T-037-93


Sentencia No

Sentencia No. T-037/93

 

ACCION DE TUTELA-Conflictos particulares

 

La acción de tutela no tiene el fin de dar solución a conflictos de ordinaria ocurrencia entre personas o entidades, si la materia de ellos corresponde simplemente a la normal contraposición de intereses, o a las dificultades que supone toda convivencia. Para que sea pertinente instaurar una acción de tutela debe existir al menos un motivo relacionado con los derechos fundamentales de la persona, puestos en peligro o conculcados de manera que la orden judicial sea medio adecuado para amparar al peticionario garantizándole el disfrute de aquellos. En otros términos, es indispensable la proporcionalidad entre los hechos alegados por el petente y la protección judicial que solicita.

 

DERECHOS FUNDAMENTALES-Interpretación

 

El contenido material del derecho prevalece sobre su ubicación formal en la codificación constitucional para los efectos de resolver si es o no fundamental. Así se deduce del artículo 94 de la Carta, a cuyo tenor la enunciación de los derechos y garantías en la propia Constitución y en los convenios internacionales vigentes "no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos". Tal es el caso del derecho a la educación.

 

FALLO DE TUTELA-Cumplimiento inmediato

 

Las demandas de tutela dan lugar a procesos que culminan con fallos, los cuales, desde luego, pueden ser impugnados (artículo 86, inciso 2o de la C.N. y Decreto 2591 de 1991), pero ello no significa que dejen de ser tales o que se disminuya su fuerza vinculante y, menos todavía, el carácter perentorio de la orden que contengan -si conceden la tutela-, pues se trata de decisiones de inmediato cumplimiento.  No tiene razón el juez de segunda instancia cuando califica de "auto" la providencia dictada por su inferior.

 

SALA TERCERA DE REVISION

 

Ref.:  T-5827

Acción de tutela propuesta por MANUEL JOSE TORRES FAJARDO contra la Secretaría de Educación Distrital de Santafé de Bogotá.

 

Magistrados:

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

-Ponente-

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

FABIO MORON DIAZ

 

Aprobada mediante acta en Santafé de Bogotá, D.C., el nueve (9) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993).

 

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional procede a revisar la sentencia proferida por el Juzgado Doce Civil del Circuito el catorce (14) de agosto de mil novecientos noventa y dos (1992), que confirmó el fallo del quince (15) de junio del mismo año, mediante el cual el Juzgado Octavo Civil Municipal de Santafé de Bogotá, decidió negar el amparo solicitado en el asunto de la referencia.

 

I.  INFORMACION PRELIMINAR

 

MANUEL JOSE TORRES FAJARDO propuso la acción de tutela en contra de la Secretaría de Educación del Distrito Capital, por considerar que su omisión está vulnerando el derecho a la educación de los alumnos del "Colegio Distrital República de Estados Unidos de América".

 

Los hechos que originaron la presente acción pueden  resumirse así:

 

 

-        Tanto la "Normal Distrital María Montessori" como el "Colegio Distrital República de Estados Unidos de América" son entes educativos que funcionan provisionalmente en las mismas instalaciones pero en diferente jornada: en la mañana y en la tarde, respectivamente.

 

-        Alega el peticionario que la dotación de los implementos educativos está a cargo del Distrito y que, sin embargo, los únicos beneficiarios del laboratorio de química son los alumnos de la "Normal Distrital María Montessori", en vista de que la directora de ésta se niega a prestar las llaves de dicho laboratorio a pesar de los múltiples requerimientos que se le han hecho.

 

-        Afirma que se acudió ante la Secretaría de Educación Distrital con el fin de solucionar el problema planteado, pero que no han obtenido una respuesta positiva por parte de dicho organismo.

 

-        A su vez, la Secretaría  de Educación  Distrital,  mediante oficio Nº 2788 del 14 de agosto de 1992, adujo que los precitados planteles poseen cada uno su dotación, de acuerdo con los planes y programas que deben desarrollar y que las diferencias en dicha dotación son resultado directo e inmediato de la activa y debida colaboración de la respectiva asociación de padres de familia, en el caso específico la de la Normal María Montessori.

 

II.  LAS DECISIONES JUDICIALES

 

-        El Juzgado Octavo Civil Municipal de esta ciudad negó la tutela solicitada porque consideró que el derecho a la educación no es fundamental, toda vez que la propia Constitución lo calificó como de carácter cultural (artículo 67).

 

 

-        El fallo fue impugnado por el actor, quien adujo que la conducta de la directora de la Normal viola otros derechos, que sí son fundamentales, como la libertad de enseñanza, educación, aprendizaje, investigación y cátedra (artículo 27 de la Carta); el derecho de igualdad (artículo 13 eiusdem) y el libre desarrollo de la personalidad (artículo 16).

 

-        Le correspondió conocer de la segunda instancia al Juzgado Doce Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, el cual decidió confirmar la providencia impugnada, por considerar que la violación o amenaza de un derecho fundamental debe aparecer nítida y concreta, sin que al juez le sea necesario hacer razonamientos lógicos, ni esfuerzos retóricos.  Elemento indispensable que no se cumple en el asunto estudiado.

 

Además, acogiendo como válidos los descargos de la Secretaría de Educación, afirmó: "Mal haría este Despacho al conceder al Colegio República de Estados Unidos de América derecho a utilizar el patrimonio de la Normal María Montessori, el cual ha sido mejorado por la actividad y decidida colaboración de la respectiva asociación de padres de familia, máxime si se tiene en cuenta que el Colegio República de Estados Unidos de América en los próximos días será regresado a su sede".

 

Concluye diciendo el Juez de Circuito que la acción invocada ha sido estructurada sin consideración alguna sobre la legitimación en la personería, o cuando menos al amparo de un criterio más flexible, pues quien propone la demanda de tutela debe ser siempre una persona determinada, dado que "si se toma en consideración, por ejemplo, que no todos los alumnos de un colegio ni todos los cursos utilizarían el laboratorio de química, no es lógico que se ejercite la acción a nombre de todos ellos... ".

 

III.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. Competencia

 

La Corte Constitucional goza de competencia para revisar las mencionadas sentencias, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241-9 de la Carta Política y según el Decreto 2591 de 1991.

 

2. Acción de tutela sin fundamento

 

Para los fines de confirmar las sentencias revisadas, como en efecto lo hará esta Corte, es suficiente una breve justificación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 35 del Decreto 2591 de 1991.

 

El caso en cuestión constituye un ejemplo de las situaciones que no pueden ser resueltas mediante la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución y que, por tanto, no deberían ser llevadas ante los jueces de tutela.

 

El objeto específico de la tutela consiste, como lo expresa la norma constitucional, en la protección inmediata de los derechos fundamentales de una persona cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en ésta última hipótesis en los casos y dentro de las condiciones que la ley contemple.

 

Así, pues, este instrumento no tiene el fin de dar solución a conflictos de ordinaria ocurrencia entre personas o entidades, si la materia de ellos corresponde simplemente a la normal contraposición de intereses, o a las dificultades que supone toda convivencia. Para que sea pertinente instaurar una acción de tutela debe existir al menos un motivo relacionado con los derechos fundamentales de la persona, puestos en peligro o conculcados de manera que la orden judicial sea medio adecuado para amparar al peticionario garantizándole el disfrute de aquellos. En otros términos, es indispensable la proporcionalidad entre los hechos alegados por el petente y la protección judicial que solicita.

 

En ese sentido, no toda disputa tiene que ser resuelta en los estrados judiciales ni puede invocarse la acción de tutela como único mecanismo de solución si la misma naturaleza de la relación de que se trata ofrece posibilidades suficientes para discernir cuál es la solución a la controversia y para ponerla en práctica.

 

Es criterio de esta Corte que la "judicialización" de todo problema suscitado entre individuos o colectividades no conduce a nada distinto de la innecesaria congestión de los tribunales con el consiguiente bloqueo a las causas que en verdad requieren de la intervención del juez. Ello perjudica en grado sumo el normal funcionamiento de las instituciones en cuanto distrae sin objeto la atención y el esfuerzo de las autoridades judiciales.

 

En el presente caso, por ejemplo, según se deduce del informe presentado al juez por la Secretaría de Educación Distrital, hubiera bastado la insistencia de los padres de familia del plantel afectado respecto de las mejoras que requería la dotación del laboratorio y de las reparaciones locativas de la sede, hoy terminada de acuerdo con lo que se afirma en el citado documento oficial.

 

Ahora bien, debe ponerse de presente que quien ejerció la acción de tutela dando lugar al proceso que nos ocupa, no dejó consignado en su demanda si actuaba a nombre propio o representaba a los padres o alumnos del plantel o a éste. Sobre el particular habrá de recordarse que, al tenor del artículo 10o, inciso 2o, del Decreto 2591 de 1991, "también se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa", pero añade que "cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud".

 

Siguiendo los criterios que preceden, se confirmarán los fallos proferidos.

 

No obstante, respecto al contenido de dichas providencias, debe la Corte formular las siguientes observaciones:

 

1. En cuanto a lo afirmado por el juez de primera instancia en el sentido de que el derecho a la educación no sea fundamental por el hecho de hallarse clasificado dentro de los "culturales" en el texto de la Carta Política, cabe recordar que reiterada jurisprudencia de esta Corporación ha insistido en que el contenido material del derecho prevalece sobre su ubicación formal en la codificación constitucional para los efectos de resolver si es o no fundamental. Así se deduce del artículo 94 de la Carta, a cuyo tenor la enunciación de los derechos y garantías en la propia Constitución y en los convenios internacionales vigentes "no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos". Tal es el caso del derecho a la educación, como también ya se ha dicho en varios fallos de la Corte Constitucional.

 

2. Por mandato constitucional expreso, las demandas de tutela dan lugar a procesos que culminan con fallos, los cuales, desde luego, pueden ser impugnados (artículo 86, inciso 2o de la C.N. y Decreto 2591 de 1991), pero ello no significa que dejen de ser tales o que se disminuya su fuerza vinculante y, menos todavía, el carácter perentorio de la orden que contengan -si conceden la tutela-, pues se trata de decisiones de inmediato cumplimiento.

 

En consecuencia, no tiene razón el juez de segunda instancia cuando califica de "auto" la providencia dictada por su inferior en el asunto de la referencia. Como resulta del texto de dicho proveído judicial, goza de todos los elementos que permiten clasificarla como verdadera sentencia.

 

IV. DECISION

 

Por las razones expuestas, la Corte Constitucional de la República de Colombia, actuando en Sala de Revisión, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero.- Confirmar, pero por las consideraciones y con las observaciones que anteceden, el fallo proferido por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Santafé de Bogotá el catorce (14) de agosto de mil novecientos noventa y dos (1992), que a su vez confirmó la sentencia del quince (15) de junio del mismo año, mediante la cual el Juzgado Octavo Civil Municipal de la misma ciudad, decidió negar el amparo solicitado.

 

Segundo.- Líbrese por la Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Cópiese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Presidente de la Sala

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

 

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General