T-008-93


Sentencia No

Sentencia No. T-008-93

 

HABEAS DATA-Objeto

 

El Habeas data  no es otra cosa que el derecho que tienen todas las  personas a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de  entidades públicas  y privadas. Con su consagración expresa, el Constituyente ha querido significar su voluntad de que en el tratamiento y circulación de datos se han   de respetar siempre la libertad y demás garantías consagradas en la  Constitución.

 

DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR/HABEAS DATA

 

La intimidad que la  norma protege es un derecho general, absoluto, extrapatrimonial, inalienable e imprescriptible de la persona y que ella  puede hacer valer "erga omnes" vale decir, tanto frente al Estado  como a los  particulares. En consecuencia, el titular de los datos personales es,  en principio, el único legitimado  para permitir su divulgación. El titular del derecho de intimidad - el cual se protege en buena  medida a través del habeas data- está legitimado para reaccionar contra todas aquellas divulgaciones de hechos propios de la vida privada o familiar, lo mismo que contra investigaciones ilegítimas de acontecimientos propios de tal universo amurallado. Igualmente se halla facultado para tomar por sí las decisiones concernientes a la esfera de su vida privada.

 

DERECHO AL TRABAJO/DERECHOS FUNDAMENTALES/RESEÑA POLICIVA

 

El trabajo es no sólo un valor y un  principio, sino también un derecho constitucional fundamental de los  ciudadanos. El ciudadano tiene, pues, derecho a aspirar razonablemente -en la medida en que las condiciones estructurales de la organización económica lo vayan permitiendo- a un libre acceso al mercado del trabajo y a la consiguiente obtención de un empleo sin que constituya óbice para ello el simple hecho de figurar en una reseña elaborada para diversos fines por las autoridades competentes, en desarrollo de las normas arriba mencionadas. En aquellos casos en que no existan antecedentes penales en los claros términos del artículo 248 de la Carta, la simple reseña no puede constituir impedimento válido para la obtención de un empleo.

 

 

REF: EXPEDIENTE 4889

PETICIONARIO: GUILLERMO MARTINEZ GARCIA

PROCEDENCIA: JUZGADO PENAL MUNICIPAL DE ALCALA (VALLE)

 

TEMAS:

- Habeas data

- Reseña policiva

- Antecedentes penales

- Presunción de inocencia

- Derecho al trabajo

 

MAGISTRADO PONENTE: CIRO ANGARITA BARON

 

 

La  Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CIRO ANGARITA BARON, EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ y JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO.

 

 

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y

POR MANDATO DE LA CONSTITUCION

 

 

Ha pronunciado la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

En el proceso de tutela promovido por el señor GUILLERMO MARTINEZ GARCIA  contra la Policía Nacional -DIJIN-.

 

 

1. ANTECEDENTES

 

Con base en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección correspondiente de la Corte Constitucional eligió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.

 

Por reparto le correspondió el presente negocio a esta Sala, la cual recibió formalmente el expediente el día 24 de septiembre de 1992, y procede ahora a dictar sentencia de revisión.

 

A.Hechos

 

1. El día 21 de febrero de 1991, GUILLERMO MARTINEZ GARCIA, identificado con la cédula de ciudadanía No.80.365.436 expedida en Tunjuelito (Usme) Santafé de Bogotá D.C., natural de Alcalá (Valle) viajó a  la ciudad de Santaféde Bogotá en compañía de su esposa, con el declarado propósito de buscar progreso para su familia.

 

2.- El día siguiente Martínez García fue sindicado del delito de lesiones personales en Carlos León León, un contador y militar retirado. Todo ocurrió en un incidente en que se mezclaron conflictos surgidos de  relaciones de vecindad - en razón de explotación de locales comerciales por parte de León y un hermano medio del peticionario- con la reacción de Martínez García ante presuntos actos  de acoso sexual a su esposa realizados horas antes por el exmilitar.

 

Es de señalar que el peticionario le propinó a éste un cabezazo en la  nariz que le produjo abundante hemorragia y dió lugar al  encarcelamiento del agresor en los días comprendidos entre el 22 y  el 26 de febrero.

 

3.- Hallándose detenido, el peticionario fue llevado a las dependencias del F-2, donde se le reseñó con número de cédula, huella dactilar y fotografía.

 

4-. El 26 de febrero, luego de la indagatoria y descargos de rigor, Martínez García fue dejado en libertad y la investigación quedó a cargo de la Inspección 17-B Distrital de policía, de Santafé de Bogotá.

 

5.- Posteriormente, su hermano Byron Martínez García le ofreció ayuda para ingresar a la Escuela de Policía Carlos Holguín, de  Medellín, y en la respectiva hoja de vida que sometió a consideración de tal entidad manifestó que no tenía antecedentes penales, pero que  si había estado detenido en una cárcel. Habiendo aprobado los  exámenes físicos, psicotécnicos y psicológicos no fue finalmente admitido. El peticionario estima que la causa de ello pudo haber sido  la detención y posterior reseña de que fue objeto con motivo de su incidente con Carlos León León.

 

6.- No figura en el expediente información sobre antecedentes del  peticionario que haya eventualmente incidido en su no admisión a la  Policía.

 

7.- Mediante poligrama No. 9237781, de fecha 4 de Agosto de 1992, el Teniente Pedro López Calvo, Jefe de la Sección Técnica de la División de Criminalística de la DIJIN informó que Guillermo Martínez García no registra antecedentes penales, pues no le aparece condena proferida en sentencia judicial de autoridad competente, tiene, sí, una reseña cuando ingresó a la Cárcel Modelo a órdenes del Juzgado 70 de Instrucción Criminal, pero aclara que ella no constituye antecedente penal o contravencional.

 

8.- El 11 de Agosto de 1992, la juez de tutela envió copia del  anterior mensaje al Jefe de la Sección de Incorporación de Personal de la Dirección General de Policía en Santafé de Bogotá,D.C., que se  dejara en claro que el peticionario no registra antecedentes penales.

 

B. Derechos fundamentales presuntamente vulnerados.

 

El peticionario estima que han sido violados sus derechos a conocer, actualizar y rectificar la información recogida en banco de datos y en archivos del F-2 de Bogotá (C.N. art.15, el a escoger trabajo, profesión u oficio (C.N. art.25-26), y que solo las sentencias judiciales definitivas tengan la calidad de antecedentes penales  o contravencionales (C.N. art. 248).

 

C. Solicitud.

 

El  petente solicita que le sea borrada la reseña del banco de datos del F-2, de la  Policía Central de Bogotá, pues se le está perjudicando en sus aspiraciones laborales.

 

D. Sentencia de primera instancia.

 

En providencia del 10 de Agosto de 1992, el Juzgado Penal de Alcalá, departamento del Valle, denegó la tutela con fundamento en las  siguientes razones:

 

a). Es claro que el petente no tiene antecedentes delictivos.

b). Pero si aparece reseñado, puesto que estuvo recluido en un establecimiento carcelario.

c). En consecuencia, es "imposible" solicitar al Jefe de su sección de criminalística de Santafé de Bogotá que borre tal información por estar ella ceñida a la realidad (Fl.66).

 

 

         II CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

 

A. Competencia

 

 

La Corte Constitucional es competente para efectuar esta revisión, según lo previsto en los artículos 86 y 241, numeral 9 de la  Constitución Política y 31,32,33 del Decreto 2591 de 1991.

 

 

B. El Habeas Data.

 

Esta Corporación ha señalado en diversos pronunciamientos algunos de los alcances del artículo 15 de la Carta Política con el cual se ha  querido proteger, en buena medida, la intimidad, la honra y la  libertad contra los abusos del poder informático[1].

 

El Habeas data  no es otra cosa que el derecho que tienen todas las  personas a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de  entidades públicas  y privadas.

 

Con su consagración expresa, el Constituyente ha querido significar su voluntad de que en el tratamiento y circulación de datos se han de respetar siempre la libertad y demás garantías consagradas en la  Constitución.

 

La protección a la intimidad que la norma se propone alcanzar es  una forma específica de asegurar la paz y la tranquilidad que exige el desarrollo físico, intelectual y moral de las personas.

 

Esta Corporación estima oportuno reiterar que la intimidad que la  norma protege es un derecho general, absoluto, extrapatrimonial, inalienable e imprescriptible de la persona y que ella  puede hacer valer "erga omnes" vale decir, tanto frente al Estado  como a los  particulares. En consecuencia, el titular de los datos personales es,  en principio, el único legitimado  para permitir su divulgación.

 

La intimidad supone el reconocimiento de unos intereses morales llamados a asegurar la paz y tranquilidad que exigen el derecho pleno de las personas.

 

La doctrina moderna ha venido reconociendo también a la intimidad un espacio propio entre las denominadas libertades públicas, vale decir, entre aquellos derechos fundamentales de una sociedad que permiten el desarrollo y mantenimiento de la personalidad y la  dignidad humana.

 

En virtud de su propia naturaleza, el titular del derecho de intimidad - el cual se protege en buena  medida a través del habeas data- está legitimado para reaccionar contra todas aquellas divulgaciones de hechos propios de la vida privada o familiar, lo mismo que contra investigaciones ilegítimas de acontecimientos propios de tal universo amurallado. Igualmente se halla facultado para tomar por sí las decisiones concernientes a la esfera de su vida privada.

 

En el caso sub lite el peticionario estima, como se ha visto, que la  divulgación de la reseña que se le hizo en las dependencia del F-2, con  ocasión de su transitoria reclusión en un establecimiento carcelario, vulnera tanto su derecho de habeas data como el de  escoger trabajo, profesión u oficio.

 

De ahí que esta Corporación estime pertinente formular en los  siguientes acápites algunas consideraciones acerca de los  antecedentes penales, la reseña, la presunción de inocencia y el  derecho al trabajo, todas las cuales están enderezadas a servir de  fundamento de la presente decisión.

 

 

C. -Reseña y antecedentes penales.

 

Prolongando una tradición  que se remonta el Decreto 1717 de 1960, recientes disposiciones asignan al Departamento Administrativo de Seguridad  (DAS) -entre otras-, la función de llevar los registros delictivos y de identificación y expedir los certificados de policía a través de su División de Identificación, dependiente de la Dirección General de Investigaciones[2].

 

El Decreto 1677 de 1977, estableció las normas en materia de reseña delictiva, cancelación de antecedentes y expedición del certificado de  policía las cuales han venido siendo complementadas en virtud de  disposiciones posteriores.

 

Es así, como por ejemplo, para la expedición del certificado judicial y de policía el peticionario no sólo debe suministrar su nombre y  apellido, su documento de identidad, su fotografía, su nacionalidad, sino también sus impresiones digitales[3].

 

Cada persona se identifica con un guarismo que corresponde a la  tarjeta en donde se han estampado las 10 huellas digitales que la  individualizan.

 

Por mandato legal, la reseña tiene carácter reservado y sólo se utiliza en asuntos de inteligencia. En tal virtud, el Das sólo está autorizado a expedir certificados o informes acerca de los datos  contenidos en sus archivos a los titulares de tales datos, a los  funcionarios judiciales y de policía que adelanten investigaciones referentes a tales titulares y a las autoridades administrativas que  necesiten conocer los antecedentes de personas llamadas a ejercer cargos públicos[4].

 

Para efectos de la reseña, el DAS lleva un prontuario de cada persona con anotaciones que deben ceñirse a lo dispuesto en la  Constitución y la Ley.

 

Es de señalar, de otra parte, que aquellas personas que tengan antecedentes penales o contravencionales podrán solicitar al Director del DAS que los cancele cuando hayan cumplido la pena o ésta se  haya declarado prescrita o haya transcurrido un tiempo igual al  estipulado en el Código Penal para que se produzca su prescripción[5].

 

De todo lo anterior se infiere claramente que los datos propios de una reseña no constituyen necesariamente antecedentes penales o  contravencionales, con los claros alcances que a estos términos otorga el artículo 248 de la Carta vigente cuando dispone que:

 

"Unicamente las condenas proferidas en sentencias Judiciales en forma definitiva tienen la calidad de  antecedentes penales y contravencionales en todos los  órdenes legales".

 

En esta norma el Constituyente de 1991 ha querido plasmar su voluntad de delimitar para todos los efectos el universo específico de los antecedentes penales y contravencionales, en salvaguardia de la protección de derechos tales como la libertad, la honra, el honor y  del acceso a otros para cuyo ejercicio estos derechos aludidos adquieren también el carácter de instrumentales.  Tal es el caso del derecho al trabajo.

 

Es de señalar también que autorizados comentaristas del artículo transcrito de la Carta han hecho una interpretación claramente restrictiva de sus alcances cuando afirman que él:

 

 

"Restringe a la sanción penal o contravencional propiamente dicha la configuración de los bancos de datos oficiales de antecedentes judiciales. Por referirse a sentencias judiciales, creemos que las  sanciones administrativas que imponen los superintendentes, la Procuraduría y la Contraloría no podrían entenderse como antecedentes penales. De otra parte, la referencia que se hace de todos los  órdenes legales, consiste en que no podrá tenerse como antecedente la iniciación de investigaciones o  sumarios, en campos tales  como los regímenes disciplinarios, de personal, administración de sociedades y entidades financieras, etc[6].

 

En virtud de todo lo anterior, esta Corte advierte que en la  elaboración de las reseñas y en su circulación, interpretación y  manejo, las autoridades competentes deberán dar pleno cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 15 y 248 de la Carta.

 

Además, tales autoridades deberán tomar también todas las  precauciones de rigor para evitar cualquier confusión que pueda  conducir en la práctica a que la simple iniciación de investigaciones o sumarios se les atribuya el carácter de antecedentes penales o contravencionales,-. con todas las consecuencias perjudiciales que  eventualmente puedan derivarse para el ciudadano- en tanto no existan elementos idóneos para desvirtuar debidamente la presunción de inocencia que ampara todos sus actos y cuya naturaleza y alcance señalaremos en siguiente acápite.

 

 

El peticionario estima que su no admisión a la Escuela de Policía, pese haber probado los exámenes de rigor, pudo obedecer a que la reseña que le fue practicada por las autoridades con ocasión de su transitoria reclusión en un establecimiento carcelario de la capital de la República fue interpretada seguramente como prueba de la existencia de antecedentes penales o contravencionales, lo cual ha venido ocasionándole perjuicios en sus aspiraciones de obtener empleo.

 

 

D. Presunción de Inocencia.

 

 

En desarrollo de los principios de dignidad humana y buena fé, el constituyente de 1991 consagró expresamente la presunción de inocencia de las personas en el inciso 4o. del artículo 29 de la Carta en términos de claridad absoluta, a saber:

 

 

"Toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado jurídicamente culpable".

 

Como se desprende de los antecedentes de esta norma, el constituyente quiso que dicha presunción fuera piedra fundamental del sistema de garantías individuales a los requisitos procesales mínimos de que deben rodearse a las personas llamadas a responder ante las autoridades[7].

 

Tribunales extranjeros han extendido significativamente el ámbito propio del derecho a dicha presunción cuando afirman que:

 

"No puede entenderse reducido al estricto campo del enjuiciamiento de conductas presuntivamente delictivas, sino que debe entenderse también que preside la adopción de cualquier resolución tanto administrativa como jurisdiccional que se base en la condición o conducta de las personas cuya apreciación derive un resultado sancionatorio o delimitativo de sus derechos[8]."

 

Por su parte, esta Corporación ha señalado el alcance concreto de la presunción de inocencia en los siguientes términos:

 

"Con la consagración de la presunción de inocencia como derecho fundamental constitucional extensivo a  toda disciplina sancionatoria se busca vincular a las autoridades que, en ejercicio de sus funciones, impongan sanciones de cualquier índole. De esta forma, se quiere evitar la presencia de actuaciones arbitrarias, en la cual el funcionario unilateralmente imponga la sanción, y que la presunción de inocencia que establece la Constitución sólo sea desvirtuada a  través de un  proceso en donde el sindicado tenga la  posibilidad de ejercer su derecho a la defensa en  debida forma".[9]

 

En el presente caso no obran en el expediente elementos aptos para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al peticionario, comoquiera que no ha sido declarado judicialmente culpable. En consecuencia, tiene pleno derecho a aspirar a aquellos cargos  que  como el de policía, exigen buena conducta.

 

 

E. El derecho al trabajo.

 

En diversas oportunidades esta Corte ha puesto de presente que en  la Carta Política de 1991, el trabajo es no sólo un valor y un  principio, sino también un derecho constitucional fundamental de los  ciudadanos y que ha sido voluntad manifiesta del  Constituyente la de que la materia laboral, en sus diversas manifestaciones, no puede estar ausente en la construcción de la nueva legalidad.[10]

 

El ciudadano tiene, pues, derecho a aspirar razonablemente -en la medida en que las condiciones estructurales de la organización económica lo vayan permitiendo- a un libre acceso al mercado del trabajo y a la consiguiente obtención de un empleo sin que constituya óbice para ello el simple hecho de figurar en una reseña elaborada para diversos fines por las autoridades competentes, en desarrollo de las normas arriba mencionadas.

 

En consecuencia, en aquellos casos en que no existan antecedentes penales en los claros términos del artículo 248 de la Carta, la simple reseña no puede constituir impedimento válido para la obtención de un empleo.

 

 

III. CONCLUSION

 

 

En el presente caso los datos materia de la reseña policiva se ciñen a la realidad y no aparece descuido o abuso alguno de su circulación y manejo por parte de las autoridades competentes.

 

En  estas condiciones, su cancelación procederá solo de la forma establecida en los preceptos vigentes sobre la materia.

 

Es de señalar, de otra parte, que pese a la solicitud de agilización formulada oportunamente ante ese Despacho por la Juez de tutela no ha culminado aún el proceso por lesiones personales que se adelanta en la Inspección 17B de Policía de Santafé de Bogotá.

 

Esta Corte prohija y reitera esa solicitud comoquiera que ella interpreta el espíritu y alcance de sus diversos pronunciamientos contra las dilaciones injustificadas de las autoridades que vulneren o amenacen vulnerar los derechos fundamentales de la persona.

 

         IV. DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional

 

 

RESUELVE:

 

 

PRIMERO: CONFIRMAR  la providencia proferida por el Juzgado Penal Municipal de Alcalá, Valle, el día 10 de Agosto de 1992, la cual denegó la tutela impetrada por Guillermo Martínez García.

 

SEGUNDO: ORDENAR que por Secretaría se comunique esta providencia al Juzgado Penal Municipal de Alcalá, Valle, en la forma y para los efectos previstos en el artículo 36 del  Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, cópiese, comuníquese y cúmplase e insértese en la Gaceta Constitucional.

 

Aprobada en Santafé de Bogotá, mediante acta a los dieciocho (18) días del mes de Enero de mil novecientos noventa y tres (1993).

 

 

CIRO ANGARITA BARON

Magistrado Ponente

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA  DE MONCALEANO

Secretaria General.

 



[1] Cfr. Entre otras, Corte Constitucional. Sala Primera de Revisión .Sentencia T-414; Sala Segunda de Revisión, Sentencia T-577; Sala Tercera de Revisión, Sentencia T-611; Sala Cuarta de Revisión, Sentencia T-412 y 444.

[2] Cfr. Decreto 2110 de diciembre 29 de 1992. Arts. 6 num. 6 y 52, num. 2.

[3] Cfr. Decreto 271 de 1981.

[4] Cfr. Decreto 2398 de 1986.

[5] Ibídem, art. 11.

[6] Cfr. Lleras de la Fuente Carlos, Arenas Campos Carlos Adolfo, Charry Urueña Juan Manuel, Hernández Becerra Augusto, Interpretación y génesis de la Constitución de Colombia. Santafé de Bogotá, 1992, pp. 427, 428.

[7]  Cfr. Gaceta Constituticional No. 128 de Octubre 15 de 1991, p. 17.

[8]  Cfr. Tribunal Constitucional Español. Sentencia de Marzo 8 de 1985.

[9]Cfr.Tribunal Constitucional Español.Sentencia de Marzo 8 de 1985.

[10]Cfr.Corte Constitucional.Sala Primera de Revisión.Sentencia T-581