T-047-93


Sentencia No

Sentencia No. T-047/93

 

RESERVA MORAL-Motivación

 

Los efectos potencialmente negativos para la vida laboral y social de un ex-funcionario judicial separado de su cargo como consecuencia de la convicción moral de sus superiores en el sentido de no observar éste una vida pública o privada compatible con la dignidad del empleo, justifican racionalmente la exigencia de motivación de la reserva moral. Jurídicamente esta exigencia se fundamenta en el principio de obligatoria motivación de las decisiones que afecten los derechos de las personas.

 

DERECHO AL BUEN NOMBRE/DERECHO A LA HONRA/PERJUICIO IRREMEDIABLE/RESERVA MORAL

 

El acto mediante el cual un juez nombrado en propiedad e inscrito en la carrera judicial es retirado de las listas de candidatos reelegibles con fundamento exclusivo en una calificación de reserva moral, vulnera los derechos al buen nombre y a la honra, si la decisión carece de motivación. El perjuicio irremediable que enfrenta el solicitante a quien se le impuso sin motivación una calificación de reserva moral, la cual lo ha marginado de su cargo de juez, se concreta en la pérdida total o parcial de estima, reconocimiento social y confianza, por el simple hecho de ser excluido del servicio público con base en razones ocultas respecto a su conducta pasada, pública o privada "no compatible con la dignidad del cargo". El daño ocasionado con esta decisión a una persona que ejerce una profesión y desempeñaba un cargo público basados en el prestigio y la confianza, no es reparable mediante actos futuros que pretendan devolverle la credibilidad y el respeto perdidos.

 

 

  Ref   : Expediente T-4125

  Actor:        JAVIER DARIO  VELASQUEZ                    JARAMILLO  

  Magistrado Ponente:

  Dr.  EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

 

 

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Cifuentes Muñoz, José Gregorio Hernández Galindo y Alejandro Martínez Caballero, ha pronunciado

 

EN NOMBRE DEL PUEBLO

 

 Y

 

  POR MANDATO  DE LA CONSTITUCION

 

la siguiente

 

S E N T E N C I A

 

En el proceso de tutela T-4125 adelantado por el señor JAVIER DARIO VELASQUEZ contra la Sala Plena del Tribunal Superior de Antioquia. 

 

A N T E C E D E N T E S

 

1. El señor JAVIER DARIO VELASQUEZ JARAMILLO interpuso acción de tutela contra la Sala Plena del Tribunal Superior de Antioquia como mecanismo transitorio para la protección de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad (CP art. 13), al buen nombre y  a la rectificación de informaciones recogidas en archivos de entidades públicas (CP art. 15), al libre desarrollo de su personalidad (CP art. 16), a la libertad de conciencia (CP art. 18), a la honra, al trabajo (CP art. 25), a la garantía al debido proceso (CP art. 29), al principio de presunción de inocencia (CP art. 29), a la defensa (CP art. 29), al principio de contradicción de la prueba (CP art. 29), al principio de non bis in ídem (CP art. 29), al principio de buena fe (CP art. 83) y a que únicamente las condenas proferidas en sentencias judiciales en forma definitiva tengan la calidad de antecedentes penales (CP art. 248).

 

El peticionario solicita, como medida provisional para evitar se le ocasionen perjuicios irremediables a su estabilidad económica, honor, honra y buen nombre, la suspensión de la decisión proferida por el Tribunal Superior de Antioquia de no reelegirlo en el cargo de Juez Agrario que venía desempeñando, con fundamento en una reserva moral aducida sin motivación alguna.

 

2. De las pruebas allegadas al expediente de tutela se pudo establecer que el señor VELASQUEZ JARAMILLO estaba inscrito en el escalafón de la carrera judicial del distrito judicial de Medellín desde el 4 de agosto de 1988, fecha en la cual ejercía el cargo de Juez Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos. El Tribunal Superior de Antioquia, mediante acuerdo 008 del 31 de octubre de 1990 trasladó al señor VELASQUEZ JARAMILLO al cargo en propiedad de Juez Segundo Agrario del Círculo Judicial de Antioquia, cargo para el cual esperaba ser reelegido en el año de 1992.

 

Según certificación de la Directora (E) de la Dirección Administrativa de la Administración Judicial de Antioquia, la calificación de servicios del doctor VELASQUEZ JARAMILLO para los períodos comprendidos entre el primero de abril de 1989 y el 31 de marzo de 1991 había sido satisfactoria.

 

El petente tampoco contaba con antecedentes penales ni disciplinarios. A pesar de lo anterior, el Tribunal Superior de Antioquia, el 22 de enero de 1992, en su sesión para proveer algunos cargos entre los que se contaba el de Juez Segundo Agrario del Círculo de Antioquia, sin motivación distinta a la "reserva moral", decidió no acoger el nombre del doctor JAVIER DARIO VELASQUEZ JARAMILLO que había sido propuesto por la Sala Agraria, según consta en el numeral 17 del Acta No. 004 de esa fecha.

 

El 24 de enero de 1992, el doctor VELASQUEZ JARAMILLO se dirigió por escrito a los magistrados del Tribunal Superior de Antioquia solicitándoles la reconsideración de su decisión de no reelegirlo. En esa oportunidad, el peticionario argumentó que estaba vinculado a la rama judicial desde el 15 de septiembre de 1976, sin que hasta esa fecha (24 de enero de 1992) se le hubiera sancionado ni disciplinaria, ni penalmente.

 

En respuesta a esa solicitud, el Tribunal Superior de Antioquia sostuvo:

 

"En consideración la petición enunciada es negada por la Corporación con 17 votos en contra y 2 en favor, por cuanto los argumentos expuestos por el peticionario no fueron motivación para lo decidido".

 

3. La Sección Primera del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 14 de febrero de 1992, denegó la tutela solicitada. Consideró el Tribunal que por mandato del artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991, la acción interpuesta por el doctor VELASQUEZ JARAMILLO era improcedente toda vez que su carácter subsidiario obligaba al peticionario a acudir primero a la acción contenciosa de nulidad y restablecimiento del derecho. En concepto del fallador de instancia, debido a que la petición principal es el reintegro y no una cuestión pecuniaria, no existía perjuicio irremediable alguno y por lo tanto tampoco procedía la acción como mecanismo transitorio.

 

"Es más: en el mismo proceso puede solicitar la suspensión provisional del acto que considera lesivo de sus derechos, a fin de obtener el restablecimiento inmediato como lo dispone el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo (sustituido por el artículo 31 del Decreto 2304 de 1989)".

 

4. El doctor JAVIER DARIO VELASQUEZ JARAMILLO impugnó la anterior decisión por considerar que la acción de tutela por él impetrada sí era procedente. Según su escrito de impugnación:

 

"No puede dudarse que con el acto atacado se está causando un perjuicio irremediable, pero además debe apreciarse que tal perjuicio tiene la dimensión establecida por el Legislador al reglamentar la acción de los presentes trámites, pues el atentado contra el HONOR, LA HONRA y el BUEN NOMBRE, de mi persona, tan sólo podrá ser reparado "en su integridad mediante una indemnización". Es que tal perjuicio no puede resarcirse mediante el supuesto reintegro, pues con este nada se repara, la reparación en su integridad se hace con el reconocimiento y pago de la indemnización. En otras palabras "el reintegro", no conduce a reparación alguna del atentado a la honra, honor y buen nombre, pues los perjuicios que se causan en este campo con el acto del Tribunal Superior de Antioquia solo se reparan con la indemnización".

 

Finalmente, el petente considera errada la apreciación del Tribunal Administrativo consistente en ver en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho la vía procedente para hacer efectivas sus pretensiones. Al respecto, afirma que la acción contencioso administrativa sólo permite reclamar reintegro, salarios y prestaciones pero no indemnización por la violación de los derechos a la honra, al honor y al buen nombre, y por el ataque al derecho al trabajo ante la imposibilidad de obtener otro empleo y ejercer la profesión, por el peso social que tiene la reserva moral.

 

5. La Sala Plena del Consejo de Estado, mediante sentencia del 21 de mayo de 1992, confirmó el fallo impugnado. El Consejo de Estado consideró que si bien el derecho al trabajo era fundamental, también era cierto que no era de aplicación inmediata, por lo que "su efectividad debe lograrse en los términos que señala la ley". En consecuencia, la acción de tutela interpuesta por el doctor VELASQUEZ JARAMILLO era improcedente.

 

En relación con los derechos a la honra y al buen nombre, el Consejo de Estado consideró que el perjuicio irremediable presuntamente sufrido por el accionante ya estaría consumado. Al respecto afirmó:

 

"Si el mismo peticionario reconoce que el perjuicio ya se causó, resulta inane cualquier medida cautelar para evitarlo. El buen nombre y la honra confluyen en lo que en lenguaje común se llama "buena fama" y es un bien intangible que una vez se vulnera, sólo es susceptible de restablecerse mediante una rectificación definitiva, no en forma provisional, pues la estimación y el aprecio de la comunidad que se han perdido, no pueden devolverse en forma temporal o transitoria mientras el asunto permanece sub judice".

 

En su parte final, la sentencia del Consejo de Estado avaló el criterio del fallador de primera instancia y consideró además que el trámite de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que el peticionario obtuviera además una justa indemnización, sería el mejor medio para rectificar los agravios causados a su honra y buen nombre. Sobre este punto subraya el fallo mayoritario:

 

"En cuanto el perjuicio sea irremediable, la Sala considera que ello no es totalmente cierto. Todo daño a la honra y al buen nombre es susceptible de ser restablecido, al menos en buena parte, mediante una adecuada rectificación. Es más, frente a ataques en medios masivos de comunicación, la Constitución Nacional garantiza el derecho fundamental a la rectificación en condiciones de equidad. Y en casos como el sub judice en donde el afectado tiene expeditos otros medios judiciales, qué mayor rectificación puede obtener que una sentencia que anule el acto acusado y ordene restablecer su derecho reintegrándolo al empleo, pagándole todos los emolumentos dejados de percibir y declarando que para todos los efectos legales no ha habido solución de continuidad en la prestación del servicio?

 

"No es cierto entonces que el perjuicio sólo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización".

 

6. Los consejeros de Estado doctores JUAN DE DIOS MONTES HERNANDEZ, DANIEL SUAREZ HERNANDEZ, JULIO CESAR URIBE ACOSTA, CARLOS BETANCUR JARAMILLO, MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ, LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJIA y DIEGO YOUNES MORENO salvaron su voto en la decisión de segunda instancia. En resumen, para estos Consejeros, la institución de la reserva moral consagrada en el literal h del artículo 3o. Decreto 1888 de 1989, toca la esfera de los derechos fundamentales del candidato, razón para que - dicha calificación - esté sujeta a procedimientos estrictamente reglados:

 

"Con este criterio, el Decreto-Ley 01 de 1984, en el artículo 35, impone que las decisiones que afecten a los particulares deben estar motivadas, al menos sumariamente; dicha motivación es la "fundamentación fáctica y jurídica con que la administración entiende sostener la legitimidad y oportunidad de la decisión tomada y este es el punto de partida para el juzgamiento de esa legitimidad" (Agustín Gordillo - "Principios Fundamentales del Derecho Administrativo" - "El Derecho Administrativo en Latinoamérica II" pág. 22).

 

"Se trata, pues, de un requisito que garantiza los derechos de la persona afectada y le abre los caminos para su defensa.

 

"En este caso, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia en el acta No. 004 de 1992 decidió retirar la candidatura del doctor JAVIER DARIO VELASQUEZ JARAMILLO para ocupar el cargo de Juez Segundo Agrario del Círculo de Antioquia, previa aprobación mayoritaria de la "reserva moral" (fl. 1); esta decisión carece de toda motivación, conducta omisiva que constituye un ejercicio discrecional (y por lo tanto indebido) de una competencia reglada, afectando - de modo arbitrario - los derechos fundamentales de la persona de VELASQUEZ JARAMILLO; éste es el acto - no la posterior elección de persona distinta para ocupar dicho cargo - que afecta, sin duda alguna - su honra y su buen nombre; así lo entendió el recurrente desde el momento en que interpuso la acción de tutela, y, sobre todo, en el escrito de impugnación.

 

"En efecto, teniendo en cuenta que un virus corrosivo ha penetrado en todas las esferas de la administración del Estado, amenazando su disolución, será muy difícil que el ex-juez recupere su honra, al menos, logre explicar su conducta ante sus parientes, sus amigos, sus vecinos y la sociedad frente a la cual desempeñó la judicatura, máxime cuando nadie le ha dicho cuales son los motivos, acciones u omisiones, que condujeron a tachar su moral y a considerarlo incluso en el impedimento moral para ocupar un cargo en la administración de justicia".

 

7. Remitido el expediente a la Corte Constitucional, éste no fue seleccionado. No obstante, a solicitud del Defensor del Pueblo, doctor JAIME CORDOBA TRIVIÑO, la Sala de Selección No. 8, mediante auto del 6 de octubre de 1992, seleccionó para revisión el proceso de la referencia. En desarrollo de lo anterior, la Secretaria General de la Corte Constitucional pidió al Tribunal Administrativo de Antioquia devolver el expediente, solicitud que fue cumplida el 21 de octubre de 1991. Previo reparto, correspondió a la Sala II de Revisión su conocimiento.

 

8. A solicitud del Despacho, la Secretaría General del Tribunal Superior de Antioquia informó que en la Sala Penal de dicha Corporación se han tramitado tres procesos penales en contra del doctor JAVIER DARIO VELASQUEZ JARAMILLO por el delito de prevaricato. Los dos primeros terminaron con auto inhibitorio de octubre 30 de 1990 y cesación de procedimiento en junio 30 de 1992, respectivamente, mientras que el tercero se acompaño por la Unidad de Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, sin que hasta el momento haya concluido la etapa investigativa.

 

Por su parte, la División de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación, a petición de este Despacho, informó que el peticionario a la fecha - febrero 3 de 1993 - no registra antecedentes disciplinarios. Igualmente se acompañó relación de los procesos disciplinarios seguidos contra el señor JAVIER DARIO VELASQUEZ JARAMILLO - siete en total -, en los cuales se le absolvió en seis oportunidades, estando pendiente la decisión de la queja presentada en su contra el 6 de octubre de 1989. 

 

 

FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

Decisión judicial objeto de revisión

 

1. La Sala Plena del Honorable Consejo de Estado, actuando como tribunal de segunda instancia, confirmó la sentencia de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Antioquia que negó la tutela transitoria de los derechos fundamentales del petente. La mayoría de los miembros del máximo Tribunal Administrativo adujo la improcedencia de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución, al interpretar que lo pretendido principalmente por el accionante era el reintegro al cargo judicial para el cual no fue reelegido (D. 306 de 1992, art. 1º). Consideró el Consejo de Estado que el derecho fundamental al trabajo no se incluía entre los derechos de aplicación inmediata y, por lo tanto, su exigibilidad se gobernaba de conformidad con la disciplina legal respectiva. Igualmente, en concepto de este alto tribunal, el perjuicio irremediable que habría podido irrogarse al accionante ya se encontraba consumado, además de no ser la medida cautelar invocada el procedimiento apropiado para exigir una indemnización.

 

Pretensión del peticionario

 

2. El señor JAVIER DARIO VELASQUEZ JARAMILLO solicitó se declarara la violación de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordenara la suspensión de los actos administrativos de la Sala Plena del Tribunal Superior de Antioquia - consignados en Actas 004 y 005 de enero 22 de 1992 -, por los cuales se aprobó una reserva moral, se decidió retirar su nombre como candidato al cargo de JUEZ SEGUNDO AGRARIO DEL CIRCULO DE ANTIOQUIA, y nombrar en su lugar al señor GABRIEL ARANGO BOLIVAR.

 

La protección transitoria de sus derechos fundamentales la basó el petente en la necesidad de evitar que los perjuicios irremediables por él sufridos se continuaran causando con la vigencia de los actos administrativos cuestionados.

 

Principales derechos presuntamente vulnerados

 

3. Los derechos al honor, a la honra (CP art. 21) y al buen nombre (CP art. 15) integran el primer grupo de derechos fundamentales que el actor considera vulnerados por la decisión adoptada de no reelegirlo para el cargo de juez, con fundamento en una presunta reserva moral.

 

El carácter intangible de los derechos a la honra y al buen nombre y la imposibilidad de restablecerlos en su integridad luego de su violación -debiendo el afectado resignarse con exigir una indemnización-, hacen de los mismos, derechos fundamentales especialmente frágiles. Esta circunstancia explica la penalización de conductas como la injuria y la calumnia.

 

El Constituyente elevó estos derechos a rango constitucional y los rodeo de mecanismos de protección para garantizar su plena eficacia. La estrecha relación de los derechos a la honra y al buen nombre con el principio fundamental de la dignidad humana y con el derecho al libre desarrollo de la personalidad, justifica la aplicación de la acción de tutela al ámbito del reconocimiento social de la persona relacionado con su vida laboral. Las posibilidades de ejercer libre y exitosamente una actividad laboral dependen - en cargos y profesiones de gran trascendencia e incidencia social como el de juez o abogado -,  del prestigio que goza la persona y de su correcto y eficiente desempeño profesional. En este sentido, el derecho al trabajo está íntimamente ligado a los derechos a la honra y al buen nombre.

 

De otra parte, el accionante invoca su derecho al trabajo como directamente vulnerado por la decisión del Tribunal Superior de Medellín de no reelegirlo como juez agrario, a pesar del ejercicio en propiedad del cargo y de estar inscrito en la carrera judicial.

 

Procedencia de la tutela como mecanismo transitorio

 

4. La condición general de procedencia de la acción de tutela - inexistencia de otro medio de defensa judicial - tiene una clara excepción cuando ella se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El ejercicio preventivo de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución permite a la persona neutralizar a tiempo una amenaza de sus derechos fundamentales o impedir que los efectos de su violación se extiendan en el tiempo, de manera que estas situaciones le ocasionen perjuicios irreparables.

 

Un error judicial frecuente al interpretar el alcance de la tutela como mecanismo transitorio, es el de aplicarle el principio de subsidiaridad que rige la acción de tutela ejercida en forma principal. En efecto, numerosas decisiones de tutela postulan la improcedencia de la acción de tutela por existir otros medios de defensa previstos en las leyes, sin contemplar que cuando aquella se ejerce transitoriamente es irrelevante la posibilidad fáctica y jurídica de acudir a otras vías judiciales menos expeditas. En el evento de una utilización transitoria de la acción, el juez constitucional debe contraer su examen a precisar si se ha producido una vulneración o amenaza de derechos fundamentales y a determinar el carácter irremediable o no de los perjuicios.

 

En relación con el derecho al trabajo, la acción de tutela como mecanismo transitorio es improcedente por expresa disposición legal, ya que el perjuicio sufrido por la persona excluida de un empleo, cargo o profesión no tiene el carácter de irremediable al estar en posibilidad el afectado de solicitar el restablecimiento o protección de su derecho mediante el reintegro decretado judicialmente (D. 306 de 1991, art. 1o.).

 

No sucede lo mismo con los derechos al buen nombre y a la honra cuya vulneración puede ser irremediable desde el momento mismo de infligida la ofensa cuyos efectos tienen la virtualidad de prolongarse indefinidamente en el tiempo causando inmenso daño a quien la sufre. Aun cuando sea cierto para el presente caso que la reparación de la honra y el buen nombre del peticionario puede alcanzarse con el restablecimiento de su derecho al trabajo, no es justo hacer depender la protección de estos derechos de la decisión contencioso administrativa ya que ella puede ser adversa a las pretensiones del peticionario con independencia de su conducta privada y sus cualidades personales. Tampoco se compadece con la protección constitucional inmediata de los derechos fundamentales que el cuestionamiento de la honorabilidad, honradez y prestigio de una persona se prolongue en el tiempo hasta tanto se profiera una decisión judicial de índole diversa, afectando con ello gravemente las posibilidades de obtener un sustento digno acorde con una profesión basada en la confianza y la buena fe. Las anteriores razones justifican evaluar la pertinencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable por la vulneración -así sea temporal- de los derechos a la honra y al buen nombre del petente como consecuencia de la carencia de motivación del acto por el cual se le excluyó del cargo de juez que desempeñaba en propiedad.

 

Reserva moral y motivación de los actos administrativos

 

5. La Corte Constitucional ya se ha pronunciado sobre el tema de la reserva moral y sobre la incidencia que el ejercicio de ésta por parte de la autoridad nominadora puede tener respecto de los derechos fundamentales de los aspirantes a jueces y magistrados.

 

La compatibilidad de la denominada "reserva moral" con la Constitución ha sido sostenida por diferentes salas de revisión. La Sala V de Revisión expuso sobre este particular:

 

"Resulta necesario retener que la majestad de la justicia y su valor incuestionable para el orden social, plantea la problemática del elemento humano escogido para su servicio y que por principio indisponible este deba estar adornado de especiales calidades y cualidades personales, de excelentes condiciones morales y de adecuados conocimientos jurídicos, todo lo cual presupone especiales elementos de evaluación y de calificación por parte de los nominadores para atender a dichas exigencias y para encontrar un sistema que permita proveer con soluciones justas las situaciones que acarrea la selección de dichos funcionarios, sin que resulte extraño a los postulados de la Carta Política de 1991 el establecimiento de fórmulas como la que se controvierte por los peticionarios, obviamente sometidas al control jurisdiccional propio de esta categoría de actos dentro del Estado de Derecho y del imperio del principio de la legalidad de los actos de la administración".1

 

En cuanto a la necesidad de motivar la calificación de reserva moral que eventualmente se haga, la Corte Constitucional ha manifestado:

 

"En efecto, el establecimiento y el ejercicio de este tipo de competencias no puede obedecer al mero y simple capricho de los titulares de la función nominadora, quienes no se encuentran en libertad de disponer sobre lo de su función en absoluta libertad, ya que como lo sostiene la doctrina del derecho administrativo, se debe partir del postulado según el cual la discrecionalidad no es ni patrocina la arbitrariedad, pues, dichos actos deben ser objeto del control contencioso administrativo principalmente en lo que hace a los motivos o razones externas que fundamentan la decisión y también sobre el uso proporcionado y racional de la competencia.

 

"Así las cosas, es claro que los términos de la definición legal de la competencia de que se trata en este caso, no elimina el deber jurídico general que impone la motivación del acto; lo que ocurre es que por la naturaleza del asunto de que se ocupa la misma, bien basta que aquella sea sucinta o escueta, siempre que sea lo bastante indicativa del fundamento legal que se invoca como motivo de su ejercicio".2

 

La discrecionalidad en el ejercicio de la actividad nominadora de jueces y magistrados, no indica que ella tenga un referente puramente subjetivo. Por el contrario, los hechos sobre los cuales se erige el juicio moral deben ser objetivos y comprobables. Así lo ha establecido esta Corte con anterioridad:

 

"La convicción moral a que se ha hecho referencia en esta providencia no equivale a una pura y simple reserva mental, pues de ser así carecería de asidero constitucional y vulneraría, entre otros principios, la presunción de inocencia, el debido proceso y la misma dignidad humana. El margen de razonable apreciación, inherente al juicio moral, debe basarse en hechos comprobables que validen la inferencia que se hace y que, como tales, puedan ser en todo momento conocidos y controvertidos por la persona afectada. Por ello, el aplazamiento de la decisión debe ser eminentemente temporal y con prontitud ha de entrarse a resolver sobre la existencia de los hechos y su precisa entidad, luego de agotar las diligencias y esfuerzos para recabar elementos y presupuestos de hecho y de derecho que garanticen la objetividad del juicio moral".3

 

Los efectos potencialmente negativos para la vida laboral y social de un ex-funcionario judicial separado de su cargo como consecuencia de la convicción moral de sus superiores en el sentido de no observar éste una vida pública o privada compatible con la dignidad del empleo (D. 1888 de 1989, art. 3º, lit. h), justifican racionalmente la exigencia de motivación de la reserva moral. Jurídicamente esta exigencia se fundamenta en el principio de obligatoria motivación de las decisiones que afecten los derechos de las personas (Código Contencioso Administrativo, artículo 35).

 

Estabilidad de los funcionarios de carrera judicial

 

6. El carácter estrictamente reglado de las decisiones sobre ingreso, ascenso, sanción o retiro de los empleados y funcionarios públicos inscritos en la carrera judicial (CP art. 125) - condición que cobija al peticionario -, es una razón adicional para exigir en el plano constitucional la motivación del acto.

 

Con ocasión del ejercicio de la acción de tutela como mecanismo principal contra una decisión de reserva moral no motivada de la autoridad nominadora, sostuvo un Magistrado los siguientes argumentos que aquí se acogen en su integridad:

 

"Los diferentes estatutos referentes a la carrera judicial que se han expedido a partir de 1964 (Decreto 1698), se han orientado a garantizar, por una parte, una eficiente administración de justicia, y por otra, los derechos de las personas vinculadas a la prestación de dicho servicio.

 

"El estatuto actualmente vigente (Decreto 052 de 1987), prevé la selección e ingreso de las personas por el sistema de méritos, mediante un mecanismo que comprende tres etapas: convocatoria, concurso y período de prueba (art. 21). Efectuada la convocatoria y aprobado el concurso por el interesado, éste adquiere la calidad de elegible y deberá ser nombrado, si existe cargo por proveer.

 

"De conformidad con lo anterior, todo acto administrativo que sea desarrollo del proceso de selección, vinculación, promoción o ascenso, sanción y retiro debe ser motivado para poder evaluar si se tuvieron en cuenta los méritos y las calidades de los aspirantes de conformidad con el artículo 125 de la Carta, así como para poder ser controlado verificando si se cumplieron los artículos 3º, 2º y 29 de la Constitución Política".4

 

Existencia de un perjuicio irremediable

 

7. El acto mediante el cual un juez nombrado en propiedad e inscrito en la carrera judicial es retirado de las listas de candidatos reelegibles con fundamento exclusivo en una calificación de reserva moral, vulnera los derechos al buen nombre y a la honra, si la decisión carece de motivación.

 

El Estado social de derecho obliga a las autoridades a dispensar a  los servidores públicos y a los particulares un trato acorde con su dignidad humana. No es suficiente para concluir sobre la constitucionalidad de la negativa a efectuar una determinada designación, la titularidad de la respectiva competencia en cabeza del superior jerárquico. La persona objeto de un "veto" moral en el ejercicio de su profesión o de su cargo ve menguadas las perspectivas futuras de trabajo y soporta las consecuencias adversas de la estigmatización pública. En este caso, la más elemental justicia y las normas de derecho positivo tornan imperativa la motivación de este tipo de decisiones.

 

El perjuicio irremediable que enfrenta el solicitante a quien se le impuso sin motivación una calificación de reserva moral, la cual lo ha marginado de su cargo de juez, se concreta en la pérdida total o parcial de estima, reconocimiento social y confianza, por el simple hecho de ser excluido del servicio público con base en razones ocultas respecto a su conducta pasada, pública o privada "no compatible con la dignidad del cargo". El daño ocasionado con esta decisión a una persona que ejerce una profesión y desempeñaba un cargo público basados en el prestigio y la confianza, no es reparable mediante actos futuros que pretendan devolverle la credibilidad y el respeto perdidos. En consecuencia, la condición mínima e indispensable de la constitucionalidad de los actos de calificación de reserva moral en la selección, promoción o retiro de funcionarios de carrera debe ser la motivación de las decisiones correspondientes.

 

No es procedente acceder a la solicitud del petente en el sentido de ordenar la suspensión de los actos demandados, dado que el restablecimiento del derecho al trabajo puede alcanzarse mediante el reintegro decretado judicialmente. La acción de tutela no es el medio de defensa judicial idóneo para buscar su protección al no considerar el legislador como irremediable el perjuicio sufrido por la persona que temporalmente se ve privado de su cargo o empleo (D. 2591 de 1991, art. 6o. y D. 306 de 1991, art. 1o.).

 

Transparencia sobre la motivación de la reserva moral

 

8. No acontece lo mismo respecto de la vulneración de los derechos a la honra y al buen nombre del petente. Los perjuicios derivados de la decisión inmotivada se prolongan hasta el presente y tienen el carácter de irremediables, siendo procedente la intervención judicial para proteger inmediatamente sus derechos fundamentales, así sea en forma temporal. La vulneración de los mencionados derechos fundamentales en esta caso se origina en la ausencia de motivación de la decisión del Tribunal Superior de Antioquia, que ha impedido al petente conocer y controvertir su verdad y validez. Dicho silencio oficial como presupuesto de la reserva moral, tiene para el sujeto un efecto deletéreo de su honra y buen nombre, y mientras se mantenga autoriza a la sociedad y a sus miembros la elaboración de todo tipo de juicios acerca de la presunta conducta que la motivó. De ahí la urgencia de generar transparencia y evitar que se prolongue una secuencia de discriminación (CP art. 13) alrededor de la persona que sufre semejante descalificación.

 

A juicio de esta Sala se dan los presupuestos para ordenar al Tribunal Administrativo de Antioquia - Tribunal de tutela en primera instancia - la realización de una audiencia pública en el curso de la cual el Tribunal Superior de Antioquia exponga los motivos que fueron tenidos en cuenta para formular la reserva moral respecto del peticionario, a quien se le dará igualmente oportunidad dentro de la misma audiencia para responder y aclarar su posición personal. Esta audiencia se deberá celebrar dentro de los 15 días siguientes a la notificación de esta providencia y copia de la actuación se remitirá al Tribunal Administrativo de Antioquia con el objeto de que obre dentro del proceso No. 920.382, correspondiente a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ejercida por el petente ante la justicia contencioso administrativa. 

 

 

DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión  de la Corte Constitucional,

 

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO.- En lo que respecta a la eventual vulneración del derecho al trabajo, CONFIRMAR la sentencia de mayo 21 de 1992, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

 

SEGUNDO.- En lo que concierne a la violación de los derechos a la honra y al buen nombre, ADICIONAR la mencionada providencia en el sentido de tutelar los derechos fundamentales del señor JAVIER DARIO VELASQUEZ JARAMILLO y, en consecuencia, ORDENAR al Tribunal Administrativo de Antioquia, que en el término de quince (15) días contados a partir de la notificación de la presente sentencia, CELEBRE la audiencia pública a la cual se refiere el numeral octavo de los fundamentos jurídicos para los propósitos y efectos allí señalados.

 

TERCERO.- LIBRESE comunicación a la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Antioquia, con miras a que se surta la notificación de esta providencia, según lo establecido en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado Ponente

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado   

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

   Magistrado

 

 

 

MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General 

 

(Sentencia aprobada por la Sala Segunda de Revisión, en la ciudad de Santafé de Bogotá, D.C., a los quince (15) días del mes de febrero     de mil novecientos noventa y tres (1993).



1 Corte Constitucional. Sala V de Revisión. Sentencia T-602 de Diciembre 11 de 1992.

2 Idem.pág.16.

3 Corte Constitucional. Sala VII de Revisión. Sentencia T-591 de Diciembre 4 de 1992.

4 Corte Constitucional. Sala IV de Revisión. Salvamento de Voto a la Sentencia T-602 de diciembre 11 de 1992. Magistrado Alejandro Martínez Caballero.