T-028-93


Sentencia No

Sentencia No. T-028/93

 

JUEZ DE TUTELA-Facultades/ACCION DE TUTELA-Protección Alternativa

 

Los jueces de tutela y esta Corte en funciones de revisión de  los fallos correspondientes, deben adentrarse en el examen y en la interpretación de los hechos del caso, con el fin de encontrar la esencia y la verdadera naturaleza de la situación jurídica puesta en conocimiento de la jurisdicción constitucional de los derechos fundamentales, para efectos de asegurar la más cabal protección judicial de los mismos y la vigencia de la Carta en todos los eventos en los que se reclame su amparo por virtud del ejercicio de la Acción de tutela. Ademas, dicho examen debe hacerse para cumplir con la disposición legal que ordena al juez que inadmite o no concede la petición señalar cual es el procedimiento idóneo para la protección que se reclama y que no resulta procedente en estos estrados.

 

DERECHO AL AMBIENTE SANO/DERECHO A LA VIDA/DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL

 

La Carta Fundamental de 1991, también establece como servicio público a cargo del Estado y como específico deber suyo, la atención al saneamiento ambiental, que debe obedecer a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Estas precisiones de carácter normativo, sientan las bases de la relación entre la violación a un derecho constitucional de carácter colectivo como lo es el de Gozar de un Medio Ambiente Sano y un Derecho Constitucional Fundamental como lo es el Derecho a la Vida y a la Integridad Física de las personas; ademas, dichas normas establecen determinadas responsabilidades de carácter ineludible por parte de los organismos del Estado en cuanto a los derechos que hoy, bajo el amparo de la Carta de 1991, reclaman de los jueces mayor atención y cuidado que en oportunidades anteriores.

 

ACCION POPULAR/JUEZ-Competencia

 

Las acciones populares hoy en día encuentran fundamento constitucional expreso, y están orientadas por la Carta de modo preciso para la protección de ciertos derechos de muy clara raigambre social, lo cual supone que los jueces deben examinar dentro de sus competencias constitucionales sus alcances y dimensiones, para efectos de valorar responsablemente los hechos puestos a su consideración y para adoptar las decisiones que correspondan a los fines generales del Estado de Bienestar a que se ha hecho referencia. Aquella Acción Popular consagrada en el artículo 1005 del C.C., puede ahora ser interpretada y desarrollada por los jueces en los casos concretos de controversia sobre los bienes y derechos públicos y colectivos para asegurar su amparo judicial específico  y concreto, inclusive sobre el Ambiente.

 

DERECHO AL AMBIENTE SANO/DERECHOS COLECTIVOS/ACCIONES POPULARES/ACCION DE TUTELA-Improcedencia

 

La Carta de 1991 es explícita en adoptar el modelo que consagra el "Derecho al Goce de un Ambiente Sano",  no como un derecho constitucional fundamental, sino como un derecho y un interés constitucional de carácter colectivo; en este sentido la Acción de Tutela no es procedente para obtener de manera autónoma su protección,  pues aquella procede para obtener el amparo específico de los derechos constitucionales fundamentales y no el de otros derechos que, como los colectivos, deben perseguirse judicialmente por virtud del ejercicio de las Acciones Populares o de las Acciones de Clase o de Grupo en los términos de su regulación legal.

 

ACCION DE TUTELA-Alcance

 

La Acción de Tutela, aunque esté prevista para la protección de los Derechos Constitucionales Fundamentales, no es un mecanismo excluyente de la protección consecuencial e indirecta de los restantes derechos e intereses jurídicos, siempre que en su ejercicio se reclame y se determine la violación o la amenaza de violación directa y eficiente de los derechos constitucionales fundamentales.

 

ACCION DE TUTELA-Requisitos/LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA

 

No basta señalar en abstracto la hipótesis de la  violación o de la amenaza de violación y señalar a la autoridad supuestamente causante de una acción o responsable de la omisión; es necesario que se señale a la persona o al grupo de personas en cuyo nombre se actúa en calidad de representante o de agente oficioso o, si se presenta en nombre propio, la identificación específica de quien se estima perjudicado o amenazado en sus derechos constitucionales fundamentales.

 

JUNTA DE ACCION COMUNAL-Naturaleza

 

Las juntas de acción comunal son, organizaciones jurídicas de la comunidad que están llamadas precisamente a provocar la gestión de los derechos de los miembros de las pequeñas comunidades locales. Quienes afirman que actuan como representantes de las juntas de acción comunal, solicitan la protección consecuencial de los derechos constitucionales fundamentales de personas que no identifican especificamente, pero aceptado como lo acepta la Corte Constitucional, que dichas organizaciones jurídicas naturalmente están llamadas a representar y agenciar, inclusive por medio de apoderado judicial,  los intereses y derechos constitucionales de los habitantes de las respectivas unidades, bien pueden actuar oficiosamente en nombre de uno o de varios de ellos, cuando se trata de la acción de tutela o de las acciones populares, sin que sea suficiente fundamento para despachar negativamente la solicitud de amparo, la falta de la copia de la resolución de reconocimiento de la personería jurídica o de la representación legal, dado el carácter desritualizado de las mismas y de los poderes de impulsión del juez que le permiten evaluar con responsabilidad las circunstancias y los hechos puestos a su consideración y solicitar la corrección o las enmiendas que sean necesarias para examinar la petición.

 

ACCION DE TUTELA/LEGITIMACION POR ACTIVA/ACCION DE TUTELA-Improcedencia/DERECHO A LA VIDA/DERECHO A LA SALUD

 

La exigencia de la identificación  plena de las personas titulares del derecho constitucional fundamental cuya protección se reclama en una situación especifica, es uno de los requisitos sustanciales para que se pueda examinar la petición; empero, también es deber del juez proceder a solicitar la adición o corrección que sea necesaria. Se puede reclamar como agente oficioso, como representante o como apoderado en favor del titular de un Derecho Constitucional Fundamental, la tutela concreta, directa, subjetiva y específica de aquel tipo de derechos ante una situación también concreta, subjetiva y especifica de violación y, en este caso el apoderado de los agentes oficiosos no señala ni identifica, por virtud de un medio jurídico expreso y válido, a las personas para quienes reclama la protección judicial.  El apoderado de los peticionarios pretende en principio y de modo expreso la protección, por vía de la Acción de Tutela, de un Derecho e Interés Colectivo de los que enumera expresamente la Carta lo cual no es procedente de modo autónomo, y porque no se alegó una situación especifica y concreta de amenaza sobre la vida o la salud de una persona o de un grupo determinado de personas.

 

DEMANDA DE TUTELA-Corrección

 

En caso de la solicitud de protección consecuencial de unos derechos específicos de carácter Constitucional Fundamental, que en opinión de los peticionarios se encuentran amenazados por la supuesta actuación de una autoridad administrativa en una situación de grave amenaza para la vida humana, y estando los solicitantes habilitados para hacerlo como en el caso de las juntas de acción comunal, lo procedente debe ser la solicitud de corrección de la demanda.

 

REF.    Expediente No. T-5022

Revisión de las sentencias de tutela proferidas por el Tribunal Administrativo del Meta el 8 de julio de 1992 y por el Consejo de Estado el 12 de agosto de 1992.

 

Contaminación ambiental; titularidad para el ejercicio de la acción.

 

Prevalencia de la petición de tutela Concurrencia de peticiones.

 

 

Peticionarios:

LUIS FERNANDO VARGAS VARGAS, ARISTOBULO BAQUERO ROJAS Y  LEOPOLDO CASTILLO GORDILLO.

 

Magistrado Ponente:

Dr. FABIO MORON DIAZ

 

Santafé de Bogotá, D.C.,  febrero cuatro (4) de mil novecientos noventa y tres (1993).

 

La Corte Constitucional, Sala de Revisión de Tutelas, integrada por los Magistrados Simón Rodríguez Rodríguez, Jaime Sanín Greiffenstein y Fabio Morón Díaz, resuelve sobre la revisión de las sentencias pronunciadas por el Tribunal Administrativo del Meta el 8 de julio de mil novecientos noventa y dos (1992), y por el Consejo de Estado el 12 de agosto del mismo año, sobre la acción de la referencia, teniendo en cuenta los siguientes:

 

A N T E C E D E N T E S

 

A) La Petición Formulada.

Los peticionarios, Luis Fernando Vargas Vargas, Aristóbulo Baquero Rojas y Leopoldo Castillo Gordillo por virtud de la actuación de su apoderado especial Orlando López Mendieta, y en ejercicio de la Acción de Tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política y regulada por lo preceptuado en el Decreto 2591 de 1991,  solicitaron ante el Honorable Tribunal Contencioso del Meta la protección  inmediata de su Derecho Constitucional a un Ambiente Sano y a la Integridad del Ambiente consagrado en el artículo 79 en concordancia con el artículo 11 de la Constitución Nacional, por las razones que se resumen  enseguida:

- Estiman que la decisión de la administración municipal de Villavicencio de realizar la obra de relleno sanitario en un lote de terreno de la vereda Montecarlo pone en grave peligro los derechos constitucionales que se indican y que dicha violación perjudica a las comunidades de vecinos de dicha vereda.

La citada decisión administrativa se inicia  con la compra de un lote de terreno de aproximadamente 14 hectáreas, ubicado en la vereda "Montecarlo", entre el caño "Los pendejos" y el caño "Cristales"  y en el Kilometro 6 de la carretera Villavicencio-Acacias, para destinarlo a ser el asiento de un relleno sanitario para solucionar los problemas de acumulación y deposito de basuras del municipio de Villavicencio. Observan que el lote no ha sido pagado y que lo que existe es una promesa de venta.

- Las comunidades de los barrios Montecarlo, Rochela, Tercer Sector, Villa del Río, Villa Oriente, Playa Rica, Brisas del Caño Grande, Catumare, San Francisco y Teusaquillo;  de la Escuela Nuestra Señora de la Paz, del Colegio Guillermo Niño Medina y de la Academia Militar Jose Antonio Páez; y la "comunidad en general" del sector, resultan víctimas de un "perjuicio colectivo irremediable", sin que exista alguna posibilidad de obtener de autoridad judicial la protección de los citados derechos constitucionales que se estiman violados.

-Las recomendaciones técnicas del Servicio Departamental de Salud, del Inderena y de la Empresas Públicas del municipio, aunque sean favorables para la ubicación del relleno sanitario en el lugar señalado, no tiene en su opinión suficiente fundamento científico, puesto que existen condiciones especiales del terreno que hacen que no sea aprovechable para aquel fin sin perjuicio del medio ambiente sano y de su disfrute por las comunidades mencionadas, ya que en aquel sitio existen nacederos de aguas y corrientes naturales que seria necesario manejar adecuadamente para evitar la contaminación, y porque se hace necesario impermeabilizar los terrenos correspondientes. Se agrega a lo anterior que tanto el "procurador delegado", como el "procurador agrario", han emitido conceptos desfavorables a la construcción del relleno sanitario y que el Señor Personero no ha dado  "visto bueno" a dicho proyecto.

-Desde hace más de treinta años, las comunidades citadas han venido utilizando el caño "Pendejos" como su principal fuente de agua de consumo diario y en la actualidad es necesario reforestar las cabeceras de esta y de otras fuentes teniendo en cuenta que se las debe conservar ante el aumento de los niveles poblacionales de la zona.

-La comunidad que resulta afectada por aquella obra no fue informada ni convocada para participar en el estudio de las actuaciones, en contraía de las disposiciones constitucionales que prevén la obligatoriedad de la participación ciudadana en estas materias.

-Sostiene que la comunidad que menciona resultará seriamente afectada en su salud, existencia y vida por la contaminación que se causara con la construcción del relleno sanitario en el sitio señalado ya que aquella producirá contaminación y epidemias

-Por último advierte que se producirá un "perjuicio irremediable colectivo e individual a la comunidad de los barrios ya nombrados del sector, tanto en su derecho fundamental a la vida, como en sus derechos colectivos y del medio ambiente.."(sic), porque "La aguas que caen por efecto de las lluvias sobre el área de relleno, pasan a través de las capas de basura en descomposición, y por efecto de filtración, llegan a las fuentes subterráneas de agua, que mas tarde alimentan los ríos, y estos a su vez surten los acueductos". Ademas, este tipo de tecnología resulta obsoleta  porque ocasiona graves problemas. 

 

B) La Decisión de Primera Instancia

 

El Tribunal Administrativo del Meta, en sentencia del 8 de julio de 1992, no accedió a la petición formulada, con fundamento en las siguientes consideraciones:

- En primer término señala el Tribunal que la protección de los derechos constitucionales fundamentales no está sometida dentro del marco de la nueva Constitución a mayores formalidades para su trámite, pero esto no obsta para que quien la instaure se someta a mínimos requisitos como son los principios generales del derecho procesal, siguiendo los lineamientos del artículo 4o. del Decreto 306 de 1992.

- Además, sostiene que "De acuerdo con lo preceptuado por el artículo 10 del Decreto Reglamentario 2591 de 1991, esta acción puede ser ejercida en cualquier momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en alguno de sus derechos fundamentales. Puede actuar por si misma, sin necesidad de ser abogado titulado o a través de su representante, caso en el cual si debe hacerlo a través de un profesional del derecho debidamente acreditado."

- Observa el Tribunal que para el caso sometido a su estudio no puede accederse a  la petición formulada, porque quiénes confirieron el poder para actuar en su representación, no acreditaron en debida forma ser los presidentes de la Junta  de Acción Comunal de la vereda Montecarlo  y gerente del Acueducto del mismo barrio. En este sentido indica que los poderdantes no actuaron en nombre propio, sino por medio de su apoderado sin acreditar que son los representantes legales de las entidades en cuyo nombre actúan.

- Por último observa el tribunal que "otra cosa hubiera acontecido si las personas hubiesen actuado en nombre propio o en esta misma circunstancia confiriendo poder a un profesional del derecho, pero como quiera que, nuevamente lo puntualiza la Sala, ellos dicen ser representantes de entidades cuya demostración no efectuaron, necesariamente habrá de negárseles lo pedido".

 

C) La Previa Impugnación

Los peticionarios insisten en los argumentos de su inicial escrito, adjuntando los documentos en los que dicen acreditar la existencia de las entidades en cuyo nombre se actúa y la representación legal correspondiente. Observan que el fallo impugnado da preferencia a los formalismos en el tramite de los procedimientos por encima del derecho sustancial, ya que los requisitos exigidos se encuentran en contravía de lo dispuesto por la Constitución y por las reglamentaciones de la citada acción de tutela y porque el Tribunal no facilitó el tramite de la petición y no se preocupó por el goce efectivo del derecho que se reclama. Sostienen que el Tribunal estaba en la obligación de solicitar que se acreditara la personería o la representación legal de los poderdantes, si aquel llegare a ser considerado como un requisito formal para efectos de no dejar sin protección el derecho reclamado.

- Advierten que de realizarse la construcción del relleno sanitario se causarían grandes perjuicios a la salud de la comunidad en contra del ambiente sano y la subsistencia de aquella que es la que consume el agua que nace en dichos lugares.

 

D) La Decisión De Segunda Instancia.

 

El Honorable Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en providencia del 12 de agosto de 1992, confirmó la sentencia impugnada con base en los siguientes fundamentos:

- Sostiene el Consejo de Estado que:

 "...los poderdantes al otorgarle el poder al abogado que presentó la demanda, lo hicieron invocando las calidades de presidente y gerente de las entidades inicialmente mencionadas, habiéndose presentado el libelo señalando esas mismas calidades por el postulante, lo que nos indica que los demandantes son las personas jurídicas y no las naturales que obran en su nombre, situación que hacía necesario acreditar procesalmente con la demanda, dichas representaciones, pues son constitutivas de un requisito necesario para el ejercicio valido de la acción denominada "legitimatio ad processum" del demandante y su adecuada representación, cuando actúa por intermedio de otra persona, pues este requiaito tiene que ver con la capacidad jurídica y personal del demandante" 

- Aquella Corporación considera que la demostración de la  capacidad jurídica para intervenir en el proceso y de la procesal para representar a los actores, se debió acreditar, como en su opinión lo exige el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991; es decir, desde la presentación de la demanda y no al formularse la impugnación contra el fallo de primera instancia, pues este es un "presupuesto procesal previo al proceso" que tiene que ver con el ejercicio valido del derecho de acción. Considera que el fallo impugnado estuvo ajustado a derecho,

"pues la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal que alega el impugnante,  no puede llegar al extremo de desconocer totalmente los principios esenciales del proceso, pues ello nos llevaría al caos jurídico al no saber las partes que interviene en un proceso a que reglas, procedimientos y principios deben someterse. No es viable que el apoderado de los actores en el escrito de impugnación quiera cambiar la calidad en que obran procesalmente, tanto él como sus poderdantes, pues ello iría contra el principio de la lealtad procesal, al sorprender a la contraparte con esa nueva situación".

 

 

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

PRIMERA: La competencia.

 

Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para conocer de la revisión de las sentencias que se señalan en la parte de antecedentes de esta providencia, en atención a lo dispuesto por los artículos 86 inciso tercero y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 236 del Decreto 2591 de 1991; además, este examen se hace por virtud de la selección que del expediente que contiene dichos actos practicó la Sala correspondiente y del reparto que se verificó en la forma señalada por el Reglamento de esta Corporación.

 

Segunda: La Materia Objeto de la Petición de Tutela.

 

A) En primer lugar encuentra la Sala que los peticionarios solicitan expresamente por virtud del ejercicio de la Acción de Tutela  que establece el artículo 86 de la Carta Fundamental, la directa protección del Derecho Constitucional a disfrutar de un Medio Ambiente Sano en favor del grupo indeterminado de habitantes del sector que señalan en su escrito; ademas, de manera indirecta y consecuencial solicitan la protección de los derechos constitucionales fundamentales a la Vida, a la Salud radicados en cabeza de aquel grupo indeterminado de personas, sin señalar ningún caso especifico o concreto de violación o amenaza de violación lo cual se aparta de uno de los supuestos normativos y jurisprudenciales que sirven de fundamento para la procedencia de la acción que intentan.

Igualmente solicitan la protección del derecho constitucional a la participación en las decisiones que puedan afectar el medio ambiente, y predican dicho derecho de las asociaciones que dicen representar (art. 49 inciso segundo C.N.), el cual es considerado por la Carta y por la Jurisprudencia como un derecho social y económico que no es objeto de protección autónoma por vía de la Acción de Tutela que establece el artículo 86 de la Carta.

Sobre estos aspectos cabe advertir que la petición se dirige contra una actuación administrativa compleja que apenas comienza, respecto de la cual no existen mayores datos de carácter técnico, ni se pueden predicar hipótesis especificas y directas de determinación de la causalidad en cuanto hace a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional fundamental en las condiciones señaladas por el artículo 86 de la Carta.

En verdad, la petición adolece en este punto de relativas deficiencias en su formulación conceptual y en su presentación sistemática, destacándose evidentes signos de confusión argumental y de desorden conceptual; no obstante lo anterior, deben los jueces de tutela y esta Corte en funciones de revisión de  los fallos correspondientes, adentrarse en el examen y en la interpretación de los hechos del caso, con el fin de encontrar la esencia y la verdadera naturaleza de la situación jurídica puesta en conocimiento de la jurisdicción constitucional de los derechos fundamentales, para efectos de asegurar la más cabal protección judicial de los mismos y la vigencia de la Carta en todos los eventos en los que se reclame su amparo por virtud del ejercicio de la Acción de tutela. Ademas, como se destaca enseguida, dicho examen debe hacerse para cumplir con la disposición legal que ordena al juez que inadmite o no concede la petición señalar cual es el procedimiento idóneo para la protección que se reclama y que no resulta procedente en estos estrados.

Obsérvese que dicha acción corresponde a una nueva definición de la competencias de los jueces en las sociedades contemporáneas, y pertenece, como instrumento judicial y como elemento estructural de las instituciones políticas nacionales, a la reformulación constitucionalmente ordenada del valor de los derechos constitucionales fundamentales de los asociados y de la posición jurídica de estos para obtener su siempre actual, efectiva y directa protección; por tanto, en casos como el que revisa, en los que no es claro el sentido externo con el cual se pretende presentar la formulación del reclamo de tutela y en los que se presentan confusiones como las advertidas y otras que se destacarán más adelante, es deber del juez de tutela examinar los planteamientos del peticionario en procura de su comprensión sistemática y coherente frente a los postulados ideocráticos de la Carta, a sus valores y principios y ante sus normas directamente aplicables, lo mismo que ante los predicados de la jurisprudencia constitucional que corresponden a la naturaleza de aquella codificación superior, típicamente abierta, programática y pluralista.

En este sentido cabe observar que los peticionarios solicitan por virtud del ejercicio de la acción de tutela la protección judicial del Derecho Constitucional Colectivo a Gozar de un Medio Ambiente Sano, y del Derecho Económico y Social a participar en la toma de decisiones que puedan afectar al Medio Ambiente (art. 79 inciso segundo C. N.); ademas, piden igual protección de los derechos constitucionales de carácter fundamental  a la Vida y a la Salud sin señalar a ningún titular ni ninguna situación concreta y específica de violación o amenaza que sea removible por virtud de la Acción de Tutela, como se verá en extenso más adelante.

Asunto bien diferente del que comporta el deber advertido de interpretar la petición formulada por vía de la Acción de Tutela, es el de la adecuación jurídica del reclamo a las disposiciones de la Carta y a las regulaciones que de modo especial ha previsto el Constituyente para efectos de asegurar la vigencia efectiva del orden constitucional de la libertad y de los derechos, y para disponer los instrumentos y las vías de   acceso a la jurisdicción en sus distintos niveles. Dicho ejercicio también compromete a los jueces en estos estrados, para que no se haga nugatorio el derecho constitucional cuya protección se reclama y para que las distintas competencias sean cabalmente respetadas.

Como se verá más adelante, dicho esfuerzo también comprende el deber pedagógico de los jueces para que en su función se promueva la mejor realización del derecho y de la Constitución, y comporta la obligación de indicar en cada caso, con la prudencia y la  sabiduría propia de su investidura, los elementos y las pautas procedimentales que contribuyan a dicho propósito. Obsérvese que el artículo 44 del Decreto 2591 de 1991 es categórico en establecer dicho deber de los jueces cuando la providencia rechace o inadmita la petición. En este sentido debe transcribirse lo dispuesto por la citada norma así:

"Artículo 45. Protección Alternativa. La providencia que inadmita o rechace la tutela deberá indicar el procedimiento idóneo para proteger el derecho amenazado o violado."

Por tales motivos esta Corporación advierte que no comparte los elementos racionales y las reflexiones vertidas en las providencias que se revisan, dado que, ademas, aquellas se contraen a reflexiones puramente formales y abstractas y a consideraciones escuetas que no contribuyen a los fines de la justicia constitucional en concreto, ni a la defensa de la Constitución dentro del nuevo sistema que se ha advertido.

 

Tercera: El Amparo Judicial del Derecho a Gozar de un Ambiente Sano

 

A) El Derecho Constitucional de todas las personas al disfrute de un Ambiente Sano  está consagrado expresamente en el artículo 79 de la Carta, bajo el título de los Derechos Colectivos y del Ambiente; además, este derecho aparece relacionado en la lista enunciativa que  establece el inciso primero del artículo 88 de la misma Carta, como objeto de las Acciones Populares.

 

En estas condiciones, los citados enunciados normativos del inciso segundo del artículo 88 de la Carta, prescriben con claridad que en cuanto entidad jurídica autónoma, el derecho  específico al goce de un Ambiente Sano,  está garantizado judicialmente por virtud de un instrumento procesal específico y directo de carácter  principal y de naturaleza también autónoma, conocido como las acciones populares, y en caso de daño subjetivo pero plural, por virtud de las acciones de grupo o de clase, amén de las vías judiciales ordinarias y de los casos especiales de responsabilidad objetiva que establezca la ley.

 

Como aspecto preliminar se detiene esta Corporación en advertir que el Derecho a la Conservación y al Disfrute de un Medio Ambiente Sano y de la promoción y preservación de la calidad de la vida, así como la protección de los bienes, riquezas y recursos ecológicos y naturales, es objeto de grandes reflexiones y preocupaciones  que sólo recientemente han hecho aparición plena en el Derecho Constitucional y en el Derecho Internacional. Así, es evidente que hoy en día, para determinar los grandes principios que deben regir la vida de las sociedades organizadas y en camino de evolución, ya no puede ignorarse la necesidad de proteger el medio ambiente y de dar a las personas los derechos correlativos;  en este sentido se tiene que después  del año de 1972 en el que se adoptó la Declaración de Estocolmo sobre medio ambiente humano, se ha reconocido en vasta extensión el valor que debe otorgarse a su protección.  Además, en este proceso, y en sus variantes, el camino recorrido muestra que no sólo se incorporó dicho principio general como valor constitucional  interno que se proyecta sobre todo el texto de las Constituciones, sino que aquel produjo grandes efectos de irradiación sobre las legislaciones ordinarias de muchos países.  También, después de aquella fecha son varias las naciones que lo incorporaron en sus textos constitucionales, ya como un derecho fundamental, ora como un derecho colectivo de naturaleza social.  Esta consagración permite, además, al Poder Ejecutivo, a la Administración Pública y a los jueces colmar lagunas y promover su expansión ante situaciones crónicas o nuevas; en este mismo sentido, el crecimiento y las crisis de la economía de gran escala industrial  y la expansión del conocimiento sobre la naturaleza y la cultura ha favorecido  el incremento de técnicas, medios, vías e instrumentos  gubernativos, administrativos y judiciales de protección del Derecho al Medio Ambiente Sano.

 

En este sentido se observa que la Carta Fundamental de 1991, también establece como servicio público a cargo del Estado y como específico deber suyo, la atención al saneamiento ambiental, que debe obedecer a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad (art. 49 C.N.).

 

Ahora bien, en el ámbito del Derecho Constitucional  y de la función judicial, se tiene que el principal aporte de este magno proceso de evolución de las sociedades contemporáneas, consiste en desligar su protección no sólo de los tradicionales derechos subjetivos amparables por las vías ordinarias, sino de la dependencia del amparo de los derechos constitucionales fundamentales; adquiere así este principio no sólo el carácter de valor normativo que inspira a toda la actividad estatal y ciudadana (arts. 8, 58 inciso segundo, 79 inciso segundo y 95 numeral 8o. de la C.N.), sino el rango de Derecho Constitucional Colectivo como es el caso colombiano después de la Carta de 1991 (arts. 79 inciso primero y 88 C.N.).

 

B) Desde otro punto de vista, téngase en cuenta que los variados problemas del ambiente y su vocación global, lo mismo que el impacto muchas veces irremediable de sus manifestaciones desbordadas, imponen a las sociedades modernas y a sus gobiernos, el gran reto de orientar y controlar el inmenso número de decisiones individuales al respecto, con el fin de que estas no afecten las finalidades de la sociedad en general dentro del marco de una  razonable libertad económica. Así, en nuestro régimen jurídico y a nivel legislativo, encontramos como nota destacable y como ejemplo para todas las naciones del mundo, las nociones y las vías de protección administrativa o policiva que incorporó el Código de Recursos Naturales expedido en 1974 (Ley 23 de 1973 y Decreto 2811 de 1974 y sus reglamentarios, los decretos 02 de 1982 y 2206 de 1983 sobre contaminación del aire), en los que se da un tratamiento extenso y riguroso a este tema; también cabe destacar las previsiones que trae la Ley de Reforma Urbana (Ley 9a. de 1989 art. 8o., Decreto 2400 de 1989 arts. 5o. y 6o.), en materia de la protección del medio ambiente y la extensión de las acciones populares de que se ocupa el artículo 1005 del Código Civil a dicho fin. 

 

Además, se encuentran las disposiciones correspondientes a la Ley 9a. de 1979 que establece el Código Sanitario Nacional y que regula el tema de la contaminación  y de la protección del ambiente en lo que se relaciona con el bienestar y la Salud Humana, en especial las que regulan el tema de los residuos sólidos y su almacenamiento a campo abierto y el de las emisiones atmosféricas.

 

Estas precisiones de carácter normativo son fundamento de las consideraciones que conducen a  la decisión que se habrá de tomar en la parte resolutiva de esta providencia, porque sientan las bases de la relación entre la violación a un derecho constitucional de carácter colectivo como lo es el de Gozar de un Medio Ambiente Sano y un Derecho Constitucional Fundamental como lo es el Derecho a la Vida y a la Integridad Física de las personas; ademas, dichas normas establecen determinadas responsabilidades de carácter ineludible por parte de los organismos del Estado en cuanto a los derechos que hoy, bajo el amparo de la Carta de 1991, reclaman de los jueces mayor atención y cuidado que en oportunidades anteriores. Obsérvese que las acciones populares hoy en día encuentran fundamento constitucional expreso, y están orientadas por la Carta de modo preciso para la protección de ciertos derechos de muy clara raigambre social, lo cual supone que los jueces deben examinar dentro de sus competencias constitucionales sus alcances y dimensiones, para efectos de valorar responsablemente los hechos puestos a su consideración y para adoptar las decisiones que correspondan a los fines generales del Estado de Bienestar a que se ha hecho referencia.

 

De otra parte, a juicio de la Corte Constitucional aquella Acción Popular consagrada en el artículo 1005 del C.C., puede ahora, con sobradas y explícitas razones constitucionales, ser interpretada y desarrollada por los jueces en los casos concretos de controversia sobre los bienes y derechos públicos y colectivos para asegurar su amparo judicial específico  y concreto, inclusive sobre el Ambiente.

 

Aquellas disposiciones de la actual Ley de Reforma Urbana establecen lo siguiente:"

 

"Ley 9a. de 1989

 

"......

 

"Artículo 8o.  Los elementos constitutivos del espacio público y el medio ambiente tendrán para su defensa la acción popular consagrada en el artículo 1005 del Código Civil.  Esta acción también podrá dirigirse contra cualquier persona pública o privada, para la defensa de la integridad y condiciones  de uso, goce y disfrute visual de dichos bienes mediante la remoción, suspensión o prevención de las conductas que comprometieren el interés público o la seguridad de los usuarios.

 

"El incumplimiento de las ordenes que expida el juez en desarrollo  de la acción de que trata el inciso anterior configura la conducta prevista en el artículo  184 del Código Penal de 'fraude a resolución judicial'.

 

"La acción popular de que trata el artículo 1005 del Código Civil podrá interponerse en cualquier tiempo, y se tramitará por el procedimiento previsto en el núm. 8 del artículo 414 del Código de Procedimiento Civil."

 

"DECRETO 2400 DE 1989

 

"Artículo 5o.   Para efectos del artículo 8o. de la Ley 9a. de 1989, se entiende por usuario del espacio público y del medio ambiente cualquier  persona pública o privada que haga uso o pueda llegar a hacer uso de un determinado espacio público o que haya sido afectada o pueda ser afectada por un determinado medio ambiente.

 

"Artículo 6o.  La acción popular de que trata el artículo 1005 del Código Civil, podrá ser ejercitada por los usuarios para la defensa del espacio público y del medio ambiente.

 

"Para determinar el Juez competente, se tendrá en cuenta el carácter público o privado de la persona demandada." 

 

Pero  además, el artículo 994 del Código Civil, en concordancia con los artículos 988 y 993 del mismo Estatuto, establece la denominada acción judicial  o de querella contra obra nueva o antigua que puede ser ejercitada,  sin que medie prescripción alguna por el que tema que una obra ya hecha corrompe el aire y lo hace conocidamente dañoso.  Esta es una típica Acción  Popular que está prevista en la ley para la protección del Ambiente como derecho colectivo.

 

Obviamente, este es el resultado de una actividad interpretativa que puede y debe tener lugar en su sede judicial natural, mucho más ahora bajo las luces que irradia la nueva Carta sobre la función garantizadora de los jueces con fundamento en la prevalencia de los derechos constitucionales de las personas a los que tantas veces ha hecho referencia esta Corporación en múltiples fallos.

 

C) Ahora bien, la Carta de 1991 es explícita en adoptar el modelo que consagra el "Derecho al Goce de un Ambiente Sano",  no como un derecho constitucional fundamental, sino como un derecho y un interés constitucional de carácter colectivo; en este sentido la Acción de Tutela, cuyos fundamentos se examinan más abajo, no es procedente para obtener de manera autónoma su protección , pues,  como se verá, aquella procede para obtener el amparo específico de los derechos constitucionales fundamentales y no el de otros derechos que, como los colectivos, deben perseguirse judicialmente por virtud del ejercicio de las Acciones Populares o de las Acciones de Clase o de Grupo en los términos de su regulación legal, salvo las hipótesis de la protección indirecta o consecuencial que se explicó más arriba y que ahora  se reiteran. 

 

D) Se señala de modo indubitable que este Derecho Constitucional Colectivo puede vincularse con la violación de otro Derecho Constitucional de rango o naturaleza fundamental como la Salud,  la Vida o la Integridad Física entre otros, para obtener, por vía de la tutela que establece el  artículo 86 de la Constitución Nacional, el amparo de uno y otro derechos de origen constitucional, pues en estos casos prevalece la protección del Derecho Constitucional Fundamental y es deber del juez remover todos los obstáculos, ofensas y amenazas que atenten contra éste.

 

E) Por tanto, para que fuera procedente la finalidad de obtener la protección autónoma del Derecho Constitucional a Gozar de un Medio Ambiente Sano los peticionarios, bien podían intentar, y aún pueden hacerlo, una Acción Popular con fines concretos; además, los peticionarios bien podían ejercer como lo hacen, salvo las deficiencias técnicas que se anotan, la Acción de Tutela basando su petición en el amparo judicial específico de un Derecho Constitucional Fundamental que fuese amenazado o vulnerado de modo concreto, específico, directo y eficaz por la acción que en su opinión resulta generadora de la eventual contaminación o por la omisión de una autoridad pública  en el mismo sentido en caso de ser demostrada la relación de causalidad exigida.

 

Sólo a partir de la segunda mitad de este siglo, el movimiento constitucionalista continental europeo y latinoamericano paulatinamente se ocupó de reexaminar las condiciones estructurales del concepto de acceso a la justicia y recibió parcialmente las influencias del derecho angloamericano, incorporando en principio, y en distintas formas, los instrumentos que dan al Juez un marco más amplio de competencias enderezadas a los fines propios de la defensa de las personas frente a los poderes del Estado, de la Administración, de los gobiernos y de los grupos económicamente más fuertes dentro de las sociedades fundamentadas  en la economía capitalista, típicamente masificadas e interdependientes.  Este proceso permite a la doctrina elaborar el concepto de jurisdicción constitucional de la libertad y formular los lineamientos básicos del llamado Derecho Constitucional Procesal.

 

Con los mismos fines ilustrativos, se tiene que la Teoría General del Proceso influenciada por el derecho constitucional contemporáneo, se ha ocupado de plantear la problemática judicial derivada de las siempre cambiantes condiciones de las sociedades, y en consecuencia, el viejo concepto de igualdad ha sido reexaminado de tal manera que en sus distintos aspectos, la regulación del proceso ha avanzado de modo notable con instituciones ya recibidas en nuestro ordenamiento jurídico; lo que caracteriza estas evoluciones no es tanto la consagración de las libertades sino su vigencia por virtud de la actividad procesal; en otros términos, para el derecho contemporáneo no resulta suficiente consagrar los derechos de las personas en la Constitución para que estos sean respetados por las autoridades y por las personas en general, pues se hace necesario elevar a rango constitucional las garantías básicas que aseguren un más amplio y efectivo acceso a la justicia constitucional.

 

 

Cuarta:  La Acción de Tutela y el Artículo 86 de la Constitución Nacional

 

Esta Sala, en acatamiento de su jurisprudencia reiterada en fallos anteriores y para cumplir con el deber que le asiste en los términos del artículo 44 del Decreto 2591 de 1991 que se transcribió, advierte que la Acción de Tutela  está prevista en el artículo 86 de nuestra Carta Fundamental como un mecanismo procesal  específico y directo  que tiene por objeto la eficaz protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en una determinada situación jurídica, cuando éstos sean violados o se presente amenaza de su violación y cuando sean reclamados de modo concreto y específico, no obstante que en su formulación concurran otras hipótesis de reclamo de protección judicial de derechos de otra naturaleza y categoría, caso en el cual prevalece la solicitud de tutela del Derecho Constitucional Fundamental y así debe proveer el juez para lograr los fines que se han advertido sobre la realización de la Constitución.

 

Como lo ha señalado esta Corporación en varias oportunidades, dicha acción es un medio procesal específico y principal porque se contrae a la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales afectados de modo actual e inminente, siempre que estos se hallen radicados en cabeza de una persona determinada o de un grupo determinado de personas, y conduce, previa la concreta solicitud, a la expedición de una declaración judicial que contenga una o varias ordenes de efectivo e inmediato cumplimiento, enderezadas a garantizar su tutela con fundamento constitucional y con la vocación de las providencias judiciales que pueden ser ejecutadas oficiosamente y por vías coactivas.

 

La Acción de Tutela consagrada en el citado artículo 86 de la Carta Política de 1991 es, como se ha advertido, una clara expresión de las nuevas competencias de la Justicia Constitucional con fines concretos, enderezada por razones ontológicas y doctrinarias a la protección jurisdiccional de las Libertades y Derechos de origen constitucional y de rango fundamental, que complementa, en determinadas situaciones y bajo el imperio de ciertas condiciones, el conjunto de funciones tradicionales y propias  de los jueces de la República, para asegurar la vigencia procesal específica del conjunto de los derechos constitucionales fundamentales.

 

Empero, adviértase sobre la procedencia de este mecanismo, que la Acción de Tutela puede conducir a la indirecta y consecuencial protección de otros derechos e intereses legítimos de rango constitucional o legal, siempre que su desconocimiento, se produzca por causa de la violación específica de cualquier Derecho Constitucional Fundamental y que la protección de éste último sea reclamada en el asunto concreto de que se trate.

 

Igualmente, la violación o el desconocimiento de cualquier otro derecho o interés legítimo de rango constitucional no fundamental o legal, como el Derecho Constitucional al Gozar de un medio Ambiente Sano, puede conducir a la violación directa y específica de un Derecho Constitucional Fundamental, y que aquellos pueden resultar consecuencialmente comprendidos y amparados por la resolución judicial que decrete la tutela en favor del Derecho Constitucional fundamental, que se demuestra ciertamente vulnerado o amenazado. Téngase en cuenta que esta hipótesis solo es procedente cuando se reclama la Tutela del específico derecho de rango constitucional fundamental y, además, cuando se encuentra que el desconocimiento o la violación del derecho o del interés de otro rango o condición jurídica distinta de aquellos para los que está específicamente previsto el artículo 86 de la Carta, es la causa directa y eficiente de la violación o amenaza de que se ocupa la Acción de Tutela; esto en principio parece ser la finalidad que se proponen los peticionarios y a esa conclusión se llega de la lectura interpretativa del escrito inicial.

 

Esto significa, en otros términos, que la Acción de Tutela, aunque esté prevista para la protección de los Derechos Constitucionales Fundamentales, no es un mecanismo excluyente de la protección consecuencial e indirecta de los restantes derechos e intereses jurídicos, siempre que en su ejercicio se reclame y se determine la violación o la amenaza de violación directa y eficiente de los derechos constitucionales fundamentales.

 

Así, es deber de los jueces en la sentencia de tutela, ordenar la protección concurrente de los derechos que resultan violados como consecuencia de la violación de un Derecho Constitucional Fundamental, o cuya violación sea la causa de amenaza o de la violación consecuencial del derecho constitucional fundamental cuya protección se reclama. 

 

De otra parte, como se advirtió en las precedentes consideraciones sobre el artículo  86 de la Carta y la Acción de Tutela, se tiene como uno de los requisitos sustanciales predicados de su procedencia, sin cuyo cumplimiento no se puede acceder a la petición, el que impone al peticionario el deber de señalar sin formulismos o ritualidades especiales el caso concreto de violación o amenaza de violación de los Derechos Constitucionales de una persona o de un grupo determinado de personas y su identificación especifica; en efecto, no basta señalar en abstracto la hipótesis de la  violación o de la amenaza de violación y señalar a la autoridad supuestamente causante de una acción o responsable de la omisión; es necesario que se señale a la persona o al grupo de personas en cuyo nombre se actúa en calidad de representante o de agente oficioso o, si se presenta en nombre propio, la identificación específica de quien se estima perjudicado o amenazado en sus derechos constitucionales fundamentales.

 

En este sentido el Decreto 2591 de 1991 señala en sus arts. 1o., 10o. y 15,  que toda persona tendrá Acción de Tutela para reclamar sus derechos constitucionales fundamentales, debiendo señalar en la solicitud su nombre y lugar de residencia; igualmente se admite que esta acción sea ejercida por otra persona que actúe en nombre del titular del Derecho Constitucional reclamado, sea como su representante o como su Agente Oficioso.  Esta última hipótesis es admisible cuando el titular de los mismos derechos no esté en condiciones de promover su propia defensa y cuando tal circunstancia ocurra deberá manifestarse en la solicitud. Se trata de asegurar por esta vía que exista la más amplia efectividad del mecanismo constitucional de protección judicial a los derechos constitucionales fundamentales y de favorecer el anhelo del Constituyente de promover el acceso a la justicia, en todos los ámbitos de la vida social, mucho más cuando se trata de personas que no cuentan con los medios ni con los recursos para promover la defensa tradicional  de sus derechos.

 

No es aceptable para la Corte el argumento de las providencias que se revisan y con el que se despachan negativamente las peticiones, pues con base en el  supuesto de no haberse probado ni la existencia de las personas jurídicas en cuya representación ordinaria se actúa, ni la misma representación, se pierde de vista que las juntas de acción comunal son en lineas generales organizaciones jurídicas de la comunidad que están llamadas precisamente a provocar la gestión de los derechos de los miembros de las pequeñas comunidades locales, y que como tales están llamadas a ser en muchos casos y a la luz de la nueva Constitución, agentes de los intereses de la índole como los que se presentan por los peticionarios de modo confuso pero interpretable. En verdad quienes afirman que actúan como representantes de las juntas de acción comunal, solicitan la protección consecuencial de los citados derechos constitucionales fundamentales de personas que no identifican específicamente, pero aceptado como lo acepta la Corte Constitucional, que dichas organizaciones jurídicas naturalmente están llamadas a representar y agenciar, inclusive por medio de apoderado judicial,  los intereses y derechos constitucionales de los habitantes de las respectivas unidades, bien pueden actuar oficiosamente en nombre de uno o de varios de ellos, cuando se trata de la acción de tutela o de las acciones populares, sin que sea suficiente fundamento para despachar negativamente la solicitud de amparo, la falta de la copia de la resolución de reconocimiento de la personería jurídica o de la representación legal como ocurrió en el caso de las providencias que se examinan, dado el carácter desritualizado de las mismas y de los poderes de impulsión del juez que le permiten evaluar con responsabilidad las circunstancias y los hechos puestos a su consideración y solicitar la corrección o las enmiendas que sean necesarias para examinar la petición.

 

De lo anterior se concluye que los  señores LUIS FERNANDO VARGAS VARGAS, ARISTOBULO BAQUERO ROJAS Y  LEOPOLDO CASTILLO GORDILLO, bien podían ejercer, inclusive por virtud de la participación de un apoderado especial y bajo las advertencias correspondientes, la Acción de Tutela en su condición de Agentes Oficiosos de los titulares que no estén en condiciones de promover su propia defensa y que en su opinión resultan afectados por la actuación administrativa que consideran lesiva del Derecho Constitucional a la Vida y a la Salud de aquellos, siempre que los identifiquen de modo específico.

 

Desde luego, la exigencia de la identificación  plena de las personas titulares del derecho constitucional fundamental cuya protección se reclama en una situación también especifica, es uno de los requisitos sustanciales para que se puede examinar la petición en estos casos; empero, también es deber del juez proceder a solicitar la adición o corrección que sea necesaria, según los términos de lo dispuesto por el artículo 17 del Decreto No. 2591 de 1991, previa una lectura adecuada e integradora de las normas constitucionales y legales que regulan esta acción.

 

Por tal motivo habrán de revocarse las providencias que se revisan, para ordenar al despacho de origen que proceda a solicitar a los peticionarios que señalen en nombre de cuales personas titulares de los Derechos Constitucionales Fundamentales a la Vida y a la Salud actúan, y si estos no están en condiciones de promover su propia defensa.   

 

Se trata pues de una vía por la cual se puede reclamar como agente oficioso, como representante o como apoderado en favor del titular de un Derecho Constitucional Fundamental, la tutela concreta, directa, subjetiva y específica de aquel tipo de derechos ante una situación también concreta, subjetiva y especifica de violación y, en este caso el apoderado de los agentes oficiosos no señala ni identifica, por virtud de un medio jurídico expreso y válido, a las personas para quienes reclama la protección judicial y, por lo mismo, resulta imposible al juez verificar  si la conducta o la omisión atacada, causa o no violación o amenaza de violación a un Derecho Constitucional Fundamental como el Derecho a la Vida y a la Salud; desde luego, ni la "comunidad", ni los "habitantes", ni los "residentes" son específicos titulares de estos derechos constitucionales fundamentales, los que se predican, para estos casos, de las  personas físicas; empero la gravedad de las afirmaciones y la sustancial importancia de la problemática planteada con la eventual contaminación de las fuentes de abastecimiento de aguas de consumo  y su reconocido impacto sobre la Salud y la Vida humana, imponen al juez el deber de examinar las condiciones especificas de la petición y si es del caso interpretarla conforme a la trascendencia de lo planteado y de los imperativos normativos y programáticos de la Carta.

 

Desde otro punto de vista, se establece así un sistema complementario y residual de garantía de aquellos derechos constitucionales fundamentales que, con determinadas características de sumariedad, preferencia y efectividad, impida en dicho ámbito la ausencia de su protección judicial, pues el Constituyente quiso superar con sus previsiones, determinadas deficiencias estructurales de la organización del sistema judicial que, entre otras causas, por su carácter legislado y altamente formalista, no garantizaba la plena, efectiva e integral protección de los derechos constitucionales fundamentales, tan caros al Estado Social y Democrático de Derecho, al Estado de Bienestar y al constitucionalismo en todas sus evoluciones.

 

La protección judicial tradicional de los derechos y libertades que hunde sus raíces en el Estado de Derecho clásico y demoliberal, se funda desde sus Orígenes en el evidente carácter disponible de los derechos e intereses de rango y naturaleza distintos de los derechos constitucionales fundamentales y en la función neutral, descriptiva, lógica y abstracta de los jueces; empero, estos últimos han reclamado a la luz de las nuevas concepciones del Derecho Constitucional Pluralista y Social,  un sistema judicial de garantías especiales como el que aparece consagrado en la institución de la Acción de Tutela. Esto presupone, pues, una evidente distinción que debe ser comprendida con rigor y a cabalidad por los administradores de justicia en nuestro medio.

 

No obstante la vasta tradición de independencia técnica y de continuidad institucional democrática de nuestro sistema constitucional, solo hasta ahora comienzan a ponerse en práctica estas nuevas competencias y facultades de origen constitucional en obediencia a un sistema nuevo y más amplio de  garantías e instrumentos de protección de las libertades que hacen al juez un actor responsable y capaz de valorar la situaciones puestas a su conocimiento dentro de las reglas cada día más amplias pero precisas de sus competencias.

 

Debe retenerse con suficiente claridad que la incorporación de aquellas nuevas figuras de rango constitucional, no se pretende ni se patrocina la ruptura del ordenamiento sistemático y coherente de la organización de la Rama Judicial, distribuida en distintas formas en el territorio por razón de los factores objetivos y subjetivos que determinan las competencias judiciales.

 

Es evidente que el mantenimiento de un orden estructural de competencias y jurisdicciones dentro de la organización de todo Estado democrático y liberal se determina de distintos modos, con independencia de si su carácter y su forma son las propias de un régimen federal, unitario, autonómico o regional etc., y compromete en todo caso, la debida distribución armónica y sistemática de las competencias judiciales con la finalidad de asegurar la certeza de los derechos y la unidad política de la comunidad. A este presupuesto no escapa la Acción de Tutela en nuestro régimen constitucional y legal, y así  lo reitera la Corte en esta providencia; desde luego, estas advertencias tiene en cuenta lo nuevos compromisos de los jueces en los nuevos estados de bienestar que se construyen por las sociedades demoliberales después de la Segunda Guerra Mundial, y que implican el abandono de las viejas ideas que definían la interpretación judicial como una actividad mecánica y pasiva, alejada de cualquier posibilidad de que el juez pudiese desarrollar funciones activas de valoración de la realidad.

 

La organización sistemática de competencias y la regulación constitucional, legal o jurisprudencial de  las vías, acciones y procedimientos para acceder a la nueva justicia constitucional y a las nuevas capacidades de los jueces no se opone y, por el contrario, reclama de la definición de aquellos elementos.

 

Esta consideración se hace teniendo en cuenta la situación jurídica planteada en el caso que se examina, puesto que, como se ha visto, el apoderado de los peticionarios pretende en principio y de modo expreso la protección, por vía de la Acción de Tutela, de un Derecho e Interés Colectivo de los que enumera expresamente la Carta lo cual no es procedente de modo autónomo, y porque no se alegó una situación especifica y concreta de amenaza sobre la vida o la salud de una persona o de un grupo determinado de personas como lo exige la Carta ante una situación que en principio debe ser examinada por los jueces teniendo como guía la razón de ser de las normas constitucionales que amparan estos nuevos derechos y prevén la posibilidad de su grave e irremediable efecto sobre la vida y la salud de las personas.

 

Quinta: Las características de la Petición formulada y su Interpretación judicial.

 

En este caso la Corte Constitucional no encuentra incompatibilidad para el ejercicio de la Acción de Tutela en los términos iniciales y abstractos de la petición en lo que hace a la supuesta incompatibilidad de objetos y de fines entre lo solicitado y la vía utilizada en el caso concreto, pues lo cierto es que los peticionarios reclaman también unos derechos constitucionales, distintos pero no excluyentes de los que se protegen directamente con las Acción de Tutela, y al examen de la petición debe dársele un sentido conforme con la especial naturaleza de esta  para no desvirtuar sus cometidos.

 

Por último y como corolario de lo visto, lo cierto es que para el caso en que se encuentran los peticionarios en la acción de la referencia, también se reclama expresamente la protección judicial especifica de estos derechos constitucionales fundamentales en tanto y en cuanto radicados en cabeza de un grupo "determinado de personas para que se les asegure la protección específica de su Derecho Constitucional Fundamental a la Vida y a la Salud, en las condiciones de la eventual contaminación; así los peticionarios se contraen a reclamar en abstracto y de modo genérico utilizando las expresiones "la comunidad", "los vecinos", "los habitantes". 

 

En verdad se trata de la petición complementaria y consecuencial de protección de unos derechos de rango constitucional fundamental la que en principio y a la luz de las previsiones de la Carta en el caso concreto de que se trata, no estaría llamada a prosperar porque por esta vía se requiere de la demostración especifica y concreta de dicha situación y como se ha destacado desde el inicio de estas consideraciones, los peticionarios no lo hicieron de conformidad al presentar inicialmente su escrito. Empero, se tiene que en caso de la solicitud de protección consecuencial de unos derechos específicos de carácter Constitucional Fundamental, que en opinión de los peticionarios se encuentran amenazados por la supuesta actuación de una autoridad administrativa en una situación de grave amenaza para la vida humana, y estando los solicitantes habilitados para hacerlo como en el caso de las juntas de acción comunal, lo procedente debe ser la solicitud de corrección de la demanda como se ordenará en esta providencia, pidiendo que a la mayor brevedad posible y dentro de los términos legales previstos para la corrección se señale específicamente en favor de cuales titulares de los derechos que se dicen amenazados o violados se reclama la protección y en que condiciones se produce ésta.

 

Con base en lo anterior, la Corte Constitucional, en Sala de Revisión de Tutelas, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

 

R E S U E L V E:

 

 

Primero.  REVOCAR las sentencias relacionadas con la acción de la referencia, proferidas por el Honorable Tribunal Administrativo del Meta, el 8 de julio de 1992, y por el Honorable Consejo de Estado el 12 de agosto del mismo año y por los motivos que en este fallo se han expuesto.

 

Segundo.  Ordenar al Tribunal Administrativo del Meta que reinicie los trámites de la petición ordenando en primer término a los señores Luis Fernando Vargas Vargas, Aristóbulo Baquero Rojas y Leopoldo Castillo Gordillo, que en el término que corresponda y para efectos de admitir y darle curso a la petición, informen a ese Despacho en nombre de cuáles personas actúan para obtener la protección de los derechos constitucionales fundamentales a la vida y a la Salud; además, debe solicitárseles que informen a ese Despacho cuáles son las situaciones específicas de amenaza de violación a los derechos fundamentales mencionados.

 

Tercero. Comuníquese la presente decisión al Tribunal Administrativo del Meta  para los efectos legales que corresponden y devuélvase el expediente con todos sus anexos.

 

Cópiese, publíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

FABIO MORON DIAZ                  JAIME SANIN GREIFFENSTEIN         

 

SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General