decir, válido en todos los tiempos y en todos los lugares.

 

Hay que plantearse tres interrogantes acerca de la irretroactividad de la ley: en primer lugar, cuál es su fundamento; en segundo lugar, cuál es su esencia y, en tercer lugar, cuál es su finalidad. Así puede darse un concepto nítido sobre la naturaleza jurídica del principio de irretroactividad.

 

3.1    Fundamento de la irretroactividad

 

El fundamento es la base sobre la cual se asienta o estriba una realidad, y cuando se pregunta cuál es la base que funda la realidad jurídica del principio de irretroactividad, se observa que es la necesidad de dar estabilidad al ordenamiento jurídico. Porque sin el mencionado principio se presentan confusiones sobre la oportunidad de regulación, de suerte que en muchas ocasiones  con una conveniencia presente se regulaba una situación pasada, que resultaba exorbitante al sentido de la justicia, por falta de adecuación entre el supuesto de hecho y la consecuencia jurídica.

 

"En general -escribe Valencia Zea-, el efecto retroactivo está prohibido por razones de orden público.  Las personas tienen confianza en la ley vigente, y conforme a ella celebran sus transacciones y cumplen sus deberes jurídicos. Dar efecto retroactivo a una ley equivale a destruir la confianza y seguridad que se tiene en las normas jurídicas. Además especialmente cuando se trata de la reglamentación de toda una institución jurídica, existe verdadera imposibilidad para regular el efecto retroactivo".1

 

El orden público exige, en materia tributaria, la existencia del principio de irretroactividad. Y lo tiene que exigir, porque la noción de orden es la armonía de las partes entre sí y de éstas con el todo. Y no puede haber armonía si no existe adecuación jurídica y sentido de oportunidad de la ley en su aplicación en el tiempo. Si la eficacia de una norma es fuera de oportunidad, es inadecuada, y al serlo se torna en inconveniente; y lo que es contrario al principio de conveniencia regulativa es también contrario, por lógica coherencia, al orden público, pues éste riñe con toda falta de armonía.

 

El tiempo, dimensión necesaria para el entendimiento humano, determina siempre, directa o indirectamente, el sentido de la oportunidad normativa. Es evidente que la ley tributaria debe tener una eficacia tempora; de ahí que, sobre todo cuando se impone una obligación de hacer, el aspecto temporal es substancial, y entonces el acto de retrotraer abstractamente los efectos reales a situaciones de hecho, que en su momento generaron consecuencias jurídicas proporcionadas a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, equivale a otorgar un efecto no adecuado a la verdadera causa.

 

Igualmente, la seguridad jurídica es requisito para la configuración del orden público. Si no hay una estabilidad en cuanto a la consecuencia jurídica, obviamente no pueden los destinatarios de la ley estar gozando del derecho a la seguridad.  La incertidumbre ante la actuación del Estado impide la seguridad debida a cada uno de los asociados. Si la ley tributaria modifica situaciones jurídicas definidas por el mismo legislador, sin una finalidad de favorabilidad en cuanto a  las cargas tributarias, por ejemplo, incurre, no sólo en una contradicción, sino en el desconocimiento del derecho adquirido y legítimamente constituído. La consecuencia, entonces, es que la actividad del legislador estatal deja de cumplir con una finalidad esencial a su razón de ser: la seguridad y tranquilidad de los asociados.

 

3.2    La esencia de la irretroactividad

 

La esencia del principio de irretroactividad de la ley tributaria es la imposibilidad de señalar consecuencias jurídicas a actos, hechos o situaciones jurídicas que ya están formalizados jurídicamente, salvo que se prescriba un efecto más perfecto tanto para el sujeto de derecho, como para el bien común, de manera concurrente, caso en el cual la retroactividad tiene un principio de razón suficiente para operar. Pues lo imperfecto siempre se sujeta a lo más perfecto, dada la naturaleza perfectible de la legalidad.

 

3.3    La finalidad de la irretroactividad

 

Es el sentido teleológico del principio, es decir, el para qué existe. La respuesta es para dar seguridad al ordenamiento jurídico. Al respecto son pertinentes las anotaciones que trae Juan José Soler en la Enciclopedia Jurídica Omeba:

 

"La irretroactividad de la ley es una medida técnica escogida para dar seguridad al ordenamiento jurídico. Su zona ontológica no está, pues, en la filosofía jurídica sino en la jurisprudencia o ciencia del derecho (...). La irretroactividad es dentro de la técnica jurídica, un principio de aplicación más que de interpretación previa. La interpretación y la aplicación son operaciones de tracto sucesivo (...). Un error corriente que conviene disipar, es el de considerar a la irretroactividad como un principio que solo sirve al interés privado. Esto explica su inclusión en casi todas las constituciones del mundo entre las garantías y derechos individuales. Pero sin negar su importancia en el Derecho Privado, resalta su trascendencia en el derecho público. Sirve al individuo pero también a la colectividad, acaso en mayor grado, porque tiende a dar firmeza al ordenamiento jurídico, que es de carácter social.

 

"La irretroactividad es un principio que reza con la relación jurídica, la cual es siempre  intersubjetiva. De donde resulta un pleonasmo, decir que a la ley no hay que darle efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna, como se lee en el derecho mexicano, porque los beneficios o perjuicios de una retroacción, recaen exclusivamente sobre las personas, que son los sujetos activos y pasivos en todo negocio jurídico, y nunca sobre las cosas.

 

"La irretroactividad puede estar consignada en la ley fundamental o en las leyes ordinarias. En el primer caso se dice que es constitucional, y, en el segundo, meramente legislativa.  la diferencia salta a la vista. En la irretroactividad constitucional, las restricciones, si las hay, son permanentes -dura lo que dura la ley fundamental- en tanto que en la irretroactividad legislativa, las condiciones son variables y quedan sometidas al libre criterio del legislador".2

 

La naturaleza jurídica del principio de irretroactividad es la premisa según la cual, en la generalidad de las circunstancias se prohibe, con base en la preservación del orden público y con la finalidad de plasmar la seguridad  y estabilidad jurídicas, que una ley tenga efectos con anterioridad a su vigencia, salvo circunstancias especiales que favorezcan, tanto al destinatario de la norma como a la consecución del bien común, de manera concurrente.

 

Lo anterior indica que no se trata de un principio absoluto, pues el universo jurídico no admite posiciones de tal carácter, por ser una coordinación de posibilidades racionales. La racionalidad exige, pues, antes que formas únicas e inflexibles, una sana adecuación de la forma jurídica al contenido material que se ha de ordenar.

 

Es por ello que el principio de irretroactividad no riñe con la necesidad de mutaciones normativas, que impiden la petrificación de un orden jurídico que ha de ser dinámico, y que en materia tributaria debe amoldarse a las exigencias de la equidad tributaria, en el sentido de ajustar a las condiciones y circunstancias actuales tanto el valor de las deudas, como otros factores determinables por la realidad fiscal del momento, sin que esto implique el desconocimiento de situaciones jurídicas definidas de acuerdo con la ley, ni la vulneración de los derechos adquiridos.  Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación es clara.  En efecto en la Sentencia C-511 de 1992, con ponencia del Magistrado Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, la Corte señaló:

 

"En principio la Constitución no establece una proscripción  de los perjuicios que puedan atribuirse a las mutaciones legislativas, de otra parte necesarias y permanentes.  Si bien el ordenamiento constitucional garantiza los derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores (Constitución Política, artículo 58), ellos se circunscriben a las situaciones jurídicas individuales, subjetivas o concretas, creadas o consolidadas bajo el imperio de la ley (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Magistrado Ponente Dr. Jacobo Pérez Escobar)".

 

 

4.      El caso concreto

 

Para la Corte, en primer lugar, es claro que la actualización del valor de la deuda obedece a un principio de equidad tributaria y no constituye un nuevo tributo.  Se trata, no de una nueva obligación tributaria, sino del ajuste del valor de la deuda de acuerdo con el incremento porcentual del índice de precios al consumidor por ingresos medios, certificado por el DANE.

 

El actor considera que la actualización del valor de la deuda implica un efecto retroactivo de la ley tributaria, caso en el cual la norma acusada (Art. 75 de la Ley 6a,. de 1992) estaría contrariando lo estatuído en el artículo 363 de la Constitución  Política, que expresa:

 

         "Las leyes tributarias no se aplicarán con retroactividad".

 

Luego, lo que se tiene que analizar es si la norma acusada es o no retroactiva.

 

La Sala considera que en el caso sub examine no se está violando ningún derecho adquirido.  Además, la retroactividad no se configura  porque no hay mutación en la causa de la obligación, sino que tan sólo se está actualizando su valor, de suerte que la obligación sigue siendo, en términos reales, la misma. Ello, como manifestación del principio de equidad tributaria que exige ajustar el valor de la deuda a la realidad, con el fin de no permitir que la depreciación del dinero torne en desproporcionado el valor de la obligación tributaria con respecto a la realidad financiera.

 

Ahora bien, en el primer inciso del artículo 75 de la Ley sub examine, se prescribe una condición: "los contribuyentes, responsables, agentes de retención y declarantes, que no cancelen oportunamente (...)" (negrillas fuera del texto original), lo que indica que contempla situaciones hacia el futuro. 

 

En cambio, el inciso cuarto del mismo artículo se refiere no a quienes no cancelen oportunamente, sino "a todos los pagos o acuerdos de pago que se realicen a partir del 1o. de marzo de 1993, sin perjuicio de los intereses de mora en el momento de entrar en vigencia la Ley.  Entonces lo que hay que preguntarse es si la actualización del valor de la deuda anterior a la vigencia de la ley es retroactiva o no.

 

En estricto sentido actualizar el valor de la deuda tributaria no es equivalente a regular con una nueva disposición una situación jurídica definida con sujeción a la norma de su momento, sino la adaptación del valor a la realidad; de ahí que se actualiza, es decir, se mantiene la misma obligación a través del tiempo, en virtud, precisamente, de la actualización, la cual no altera una situación del pasado, sino que la mantiene en su verdadera identidad, sin que mengüe su valor económico por los efectos de la depreciación.

 

La Sentencia C-511, citada, pone de presente que adaptarse a la realidad de cada momento no implica, propiamente hablando, retroactividad, y ello es precisamente  lo que se presenta con la actualización del valor de la deuda; no implica una alteración substancial de la misma:

 

"El ordenamiento jurídico correría el riesgo de petrificarse -señaló la Corte en la Sentencia citada-, si al regular las relaciones de coexistencia social y adaptarse a las realidades de cada momento, debiera inhibirse de afectar de una u otra manera las relaciones  jurídicas preexistentes.  La retroactividad por regla general, resulta censurable sólo cuando la nueva norma incide sobre los efectos jurídicos ya producidos en virtud de situaciones y actos anteriores, y no por la influencia que pueda tener sobre los derechos en lo que hace a su proyección futura".

 

Luego la retroactividad, en el rigor de los términos jurídicos, no se presenta en el caso que ocupa la atención de la Corte.

 

Conviene, además, analizar si la norma acusada contempla una doble sanción.  Es decir, podría pensarse que por un lado se sanciona con los intereses de mora, y por otro con la actualización, lo cual sería una violación del principio non bis idem.  No hay doble sanción, ya que la actualización del valor de la deuda no es una sanción, sino una adecuación de la obligación tributaria a la realidad del momento, como expresión del principio de equidad, lo que indica que sólo se sanciona con la mora.

 

En la jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia, se reconoció lo anterior, y se consideró que es viable reclamar corrección monetaria e intereses moratorios. Manifestó la Corte Suprema de Justicia que "la indemnización de perjuicios está orientada a restablecer y mantener la equidad entre las partes. Es posible que, con la indemnización moratoria, no se alcance a restablecer totalmente la equidad entre las partes.  En tales casos, el acreedor estaría legitimado para reclamar otros perjuicios, junto con los intereses moratorios.  Dentro del concepto de perjuicios cabe la corrección monetaria en contraprestación a la pérdida del poder adquisitvo de la moneda". (Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia Mayo 29/91).

 

En este caso, pues, el interés de mora es sancionatorio,  mientras que la corrección monetaria o el ajuste de la actualización es compensatorio (equidad tributaria).

 

Keynes señaló que por regla general todos los intereses son compensatorios, pero cuando el interés es específicamente sancionatorio, como en este caso, conviene que aparezca la corrección monetaria para equilibrar la compensación.  Por ello la Honorable Corte Suprema de Justicia, en otra ocasión, manifestó que "puede suceder que la mora del deudor ocasione un daño que, con el solo pago de los intereses moratorios, no compense la depreciación monetaria. En este caso -señala la sentencia-, podría demostrar que, con el pago de los intereses moratorios no queda cubierto integralmente.  Pero hay que atender a la equidad, para evitar abusos e injusticias en el reconocimiento simultáneo de intereses moratorios y corrección monetaria". (Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de enero 24 de 1990).

 

Es decir, cuando el interés moratorio no contemple el daño emergente, por razones de equidad se exige una corrección monetaria (actualización del valor de la deuda) para que compense ese daño emergente que el interés moratorio no cubrió total o parcialmente.

Ya que hay autonomía entre el reajuste (actualización del valor) e intereses moratorios, es injusto que la fijación de intereses (compensatorios por lo general) contemplen la corrección monetaria, porque sería someterlo a un mismo pago por el mismo concepto.  Si concurren la corrección monetaria  y los intereses de mora, la suma de los dos no puede superar  el límite por encima del cual los intereses que cobran los particulares se consideran usurarios.  Esto, por la sencilla razón de que el Estado no puede incurrir en la conducta que prohibe y sanciona en los particulares, amén de elementales razones de equidad tributaria.

 

No se presenta el anatocismo

 

 

"Si se deben capital e intereses, el pago se imputará primeramente a los intereses, salvo que el acreedor consienta expresamente que se impute al capital.

 

Si el acreedor otorga carta de pago de capital sin mencionar los intereses, se presumen éstos pagados".(Art. 1653 C.C)

 

Además, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia citada ha distinguido también la corrección monetaria (actualización), de los intereses.  Luego no se presenta el evento de intereses sobre intereses, sino de intereses sobre un capital  Y esto porque la corrección monetaria no se considera interés en materia tributaria. Caso diferente al contemplado en el art. 64 de la Ley 45 de 1990, que señala que para los efectos del artículo 884 del Código de Comercio -distintos a los del caso en estudio- la corrección monetaria o el correspondiente  reajuste se computará como interés.

 

 

DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, oído el concepto del señor Procurador General de la Nación y cumplidos los trámites previstos en el decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE :

 

PRIMERO.-      DECLARAR  EXEQUIBLE el artículo 75 de la Ley 6a. de 1992, siempre y cuando la suma de los intereses de mora y la corrección monetaria, no supere el límite por encima del cual se considere usurario el interés cobrado por los particulares, y que la corrección monetaria no pueda ser doblemente considerada, ya sea bajo la forma de interés moratorio o de ajuste por corrección monetaria.

 

Cópiese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

 

 

 

HERNANDO HERRERA VERGARA

Presidente

 

 

JORGE ARANGO MEJIA  ANTONIO BARRERA  CARBONELL

           Magistrado                                          Magistrado

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

 

 

            

 

                CARLOS GAVIRIA DIAZ

                Magistrado

 

 

 

                                  ALEJANDRO MARTINEZ BALLERO                                                             Magistrado

 

 

 

FABIO MORON DIAZ                             VLADIMIRO NARANJO MESA

        Magistrado                                                 Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

       



1 A. VALENCIA ZEA. Derecho Civil. Tomo I. Bogotá, Temis, 1989. p. 184.

2 ENCICLOPEDIA JURIDICA OMEBA.  Voz Irretroactividad.  Tomo XVI. buenos Aires. Editorial Bibliográfica Argentina, 1962. p. 881.