T-030-93


Sentencia No

Sentencia No. T-030/93

 

ACCION DE TUTELA-Titularidad

 

La persona jurídica aparece claramente como instrumento del lenguaje jurídico que cumple la importante función semántica de integrar en una compleja disciplina normativa relaciones que se dan entre personas físicas. En consecuencia, se concluye que las personas jurídicas son, ciertamente, Titulares de la acción de tutela.

 

ACCION DE TUTELA CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO-Improcedencia

 

En el caso concreto se invoca la tutela contra una providencia judicial, que ordena entregar unos bienes rematados. No procede la acción de tutela  en este caso, por haber sido declarados inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591/91.

 

 

REF: EXPEDIENTE T-5119

 

PETICIONARIO: SOCIEDAD NON PLUS ULTRA LIMITADA.

 

PROCEDENCIA: Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Civil-

 

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

 

Santafé de Bogotá D.C., febrero cuatro (4) de mil novecientos noventa y tres (1993).

 

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Simón Rodríguez Rodríguez.

 

EN NOMBRE DEL PUEBLO

 

Y

 

POR MANDATO DE LA CONSTITUCION

 

 

Ha pronunciado la siguiente

 

SENTENCIA

 

En proceso de tutela identificado con el número de radicación T-5119, adelantado por la Sociedad Non Plus Ultra Ltda.

 

I. ANTECEDENTES

 

Con base en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991 la Sala de Selección correspondiente de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia y por reparto le correspondió el presente negocio a esta Sala.

 

De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591, esta Sala de Revisión de la Corte entra a dictar sentencia de revisión.

 

 

1. Solicitud.

 

La Sociedad Non Plus Ultra Ltda confirió poder a los abogados Antonio José Cancino Moreno y Humberto Sierra Peña para presentar ante la autoridad judicial una petición de acción de tutela por violación de los derechos fundamentales, en especial el derecho a la propiedad (art. 58), al debido proceso (art. 29) y la no confiscación (art 34), todos de la Carta Fundamental, con base en las actuaciones realizadas por el Juzgado 11 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, en el proceso ejecutivo del Banco Ganadero contra la Compañía Nacional de Productos Metálicos "Promesa ltda".

 

La tutela se instauró el fin que el Banco Ganadero se abstuviese de pretender la entrega de los  bienes embargados, secuestrados y rematados e igualmente con el objeto que el Juzgado 11 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá no ordénase su entrega.

 

En este sentido la sociedad reclamante acudió al Juzgado 11 Civil del Circuito donde cursa el proceso entablado por el Banco Ganadero y promovió un incidente de oposición a la entrega de los bienes. Tal incidente fue negado por improcedente.

 

Sostiene el peticionario que los bienes embargados, secuestrados y rematados estaban en manos de un secuestre designado en un proceso ejecutivo diferente (Juzgado 11 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá) y anterior al proceso en el cual se ordenó y practicó el remate, (Juzgado 1º Civil del Circuito de Santafé de Bogotá) violándose así los derechos de propiedad, debido proceso y no confiscación.

 

El Juzgado 11 Civil del Circuito, mediante auto de 8 de junio de 1.992, comisionó entonces al Inspector de Policía de la zona respectiva para hacer entrega de los citados bienes. En dicha diligencia, el Inspector de Policía se abstuvo de considerar los recursos formulados por la sociedad peticionaria para oponerse a la entrega de los bienes.

 

La sociedad reclamante considera que actuó como tercero de buena fe. Como tal pide que se le tutele y respete su derecho de propiedad y posesión pacífica sobre dichos bienes,  pues considera que si la administración de justicia erró al permitir dos procesos paralelos contra el mismo demandado, persiguiéndose simultáneamente los mismos bienes, no puede permitir que se cometa tal injusticia, consistente en la expropiación de los bienes que legalmente adquirió, desconociendo el Juzgado 11 una realidad jurídica consolidada que había hecho tránsito a cosa juzgada.

 

Igualmente la Sociedad petente estima que no existe otro medio judicial de defensa diferente a la acción de tutela para la protección del derecho a la propiedad.

 

2. Actuación procesal.

 

2.1. Fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá -Sala Civil-, de fecha 24 de julio de 1.992.

 

El Tribunal Superior consideró que la acción de tutela contemplada en el artículo 86 de la Constitución no es una vía de defensa de la Constitución "en abstracto", pues sólo procede cuando la persona afectada no dispone de otro medio de defensa judicial, a menos que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

 

Siendo la acción de tutela un remedio subsidiario y excepcional, tampoco resulta procedente utilizarla para impartir ordenes de abstención como las invocadas por la sociedad peticionaria, pues ésta dispone de otros medios de defensa judicial ante la jurisdicción ordinaria de la cual es muestra suficiente la acción reivindicatoria.

 

Considera el Tribunal Superior que de las actuaciones adelantadas no se advierte que el Juzgado 11 Civil del Circuito hubiere actuado con violación de los derechos constitucionales fundamentales.

 

Con los anteriores fundamentos el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá -Sala Civil-, denegó la acción de tutela por improcedente.

 

2.2. Impugnación.

 

Dentro del término establecido, el apoderado de la Sociedad Non Plus Ultra presentó escrito de impugnación con base en los siguientes fundamentos:

 

a. En el expediente existe prueba que el Banco Ganadero o sus representantes, tienen conocimiento de que los bienes que están en poder de Non Plus Ultra los adquirió legítimamente, es decir que la sociedad peticionaria tiene el dominio y posesión de los mismos.

 

b. No comparte la decisión del Tribunal sobre la procedencia de otro medio judicial de defensa, como sería la acción reivindicatoria, pues la Sociedad Non Plus Ultra es poseedora de los bienes de su legítima propiedad.

 

 

2.3. Fallo de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil, providencia de 26 de agosto de 1.992.

 

La Corte Suprema de Justicia, confirmó la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá con fundamento en las siguientes consideraciones:

 

a. Aunque la solicitud de tutela no está sujeta a formalidades, es preciso que cuando ésta se invoque frente a la actividad judicial, debe el peticionario identificar la providencia objeto de reparo, toda vez que si no se hace, no es posible determinar si tiene o no carácter definitivo, ni permite establecer la competencia para conocer y resolver la respectiva petición.

 

Los jueces de tutela deben extremar la prudencia en sus decisiones para evitar que por el brevísimo trámite que es propio de la acción de tutela, vengan a resolverse cuestiones que de suyo  reclamen debate contradictorio y que por su naturaleza corresponde ventilar por los procedimientos comunes.

 

Considera la Corte Suprema de Justicia que para detener el alegado "despojo" habría que caer inevitablemente en otro y es por eso que, vistas las consideraciones efectuadas, le asiste razón al Tribunal Superior para rechazar el pedido de tutela.

 

La defensa de la propiedad y de la posesión deben emprenderse por las vías que señala la legislación civil común, sustancial y procesal, habida cuenta que por el trámite acelerado y no formal instituido en el artículo 86 de la Carta, es jurídicamente imposible hacerlo.

 

2.4. Pruebas practicadas por la Corte Constitucional.

 

Repartido el negocio de la referencia al Despacho de la Sala Cuarta de Revisión, se abocó el conocimiento del mismo y se ordenó la práctica de unas pruebas.

 

Mediante auto de enero 26 de 1.993, el Magistrado Sustanciador comisionó a uno de los Magistrados Auxiliares del Despacho para la realización de dos inspecciones judiciales en los Juzgados 1º y 11 Civiles del Circuito de Santafé de Bogotá, en los procesos ejecutivos de Absalón Páez   Guerra-Promesa Ltda y Banco Ganadero-Promesa Ltda, respectivamente, a fin de verificar la existencia de los mismos, el desarrollo que tuvieron y el estado actual en que se encuentran.

 

Efectivamente el día señalado por el auto para llevar a cabo la comisión fueron analizados los dos procesos; de su  estudio se concluye:

 

a. El proceso que cursó en el Juzgado 11 Civil del Circuito se inició en marzo de 1.985 y la diligencia de embargo y secuestro se llevó a cabo el 5 de junio de 1.985 en las instalaciones de la Sociedad demandada (calle 35B sur Nro. 71-85).

 

b. En dicha diligencia el Secuestre encargó como depositario de los bienes embargados y secuestrados al Gerente de la Sociedad demandada, Sr. Oscar Mejía Restrepo.

 

c. El proceso que cursó en el Juzgado 1º Civil del Circuito se inició en marzo de 1.989 y la diligencia de embargo y secuestro -de los mismos bienes embargados y secuestrados por el Juzgado 11 Civil del Circuito-, se llevó a cabo el 10 de enero de 1.990 en un sitio distinto a las oficinas de la Compañía demanda (autopista norte con calle 200) y no hubo oposición a la diligencia de secuestro cuando existían razones fundadas para ello, ya que los mismos bienes se encontraban embargados y secuestrados por otro juzgado -11 Civil del Circuito-, en fecha anterior -junio 5 de 1985-.

 

d. El Juzgado 1º Civil del Circuito ordenó primero la diligencia de remate, pues ésta se llevó a cabo el 12 de septiembre de 1.990, mientras que la del Juzgado 11 Civil del Circuito, a pesar de haber sido el primero que había embargado y secuestrado los bienes, se efectuó sólo hasta el 6 de noviembre de 1.991.

 

e. Como resultado de la diligencia de remate, el Juzgado 1º Civil del Circuito ordenó la entrega de los bienes al demandante -a quien le fueron adjudicados- y el acta de entrega se firmó el 7 de noviembre de 1.990.

 

f. Posteriormente los mismos bienes rematados y entregados fueron vendidos a la Sociedad Non Plus Ultra como aparece en el contrato de compraventa de fecha 15 de noviembre de 1.990.

 

g. A su vez el Juzgado 11 Civil del Circuito llevó a cabo el remate de los bienes el 6 de noviembre de 1.991, pero la diligencia de entrega no se ha podido efectuar porque las maquinarias no se encontraban ya en  el sitio donde fueron embargadas y secuestradas, y según testimonios de los vecinos, fueron trasladadas por orden del Sr. Oscar Mejía Restrepo a la Calle 200 con la autopista norte, costado occidental.

 

II. FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

1. Competencia.

 

Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisión dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso tercero y 241 numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto No. 2591 de 1991; además, su examen se hace por virtud de la selección que de dichas acciones practicó la Sala correspondiente, y del reparto que se verificó en la forma señalada por el Reglamento de esta Corporación.

 

 

2. De la persona jurídica como titular de la acción de tutela.

 

La Corte Constitucional ya se ha pronunciado en Sala Plena sobre la legitimación de las personas jurídicas respecto de la acción de tutela. En Sentencia Nro. C-003 la Corte dispuso:

 

"En estas condiciones la persona jurídica aparece claramente como instrumento del lenguaje jurídico que cumple la importante función semántica de integrar en una compleja disciplina normativa relaciones que se dan entre personas físicas. Esto supone que en cada caso el intérprete tendrá que determinar si en virtud de la presencia de tal instrumento se ha producido o no una excepción de las reglas del derecho propias de sus miembros. En caso positivo, tendrá que explicar y justificar debidamente la naturaleza y alcance de dicha excepción"[1].

 

En consecuencia esta Sala reitera la jurisprudencia establecida y concluye que las personas jurídicas son, ciertamente, Titulares de la acción de tutela.

 

3. Del caso concreto.

 

En fallo proferido el 1º de Octubre de 1.992, la Corte Constitucional en Sala Plena declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1.991, que regulaban la acción de tutela contra sentencias.

 

Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional, acogiendo la decisión de la Sala Plena, inscribe esta Sentencia de Revisión a lo ya establecido.

 

Ahora bien, en el caso concreto se invoca la tutela contra una providencia judicial, emanada del Juzgado 11 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, que ordena entregar unos bienes rematados. Así las cosas, no procede la acción de tutela  en este caso, motivo por el cual será confirmada la sentencia objeto de revisión.

 

No obstante lo anterior, de las pruebas practicadas por la Corte Constitucional se advierte la existencia de irregularidades en los procesos ejecutivos que desataron esta tutela, las cuales deben ser investigadas por las autoridades competentes -tales como la conducta del Secuestre y del Depositario designados en la diligencia de embargo y secuestro decretada por el Juzgado 11 Civil del Circuito-.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero.- CONFIRMAR la Sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Civil-, por las razones expuestas en la parte motiva de esta Sentencia.

 

Segundo.- A través de la Secretaría General de la Corte Constitucional, ENVIAR copia de esta Sentencia al  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá -Sala de Decisión Civil-, al Juzgado Primero Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, al Juzgado 11 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá,  a la Sociedad Non Plus Ultra Ltda y al Instituto Colombiano de Derecho Procesal.

 

Tercero.- A través de la Secretaría General de la Corte Constitucional, ENVIAR copia de la Sentencia a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial, para lo de su competencia, de conformidad con lo aquí expuesto en el acápite 2.4., relativo a las pruebas practicadas por la Corte Constitucional, literal c).

 

Cópiese, publíquese, comuníquese a quien corresponda, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO.

Magistrado Sustanciador.

 

FABIO MORON DIAZ.

Magistrado.

 

SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ.

Magistrado.



[1]Sentencia Nro.C-003 de 1.993 de la Sala Plena de la Corte Constitucional, de fecha enero 14 de 1.993.