T-048-93


Sentencia T-048/93

Sentencia T-048/93

 

LIBERTAD DE EXPRESION/RECTIFICACION DE INFORMACION

 

La Constitución Política de 1991, consagra el derecho y libertad fundamental de expresión de toda persona, de manera amplia, con el propósito de permitir la difusión del pensamiento y de las opiniones de cada cual, medios de comunicación, responsabilidad social y rectificación buscan garantizar la libre expresión del pensamiento y de las opiniones particulares y la posibilidad de transmitir informaciones veraces y de manera imparcial. Existe pues, en los contenidos señalados del precepto, una relación de "medio a fin" que, coloca el derecho a la rectificación de las informaciones como recurso para proteger los derechos a la libre circulación de las ideas e informaciones que tanto interesan a la sociedad, para hacer realidad el presupuesto de ética política denominado del pluralismo político.

 

MEDIOS DE COMUNICACION-Responsabilidad Civil

 

La responsabilidad social de los "medios", se orienta en primer término al  compromiso con los ideales democráticos, adquiriendo un sentido la libertad transmitida en ellos, no de prevalencia de intereses  personales o de grupo sino,  principalmente colectiva. Los medios impresos, radiales o televisivos, disponen de una capacidad no sólo para defender determinadas posiciones, sino que éstas deben encuadrarse en el marco del interés general para no convertir el poder de que disponen en agente de privilegios contrarios al pluralismo que se busca realizar. También comprende la responsabilidad social de los medios la expresión o manifestación de opiniones  e ideas y el relato de los hechos que interesen al público en general, puesto que el hábito del lector, el radio escucha y el televidente, produce en él una dependencia confiada a la que el medio masivo debe responder, existiendo entonces modalidades omisivas de la responsabilidad social de los instrumentos de expresión actuales.

 

RECTIFICACION DE INFORMACION/MEDIOS DE COMUNICACION

 

En la Constitución se consagra el "derecho a la rectificación en condiciones de equidad", el cual sólo es predicable de las informaciones, más no de los pensamientos y opiniones que, según el uso que de ellos se haga, pueden dar lugar a la reparación de daños causados y a la consecuente responsabilidad conforme a las leyes civiles y/o penales, mientras que es un imposible material pedir que se rectifique un pensamiento u opinión, porque sólo es posible rectificar lo falso o parcial, más no las apreciaciones subjetivas que sobre los hechos permitan la manifestación de pensamientos y opiniones. El derecho a la rectificación es una garantía de la persona frente a los poderosos medios masivos de comunicación.

 

MEDIOS DE COMUNICACION-Función Periodística

 

Si se tiene en cuenta la función periodística de denuncia de un hecho manifiestamente injusto, en el cual, sin ser acusado, aparece el accionante como propietario del predio y presidente de la sociedad urbanizadora y afirmando circunstancias implícitas de convalidación del desamparo, al solicitar tranquilidad o paciencia, que están de por medio personajes importantes, que resultaron probadas en la acción, y que muestran que el periódico no faltó a la verdad de los hechos, y si cumplió con la responsabilidad social que le corresponde de agenciar los intereses colectivos, evitando situaciones como las de que se ocupó.

 

SALA DE REVISION  No. 5

 

Ref.:  Expediente No. T-5669

 

Actor:

RAFAEL CARBONELL Y CARBONELL

 

Libertad de expresión desarrollos constitucionales. Opinión  e Información.  Responsabilidad social y personal. Rectificación. Función Periodística.

 

Magistrados:

Dr. FABIO MORON DIAZ

-Ponente-

 

Dr. SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ

 

Dr.  JAIME SANIN GREIFFENSTEIN

 

Santafé de Bogotá, D.C., febrero quince (15) de mil novecientos noventa y tres (1993).

 

La Corte Constitucional, Sala de Revisión de Tutelas, se pronuncia sobre la acción de la referencia, en el grado jurisdiccional de revisión, teniendo en cuenta los siguientes

 

A N T E C E D E N T E S :

 

El señor RAFAEL CARBONELL Y CARBONELL, actuando en su propio nombre y en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada legalmente en los decretos No. 2591 de 1991 y No. 306 de 1992, solicita ordenar al periódico LA TARDE  de la ciudad de Pereira, la publicación de la rectificación que "elevo al editorial  (sic) de fecha 17 de julio del presente año" (1992), "publicado en la edición número 5.509, para la cual se servirá fijarle término perentorio y enviar el oficio correspondiente".  Encuentra fundamento para su petición en lo siguiente:

 

-    Que el 22 de julio de 1992, solicitó por intermedio del Gerente del diario La Tarde de la ciudad de Pereira la aclaración del editorial antes citado, donde se lesiona la honra y la persona del suscrito, "sin que se hubiere publicado la petición elevada".

 

-    Que con "fecha veinticinco -25- de julio de 1992, el suscrito se dirigió  al Director del Periódico La Tarde, con el fin de solicitarle la publicación de la petición de fecha 22 de julio del presente año, sin que  se le hubiere dado cumplimiento a la  misma".

 

-   Que el periódico La Tarde al no atender su solicitud "está violando las disposiciones sobre el estatuto de prensa".

 

Anexó copias de sus escritos dirigidos al diario, del 22 y 25 de julio de 1992.

 

LA PRIMERA INSTANCIA

 

El señor Juez Segundo Civil del Circuito de Pereira, en  sentencia del trece (13) de agosto de mil novecientos noventa y dos (1992), resolvió "Rechazar la solicitud de tutela formulada por el señor RAFAEL CARBONELL Y CARBONELL sobre  su derecho a la honra, tendiente a obtener rectificación de la información suministrada en el artículo publicado en el periódico "LA TARDE" de esta ciudad en su edición 5.509 de 17 de julio de este año y bajo el título "SAN VICENTE LE JUEGA SUCIO A DIOS", previas las siguientes consideraciones:

 

-   Que el derecho a la honra es un derecho fundamental, vulnerable mediante la divulgación de "aspectos que afecten la reputación del individuo o se suministren sobre el mismo informaciones malintencionadas".

 

-    Que tanto el derecho a la honra, como la libertad de expresión y de prensa y el derecho de rectificación, "tienen rango constitucional", y por tanto es menester armonizarlos.

 

-   Que la H. Corte Suprema de Justicia "ha definido el derecho de información como  'un derecho político dirigido a permitir formas nuevas de defensa de las comunidades contra el despotismo, la arbitrariedad, la corrupción, los abusos y desviación del poder..."  (Sala Plena M.P. Dr. Fabio Morón Díaz, febrero 26/88),  y que los medios de comunicación son libres pero con responsabilidad social, en caso que atenten contra la honra de las personas.   El derecho de rectificación, por lo tanto es desarrollo del derecho a la honra y consecuencia de la responsabilidad de quien tiene la función social de informar de manera veraz".

 

-     Que el derecho a la rectificación procede cuando la información sea inexacta y errónea (art. 42.7) Decreto 2591/91).

 

-    Que el derecho a la rectificación  "sólo opera respecto de informaciones y no de opiniones...". "Como quien dice, el derecho de rectificación busca preservar la verdad, distinguiendo los hechos de las opiniones. Y esa distinción, la justificó la Comisión Primera en los debates de la Asamblea Nacional Constituyente, expresando que "la verdad es  objetiva; los hechos ocurren y son constatables y verificables" (María Mercedes Carranza, Comisión Primera, 26 de abril/91).

 

_   Que lo sostenido en el editorial, se sustentó en documentación y declaraciones confirmadas y corroboradas.

 

-   Que siendo "el señor  RAFAEL CARBONELL Y CARBONELL acreedor de la sociedad SAN VICENTE DE PAUL; se presentaba al menos una incompatibilidad moral para ostentar el cargo de Presidente de tal sociedad, así fuese en forma "decorativa", según sus propias palabras".

 

-    Que la conducta confesa del accionante, según la cual era "un simple firmón" es  "irresponsable y reprochable".

 

-    Que es igualmente reprochable patrocinar un plan de vivienda, que tenía "TREINTA" objeciones hechas por el Jefe de Sección de bienes inmuebles de la oficina de Planeación del Municipio de Dosquebradas".

 

-   Que los objetivos fijados por la sociedad SAN VICENTE DE PAUL de Dosquebradas, se desnaturalizaron por los dirigentes del programa de vivienda,  "manipulando olímpicamente el patrimonio de personas de escasos recursos, que se dejaron vender la ilusión de un techo, para luego ver frustrada esa humana y elemental aspiración".

 

-    Que no "actuó el editorialista con ligereza, pues se amparó en investigaciones previas, sin desconocer sus deberes de objetividad", ni con ánimo sensacionalista, sino por el contrario perseguía un fin  loable al alentar a la población y noticiarla de hechos  que le interesan.

 

-   Que no es contrario al legal ejercicio del periodismo la defensa "de los más desamparados" y el de ser "contralor oficioso de las autoridades".

 

-   Que si a pesar de la decisión el accionante considera  que su derecho a la honra fue vulnerado puede bien acudir para su  protección a la jurisdicción penal.

 

La anterior decisión, fue impugnada dentro del término legal (folios 87 y 95).

 

LA SEGUNDA INSTANCIA

 

El Honorable Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Civil, mediante sentencia del dieciocho (18) de septiembre de mil novecientos noventa y dos (1992), al resolver la impugnación del fallo de primera instancia, CONFIRMA  la providencia que negó la acción de tutela presentada por el señor Rafael Carbonell y Carbonell contra el Diario La Tarde de esta ciudad", con fundamento en las razones siguientes:

 

-    Que los derechos cuya protección se solicita son los determinados en los artículos 15 y 20 de la  Constitución Nacional.

 

-   Que "frente a la reglamentación legal entratándose de que el acto acusado proviene no de una autoridad  pública sino de una persona jurídica particular, la acción sólo es atendible respecto del derecho consagrado en el inciso 2o. del último artículo citado, según el ordenamiento del art.  42 numeral 7o. del Decreto 2591 de 1991".

 

-   Que la "Comisión 1a. de la Asamblea Nacional Constituyente propuso que la información recibida fuera veraz e imparcial en su exposición de motivos y para distinguir los hechos de las opiniones dijo:  "La verdad es objetiva, los hechos ocurren y son constatables y verificables".

 

-  Que la libertad de expresión en los "medios" se orienta a fiscalizar, denunciar, criticar y defender sus intereses. "Por ello tiene obligaciones éticas, sociales y políticas que la Constitución también les impone como es la exigencia de una información  "veraz e imparcial, que significa  hacer la publicación sobre hechos que tengan importancia pública  para que puedan ser discutidos en forma equilibrada y no afectar en forma ilegal  intereses individuales".

 

"Pero una cosa es la información y otra la opinión, la primera admite rectificación la segunda no".

 

-   Que en el escrito de cuya rectificación se trata, "se expresa una opinión", lo que hace improcedente la acción de tutela, "quedándole al peticionario las acciones civiles y penales correspondientes para el caso de que dicha 'opinión' afecte penalmente  su honra o le cause perjuicios materiales y morales".

 

-   Que el derecho a la información es de la comunidad no del individuo, y en consecuencia la responsabilidad por la información es social.

 

-   Que "la tutela no es un proceso civil sometido al rigorismo técnico de éste"; por lo que la apreciación de la prueba, debe asegurar un medio expedito y en virtud de la celeridad del trámite de la  tutela, permite al juez llegar al convencimiento legal de la situación litigiosa aun sin necesidad de practicar pruebas (art. 22 del Decreto 2591/91)".

 

-   Que el a quo procedió con base en fundamentos fácticos.

 

Visto lo anterior pasa la Corte a decidir en el presente negocio, previas las siguientes

 

C O N S I D E R A C I O N E S

 

a)  La Competencia

 

Resulta competente la Sala para conocer de la acción de tutela instaurada por el señor RAFAEL CARBONELL y CARBONELL, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 86 inciso 2o. y 241 numeral 9o. de la Constitución Política y según los desarrollos de los artículos 33 y 34 del Decreto  2591 de 1991.

 

b)   La Materia

 

El presente asunto permite a la Sala detenerse sobre los alcances de la libertad de expresión y el consecuente derecho fundamental a la rectificación de las  informaciones equivocadas, a fin de asegurar la inviolabilidad de los derechos ante el mal uso que pueda hacerse de aquella libertad.

 

La  Libertad de  Expresión

 

La Constitución Política de 1991, consagra el derecho y libertad fundamental de expresión de toda persona, de manera amplia, con el propósito de permitir la difusión del pensamiento y de las opiniones de cada cual, y, se consagra igualmente la libertad de informar y el derecho a recibir información "veraz e imparcial".

 

De manera concurrente se confiere la posibilidad de fundar medios masivos de comunicación, se le impone a estos "responsabilidad social" y se garantiza el derecho a la "rectificación en condiciones de equidad" (art. 20 C.N.).  Medios de comunicación, responsabilidad social y rectificación que buscan proteger la primera expresión normativa del artículo citado, es decir garantizar la libre expresión del pensamiento y de las opiniones particulares y la posibilidad de transmitir informaciones veraces y de manera imparcial. Existe pues, en los contenidos señalados del precepto, una relación de "medio a fin" que, coloca el derecho a la rectificación de las informaciones como recurso para proteger los derechos a la libre circulación de las ideas e informaciones que tanto interesan a la sociedad, para hacer realidad el presupuesto de ética política denominado del pluralismo político (art. 1o. C.N.).

 

Esta posibilidad de transmisión del pensamiento y del conocimiento, a disposición de todos, es el instrumento jurídico que utiliza el Estado Demo-liberal para alcanzar una auténtica participación política en términos de sociabilidad, entendida esta última como el conjunto de acuerdos que expresan la voluntad común de los pueblos de convertirse en sociedades para construir la civilización.  De suerte que la libertad de expresión así entendida, resulta un medio indispensable no sólo para la protección de los demás derechos, sino también,  para que adquiera cada uno de ellos la fisonomía deseada.  Lo que viene a darle a la libertad de expresión el doble carácter de elemento generador de las distintas formas de realidad y de instrumento de valoración, análisis y crítica de la misma realidad social. 

 

En efecto, este instrumento de la autodeterminación, de la más inestimable esencia democrática, cumple labores de canalización y fijación de las ideas y sentimientos, la promoción de valores acordados, la defensa de los más altos intereses, al tiempo que, denuncia la injusticia, controla el ejercicio de la función pública, investiga el acontecer incierto y alerta a la sociedad sobre los distintos peligros que sobre ella se ciernen.  Se aprecia entonces el amplio poder de que se dispone principalmente como resultado del desarrollo de los medios de comunicación de masas, cuya amplia cobertura puede convertir cualquier hecho discreto en una realidad de la masa social y otorgarle además el carácter positivo o negativo que resulte de la interpretación que  del mismo realice el propietario del medio, su editorialista, su  columnista o su reportero.  Se explica así el celo del constituyente en explicitar la responsabilidad social que tienen los medios masivos de comunicación, sin perjuicio de la responsabilidad de tipo individual o personal, que pueda deducirse en el ejercicio de su actividad para  resarcir los daños  causados a los particulares.

 

La Responsabilidad Social de los Medios

 

La responsabilidad social de los "medios", se orienta en primer término al  compromiso con los ideales democráticos, adquiriendo un sentido la libertad transmitida en ellos, no de prevalencia de intereses  personales o de grupo sino,  principalmente colectiva. Los medios impresos, radiales o televisivos, disponen de una capacidad no sólo para defender determinadas posiciones, sino que éstas deben encuadrarse en el marco del interés general para no convertir el poder de que disponen en agente de privilegios contrarios al pluralismo que se busca realizar (art. 1o. C.N.).  Se introduce en la Constitución Política de 1991,  una mutación del sentido de la libertad de expresión que de instrumento de respuesta y defensa contra el exceso o la equivocación de las acciones del poder público, pasa a convertirse en un expediente adicional para propiciar realidades más acordes con las aspiraciones de convivencia y de sociabilidad.  Es decir, la mediación de los derechos  y sistemas consagrados en el ordenamiento jurídico, constituyen el acuerdo que no puede ser violado  por un ejercicio del poder de la información con miras a afianzar intereses egoistas y parciales.  Esto no puede entenderse como la imposibilidad de los medios para tener opiniones propias, o la ausencia en ellos de autonomía suficiente para valorar la oportuna información; es el espacio que se permite en ellos a las opiniones  contrarias, en los debates de interés cultural, social o político,  para que no se conviertan en manifestaciones monopolísticas de la opinión y por esa vía en enemigos de la libertad de expresión que los auspicia, y, de igual manera, el espacio para la "rectificación" que sobre los hechos puedan hacer los especialmente interesados en la veracidad de las informaciones.  No se trata de imaginar opiniones uniformes sobre un orden ideal contrarias a la libertad, contrarias al liberalismo que tanto proscribe las manifestaciones dogmáticas.  Es apenas, según la voluntad del constituyente, la decisión de regular una esencial garantía democrática, de suerte que permita el transparente mercado e intercambio de las ideas y de las opiniones, la profesión del respeto por la verdad de los hechos y la dignidad del hombre.

 

Implica lo anterior un amplio margen de autocrítica en el ejercicio de la libertad de expresión que permita un  despliegue de la inteligencia entre los tópicos diversos que interesan y comprometen a los individuos, personas, grupos, sectores y a la Nación entera, sin traicionar el bien que es común a todos y a cada uno.

 

También comprende la responsabilidad social de los medios la expresión o manifestación de opiniones  e ideas y el relato de los hechos que interesen al público en general, puesto que el hábito del lector, el radio escucha y el televidente, produce en él una dependencia confiada a la que el medio masivo debe responder, existiendo entonces modalidades omisivas de la responsabilidad social de los instrumentos de expresión actuales.

 

Desarrollos Constitucionales de la Libertad de Expresión

 

Se ocupó el constituyente de 1991 en forma amplia de reglamentar con rango constitucional distintos aspectos de la libertad de expresión. Tal es la previsión del artículo 75 C.N., que garantiza la igualdad de oportunidades en el acceso al uso del espectro electromagnético con miras a asegurar el pluralismo informativo y la competencia, evitando las prácticas monopolísticas; el artículo 76 ibídem, que crea un organismo de derecho público que desarrollará y ejecutará planes y programas para el servicio de televisión; el artículo 77 dispone que la dirección política en materia de televisión, deberá ser adelantada por el organismo mencionado sin menoscabo de las libertades consagradas en la Carta; el artículo 111 ibídem, que reconoce el derecho a los partidos y movimientos políticos con personería jurídica y a los candidatos inscritos, de utilizar los medios de comunicación social del Estado en todo tiempo, conforme a la ley; el artículo 265 de la Carta que confiere al Consejo Nacional Electoral las competencias de velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos y de las disposiciones sobre publicidad, encuestas de opinión, derechos de la oposición y las minorías, y la reglamentación de la participación de los partidos y movimientos políticos en los medios de comunicación social del Estado. Toda esta articulación reglamentaria busca atender las exigencias que en sus distintas áreas de expresión contiene la libertad en comento.

 

Merece especial consideración la preceptiva constitucional reglamentaria de la libertad de expresión contenida en el artículo 73 de la Carta, que se ocupa del principal actor y personero de la  libertad comentada, el periodista.  Se garantiza allí la libertad e independencia de la actividad periodística.  Su capacidad informativa y crítica es segura en la medida en que su independencia no se vea amenazada por el patrón. El profesionalismo dependiente de esta actividad, sinembargo, la sitúa, hoy día, en condiciones de dificultad para que éste realice su trabajo, por cuanto puede ocurrir que los medios masivos de comunicación, sean objeto de condicionamiento en el mensaje como resultado de monopolios, grupos económicos en los medios, y ausencia de diversificación de los mismos, que no permitan fácilmente conciliar los requerimientos éticos de la profesión de periodista,  que no son distintos a los alcances sociales de la libertad de expresión antes aludidos,  con las del respectivo propietario.  Razón que explica el interés del constituyente de asegurar la libertad e independencia de este decisivo  trabajador en la mayoría de las veces asalariado.

 

Opinión, Información,  Responsabilidad

 

En sentir de la Sala, corresponde considerar en el presente negocio la distinción que sobre el objeto material de la libertad de expresión precisa el artículo 20 de la Carta, en el cual se garantiza a toda persona tanto el derecho a "difundir su pensamiento y opiniones", como el "de informar".  Lo primero autoriza a expresar juicios particulares acerca de las cosas bajo cuestión, y a exponer la conciencia de ideas y conceptos sobre las mismas, al tiempo que lo segundo, el informar, se refiere al relato de hechos y circunstancias fácticas en general. La distinción no está exenta de consecuencias del mayor interés en el capítulo de la responsabilidad por el mal uso de la libertad. Es así como, por la propia Constitución se consagra el "derecho a la rectificación en condiciones de equidad", el cual sólo es predicable de las informaciones, más no de los pensamientos y opiniones que, según el uso que de ellos se haga, pueden dar lugar a la reparación de daños causados y a la consecuente responsabilidad conforme a las leyes civiles y/o penales, mientras que,  se insiste, es un imposible material pedir que se rectifique un pensamiento u opinión, porque sólo es posible rectificar lo falso o parcial, más no las apreciaciones subjetivas que sobre los hechos permitan la manifestación de pensamientos y opiniones. Encuentra fundamento adicional esta interpretación en lo expresado en las deliberaciones de la Asamblea Nacional Constituyente con ocasión de la elaboración del precepto (art. 20 C.N.) (Comisión Primera, 25 y 26 de abril de 1991), en los cuales se distinguió entre el derecho de "réplica" de las opiniones y el derecho de "rectificación" de la información, quedando este último consagrado en el texto de la norma.1

 

El derecho a la rectificación es una garantía de la persona frente a los poderosos medios masivos de comunicación, y, su elevación al rango constitucional permite una eficacia del derecho mayor que la existente por consagración legal de tiempo atrás, entre nosotros; lo que no significa el sacrificio del grado de discrecionalidad reconocido al medio en la selección de la información veraz e imparcial. Lo contrario, podría en un momento dado  convertirse también en un atentado contra la libertad de prensa.

 

En el presente caso, el editorial del diario LA TARDE de Pereira, titulado "SAN VICENTE" LE JUEGA SUCIO A DIOS, aborda uno de esos "problemas bastante graves para la comunidad que los padece", para evitar que "quienes son los causantes se amparen bajo el velo de la "sin importancia", causando daño a "127 adjudicatarios que están siendo perjudicados por la Sociedad San Vicente de Paul, capítulo Dosquebradas, con la aparente venta de lotes con servicios" en un plan de vivienda, "porque aquel grupo de personas, a pesar de haber cubierto el costo del terreno, ahora se les ha expropiado de los mismos, al notificárseles que no pueden construir viviendas allí, pues no se cuenta con la aprobación de dotar lotes con redes de acueducto, alcantarillado y energía". Luego se identifica a los señores RAFAEL CARBONELL y CARBONELL y a HELMER CARDONA OSPINA, en la calidad de "Presidente y Secretario respectivamente de la sociedad vicentina de Dosquebradas". Se continúa en el texto afirmando que "Ha dicho el señor CARBONELL, que su actuación está respaldada por el hermano del presidente de la República y por el "Senador" de Risaralda". Y opina el editorialista que los padrinazgos políticos en la región no han llegado a ese "colmo" y que "arrasa el señor Carbonell, tanto con las ilusiones de personas que ambicionan tener vivienda propia, como con la honra de nuestras personalidades". Finalmente hace un llamado a las autoridades para que controlen a los "Urbanizadores Piratas" para evitar que se presenten situaciones como la presente, en donde el "capital de los adjudicatarios no está representado ni en el terreno ni en ninguna otra parte conocida. El dinero se esfumó".

 

Si bien es cierto que en el editorial se encuentran mezclados hechos (informaciones) con conceptos (opiniones), no resulta difícil distinguir, en la oportunidad, unos de otros. Los primeros que podrían ser objeto del derecho de rectificación serían:

 

1. Que son 127 los adjudicatarios perjudicados.

 

2. Que los señores RAFAEL CARBONELL y HELMER CARDONA OSPINA, ocupaban los cargos de Presidente y Secretario de la Sociedad San Vicente de Paul de Dosquebradas.

 

3. Que el señor Carbonell afirmó que su actuación tenía el respaldo del hermano del Presidente y del "Senador" del Departamento.

 

4. Que los adjudicatarios pagaron y no se les entregan los predios ni se puede construir en ellos.

 

El accionante en el escrito que solicitó la rectificación se refiere a los hechos 2o. y 3o.; afirmando que en su calidad de Presidente de la Sociedad, "cargo que desempeñé en forma decorativa; pues me limité hacer (Sic) un firmón de los señores Mario Castañeda, Helmer Cardona y Uriel González", y que desde el 12 de mayo de 1992 presentó renuncia irrevocable del mismo; confirmándose así la veracidad de lo afirmado por el editorial (hecho 2o.). Al hecho 3o. de los señalados responde no ser cierta la afirmación que de su dicho reproduce el texto , lo cual se encuentra probado como cierto en el expediente.

 

Si se tiene en cuenta la función periodística de denuncia de un hecho manifiestamente injusto, en el cual, sin ser acusado, aparece el accionante como propietario del predio y presidente de la sociedad urbanizadora y afirmando circunstancias implícitas de convalidación del desamparo, al solicitar tranquilidad o paciencia, que están de por medio personajes importantes, que resultaron probadas en la acción, y que muestran que el periódico no faltó a la verdad de los hechos, y si cumplió con la responsabilidad social que le corresponde de agenciar los intereses colectivos, evitando situaciones como las de que se ocupó.

 

Teniendo en consideración lo anterior, la Carta Constitucional, Sala de Revisión de Tutelas, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

 

R E S U E L V E:

 

Primero.  CONFIRMAR la sentencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Civil,  en el asunto de la referencia, de fecha dieciocho (18) de septiembre de mil novecientos noventa y dos (1992), por las razones precedentes.

 

Segundo.  Comuníquese al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira (Risaralda), la presente decisión para que sea notificada a las partes conforme lo ordena el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

FABIO MORON DIAZ                    SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ

 

JAIME SANIN GREIFFENSTEIN

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General



1 El artículo 112 de la Carta autorizó la posibilidad de la réplica de manera excepcional y restringida,  para el debate político, en cabeza de los partidos y movimientos políticos en los medios de comunicación del Estado, frente a tergiversaciones graves y evidentes o ataques públicos proferidos por altos funcionarios oficiales.