T-043-93


Sentencia No

Sentencia No. T-043/93

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Alcance

 

No encuentra esta Sala de Revisión razón válida que permita  sostener que en tratándose de providencias judiciales la posibilidad de interponer la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, se limite a aquellas que pongan término al proceso; sólo debe  demostrarse 1) que la decisión contenida en ella vulnera un derecho fundamental y puede causar un perjuicio irremediable, 2) que no haya hecho tránsito a cosa juzgada formal o material, y 3) que se ha hecho uso del recurso correspondiente que permita en últimas al juez de tutela tomar una decisión transitoria mientras el juez "ordinario" decide de fondo al respecto, sino existe recurso alguno, bien porque la ley no lo prevé o porque se han agotado y persiste la violación del derecho fundamental, el juez de tutela deberá estudiar en el caso concreto la forma idónea para que en su momento el juez competente conozca y decida,  casos en los cuales el juez de tutela se limita, a resolver sólo sobre el derecho constitucional alegado, sin inmiscuirse ni resolver el fondo de la litis.

 

PERJUICIO IRREMEDIABLE-Alcance/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Eficacia

 

Es claro que si la esencia y razón de ser de la tutela reside en su calidad de instrumento de protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales que resulten vulnerados  o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, el perjuicio ha de considerarse exclusivamente en la forma y características que tenga en el momento en que el peticionario interpone la acción de tutela ante el Juez, -que es también aquel en que la vulneración o amenaza a sus derechos aparecen en toda su magnitud-.  Por tanto no puede luego otro Juez estimar que por circunstancias subsiguientes, ajenas por entero a la voluntad del peticionario el perjuicio no es ya irremediable y el afectado dispone de otro medio de defensa judicial. Tanto el decreto 2591 de 1991 como el 306 de 1992 confunden el alcance del término "irremediable con el de " irreparable" restringiendo indebidamente el alcance que en su sabiduría quiso darle el Constituyente. El concepto de irremediabilidad no sólo hace referencia al aspecto restringido que el  texto final del  decreto 2591 ha querido inferirle, toda vez, que  dicho concepto envuelve  aspectos tan  relevantes como la protección inmediata de los derechos fundamentales para evitar daños mayúsculos a los ya ocasionados por la acción o omisión de la autoridad pública o del particular en su caso. Se hace necesario,  por lo tanto, que esos criterios que tuvo el legislador especial al instituir la tutela como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, sean debidamente valorados por el juez de tutela. Así podrá prestar la protección solicitada, en eventos,  que permitan proteger derechos fundamentales contra  la vulneración o amenaza de  que puedan ser objeto, en aquellos casos en que otros mecanismos no sean igualmente eficaces para el mismo fin.

 

DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Vulneración/DEBIDO PROCESO-Vulneración/JUEZ-Deberes

 

El incumplimiento y  la inejecución sin razón válida de una actuación que por sus características corresponde adelantarla de oficio al juez, agravian  el derecho al debido proceso. Dentro de este contexto, el  derecho a obtener una solución definitiva de la litis, hace parte integral del derecho al debido proceso y a una pronta justicia. Puesto que el fallo es la culminación de la intervención del Estado tendiente a resolver los conflictos surgidos entre los particulares, su denegación por parte del funcionario encargado de emitirlo sin causa que lo justifique, se convierte no sólo  en el desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso sino del fundamento último del derecho de acceso a la justicia. Los jueces de la República tienen una función que cumplir y que cuando por su negligencia no lo hacen, los afectados no deben ser sometidos a soluciones que ímpliquen una carga adicional. Tampoco sería ésta la forma adecuada de garantizar los derechos de los asociados o de poner coto a  yerros inexcusables de los jueces, que desconocen principios y fines propios de su altisíma misión que hoy tiene hondo raigambre en la Constitución de 1991.

 

Ref: Expediente T. 5553

 

Peticionaria: Carmenza del Socorro Charry Guzmán.

 

Procedencia: Tribunal Superior de  Florencia -Caquetá-

 

 

Temas:

-Tutela contra providencias judiciales                                           como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

-Derecho de acceso a la justicia

-Derecho al debido proceso.

 

Magistrado Ponente:

Dr. Ciro Angarita Barón.

 

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CIRO ANGARITA BARON, EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ y JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO,

 

 

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y

POR MANDATO DE LA CONSTITUCION

 

 

 

ha pronunciado la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

 

En el proceso de tutela promovido por la señora Carmenza del Socorro Charry Guzmán contra providencia judicial  emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico -Caquetá- que declaró la nulidad total del proceso de restitución de inmueble arrendado adelantado por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caquetá.

 

 

I.ANTECEDENTES

 

Con base en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del decreto  2591 de 1991, la Sala de Selección correspondiente de la Corte Constitucional eligió para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.

 

Por reparto le correspondió el presente negocio a esta Sala, la cual recibió formalmente el expediente el día 20 de Octubre del año inmediatamente anterior y procede ahora a dictar sentencia.

 

A. Hechos.

 

1o. El 18 de diciembre de 1988, la petente suscribió contrato de arrendamiento de local comercial con el señor Fernando Osorio Gómez  por el término de 6 meses y con un canon mensual de ciento veinte mil pesos ($120.000). En una de sus cláusulas se estableció la posibilidad de renovarlo cada seis meses con un incremento de veinte mil pesos por semestre. La renovación no podía sobrepasar  el término de treinta seis meses.  

 

2o. El 14 de diciembre de 1990 y a través de apoderado judicial ella presentó ante el Juez Promiscuo de San Vicente (Reparto) demanda de restitución de local comercial arrendado y reconocimiento de indemnizaciones en contra del señor Fernando Osorio Guzmán, por incumplimiento en el pago de los canones estipulados y destinación distinta a la inicialmente acordada.

 

Así mismo, anexó a la demanda copia auténtica de la diligencia de requerimiento extraprocesal que hiciera la accionante al arrendatario el 25 de Abril de 1990, cuyo fin fué dar por terminado el contrato de arrendamiento suscrito entre ambas partes, diligencia notificada y en la que fué parte el señor Osorio Guzmán.

 

3o. Por reparto realizado el 18 de diciembre correspondió conocer de esta demanda al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Vicente del Caguán -Caquetá.  

 

En auto admisorio del 19 de diciembre, el despacho ordenó la notificación  y el traslado de la demanda y sus anexos al demandado, quien en término contestó y  excepcionó la falta de competencia del Juez para conocer de la demanda  en razón de la cuantía,  al considerar que las pretensiones contenidas en ella sobrepasaban el monto fijado para los procesos  que eran de su competencia. 

 

4o. El 20 de febrero de 1991 el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Vicente declaró no probada la excepción de falta de competencia propuesta por el demandado, por considerar que el No 7  del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, era claro al establecer que en los procesos de  tenencia  por arrendamiento la cuantía se determina por el valor de la renta durante el término inicialmente pactado, que para el caso en estudio era, respectivamente, de ciento veinte mil pesos y seis meses. De esta manera la cuantía fué fijada en  setecientos veinte mil pesos ($720.000) siendo competente el Juez Municipal y no el de Circuito.

 

5o. El auto que denegó la excepción de falta de competencia fué apelado por el apoderado de la parte demandada. Dicho recurso fué también denegado, de conformidad con el artículo 99-13 del estatuto procesal que establece que el auto que  resuelve la excepción de falta de competencia no es susceptible de apelación.

 

6o. Decididas las excepciones y agotadas todas las etapas procesales el juzgado correspondiente procedió a dictar sentencia en la que se declaró terminado el contrato de arrendamiento suscrito entre la señora Carmenza del Socorro Charry y el señor Fernando Osorio, por haber operado en debida forma la figura del deshaucio establecida en los artículos 518-2 y 520 del C. de Co.

 

Frente a las demás pretensiones, como el pago de indemnizaciones por incumplimiento, el juzgado se abstuvo de condenar por haber quedado demostrado que no hubo incumplimiento de ninguna de las cláusulas del contrato.

En consecuencia, ordenó al demandado hacer entrega real del local comercial en un término de quince (15) días, so pena de ser lanzado.

 

7o. Notificada la sentencia que dió por terminado el contrato de arrendamiento, el apoderado del demandado interpuso recurso de apelación, con fundamento en las siguientes razones:

- El Código de Comercio exige que sea el propietario del inmueble quien efectué el deshaucio y para la fecha en que esta diligencia se realizó la demandante carecía de dicha  calidad, como se desprende del  folio de matrícula inmobiliaria, aportado al expediente en segunda instancia.

- La falta de competencia del juez para conocer del proceso ya que por razón de la cuantía el competente era el Juez del Circuito.

 

8o. Concedido el recurso de apelación, le correspondió tramitarlo al Juez Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Rico -Caquetá- quien después de agotados los trámites correspondientes, decidió decretar la nulidad de todo lo actuado en primera instancia a partir del auto admisorio de la demanda.

 

Separándose del criterio del juez de primera instancia para la determinación de la cuantía en el caso objeto de estudio,  consideró que el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes fué objeto de prórrogas sucesivas y no de renovación -a pesar de la cláusula expresa del contrato que así lo establecía-, y por lo tanto el  término del contrato fué de treinta y seis meses y no  de seis meses.

 

Asímismo, acogió la tesis del demandado según la cual el deshaucio debe provenir del propietario del inmueble,  hecho que no se dió en el caso objeto de controversia.

 

En la misma providencia se condenó en costas al demandante y se ordenó la remisión al juzgado de origen, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto.

 

9o. Recibido el expediente, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal procedió a liquidar las costas a cargo del demandante por la suma de ciento cincuenta y cuatro mil pesos.

 

10o. En firme la liquidación efectuada por el despacho, aparece una constancia secretarial del 24 de abril de 1992, en la que se envia el expediente a archivo por terminación del proceso. (fl 213 vto)

 

11o. El apoderado de la accionante en memorial dirigido al Juez Primero del Circuito solicitó revocar el auto por el cual se decretó la nulidad por desconocimiento del artículo 20-7 del Código de Procedimiento Civil y como petición subsidiaria la renovación de la actuación anulada, así mismo que se dejara sin efecto el auto que liquidó las costas en contra de la demandante por carencia de competencia del Juez Segundo Promiscuo Municipal para dictar dicho auto.

 

Providencia objeto de tutela.

 

El  Juzgado Primero Promiscuo del Circuito resolvió desfavorablemente la solicitud del apoderado de la accionante el 27 de marzo de 1992, con los siguientes argumentos:

 

"...

 

"...si del caso fuera atender la solicitud, ésta de acuerdo a expreso mandato de la ley procedimental civil se presentó extemporáneamente, ya que el término de ley precluyó ... En firme una decisión judicial, ejecutoriada, ya que contra ella no se pronunció quienes tenían derecho, los poderes del juez no lo facultan para que modifique o revoque su determinación cuando un proceso sale de su juzgado y regresa al de origen.

 

" Es posible que el superior de turno hubiese incurrido en un error de apreciación y por ende en el fallo, pero, en las condiciones anotadas esta superioridad no puede pronunciarse al respecto. Quizás quede (sic)  al peticionario otra vía jurídica para lograr su cometido." (fl 241-242). 

 

En escrito posterior, el abogado de la petente solicitó al Juzgado Promiscuo del Circuito avocar el  conocimiento del proceso, ya que el auto que declaró la nulidad  no puede entenderse como providencia que ponga fin al proceso y por ello, una vez declarada la nulidad por falta de competencia  el proceso debió remitirse al  funcionario competente. Considera por ello, que el Juez Primero del Circuito debe tramitar hasta su terminación el proceso por él declarado nulo.

 

El Juzgado se abstuvo de tramitar esta petición, remitiendose a lo decidido en el auto de fecha 27 de marzo -antes transcrito-.

 

 

 

B. Solicitud

 

El representante legal de la  petente solicita que se ordene al Juez Primero Promiscuo  del Circuito de Puerto Rico -Caquetá- reasumir el conocimiento del proceso de restitución de inmueble arrendado y llevarlo hasta su culminación.

Afirma que no existen otros medios de defensa judicial, toda vez que el auto que decretó la nulidad en segunda instancia no es suceptible de recurso alguno, como tampoco lo son las providencias que negaron  la solicitud  para que se asumiera el conocimiento del proceso.

 

C. Derechos fundamentales presuntamente vulnerados.

 

La actuación del Juez Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, en concepto el peticionario vulnera de manera ostensible el derecho al debido proceso, omisión que ha causado demoras y costas injustificadas.

 

D. Sentencia de primera y única instancia:

 

En providencia del catorce (14) de Septiembre de 1992, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, denegó la acción de tutela interpuesta por la señora Carmenza del Socorro Charry, con fundamento en el  artículo 40 inciso 1o, que prescribe la improcedencia de la  acción de tutela cuando  se dirija contra  providencia  judicial que no ponga fin  al proceso. En aplicación de este precepto y dadas las características de la providencia acusada, el Tribunal declaró la improcedencia de la acción.

 

 

II.CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

 

A. COMPETENCIA

 

La Corte Constitucional es competente para efectuar esta revisión, según lo previsto en los artículos 86 y 241, numeral 9 del a Constitución Política y 31, 32, 33 del decreto 2591 de 1991.

 

 

TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES COMO MECANISMO TRANSITORIO PARA EVITAR UN PERJUICIO IRREMEDIABLE.                                                                                                                                                  -PARAMETROS-

 

 

Si bien,  el tema de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias fué ya objeto de estudio por  parte de esta Corporación en fallo que declaró inexequible el artículo 40 del decreto 2591 de 1991, el cual ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional, es necesario establecer si tal declaratoria recayó sobre toda clase de providencias judiciales o por el contrario sus efectos se circunscriben aquellas que cumplan determinadas condiciones o requisitos, aspecto este  que se analizará más adelante.

 

Como es bien sabido, el artículo 40 del decreto 2591 de 1991 limitaba la procedencia de la acción de tutela a las sentencias y providencias judiciales que pusieran término a un proceso.

 

Algunos cuestionaban que en el curso de un proceso se  utilizará este mecanismo de protección cuando una determinada providencia desconociera o amenazare desconocer derechos fundamentales de las partes o terceros dentro del proceso. Se remitian a los precisos términos del artículo 40 que límitaba el uso de esta acción a aquellas providencias que daban por finalizado el proceso. Esta tesis fué defendida por el Honorable Magistrado Jaime Sanín Greiffestein quien -en salvamento de voto a sentencia donde se reconocía la procedencia de este mecanismo contra providencias emitidas en  el curso de un proceso-, expresó:

 

"... no podrá esta Corte entrar en consideraciones como las hechas en la sentencia que se revisa porque no tiene competencia para conocer del asunto, dado que, sin analizar si las decisiones judiciales pueden o no atacarse en tutela, lo cierto, es que, para este concreto caso, basta decir que el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 no permite la procedencia de la acción de tutela sino contra sentencias y otras providencias que pongan fin al proceso, que es precisamente lo que no ocurre aquí, pues los proveídos atacados son interlocutorios dentro de esta etapa del juicio que ha de seguir y que aquí no termina. La acción no puede prosperar y así se resolvió en instancia"1 

 

Ahora bien, declarada como ha sido la inconstitucionalidad del citado artículo, cabe preguntarse si existe hoy la posibilidad de interponer acción de tutela contra  cualquier providencia judicial que amenace vulnerar o vulnere un derecho fundamental, si con ella se causa un perjuicio irremediable, único evento en que la sentencia C-543 estimó constitucional la procedencia de la acción de tutela.

 

Del texto de dicho fallo no es fácil precisar si el alcance del mismo -en lo que hace al perjuicio irremediable- se limita tan sólo a las decisiones judiciales que por su naturaleza  pongan término al proceso, o por el contrario se hace extensivo a toda  providencia  emitida en el curso de un  proceso.

 

No encuentra esta Sala de Revisión razón válida que permita  sostener que -en tratandose de providencias judiciales- la posibilidad de interponer la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, se limite a aquellas que pongan término al proceso. El único argumento que servía de fundamento para sostener su improcedencia, hoy carece de asidero por haberse declarado inconstitucional el artículo 40 del decreto 2591. 

 

Ahora bien, las razones en que se fundó la mayoría para aceptar la procedencia de la acción de tutela en este caso, no distinguen  la clase de providencia judicial contra la que se dirige. Por lo tanto sólo debe  demostrarse que la decisión contenida en ella vulnera un derecho fundamental y puede causar un perjuicio irremediable.

 

Esta Corporación se pronunció sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias dictadas en el curso del proceso, el alcance de la decisión del juez y el ámbito de su competencia. En aquella ocasión  dijo:

 

" La lesión de derechos fundamentales puede producirse en el curso de un proceso judicial o a su término, sin que necesariamente el mismo se haya instaurado con miras a la protección de un derecho de esta naturaleza. En estos casos, el autor de la vulneración de un derecho o de su amenaza es el juez. Las providencias judiciales respectivas pueden en estas condiciones ser objeto de la acción de tutela si no existe otro mecanismo idóneo para proteger el derecho conculcado. De persistir la violación, pese a la interposición de los recursos correspondientes, el agotamiento de la vía judicial ordinaria, permitiría al afectado acceder a la Jurisdicción Constitucional."[1]

 

Igualmente en providencia posterior se concluyó que:

 

 

" ... el contenido y alcance de un  auto interlocutorio pueden ser tales que vulneren o pongan en peligro derechos fundamentales de las partes. A través de los recursos procesales previstos por el ordenamiento, la parte agraviada debe ventilar la correspondiente violación del derecho constitucional; de persistir la lesión, no obstante la interposición de los recursos, la decisión judicial correspondiente puede ser materia de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución. Es evidente  que la omisión del recurso a través del cual cabía solicitar el acatamiento de la Constitución, impide que la presunta víctima  de la vulneración  de un derecho fundamental pueda plantearlo mediante la acción de tutela."[2]

 

Reiterando este punto a la luz de la sentencia de la Sala Plena del 1o. de octubre de 1992, la Sala entra ahora a ocuparse de otro aspecto que tiene que ver con las circunstancias especiales que ha de tener en cuenta el juez de  tutela para poder determinar si en el caso sometido a su estudio -en tratándose de providencias judiciales- es procedente la acción de tutela, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

 

En este fallo han de estudiarse los presupuestos que hagan posible la efectiva protección de los derechos fundamentales a través de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en forma compatible con lo dispuesto en el fallo del primero (1o) de octubre de1992.

 

Para comenzar, ha de dejarse en claro que dicha sentencia permite la interposición de la tutela contra providencias judiciales en algunos casos, a saber:

 

" ... de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares  y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de los actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene  al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que procede a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones  de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un  perjuicio irremediable, para cual sí esta constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que resuelva de fondo por el juez competente... . En hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia"

"...

 

" De las razones anteriores concluye la Corte que no procede la acción de tutela contra ninguna providencia judicial, con la única salvedad del perjuicio irremediable, desde luego aplicada en este evento como mecanismo transitorio supeditado a la decisión definitiva que adopte el juez competente"[3] (Subrayas fuera de texto)

 

En el momento  de resolver una acción contra providencia judicial, el juez de tutela deberá tener en cuenta los párametros que a continuación se indican:

 

1.  Que la  providencia judicial no haya hecho tránsito a cosa juzgada:

 

El argumento central de la sentencia C-543 se funda en el imperio de la seguridad jurídica definida como "la certeza por parte de la colectividad y sus asociados en relación con la definición de los conflictos que se llevan al conocimiento de los jueces"[4], seguridad que se alcanza cuando la decisión respectiva ha hecho tránsito a cosa juzgada bien sea formal o material. Porque  la respectiva decisión  haya  logrado entrar en el ámbito de la inmutabilidad, ya sea por el agotamiento de los diversos recursos sin un resultado positivo o por la inercia del interesado al no hacer uso de ellos.

 

En estos casos y  a la luz del fallo del 1o. de octubre debe concluirse que la tutela  es improcedente.

 

Por el contrario,  si en el transcurso de un proceso una de las partes o un tercero que demuestre interés en él se ve afectado por la decisión del juez que esta conociendo de la causa, será viable la  acción de tutela siempre y cuando la providencia o la sentencia,  en su caso, no haya hecho tránsito a cosa juzgada formal o material. Es decir, que no se hubieren vencido los términos que la ley otorga  para la interposición de recursos evitando así la correspondiente ejecutoria, o haciendo uso del recurso extraordinario de revisión el cual mientras exista la posibilidad de interponerlo hace que -en el caso de las sentencias- no sea posible predicar su inmutabilidad.

 

Esta posición concuerda con lo expresado por la mayoría en el mencionado:

 

" Es claro que la acción de tutela no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material."[5]

 

2.  Que a pesar de la existencia de otro medio judicial se utilice la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (art. 86 inc 3)

 

La tutela sólo es un mecanismo transitorio, temporal, supeditado por lo tanto a lo que el juez competente pueda disponer en defensa del derecho. Por ello,  el interesado habrá de demostrar que ha hecho uso del recurso correspondiente que permita en últimas al juez de tutela tomar una decisión transitoria mientras el juez "ordinario" decide de fondo al respecto.

 

3.  Que el peticionario demuestre que ya ha hecho uso del recurso ordinario contra la providencia acusada.

 

El peticionario debe acreditar que hizo uso en tiempo del recuso que tenía a su disposición con el fin de ventilar ante el juez "ordinario" la posible vulneración de su derecho constitucional. Con esto se busca determinar que la respectiva providencia no  ha hecho  tránsito a cosa juzgada formal y permitir que sea el juez competente quien decida, en últimas, sobre la vulneración o no del derecho fundamental, ratificando o revocando la orden dada por el juez de tutela.

 

De no existir recurso alguno, bien porque la ley no lo prevé o porque se han agotado y persiste la violación del derecho fundamental, el juez de tutela deberá estudiar en el caso concreto la forma idónea para que en su momento el juez competente conozca y decida.

 

En estos casos el juez de tutela se limita, pues,  a resolver sólo sobre el derecho constitucional alegado, sin inmiscuirse ni resolver el fondo de la litis. Así lo ha sostenido esta Corporación en los siguientes términos:

 

" Cuando la acción de tutela verse sobre sentencias, la actuación del juez del conocimiento se circunscribe al examen y decisión de la materia constitucional con prescindencia de todo aquello que no tenga que ver con la vulneración  del derecho constitucional fundamental. La acción de tutela no representa frente a los respectivos procesos judiciales instancia ni recurso alguno. Cuando la vulneración del derecho constitucional  se estudia con ocasión del trámite de la acción de tutela, no se avoca el conocimiento ni desarrollo de la litis, lo que bajo ninguna circunstancia es de la incumbencia de la Jurisdicción Constitucional, sino única y exclusivamente la conducta del juez reflejada en su providencia y en cuanto éste haya violado un derecho fundamental o amenace con hacerlo. Este es el único asunto que tiene relevancia constitucional. Ir más allá quebranta el principio de independencia (C.P art. 228) indispensable para la administración de justicia y subvierte los límites entre las diferentes jurisdicciones"[6]

 

4.   Que la providencia judicial acusada ocasione un perjuicio irremediable.

 

Esta Corte considera oportuno hacer algunas someras consideraciones acerca del momento y circunstancias en que el fallador de instancia deba apreciar la entidad y naturaleza del perjuicio para efectos de conceder la tutela cuando ella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable,  en los precisos términos del artículo 86 de la Carta vigente.  También estima pertinente referirse al alcance concreto del término "perjuicio irremediable" de la misma norma.

 

Es claro que si la esencia y razón de ser de la tutela reside en su calidad de instrumento de protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales que resulten vulnerados  o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, el perjuicio ha de considerarse exclusivamente en la forma y características que tenga en el momento en que el peticionario interpone la acción de tutela ante el Juez, -que es también aquel en que la vulneración o amenaza a sus derechos aparecen en toda su magnitud-.  Por tanto no puede luego otro Juez estimar que por circunstancias subsiguientes, ajenas por entero a la voluntad del peticionario el perjuicio no es ya irremediable y el afectado dispone de otro medio de defensa judicial.

 

Aceptar un argumento de esta naturaleza sería tanto como desvirtuar la naturaleza de la tutela como mecanismo de protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales y permitir que el fallador dispusiera en forma discrecional y absoluta acerca de la procedencia de la acción, por cuanto que modificando la interpretación acerca de la naturaleza del perjuicio podría también reconocer en todos los casos que existe otro medio de defensa judicial, con lo cual obviamente, la acción de tutela perdería su carácter de instrumento eficaz de protección inmediata.

 

De otra parte, tanto el decreto 2591 de 1991 como el 306 de 1992 confunden el alcance del término "irremediable con el de " irreparable" restringiendo indebidamente el alcance que en su sabiduría quiso darle el Constituyente.

 

En efecto, si como se desprende de los significados que en el lenguaje corriente y en los diccionarios especializados se le reconoce al término "irremediable" con las acepciones claras de "irreparable" e inevitable, no se entiende el fundamento  que hayan tenido los referidos decretos para utilizarlo exclusivamente en el sentido de "irreparable"  y que sólo lo sea el que pueda ser reparado en su integridad mediante indemnización.

 

Esta restricción contradice abiertamente el espíritu de la Carta. Por ello basta reproducir aqui la intención y fundamentos que tuvo el legislador  especial -Comisión Legislativa- para consagrar la tutela no como mecanismo para evitar un perjucio irremediable y las notas características del mismo:

 

"El carácter  de irremediable del perjuicio,  hace referencia a la posibilidad de que el derecho, como tal, pueda ser colocado en cuanto a su goce e integridad en la misma situación que se hallaba con anterioridad a la vulneración  o amenaza y que pueda ser objeto de eliminación o supresión las causas que colocan en peligro o amenaza el derecho fundamental.

 

La irremediabilidad del perjuicio hace también relación al agravamiento o extensión del mismo. La acción de tutela procede frente a daños que se producen en el tiempo, que aun cuando se hayan consumado parcialmente, continúan siendo suceptibles de agravarse o repetirse.

 

La irremediabilidad del perjuicio como se dijo antes cobija también el caso en que el instrumento procesal sea tardío o inoportuno. La irremediabilidad del perjucio apunta,  finalmente, a la circunstancia de impedir que la  situación llegue a ser tal, que las cosas no puedan volver a su estado anterior, que el riesgo de vulneración no se pueda eliminar y que la vulneración misma progrese hasta el punto de no retorno, de manera que el derecho tenga que ser inexorablemente sustituido o remplazado por una compensación monetaria" (Subrayas fuera de texto)[7]

 

De lo transcrito anteriormente, ha de tenerse en cuenta que el concepto de irremediabilidad no sólo hace referencia al aspecto restringido que el  texto final del  decreto 2591 ha querido inferirle, toda vez, que  dicho concepto envuelve  aspectos tan  relevantes como la protección inmediata de los derechos fundamentales para evitar daños mayúsculos a los ya ocasionados por la acción o omisión de la autoridad pública o del particular en su caso.

 

Se hace necesario,  por lo tanto, que esos criterios que tuvo el legislador especial al instituir la tutela como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, sean debidamente valorados por el juez de tutela. Así podrá prestar la protección solicitada, en eventos,  que permitan proteger derechos fundamentales contra  la vulneración o amenaza de  que puedan ser objeto, en aquellos casos en que otros mecanismos no sean igualmente eficaces para el mismo fin.[8]

 

 

C- EL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA Y EL DEBIDO PROCESO.

 

En reiteradas ocasiones esta Corporación ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre el ámbito e importancia del derecho al debido proceso, y sus implicaciones frente a actuaciones injustificadas de los jueces.

 

El derecho al debido proceso ha de entenderse como un conjunto de garantías que deben observarse a plenitud, como quiera que:

 

" La garantía del debido proceso, plasmada en la Constitución colombiana como derecho fundamental de aplicación inmediata.... no consiste solamente en las posibilidades de defensa o en la oportunidad para interponer recursos,...sino que exige, además, como lo expresa el artículo 29 de la Carta, el ajuste a las normas preexistentes al acto que se imputa; la aplicación del principio de favorabilidad en materia penal; el derecho a una resolución que defina las cuestiones jurídicas planteadas sin dilaciones injustificadas; la ocasión de presentar pruebas y de controvertir las que se alleguen en su contra y, desde luego, la plena observancia de las formas propias de cada proceso según sus características" (Subrayas fuera de texto)[9]

 

Desarrollando el alcance de este derecho se ha entendido, que las dilaciones injustificadas y el desconocimiento de términos establecidos para llevar a cabo actuaciones procesales que corresponde por ley surtirlas al juez como conductor del proceso, constituyen violaciones flagrantes de tal derecho, como lo ha indicado ya esta Corte:

 

 

" Considera la Corte que no se trata únicamente de velar por el cumplimiento de los términos por sí mismos ya que él no se concibe como fin sino como medio para alcanzar la seguridad jurídica, sino de asegurar que, a través de su observancia, resulten eficazmente protegidos los derechos de los gobernados, muy especialmente el que tiene todas las personas en cuanto a la obtención de pronta y cumplida justicia."[10]

 

El incumplimiento y  la inejecución sin razón válida de una actuación que por sus características corresponde adelantarla de oficio al juez, agravian  el derecho al debido proceso.

 

Dentro de este contexto, el  derecho a obtener una solución definitiva de la litis, hace parte integral del derecho al debido proceso y a una pronta justicia.

 

No en vano la administración de justicia es una de las tres funciones que ha de desempeñarse dentro de un Estado democrático. Mediante ella los particulares someten sus controversias a la decisión de un tercero  competente para solucionar con carácter definitivo y obligatorio el conflicto en beneficio de la convivencia social.

 

Como conjunto de actos sucesivos y coordinados que tiene como finalidad resolver un conflicto o aplicar una sanción, el proceso en cada una de sus etapas se convierte en el instrumento que hará definitivo el  goce de un derecho. Es aquí donde radica la importancia que se observen a través de él las garantías constitucionales y legales establecidas para cada caso, con el único fin de que al momento del  fallo no quede duda de la legalidad e imparcialidad de la  actuación.

 

Puesto que el fallo es la culminación de la intervención del Estado tendiente a resolver los conflictos surgidos entre los particulares, su denegación por parte del funcionario encargado de emitirlo sin causa que lo justifique, se convierte no sólo  en el desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso sino del fundamento último del derecho de acceso a la justicia (art 229 C.N.) 

 

Por eso refiriéndose al alcance del artículo 229 de la Constitución esta Corporación ha señalado también que:

 

 

" Se quiere con esta norma permitir al ciudadano dentro del ámbito de un estado democrático y participativo, tener la oportunidad cuando lo considere necesario y oportuno, de acudir a la administración de justicia, en cualquiera de sus expresiones o manifestaciones"[11]

 

Así las cosas,  el derecho de acceso a la administración de justicia ha de entenderse, pues,  como la posibilidad que tiene cualquier persona de acudir ante el órgano judicial para que a través de un procedimiento preestablecido obtenga protección jurídica de los derechos que considera desconocidos por la actividad de un  particular o del mismo Estado.

 

Por la naturaleza de este derecho, es irrelevante si al particular le asiste o no razón en cuanto a sus pretensiones. Esto es algo que en su momento  habrá de definir el funcionario pero que no es de la esencia de él. Su materialización se efectuará cuando el interesado ponga en marcha la jurisdicción, entendida está como "la facultad que emanada de su propia soberanía le corresponde privativamente al Estado para dirimir los conflictos de intereses que se presenten entre los asociados"[12]  y que sólo se concretará en la medida que el juez a través de su decisión  logre dirimir el conflicto.

 

Por ello, el derecho consagrado en el artículo 229 de la C.N ha de entenderse agotado sólo cuando el órgano competente -a través de una decisión, determine si efectivamente hubo o no vulneración o desconocimiento del derecho alegado, y declare la procedencia o improcedencia de las pretensiones presentadas en su momento por el actor.

 

Por estas razones ha de concluirse que mientras no exista una decisión que resuelva el fondo las pretensiones presentadas ante el órgano encargado de administrar justicia no se ha agotado el derecho consagrado en el artículo 229 de la Carta vigente.

 

D. ANALISIS DEL CASO CONCRETO.

 

Nos hallamos en este caso, ante la conducta omisiva de un juez que alegando la extemporaneidad en la interposición de un recurso y la ejecutoria de la providencia que se pedía revocar, se abstuvo de tramitar -como era su deber-  un proceso de restitución de local comercial  declarado por ese despacho como nulo y que de acuerdo con las normas  de procedimiento debía asumir.

 

Si bien,  como lo establece el Juez Primero Promiscuo Civil del Circuito de Puerto Rico, el demandante no recurrió a tiempo la providencia que en segunda instancia declaraba nulo todo lo actuado por falta de competencia del a-quo, no es menos cierto  que siendo él  competente para seguir tramitando el proceso se haya negado con fundamentos carentes de razón,  desatendiendo la  solicitud  subsidiaria que presentó en tal sentido el  apoderado de la petente.

 

Cierto es que las normas procedimentales no establecen el trámite a seguir cuando sea declarada en segunda instancia nulidad por falta de competencia, distinta de la funcional, -ya que se entiende saneada, bien porque no se alegó a tiempo o porque el juez se ha pronunciado al respecto- pero como en el presente caso esos aspectos no se tuvieron en cuenta al declararse la nulidad sobre la cual ya existía  pronunciamiento, (cuando se decidió desfavorablemente la excepción de  falta de competencia), ha de aplicarse por analogía y con un sentido de economía, el procedimiento previsto en el estatuto procesal cuando prospera la excepción previa de falta de competencia  artículo 99-8, es decir, el juez debe remitir el expediente al juez que él considere competente para que éste por medio de un auto decida si lo es no.

 

De esta manera si el Juez Primero Civil Promiscuo del Circuito encontró  que el funcionario competente para conocer de dicho proceso en razón de la cuantía era un Juez de Circuito,  él mismo debió asumir el conocimiento del proceso o someterlo a reparto.  Sin embargo, optó por remitirlo de nuevo al de primera instancia siendo éste incompetente, para que procediera a liquidar costas y cumplir lo decidido, actuación que de hecho es nula y carente de sentido toda vez que las costas debe pagarlas quien dió origen a la causal de nulidad. En este caso está claro que no fué precisamente la accionante.

 

Esta actuación es inexplicable por cuanto si lo decidido fué la nulidad, el funcionario competente para hacer cumplir dicha orden era él a través de un auto en que asumiera la competencia o el envió del expediente a reparto para que allí se decidiera a quien le correpondería sustanciarlo. De esta manera, el Juez Primero incurrió en un error  procedimental que a la postre degeneró en la negación de una decisión  definitiva de las pretensiones de la demandante.

 

Aún hoy persiste la vulneración del derecho de la petente, toda vez que el expediente se encuentra en el archivo del Juzgado Segundo Promiscuo Civil Municipal de San Vicente del Caguán, tal como consta en el folio 213 vto donde el Secretario  del  Juzgado ordena la desanotación del proceso y su archivo por terminación. 

 

No entiende la Sala como este Juzgado - sabiendo que lo ordenado fué  la nulidad por falta de competencia-, no remitió el expediente al funcionario competente. Por el contrario, carente de competencia, actuó  como si el proceso hubiese terminado, incurriendo así en una conducta a todas luces reprochable. 

 

Por todo esto y puesto  que han transcurrido  casi diez meses desde cuando fué decretada la nulidad del proceso sin que se haya ordenado la remisión del expediente al juzgado competente, esta Corte entiende que la peticionaria no cuenta con recurso diferente a la acción de tutela para lograr que el funcionario competente respete su derecho de acceso a la justicia y a un debido proceso.

 

Bien podía pensarse que la actora podía  iniciar en dicho lapso un nuevo proceso y que por ello la tutela sería improcedente. Esta Corporación advierte, que los jueces de la República tienen una función que cumplir y que cuando por su negligencia no lo hacen, los afectados no deben ser sometidos a soluciones que ímpliquen una carga adicional. Tampoco sería ésta la forma adecuada de garantizar los derechos de los asociados o de poner coto a  yerros inexcusables de los jueces, que desconocen principios y fines propios de su altisíma misión que hoy tiene hondo raigambre en la Constitución de 1991.

 

Por lo expuesto, esta Sala habrá de ordenar a la autoridad competente, que adelante la pertinente investigación disciplinaria contra el Juez Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Rico -Caquetá-  al igual  del Juez Segundo Promiscuo Municipal de San Vicente del Caguán.

 

Es de observar que la conducta omisiva de los dos funcionarios de hecho ya ha ocasionado perjuicios a la petente:  el  tiempo transcurrido sin decisión alguna ha determinado que hasta hoy la accionante no haya recuperado el inmueble ni logrado verdadero acceso a la justicia. Mientras no se profiera decisión, el  perjuicio se seguirá causando, razón por la cual esta Sala concederá la tutela solicitada, con el objeto que el juez competente asuma el conocimiento  y pueda culminar el proceso de restitución de local arrendado iniciado por la señora Carmenza Charry.

 

 

CONCLUSION.

 

La conducta del Juez Civil Primero Promiscuo de Puerto Rico -Caquetá- vulneró el derecho fundamental de la peticionaria a la pronta justicia y un debido proceso.

 

III.DECISION

 

Por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional

 

 

RESUELVE

 

 

1. REVOCAR la providencia del Tribunal Superior de Florencia del catorce (14) de Septiembre de 1992 .

 

 

2. En su lugar, ORDENAR al Juzgado Primero Civil Promiscuo de Puerto Rico -Caquetá- asumir el conocimiento del proceso de restitución de local comercial instaurado por  la peticionaria, señora Carmenza Charry  contra Fernando Osorio Guzmán.

 

3. ORDENAR a la Procuraduría Delegada competente, investigar la conducta omisiva de los jueces Primero Promiscuo Civil del Circuito de Puerto Rico y Segundo Promiscuo Municipal de San Vicente del Caguán,  en mencionado proceso.

 

4. ORDENAR que por Secretaria General se remita copia de esta sentencia a la Procuraduría General de la Nación para lo de su cargo.

 

5. ORDENAR  que por Secretaria General se comunique esta providencia al Tribunal Civil del Distrito de Florencia -Caquetá-, en la forma y para los efectos previstos en el artículo 36 del decreto 2591.

 

 

Notífiquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

CIRO ANGARITA BARON

Magistrado Ponente

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

 

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

 

 

 

MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

Sentencia aprobada en Santa Fé de Bogotá, al primer (1) día del mes de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993)



1 Cfr, Salvamento de voto a la sentencia T-224 de junio 17 de 1992. Magistrado: Dr. Jaime Sanín Greiffestein. Gaceta Constitucional Tomo II, pág  128.

 

[1]. Cfr. Corte Constitucional Sentencia 06 del 12 de mayo de 1992. Mag Pon: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. Gaceta Constitucional, Tomo I, pág 247.

[2]. Cfr. Corte Constitucional. Sentencia No T-224 de junio 17 de 1992. Gaceta Constitucional,  Tomo II. pág. 126.

[3]. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C- 543 del 1o de octubre de 1992. Mag Pon: Dr. José Gregorio Hérnandez, pág 21.

[4]. Ibidem pág 18.

[5]. Cfr. idibem, pág 21.

[6]. Cfr. Sentencia T-06. pág 248.

[7]. Gaceta Legislativa. No  16. Informe de mayoría. Ponentes: Germán Sarmiento Palacio, Hidela Avila de Zuluaga y Armando Novoa. pág 16.

[8]. Cfr. Corte Constitucional, Sala Primera de Revisón, Sentencia No 414.

[9].Cfr. Corte Constitucional. Sentencia No 460. Sala Tercera de Revisión. Mag Pon: Dr. Jóse Gregorio Hernández Galindo.

[10]. Cfr. Corte Constitucional.Sentencia No 431. Sala Tercera de Revisión. Mag Pon: Dr. Jóse Gregorio Hérnadez Galindo.

[11]. Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T.572, Sala de Revisión No 7. Mag Pon: Dr. Jaime Sanin Greiffestein.pág. 11.

[12]. Cfr. Corte Suprema de Justicia. Sentencia de Sala Plena  del 4 de Septiembre de 1977.