T-010-93


Sentencia No

Sentencia  No. T-010-93

 

ACCION DE TUTELA/PERJUICIO IRREMEDIABLE-Improcedencia

 

En el presente caso, la solicitud de tutela pretende prevenir un perjuicio que a juicio del peticionario, puede llevar a convertirse en irremediable, por lo cual se aduce como un mecanismo transitorio. Aunque el perjuicio invocado como irremediable no se ha consumado, ya que para que así se suceda se requiere que las redes eléctricas caigan sobre las viviendas que se consideran amenazadas, no significa que la amenaza de ocurrencia no sea objetivamente determinable.  No es cierto que por sí solo signifique que exista una amenaza contra la vida de los habitantes de tales viviendas considerada de manera inminente, y que a juicio del actor representa un eventual perjuicio irremediable.

 

DERECHO DE PETICION-Alcance/DERECHOS FUNDAMENTALES-Efectividad

 

Es en la resolución y no en la formulación donde el derecho fundamental de petición adquiere su dimensión como instrumento eficaz e idóneo de la participación democrática y la efectividad de los demás derechos fundamentales. Cuando se habla de "pronta resolución", quiere decir que el Estado está obligado a resolver la petición, no simplemente a expedir constancias de que la recibió. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso y, en esa medida, podrá ser positiva o negativa: la obligación del Estado no es acceder a la petición, sino resoverla.

 

 

REF: EXPEDIENTE No. T - 3920

 

PETICIONARIO: MAURO MONTEALEGRE CARDENAS.

 

PROCEDENCIA: SALA PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

 

MAGISTRADO PONENTE: Dr. JAIME SANIN GREIFFENSTEIN.

 

 

Aprobada por Acta No. 2

 

 

Santafé de Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de mil novecientos noventa y tres (1993).

 

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jaime Sanín Greiffenstein, Ciro Angarita Barón y Eduardo Cifuentes Muñoz procede a revisar las sentencias de tutela proferidas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, el día 12 de mayo de 1992, y por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 24 de junio de 1992, en el proceso No. T-3920 adelantado por MAURO MONTEALEGRE CARDENAS en su propio nombre.

 

El negocio llegó a conocimiento de esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional por la vía ordinaria de la remisión que hizo la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

 

I. INFORMACION PRELIMINAR

 

A. Acto objeto de la Acción

 

La presente solicitud se dirige contra la omisión en que incurrió la Electrificadora del Huila al no efectuar el traslado de tres líneas de alta tensión que pasan transversalmente y a menos de tres metros de altura con respecto a la vivienda del peticionario.

 

B. Hechos

 

El peticionario interpuso acción de tutela ante el Tribunal Superior de Neiva con fundamento en los siguientes hechos:

 

1. La Electrificadora del Huila S.A., ha incurrido en omisión al no llevar a cabo el traslado de tres líneas de alta tensión (34.500 voltios), que pasan transversalmente y a menos de tres metros por encima de su casa y de otras veinte viviendas ubicadas en los barrios Villa María, Las Ferias y Mira Rio II, situación que amenaza la vida de su familia y la de toda la comunidad de Neiva.

 

2. Al solicitar una solución técnica, jurídica y ambiental ante la Electrificadora del Huila S.A. y la Oficina de Planeación Municipal de Neiva, ha obtenido respuestas en el sentido de reconocer la inminencia del peligro y ofrecer futuras acciones, sin que éstas se hayan llevado a cabo.

 

3. Finalmente, el campo magnético de este voltaje es grande y potencialmente peligroso existiendo riesgo por el sólo hecho de subir al techo de las viviendas, debido a lo cual los técnicos electricistas se niegan a hacer reparaciones a las redes domésticas de 100 y 220 voltios por el arco que generan. Además que por el desgaste físico de los materiales cuya depreciación reconoce la ley en no más de diez años, tiempo ya transcurrido en los del trazado existente.

 

C. Peticiones de la Demanda

 

Acude el peticionario a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, con el fin de solicitar que se  ordene a la Empresa Electrificadora del Huila S.A., dar una solución técnica, jurídica y ambiental en relación al traslado de las líneas de alta tensión que pasan por encima de su casa y de otras viviendas ubicadas en los barrios Villa María, Las Ferias y Mira Río II, situación que amenaza la vida de su familia y la de toda la comunidad del municipio de Neiva, lo mismo que vulnera el derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Nacional, en virtud de la omisión en que ha incurrido la Electrificadora en dar una respuesta favorable a la misma.

 

 

II. DE LA DECISION JUDICIAL

 

A. LA PRIMERA INSTANCIA

 

La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, avocó inicialmente el conocimiento de la presente acción de tutela, y el día 31 de enero de 1992 profirió sentencia, denegando la solicitud presentada por el peticionario. Impugnada la anterior providencia, ésta fue remitida a la Corte Suprema de Justicia -Sala Penal-, la cual el 19 de marzo de 1992,                                                                                                                                                             declaró la nulidad del fallo de primera instancia por cuanto éste fue dictado por una Sala de decisión que, por su irregular integración, carecía por completo de competencia para hacerlo. Por lo anterior, la Corte Suprema de Justicia ordenó devolver el expediente al Tribunal de origen con el propósito de renovar la actuación de acuerdo a la ley.

 

Conforme a lo dispuesto por la Corte Suprema, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, por auto de fecha 29 de abril de 1992,   reintegró la Sala de decisión para conocer de la solicitud de tutela, de la cual falló el día 12 de mayo, con base en los siguientes argumentos:

 

1. La Electrificadora del Huila no ha omitido la obligación de realizar los traslados de las líneas, ya que ha puesto todos sus medios para intentar dar una pronta solución al problema atendiendo las peticiones del actor, por lo cual no se ha vulnerado el derecho de petición en cuanto a la obtención de una pronta resolución a su solicitud.

 

2. Agrega que el peligro de las líneas no significan una inminente amenaza contra la vida de los habitantes de aquellas viviendas, pues hace más de cinco (5) años que se construyeron y no se ha tenido noticia de haber sucedido un hecho lamentable; y de otra parte, en similares circunstancias  se encuentra toda la ciudad.

 

La anterior providencia fue impugnada por el accionante dentro del término legal, alegando que existe amenaza contra su vida y la de los demás moradores de las viviendas ubicadas en los barrios antes citados, la cual es producto de la omisión de la Electrificadora en trasladar las líneas de conducción de la zona residencial, y de otra  parte, que no se practicó la inspección judicial solicitada sobre el terreno, en aras a explorar soluciones, evaluar la amenaza y corroborar la veracidad de los hechos alegados.

 

B. LA SEGUNDA INSTANCIA

 

La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de junio de 1992 confirmó la decisión impugnada, con apoyo en los siguientes fundamentos:

 

1. Han sido reiteradas las peticiones elevadas por el actor ante las diferentes entidades municipales y departamentales, y todas han sido atendidas por los funcionarios competentes. El hecho de que se hubieran iniciado las labores como estaban previstas, las que se vieron suspendidas por la actitud hostil de otros ciudadanos a quienes afectaba la obra, permite afirmar que la administración ha puesto todo su empeño en la solución del problema colectivo.

 

2. El simple criterio personal del actor resulta inidóneo para rechazar o cuestionar las determinaciones adoptadas por las empresas encargadas de la prestación del servicio público. No corresponde a la Corte entrar a evaluar su real eficacia sino la presencia o no de una conducta omisiva de los funcionarios que recibieron y tramitaron las distintas solicitudes.

 

3. Debe concluirse inexorablemente que las autoridades municipales y departamentales siempre han estado atentas a solucionar los diferentes problemas planteados por el peticionario y los demás habitantes del sector, bien mediante respuesta directa a éstos, ora con la actividad desplegada en forma inmediata para obtener estudios técnicos, factibilidad, costos, y, finalmente disponer la realización de la obra, que para el caso concreto consistía en la modificación de las redes y en la mayor altura de las mismas. El que las autoridades no hayan accedido plenamente a sus peticiones en modo alguno puede generar omisión en el cumplimiento de sus deberes ni violación del artículo 23 de la Constitución Nacional. El mandato superior no obliga ni impone a las autoridades decidir favorablemente todas las peticiones que se le presenten: su deber es dar respuesta adecuada a ellas así los resultados sean desfavorables.

 

Notificada la providencia de segunda instancia, el expediente de tutela fué remitido a esta Corporación para su eventual revisión y, habiendo sido seleccionado, correspondió a esta Sala su conocimiento.

 

C. PRUEBAS SOLICITADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

Teniendo en cuenta los documentos contenidos en el expediente objeto de la presente acción, la Sala consideró necesario solicitar al señor Gerente de la Electrificadora del Huila responder algunas inquietudes referentes a los hechos contenidos en la solicitud de tutela formulada por el peticionario.

 

El señor Gerente de la Empresa, doctor ALDEMAR QUESADA LOSADA, dió respuesta a la solicitud formulada de la siguiente forma:

 

a) ¿Si la línea de alta tensión que pasa por los barrios Villa Maria, Las Ferias y Mira Rio, comprendidos entre las calles 64 y 66 con la carrera 1a. de la ciudad de Neiva se encuentra en circunstancias que pongan en peligro la vida de los habitantes o transeúntes de esta zona?

 

Respondió: "La línea de alta tensión que pasa por los barrios Villa María, Las Ferias y Mira Rio de la ciudad de Neiva, fue construida desde el año de 1981. En el año de 1987 fueron construidos los barrios antes mencionados y desde entonces la línea ha operado ininterrumpidamente sin causar ningún daño en la vida o bienes de los habitantes o transeúntes de la zona, salvo por fuerza mayor o caso fortuito la línea, como cualquier otra línea, podría poner en peligro la vida o bienes de los habitantes".

 

b) ¿En qué condiciones se encuentran actualmente los estudios y el proyecto para el traslado de esas líneas, las cuales debieron haberse iniciado el 2 de abril de 1991, y el por qué se suspendió su ejecución?

 

Respondió: "Actualmente la Electrificadora del Huila S.A. ha adelantado otro proyecto de traslado de esta línea y está dispuesta a ejecutar las obras. Esta labor no ha podido realizarse en tres ocasiones, debido a que los habitantes no han permitido efectuar los trabajos correspondientes".

 

c) ¿Si se dan actualmente las circunstancias que hagan posible llevar a cabo el traslado de esas líneas, y si es factible, en qué término se podría iniciar la obra?

 

Respondió: "Las obras de traslado están programadas iniciarse en la primera semana de Febrero y se esperan concluir el día 22 de Febrero de 1993".

 

Concluye la respuesta del funcionario indicando que "queremos dejar expresa constancia de que la Electrificadora siempre ha estado interesada en resolver este problema pero circunstancias ajenas al manejo de la empresa, no han permitido la ejecución de las obras correspondientes".

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Primera. Competencia.

 

Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisión del fallo dictado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 inciso 3o. y 241 numeral 9o. de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Segunda. La protección del derecho como objeto de la Acción de Tutela.

 

Para definir los fundamentos de esta providencia, conviene señalar que la acción de tutela está prevista en el artículo 86 de nuestra Carta Fundamental como un mecanismo procesal complementario, específico y directo que tiene por objeto la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en una determinada situación jurídica, cuando estos sean violados o se presente amenaza de violación.

 

Como lo ha señalado esta Corte, la acción es un medio procesal específico porque se contrae a la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, afectados de modo actual e inminente y no a otros, y conduce, previa la solicitud, a la expedición de una declaración judicial que contenga una o varias órdenes de efectivo e inmediato cumplimiento.

 

Es directo, porque siempre presupone una actuación preferente y sumaria a la que el afectado puede acudir sólo en ausencia de cualquier otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice excepcionalmente como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, en todo caso, procura la restitución al sujeto peticionario en el goce del derecho de rango constitucional fundamental que se demuestra lesionado.

 

El ejercicio de la acción está condicionado, entre otras razones, por la presentación ante el Juez de una situación concreta y específica de violación o amenaza de violación de los derechos fundamentales, cuya autoría debe ser atribuida a cualquier autoridad pública o, en ciertos eventos definidos por la ley, a sujetos particulares. Además, el peticionario debe tener un interés jurídico y pedir su protección específica, siempre  en ausencia de otro medio judicial de protección.

 

En el presente caso, la solicitud de tutela pretende prevenir un perjuicio que a juicio del peticionario, puede llevar a convertirse en irremediable, por lo cual se aduce como un mecanismo transitorio.

 

Estima el peticionario que "al no efectuar la Electrificadora del Huila el traslado de tres líneas de alta tensión, que pasan transversalmente y a menos de tres (3) metros de mi casa y otras veinte (20) viviendas de los barrios ...., amenazan la vida de mi familia y toda una comunidad de esta ciudad; esta omisión vulnera el derecho fundamental consagrado en el artículo 23 de la Carta Magna por la no obtención de la "pronta resolución" a una amenaza latente...."

 

Concluye afirmando: "solicito disponer de la acción para evitar un perjuicio irremediable y eliminar las causas de esta amenaza".

 

Aunque el perjuicio invocado como irremediable (que según el artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991, es aquél que sólo puede ser reparado en su integridad mediante una indemnización) no se ha consumado, ya que para que así se suceda se requiere que las redes eléctricas caigan sobre las viviendas que se consideran amenazadas, no significa que la amenaza de ocurrencia no sea objetivamente determinable.

 

Sobre el particular conviene manifestar que si bien el peligro que representa el tendido de alta tensión que pasa por encima de las viviendas en referencia, bajo las condiciones detalladas por el peticionario, continúa existiendo por la naturaleza misma de los efectos fatales que produce el demasiado acercamiento a unas líneas de conducción eléctrica de alto voltaje, no es cierto que por sí solo signifique que exista una amenaza contra la vida de los habitantes de tales viviendas considerada de manera inminente, y que a juicio del actor representa un eventual perjuicio irremediable. Esto por cuanto, como lo señalara el juez de primera instancia, hace más de cinco años se construyeron las casas y moran personas en ellas, sin que se tenga noticia de suceso lamentable a la fecha, y de otra parte, que en similares circunstancias se encuentran varios lugares de la ciudad.

 

Por lo tanto considera esta Sala que no se presenta una circunstancia que permita invocar en el presente caso la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

 

Tercera. El Derecho de Petición.

 

El caso que ocupa a la Corte, se vincula con el derecho de petición, desde una perspectiva que surge del texto mismo del artículo constitucional: "el derecho a una pronta resolución de las peticiones".

 

Esta Corte se ha pronunciado en distintas ocasiones sobre el ejercicio y alcance del derecho de petición, reconociendo su carácter de derecho fundamental. De la misma manera, ha señalado que los límites y regulaciones de su ejercicio únicamente pueden estar contenidas en la ley, siempre y cuando ésta no desborde los precisos marcos que la misma Constitución establece.

 

El artículo 23 de la Constitución, consagra el derecho de petición de la siguiente manera:

 

"Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales".

 

De acuerdo con la disposición constitucional, este derecho contiene dos premisas fundamentales: presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular, y obtener pronta resolución de sus peticiones.

 

En el derecho colombiano se le da el nombre de "petición" a toda solicitud por medio de la cual son formuladas ante las autoridades manifestaciones, quejas, reclamos o demandas. El derecho a presentar peticiones tiene carácter universal, y su ejercicio no está vinculado a la nacionalidad ni a la ciudadanía. Tal universalidad no obsta para que el constituyente prohiba o limite la presentación de peticiones a ciertos servidores oficiales, como lo hace con respecto a los miembros de la fuerza pública.

 

Del texto constitucional transcrito, se deduce el alcance y los límites del derecho: así pues, una vez formulada la petición de manera respetuosa, cualquiera que sea el motivo de invocación de la misma, bien sea en interés general o particular, el ciudadano adquiere el derecho a obtener una pronta resolución. Es por tanto obligación de la respectiva autoridad, resolver la petición con prontitud, dentro de los términos que la ley establezca.

 

El artículo 31 del Código Contencioso Administrativo, estatuto que reglamenta el derecho fundamental de petición en nuestro país, impone a todas las autoridades el deber de hacer efectivo ese derecho fundamental "mediante la rápida y oportuna resolución de las peticiones que, en términos comedidos, se le formulen".

 

La desatención de las peticiones, la inobservancia de los principios orientadores de la actuación administrativa en los procedimientos aplicados para resolver aquellas y el incumplimiento de los términos impuestos por el legislador a quienes deben resolverlas, constituyen causal de mala conducta. Los funcionarios que omiten, retardan o deniegan en forma injustificada un acto propio de sus funciones, cometen una falta disciplinaria que la ley sanciona con destitución.

 

Es válido llegar a afirmar que el derecho fundamental es inócuo e inoperante si sólo se formula en términos de poder presentar la respectiva petición. Lo que hace efectivo el derecho es que la petición presentada sea resuelta rápidamente. Por consiguiente, válidamente puede afirmarse que es en la resolución y no en la formulación donde este derecho fundamental adquiere su dimensión como instrumento eficaz e idóneo de la participación democrática y la efectividad de los demás derechos fundamentales.

 

Sobre este derecho, es importante reiterar los pronunciamientos de esta Corporación, principalmente las sentencias T-12 del 25 de mayo de 1992 y T-426 del 24 de junio del mismo año. En la primera se dijo:

 

"El derecho de petición es un derecho cuya protección puede ser  demandada, en casos de violación o amenaza, por medio de la acción de tutela.

 

Desde luego es presupuesto indispensable para que la acción prospere, la existencia de actos u omisiones de la autoridad en cuya virtud se impida o se obstruya el ejercicio del derecho o no se resuelva oportunamente sobre lo solicitado.

 

Pero no se entiende conculcado el derecho de petición cuando la autoridad responde al peticionario, aunque la respuesta sea negativa".

 

En el segundo fallo citado se señaló:

 

"El ejercicio efectivo del derecho de petición supone el derecho a obtener una pronta resolución. Las dilaciones indebidas en la tramitación y respuesta de una solicitud constituyen una vulneración de este derecho fundamental.

 

El derecho a obtener una pronta resolución hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental de petición; sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad este derecho".

 

De todo lo anterior puede concluirse con respecto al derecho fundamental de petición lo siguiente:

 

1. Su protección puede ser demandada por medio de la acción de tutela, para lo cual es presupuesto indispensable la existencia de actos u omisiones de la autoridad que obstruyan el ejercicio del derecho o no resuelvan oportunamente sobre lo solicitado.

 

2. No se entiende conculcado el derecho de petición cuando la autoridad responde al peticionario, aunque la respuesta sea negativa.

 

3. El derecho a obtener una pronta resolución hace parte del núcleo esencial del derecho de petición y de aquél depende la efectividad de este último, y

 

4. El legislador al regular el derecho fundamental de petición no puede afectar el núcleo esencial del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta, ni la exigencia de la pronta resolución.

 

Por tanto, se puede concluir en que es una obligación inexcusable del Estado resolver prontamente las peticiones presentadas por los ciudadanos, lo cual no significa una respuesta favorable perentoriamente. Pero en cambio, puede señalarse que su pronta resolución hace verdaderamente efectivo el derecho de petición.

 

Cuando se habla de "pronta resolución", quiere decir que el Estado está obligado a resolver la petición, no simplemente a expedir constancias de que la recibió. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso y, en esa medida, podrá ser positiva o negativa: la obligación del Estado no es acceder a la petición, sino resoverla.

 

Cuarta. Del Caso Concreto.

 

En el presente caso, el peticionario acudió en repetidas ocasiones ante las distintas autoridades del orden municipal y departamental, y en todas las instancias recibió respuesta satisfactoria a sus distintas solicitudes.

 

En efecto, el ciudadano Mauro Montealegre interpuso la acción de tutela dirigida a obtener que la Empresa Electrificadora del Huila resolviera su petición del traslado de las líneas que cruzaban "a tres metros de altura respecto de su vivienda", pues consideraba que un derecho constitucional suyo estaba siendo amenazado; el Juez de primera instancia entró a resolver si se presentaba o no la violación del derecho alegado, a lo cual manifestó que no se advertía una omisión de la Electrificadora pues ésta no había omitido realizar la obra a su cargo, ya que con los medios a su disposición había intentado dar una pronta solución al problema atendiendo debidamente las peticiones presentadas por el actor.

 

Lo anterior fue confirmado por la Corte Suprema de Justicia, cuando manifestó que: "contrariamente a lo afirmado por el actor, el que las autoridades municipales y departamentales no hayan accedido plenamente a sus peticiones, en modo alguno puede generar omisión en el cumplimiento de sus deberes y como consecuencia de ello, violación del artículo 23 de la Carta. El mandato superior no está imponiendo a las autoridades la obligación de decidir favorablemente las peticiones que se les presenten; su deber consiste en dar respuesta adecuada a ellas así los resultados sean desfavorables. 

 

Considerando lo afirmado por el peticionario en la solicitud de tutela y teniendo en cuenta lo señalado en los fallos que se revisan, la Corte consideró de especial importancia oficiar a la Empresa Electrificadora del Huila S.A., con el objeto de determinar la situación actual de las líneas de alta tensión que pasan por los barrios Villa Maria, Las Ferias y Mira Rio II, el posible peligro en que se encuentran los habitantes de esta zona y si se presentan las circunstancias que permitan llevar a cabo el proyecto de traslado de estas líneas, tal como lo solicita el peticionario. Sobre el particular, el Gerente de la Empresa manifestó que desde el momento en que las líneas fueron tendidas en estos barrios (lo cual se llevó a cabo con anterioridad a su construcción) hasta la fecha no se ha presentado daño ni lesión alguna a los habitantes de la zona. Así mismo señaló que en cuanto al proyecto de traslado de las líneas, éstas están programadas para iniciarse en la primera semana de febrero de 1993, las cuales esperan concluir el 22 de febrero del mismo año.

 

Con lo anterior queda claro para la Corte que la Empresa Electrificadora del Huila ha dado respuesta favorable a las peticiones del accionante, por lo que mal podría afirmarse que haya omitido su obligación en cuanto al deber que le asiste en dar respuesta a las peticiones que ante ella invocan los particulares, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución Política de 1991. De esa manera, habrá de confirmarse el fallo proferido por el Tribunal Superior de Neiva y confirmado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de denegar la tutela impetrada por el señor Mauro Montealegre Cárdenas.

 

5. Conclusión.

 

Teniendo en cuenta lo expuesto anteriormente, esta Sala estima que en el presente caso no se presentó vulneración a ningún derecho fundamental, pues el que el peticionario alega afectado por la omisión de la Empresa Electrificadora del Huila, -el derecho de petición-  fue respetado y hecho efectivo conforme a la disposición constitucional. Las distintas peticiones que se presentaron ante las diversas autoridades del orden departamental y municipal, fueron respondidas dentro de los términos y con el lleno de los requisitos que la presentación y el trámite de una petición exigen: la pronta resolución, y la respuesta adecuada, bien sea negativa o positiva.

 

Como quedó comprobado dentro del expediente, la Electrificadora realizó los estudios, trazados y obtuvo el presupuesto necesario para la ejecución de la obra, -traslado de las líneas o redes de conducción eléctrica-, dando cumplimiento al mandato establecido en el artículo 23 constitucional, en el sentido de darle efectiva respuesta al peticionario, pero al momento de iniciar la obra, ésta debió suspenderse por la actitud hostil de otros ciudadanos que consideraban que con ello les afectaba sus intereses.

 

Lo anterior permite afirmar que la administración, representada en la Empresa Electrificadora del Huila S.A., ha puesto todo su empeño en la solución de un problema colectivo, no originado por ella, pero que, dada la entidad del riesgo, ha sido tema prioritario de las distintas administraciones la búsqueda de soluciones definitivas que puedan satisfacer a todos los interesados tendientes a eliminar el riesgo que dichos cables implican.

 

Considera esta Corte que no existen elementos dentro del expediente para determinar si realmente el riesgo que presentan actualmente las líneas de alta tensión que pasan por los barrios Villa María, Las Ferias y Mira Río II, no es inminente, pero entiende que en asuntos de esta índole donde exista amenaza para la vida y la salud humana -derechos fundamentales del ser humano-, es necesario extremar las precauciones y aplicar criterios que estimulen una conducta esencialmente preventiva, con base en los riesgos propios que conlleva la electricidad y el carácter peligroso de esta actividad.

 

Teniendo en cuenta, en primer lugar que en repetidas ocasiones se han intentado llevar a cabo las obras del traslado de las líneas de alta tensión que pasan por los barrios Villa María, Las Ferias y Mira Río II de la ciudad de Neiva, pero que no se han podido ejecutar debido a que los habitantes de la zona no han permitido efectuar los trabajos correspondientes, y que de otra parte se deben adoptar medidas conducentes a extremar las precauciones que la actividad eléctrica conlleva, se deberá prevenir a la autoridad pública, en este caso representada por el Gerente de la Empresa Electrificadora del Huila S.A., con el fin de que en un término que no exceda del 31 de marzo de 1993, tome las medidas correspondientes con la colaboración de las autoridades civiles y políticas de la ciudad, para llevar a cabo el proyecto de traslado de las líneas en la fecha indicada, conforme a lo establecido en el artículo 23 del decreto 2591 de 1991, para evitar de esta manera que se produzca en el futuro un acontecimiento que atente contra la vida y los bienes de los habitantes de los barrios indicados.

 

 

IV. DECISION.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

F A L L A :

 

 

PRIMERO: Confirmar la sentencia de 24 de junio de 1992 proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, por medio de la cual se acepta en todas sus partes el fallo de tutela de fecha 12 de mayo de 1992 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, por las razones expresadas en el presente fallo.

 

 

SEGUNDO: Prevenir a la autoridad pública, en este caso representada por el Gerente de la Empresa Electrificadora del Huila S.A., con el fin de que tome las medidas correspondientes con la colaboración de las autoridades civiles y políticas de la ciudad, para llevar a cabo el traslado de las líneas de alta tensión que pasan por los barrios Villa María, Las Ferias y Mira Río II de la ciudad de Neiva, programadas para iniciarse en la primera semana del mes de febrero de 1993, para evitar de esa manera que se produzca en el futuro un acontecimiento que atente contra la vida y los bienes de sus habitantes.

 

 

TERCERO: Comunicar al Tribunal Superior de Neiva, Sala Penal, la presente decisión para que sea notificada a las partes, lo mismo que a la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, conforme lo ordena el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

JAIME SANIN GREIFFENSTEIN

Magistrado Ponente

 

CIRO ANGARITA BARON

Magistrado

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

 

 

MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria  General