T-050-93


Sentencia No

Sentencia No. T-050/93

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DERECHO A LA HONRA

 

El derecho a la honra es esencialmente un derecho de valor y gira alrededor de la conducta que observe la persona en su desempeño dentro de la sociedad. La persona es juzgada por la sociedad que la rodea, ante la cual debe presentar un comportamiento limpio, cristalino y sus actuaciones llevadas a cabalidad y en forma legal, puesto que la buena calificación al actuar correcto la suministra el resto del conglomerado en cuyo medio se convive.

 

DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD

 

La existencia del derecho al libre desarrollo de la personalidad radica en que la persona sea dueña de si misma y de sus actos, reflejando una imagen limpia, digna para sí y para las personas con las cuales convive en la sociedad. Debe ser libre, autónoma en sus actos y procedimientos, guardando siempre una conducta clara e impecable, sus actos deben reflejarse en forma natural, voluntaria y responsable.

 

ACCION DE TUTELA-Titularidad/PERSONA JURIDICA

 

Las personas jurídicas pueden ser titulares de los derechos fundamentales consagrados en la Carta y por ende, ejercer acción de tutela si ellos se les quebrantan.

 

MEDIOS DE COMUNICACION-Límites/DERECHO A LA INFORMACION-Veracidad

 

Los medios de comunicación tienen libertad para expresar y comunicar en forma veraz la información sin que les sea permitido empañar ante la sociedad la imagen de las personas, sean ellas naturales o jurídicas. Los medios de comunicación gozan de racional y responsable libertad cuando hacen uso del derecho de la información debido al compromiso social que adquieren de tener enterada a la opinión pública de todos los hechos que se producen en el diario acontecer de la vida nacional e internacional, pero la información que divulguen debe corresponder a la verdad de los hechos, pues de lo contrario se desvirtúa el genuino sentido de la función que dichos medios cumplen y bien por el contrario se convertirían en amenaza de daño contra las personas, o más concretamente, de sus derechos constitucionales fundamentales.

 

LIBERTAD DE PRENSA-Responsabilidad/DERECHOS FUNDAMENTALES-Vulneración

 

La libertad de prensa en Colombia, no es absoluta porque ella apareja responsabilidad social. La información y la noticia deben ser veraces e imparciales, es decir, guardar conformidad con los hechos o acontecimientos relatados y por ello la prensa debe ser garantía de que a través de la información que ofrece a la colectividad no se vayan a violentar los derechos fundamentales de la honra, del buen nombre y la intimidad de las personas. De ahí que cuando ello suceda habrá por parte del afectado la oportunidad para solicitar la rectificación de la información inexacta o falsa. Pero en este caso el presunto damnificado con la información debe aportar las pruebas de que las publicaciones realizadas no son veraces, no son exactas y por lo tanto, distorsionan la realidad de los hechos.

 

RECTIFICACION DE INFORMACION/CARGA DE LA PRUEBA

 

El principio de oro de derecho procesal de la carga de la prueba, conserva toda su vigencia, es decir, que corresponde a quien pretenda desvirtuar una afirmación y amparar su derecho en una norma que lo subsuma (derecho a la rectificación en el evento subexamine), presentar las probanzas que enerven tal aseveración. Teniendo en cuenta que el diario El Tiempo ha manifestado, al responder la solicitud de rectificación formulada por tales asociaciones, que no procede a ello porque las aseveraciones aludidas "no son erróneas ni inexactas" y que las mismas fueron el producto del trabajo realizado por su Unidad Investigativa, esta Corporación conminará a dicho periódico a que suministre las probanzas del caso y con ello se garantiza la veracidad de su proceder. Sólo en el supuesto de no efectuar la demostración correspondiente, habrá de proceder a la condigna rectificación. Si el medio de comunicación no se allanare a efectuar la rectificación correspondiente, el juez entonces sí habrá de ordenárselo compulsivamente. No es el medio informativo, responsable de la información, a quien le corresponde probar que está diciendo la verdad pues de conformidad con el artículo 20 de la Constitución Nacional se parte de la base de que ésta es imparcial y de buena fe, y por ello a términos del artículo 73 la actividad periodística goza de una protección especial para poderse ejercer libre e independientemente.

 

Sala de Selección No. 6

 

Ref.: Proceso de Tutela No. 5365

 

Tema: Derecho a la Honra, Derecho al buen nombre, Derecho al libre desarrollo de la personalidad.

 

Actoras: Fundación Comité de Solidaridad con los presos Políticos y Asociación de Familiares de Detenidos y Desaparecidos

 

Magistrado Ponente:

Dr. SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ

 

Santafé de Bogotá, D.C., quince (15) días del mes de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993).

 

La Sala de Revisión de Tutela de la Corte Constitucional conformada por los Magistrados Simón Rodríguez Rodríguez, Ciro Angarita Barón y Jaime Sanín Greiffenstein, revisa las sentencias de tutelas proferidas por el Juzgado 18 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta Capital, del 31 de julio y 9 de septiembre de 1992, respectivamente.

 

I. ANTECEDENTES

 

De conformidad con lo ordenado en los artículos 86 y 241 numeral 6o. de la Constitución Nacional y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección de la Corte Constitucional consideró procedente seleccionar los fallos antes mencionados para su revisión.

 

Con fundamento en el artículo del Decreto 2591 de 1991, entra esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional, a dictar la sentencia correspondiente.

 

A. HECHOS DE LA DEMANDA

 

Relatan las actoras, Fundación Comité de Solidaridad con los Presos Políticos y la Asociación de Familiares de Detenidos y Desaparecidos, que el día 14 de junio de 1992, el Diario El Tiempo publicó en las páginas 1A, 2B y 3B un artículo bajo el título "La increíble y triste historia de El Carmen", con el cual se lesionan sus derechos fundamentales.

 

Refieren que en dicho artículo se expresa, "que las denuncias acerca de la ocurrencia de asesinatos, torturas, desapariciones, y desplazamientos forzados ocurridos en la región chucureña, corresponden a una estrategia de guerrilla, la cual al ver imposibilitada su voluntad de someter al pueblo por las armas, habría acudido a la más sofisticada tal vez la más paradójica de sus armas: la guerra jurídica".

 

Que según los autores del artículo en mención su objetivo es "... empapelar a los oficiales del ejército que inician cualquier acción, a fin de crear ellos un reflejo inhibitorio, paralizante. Es el famoso 'síndrome de la Procuraduría', del que hablan los oficiales".

 

Que "dichas organizaciones que asisten a los sospechosos detenidos o se apresuran a enviar denuncias a la Procuraduría si estos no son entregados a un Juez en el término de la distancia".

 

En el texto periodístico se comenta que la Comisión Intercongregacional de Justicia y Paz, autora del informe sobre El Carmen de Chucurí al que el artículo en mención alude, "... es a su turno tributaria de las denuncias de organismos como el Cinep, la Comisión de Derechos Humanos, el Comité de Solidaridad con los Presos Políticos y las Asociaciones de Personas Detenidas y Desaparecidas. Hay quienes sostienen, que detrás de estas tres últimas entidades, vestidas con tan nobles propósitos, está la mano de organizaciones simpatizantes de la guerrilla. En todo caso, es un hecho que sólo tramitan denuncias contra entidades estatales y nunca contra la violación de los derechos humanos por parte de los grupos subversivos".

 

Agregan que dicho artículo presenta a sus apoderados y a otras organizaciones como si estuvieran al servicio de la guerrilla, lo cual está desconociendo de plano derechos constitucionales.

 

B. DERECHOS VULNERADOS

 

Según las actoras, los derechos quebrantados son:

 

a) Derecho a la Honra

b) Derecho al Buen Nombre

c) Derecho al libre desarrollo de la personalidad

 

C. PETICIONES DE LA DEMANDA

 

Por lo anterior solicitan:

 

"1. Que sea publicada en dicho diario el texto de la solicitud de rectificación presentada ante ese periódico el día 26 de junio de 1992, suscrita por Jaime Prieto Méndez, en su calidad de representante legal de la Fundación Comité de Solidaridad con los Presos Políticos; Lubin Lobo, en su calidad de Secretario en representación (sic) de la Asociación de Familiares de Detenidos Desaparecidos; y Eduardo Geovo, por la Corporación Chucureña de Derechos Humanos.

 

"2. Que la solicitud de rectificación sea publicada con el mismo despliegue que mereció el artículo cuestionado, lo cual exige una edición dominical, y anuncio en la primera página, a fin de que se dé efectivo cumplimiento a las condiciones de equidad de que trata el artículo 20 de la Constitución Nacional.

 

"3. Que conmine al diario El Tiempo a no reincidir en las actuaciones señaladas en este escrito respecto de las personas que represento.

 

"4. Las demás medidas que el señor Juez estime convenientes para la efectiva protección de los derechos constitucionales fundamentales, vulnerados a mis poderdantes mediante el artículo referenciado".

 

D. SOLICITUD DE RECTIFICACION

 

La Asociación de Familiares de Detenidos y Desaparecidos, el Comité de Solidaridad con los Presos Políticos y la Corporación Chucureña de Derechos Humanos presentaron la siguiente solicitud de rectificación el 25 de junio de 1992 ante el diario El Tiempo y al efecto señalan:

 

"En la edición del diario que Ud. dirige, correspondiente al 14 de junio de 1992, en las páginas 2B y 3B, aparece un artículo titulado "La increíble y triste historia de El Carmen", en el que la Unidad Investigativa hace una interpretación de la situación de El Carmen de Chucurí. Allí se hacen, entre otras, las siguientes afirmaciones:

 

"Cuando la guerrilla comprendió que por estos medios no lograba doblegar al pueblo, decidió utilizar la más sofisticada y tal vez la más efectiva y paradójica de sus armas: la guerra jurídica. ¿En qué consiste? En utilizar a fondo todo tipo de recursos legales, que como el Decreto número 10 de 1989, suprimiendo el fuero militar, permiten fiscalizar muy de cerca cualquier acción de las Fuerzas Armadas.

 

"En el caso concreto de El Carmen y de San Vicente existe un informe sobre actividades paramilitares, con gran acopio de nombres y de fechas, elaborado por la Comisión Intercongregacional de Justicia y Paz, que es a su turno tributaria de las denuncias de organismos como el Cinep, la Comisión de Derechos Humanos, el Comité de Solidaridad con los Presos Políticos y las Asociaciones de personas detenidas y desaparecidas. Hay quienes sostienen, que detrás de estas tres últimas entidades, vestidas con tan nobles propósitos está la mano de organizaciones simpatizantes de la guerrilla. En todo caso, es un hecho que solo tramitan denuncias contra entidades estatales y nunca contra la violación de los derechos humanos por parte de los grupos subversivos.

 

"Para el mando militar, en la región de Chucurí, los dos más activos informantes han sido Angel Alvarez, Director de un Comité de Derechos Humanos en San Vicente, y el propio padre Bernardo Marin. Alvarez pasa su vida recogiendo entre campesinos, intimidados por la guerrilla, peticiones para que el Ejército sea retirado del lugar".

 

"También en el editorial del diario El Tiempo de fecha 15 de junio de 1992 página 4A se expresa:

 

'... Es toda una radiografía. Se pueden conocer a cabalidad las influencias que ejercen los guerrilleros, los crueles métodos, la ayuda prestada por ciertos sacerdotes envenenados de politiquería, y la colaboración sutil y a veces de buena fe de organismos de ayuda internacional ...'.

 

"Sobre el primer artículo referenciado, la Unidad Investigativa de El Tiempo plantea, según la transcripción hecha, que las acciones legales que desarrollan diversas instituciones de Derechos Humanos, corresponden a una estrategia de guerra jurídica de los grupos subversivos que operan en la zona.

 

"Sin embargo, lo que parece desconocer esta investigación, es que se habla de Organizaciones no Gubernamentales de reconocida trayectoria en la defensa, promoción y protección de los Derechos Humanos, cuyo postulado fundamental comprende el desarrollo de un sentido humanitario que busca el respeto de los Derechos Humanos, derechos éstos que han venido siendo desconocidos y vulnerados de manera sistemática por miembros del Estado Colombiano y de particulares que actúan con su consentimiento o colaboración.

 

"Calificar como colaboración con la subversión la demanda de justicia y el ejercicio de los mecanismos de protección de los derechos fundamentales por parte de los Organismos no Gubernamentales ante las Instituciones encargadas de su administración, como lo manifiesta el artículo en cuestión, es desconocer la vigencia de los instrumentos legales adoptados por el Estado Colombiano.

 

"¿Será que los autores del mencionado artículo intentan desconocer la constitución que dicen defender?. La cual, en el art. 92 señala: "Cualquier persona natural o jurídica podrá solicitar de la autoridad competente la aplicación de las sanciones penales o disciplinarias derivadas de la conducta de las autoridades públicas". O la obligación de "obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o salud de las personas" (art. 95 Num. 2 de la Constitución Nacional) o la de defender y difundir los derechos humanos como fundamento de convivencia pacífica". (art. 96 Num. 4 de la Constitución Nacional).

 

"Si lo que se pretende en el artículo es hacer una defensa de todas las actuaciones de las Fuerzas Militares Colombianas por considerar que todas ellas se ajustan a la ley, ¿Cómo puede al propio tiempo cuestionarse la labor de fiscalización que sobre ellas ejercen las propias entidades estatales?. ¿O acaso será que conociendo de la ilegalidad y de la arbitrariedad de algunos procedimientos o acciones realizadas en desarrollo de las operaciones militares, se estima que los mecanismos de control constituyen un límite a la eficacia de la acción contrainsurgente?.

 

"En el pasado reciente y aún en el presente, han proliferado opiniones, en la palabra y en la pluma de algunos voceros gubernamentales, militares y periodísticos, según los cuales, la invocación de los derechos fundamentales en favor de los ciudadanos colocados supuesta o realmente al margen de la ley, o a la solicitud de sanción a funcionarios comprometidos en violaciones a los derechos humanos, constituye una limitación o disminución abusiva de la capacidad de operación de la Fuerza Pública y de los organismos de seguridad del estado. Tal parece ser la intención de la publicación del artículo sobre El Carmen de Chucurí, al referir que la acción de las organizaciones de Derechos Humanos pretende "...¡empapelar¡ a los oficiales del ejército que inician cualquier acción a fin de crear en ellos un reflejo inhibitorio, paralizante. Es el famoso 'síndrome de la Procuraduría' del que hablan los oficiales".

 

"Los principios que inspiran a la legítima actuación de los Organismos No Gubernamentales, no nos permiten ser indiferentes y guardar silencio ante los desplazamientos forzados, las torturas, las desapariciones y los asesinatos de que ha sido víctima la población chucureña, en los que están comprometidos miembros de la Fuerza Pública o de los grupos que actúan bajo su consentimiento o colaboración, según investigaciones penales y disciplinarias que cursan en las instancias correspondientes.

 

"Al respecto, consideramos que el Derecho Internacional de los Derechos Humanos ha señalado con precisión que el ejercicio del poder punitivo del Estado encuentra una limitación necesaria en la legislación relativa a los Derechos Humanos y en los mecanismos para su protección, a fin de prevenir extralimitaciones, atropellos y crímenes que ofenden la dignidad humana.

 

"Que no le es dable a las autoridades, al menos de manera legítima, quebrantar unos principios básicos protectores de todas las personas inocentes o no de delito, en lo que atañe a su vida, a su integridad física y moral a su libertad y a su defensa ante los tribunales.

 

"Ahora bien, durante varios años, las denuncias relativas a la acción criminal de grupos paramilitares contra poblaciones enteras a las que se castigaba por supuestas o reales simpatías con las organizaciones guerrilleras, fueron desmentidas por el alto mando militar, que atribuyó a los alzados en armas a sus "colaboradores" la invención de dichos grupos, como una forma de desprestigiar a las fuerzas armadas y de eludir su acción.

 

"No obstante, la ocurrencia de innumerables masacres y ejecuciones sumarias en todo el territorio nacional condujeron finalmente a diferentes estamentos de la sociedad y del Estado a la convicción de que efectivamente los grupos paramilitares estaban actuando en operaciones ilegales para eliminar opositores políticos al gobierno y comunidades que habían en zonas de conflicto armado.

 

"Informes oficiales, entre ellos del Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, de la Procuraduría General de la Nación y del Congreso de la República, revelaron además que varios de esos grupos paramilitares fueron creados por iniciativa o con el apoyo de comandantes de batallones o brigadas militares, con base en la autorización otorgada a las Fuerzas Armadas para formar grupos de autodefensa, en desarrollo de una política contrainsurgente, según el Decreto 3398/65 y la Ley 48/68.

 

"En el artículo de El Tiempo antes referido, se desconoce la existencia de grupos paramilitares en el país. Afirmación que contradice lo publicado el mismo 14 de junio de 1992 en el diario que Usted dirige, que en la pág. 16A refiere la noticia de las medidas adoptadas por parte de la Justicia Penal Militar en contra del Coronel (r) Julio Angarita Vivas y del Mayor (r) Carlos Enrique Martínez Orozco, por su vinculación con los grupos paramilitares que operan en Honda, Tolima, en un pronunciamiento judicial que confirma las denuncias realizadas durante varios años por pobladores de la región y por organismos no gubernamentales de derechos humanos.

 

"A este propósito, luego de la visita oficial realizada al país por el Relator Especial para las Ejecuciones Sumarias de las Naciones Unidas, Amos Wako, el informe recomendó entre otros:

 

"Debe desplegarse el máximo esfuerzo para desbaratar a todos los grupos paramilitares no autorizados ni regidos por la ley. Debe aplicarse plenamente el nuevo Decreto No. 1.194/89, cuyo objetivo es sancionar a quiénes promueven, financien y capaciten a grupos (paramilitares) de asesinos a sueldo, o a los que participan en ellos. No debe subestimarse la magnitud de esta tarea.

 

Es probable que se tropiece con resistencia a esas medidas no sólo en los medios militar y policial sino entre lo más selecto de los medios políticos y económicos tradicionales (...) para enfrentar con éxito el problema de la violencia es necesario hacer frente al problema de los grupos paramilitares." (Código GE 90-10204/4276E).

 

No entendemos tampoco cual es la intención de dicho artículo frente al proceso que adelanta el Juez de Orden Público. Si por parte de los articulistas existe la convicción de la inocencia de los inculpados dentro del proceso, ¿Por qué no dejar que sea el Juez quien lo defina, y permitir que a través de los medios de defensa establecidos en la ley se pueda demostrar su ausencia de responsabilidad? ¿O será que se pretende neutralizar la acción de la justicia y convalidar el proyecto paramilitar en la región?.

 

"Confirmado el sentido maniqueo del artículo y la falsedad de sus fuentes, en él se utiliza el habilidoso recurso periodístico de poner en boca de "la comunidad" las acusaciones que persisten en todo el texto. Se insiste en la presencia del padre Bernardo Marín en el operativo del 29 de marzo de 1992, desconociendo el comunicado hecho público por el Obispo de Barrancabermeja, Monseñor Juan Francisco Sarasti, en el que se afirma que el sacerdote no se encuentra en el país, lo que de plano permite cuestionar el conjunto del artículo por su desconocimiento de la realidad.

 

"La misma ligereza de las afirmaciones se encuentra en el editorial referenciado, de fecha 15 de junio del presente año en el que no sólo se da por hecho lo relatado por el artículo del día anterior, sino que además, se involucra a las Organizaciones Internacionales, a las que tampoco identifica, estableciendo también un grado de conexidad o ayuda con los grupos alzados en armas.

 

"El tratamiento dado a este artículo trae consecuencias a los Organismos No Gubernamentales y a las personas que los integran, al ponerse en tela de juicio sus actuaciones, considerándolos como auxiliar de los grupos alzados en armas, se vulnera su integridad moral y se atenta contra el buen nombre y la honra de esas instituciones y de sus integrantes.

 

"Valga recordar aquí, la preocupación expresada por el Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas de las Naciones Unidas, luego de su visita a Colombia en 1988:

 

"A los miembros de la misión les impresionó profundamente la valerosa actitud de las actividades de derechos humanos en Colombia. Al prestar asistencia jurídica y de otro tipo a las víctimas de la violencia, satisfacen una necesidad que no pueden atender el Estado. A veces tienen que trabajar en condiciones sumamente arriesgadas. (Doc. E/CN.4/1989/18/Add.1).

 

"En consideración a lo anteriormente expuesto y con base en el artículo 20 de la Constitución Nacional vigente, en nuestra calidad de representantes legales de las Organizaciones No Gubernamentales vulneradas en su derecho al buen nombre (Art. 15 C.N.) por las afirmaciones contenidas en los artículos mencionados del diario El Tiempo, le solicitamos señor director, se publique la presente rectificación de información en condiciones de equidad".

 

El conocimiento de esta acción lo tuvo el Juzgado 18 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá D.C., el cual solicitó al diario El Tiempo lo siguiente:

 

Informar si se ha realizado la rectificación solicitada por las asociaciones accionantes, Asociación de Familiares Detenidos, Desaparecidos y Fundación Comité de Solidaridad con los Presos Políticos respecto de lo aseverado el día 14 de junio de 1992. Posteriormente, el 30 de julio de 1992, El Tiempo dio respuesta a lo anterior, mediante apoderado, así:

 

El mismo no ha publicado la rectificación solicitada por la parte actora, por cuanto las afirmaciones contenidas en el artículo en mención no son erróneas e inexactas. El artículo cuestionado fue elaborado por la unidad Investigativa del Diario, es decir por un grupo de redactores que son fuente de la información en si mismas.

 

Y además pide que se niegue la acción de tutela instaurada contra él.

 

E. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

 

En sentencia de 31 de julio de 1992 proferida por el Juzgado 18 Civil del Circuito, se deniega la tutela por las siguientes razones:

 

1. "La acción en referencia fue estatuída a favor de la persona humana y no puede cobijar a otra clase de personas (persona jurídica) ya que ésta tiende a la protección de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución inherentes al hombre, sin los cuales no puede o le es difícil subsistir como la vida, libertad, igualdad, indiscriminación, intimidad personal y familiar, libre desarrollo de la personalidad, conciencia, expresión de pensamiento, libertad de culto, locomoción, libertad de escoger la profesión y trabajo".

 

2. Existe la jurisdicción civil ante la cual las actoras pueden acudir con el fin de obtener la indemnización correspondiente.

 

El fallo anterior fue impugnado y al respecto se dio la siguiente argumentación, para concluir que es procedente la solicitud de rectificación de información que se recaba del El Tiempo:

 

Lo que finalmente se pone en discusión es la legitimidad que asiste a las personas jurídicas para poder incoar ante los jueces la protección de sus derechos fundamentales a través de la acción de tutela.

 

Según el artículo 86 de la Constitución Nacional la acción de tutela se otorga a "toda persona", -dentro de los cuales están las personas jurídicas- lo que pone de presente que las actoras están legitimadas para intentarla en el caso sublite.  Y al respecto invocan sentencias de esta Corporación y otras que la reconocen a tales personas respecto de los derechos fundamentales invocados como desconocidos.

 

F. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

 

El Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, confirmó el fallo de primera instancia con fundamento en las siguientes consideraciones:

 

1. La tutela "Debe limitarse a los casos concretos definidos en la ley, los cuales serán desarrollados por la jurisprudencia en cada caso particular. En el mencionado Decreto se señalan los casos en que procede la acción de tutela frente a particulares para garantizar este derecho. Dice el art. 42: "La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: (...) 7o. cuando se solicite rectificación de informaciones inexactas o erróneas". (se destaca), es decir, contrarias a la verdad, contrarias a lo acontecido, por lo que el actor debe poner al alcance del Juez las pruebas que pretende hacer valer a fin de que puedan ser apreciadas en conjunto de acuerdo con los principios de la sana crítica, máxime si se tiene en cuenta que esta acción consiste no en un largo debate, sino en un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza".

 

2. "Apreciada bajo los perfiles generales que se desprenden de las consideraciones precedentes la situación concreta planteada por la acción de tutela denegada mediante el fallo ahora impugnado, preciso es convenir que en este terreno, el Juez tiene el mayor aporte que hacer para fortalecer el principio de responsabilidad; ello desde luego en tanto dicha información se apoye en datos erróneos o sea instrumentos de mala fe de quien la proporciona o utiliza, lo cual no puede determinarse sin averiguar la verdad de los hechos, sin justificarlos, sin hacerlos presentes, pues al decir de Lessona, "partiendo de la norma que obedece a una necesidad práctica, al Juez hay que llevarle el conocimiento de los hechos, es decir hacerle conocer los hechos controvertidos y dudosos y darle la certeza de su modo preciso de ser".

 

3. "Como quiera que no existe dentro del plenario prueba suficiente acerca de la inexactitud y del error contenido en las afirmaciones realizadas por el diario El Tiempo y por ende evidencia clara y manifiesta de una restricción arbitraria a los derechos fundamentales invocados, no cabe ordenar la rectificación solicitada".

 

4. Y concluye que "son las razones anotadas, y no las expuestas en primera instancia, las que conducen a la confirmación del fallo impugnado, pues la Corte Constitucional reiteradamente ha dicho que las personas jurídicas si son titulares de los derechos fundamentales consagrados en la actual Carta Política".

 

II. COMPETENCIA

 

La Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela y ello de conformidad con lo prescrito en el artículo 86 inciso 2o. y 241 No. 9o. de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 42-7 del Decreto 2591 de 1991.

 

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

Se censura el artículo publicado por el diario El Tiempo, en la edición dominical el día 14 de junio de 1992 en las páginas 1A, 2B y 3B, bajo el título de "La increíble y triste historia de El Carmen", aportado al proceso, porque según las demandantes, la información contenida en el mismo desconoce derechos fundamentales suyos como son el derecho a la honra, al buen nombre y al libre desarrollo de la personalidad.

 

Desarrollará esta Sala los siguientes aspectos:

 

1. Carácter de fundamentales de los derechos antes mencionados.

 

2. Posibilidad de que dichos derechos se les vulneren a las personas jurídicas.

 

3. El derecho de rectificación en el caso subjudice

 

1. Se estima que los derechos mencionados son esenciales e inherentes a la persona humana, por lo tanto, son fundamentales y se encuentran señalados en el Título II Capítulo 1 de la Constitución Política.

 

1.1. DERECHO A LA HONRA

 

Lo consagra la Constitución Política en su artículo 21, así:

 

"Se garantiza el derecho a la honra. La ley señalará la forma de su protección".

 

Es esencialmente un derecho de valor y gira alrededor de la conducta que observe la persona en su desempeño dentro de la sociedad.

 

La persona es juzgada por la sociedad que la rodea, ante la cual debe presentar un comportamiento limpio, cristalino y sus actuaciones llevadas a cabalidad y en forma legal, puesto que la buena calificación al actuar correcto la suministra el resto del conglomerado en cuyo medio se convive.

 

Así que es de vital importancia para la persona ostentar ante sus semejantes un procede ajustado a los cánones de la buena actuación, aceptados por la comunidad.

 

1.2 DERECHO AL BUEN NOMBRE

 

Contemplado en la Constitución en su artículo 15 como sigue:

 

"Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlo y hacerlo respetar".

 

Este derecho se ve quebrantado por acciones de personas o entidades que difaman de personas o entidades, sin tener en cuenta que ello se afecta en forma directa a la familia, el trabajo social, la vida social y la vida pública.

 

En sentencia No. 480 de 10 de agosto de 1992 esta Corporación expresó:

 

"Toda persona tiene derecho a que lo que se exprese, sienta y piense de él por los demás corresponda a una estricta realidad de sus condiciones personales, especialmente de sus bondades y virtudes, de manera que la imagen no sufra detrimento por informaciones falsas, malintencionadas o inoportunas".

 

1.3. DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD

 

La existencia de este derecho radica en que la persona sea dueña de si misma y de sus actos, reflejando una imagen limpia, digna para sí y para las personas con las cuales convive en la sociedad.

 

Debe ser libre, autónoma en sus actos y procedimientos, guardando siempre una conducta clara e impecable, sus actos deben reflejarse en forma natural, voluntaria y responsable.

 

La Corte Constitucional es sentencia No. 524 del 18 de septiembre de 1992 transcribió el concepto de un experto consultado al respecto:

 

"... se entiende por personalidad el temperamento (características estables) modificado en función del ambiente".

 

"El uso popular de este concepto, precisa que la personalidad es particular e íntegro de cada persona, aquello que la hace ella misma, y que se va desarrollando a lo largo de la vida, en función de la interacción con el medio, haciéndose cada vez más firme, más propio, al punto de que se dice que una persona que "tiene mucha personalidad" o "aún le falta personalidad", etc.

 

"Al hablar en la Constitución del derecho al "libre desarrollo de la personalidad", cabe interpretar, que cada persona tiene el derecho a las oportunidades que le permitan expresar su temperamento propio, aquello que le va dando su identidad, su sello personal. Dada esta interpretación se puede suponer que cada persona debe contar con las posibilidades que le permitan ampliar esta expresión, siempre y cuando, como lo dice la Constitución, respete los derechos de los demás.

 

"Al preguntar usted cuales son los elementos esenciales para el desarrollo de la personalidad, considero que no se puede reglamentar cuales lo son para todas las personas, porque dadas las salvedades anteriores, precisamente teniendo en cuenta lo particular de la expresión de la personalidad, serán diferentes para cada una. Lo que sí parece "esencial" es que se tenga la posibilidad de expresar lo propio, dentro de los límites ya mencionados. Es decir, que se permita a toda persona expresar su individualidad".

 

2. Sobre la cuestión de si las personas jurídicas pueden ser titulares de los derechos fundamentales consagrados en la Carta y por ende, ejercer acción de tutela si ellos se les quebrantan, la Corte reiteradamente ha respondido de manera afirmativa en las sentencias citadas por las asociaciones actoras y varias más, habiendo de analizarse cada caso concreto a fin de establecer la posibilidad de su violación.

 

3. El derecho a la rectificación examinado a la luz del caso sub lite.

 

Las actoras solicitaron al diario El Tiempo, rectificación respecto del artículo publicado el 14 de junio de 1992 bajo el título de "La increíble y triste historia de El Carmen", pues a través de éste, a su juicio, se vulneran derechos fundamentales suyos y señalan que "Calificar como colaboración con la subversión la demanda de justicia y el ejercicio de los mecanismos de protección de los derechos fundamentales por parte de los Organismos No Gubernamentales ante las instituciones encargadas de su administración, como lo manifiesta expresamente el artículo en cuestión, es desconocer la vigencia de los instrumentos legales adoptados por el Estado Colombiano".

 

El derecho de rectificación de informaciones está garantizado a toda persona en el artículo 20 de la Constitución Nacional en los siguientes términos:

 

"Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación.

 

Estos son libres y tienen responsabilidad social. Se garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad. No habrá censura".

 

Los medios de comunicación tiene pues libertad para expresar y comunicar en forma veraz la información sin que les sea permitido empañar ante la sociedad la imagen de las personas, sean ellas naturales o jurídicas.

 

El informe de ponencia en la Asamblea Nacional Constituyente presentado por el Dr. Diego Uribe Vargas expresa: "Toda persona tiene derecho a expresar y difundir libremente sus pensamientos y opiniones por cualquier medio de comunicación". Tal precepto se complementa con la afirmación de que los medios son libres con responsabilidad social, en el caso que atente contra la honra de las personas y la paz pública. El consagra el derecho de rectificación, en condiciones de igualdad y constituye desarrollo lógico del derecho a la honra y consecuencia de la responsabilidad de quien tiene la función social de informar de manera veraz".

 

El diario El Tiempo niega la rectificación y asevera que las informaciones que se publicaron son ciertas y veraces y recopiladas por un grupo de sus investigadores quienes con base en la protección que les otorga la Constitución se permiten divulgar información bajo su responsabilidad social.

 

El artículo 73 de la Carta que complementa el antecitado artículo 20 reza:

 

"La actividad periodística gozará de protección para garantizar su libertad e independencia profesional".

 

Así, los medios de comunicación gozan de racional y responsable libertad cuando hacen uso del derecho de la información debido al compromiso social que adquieren de tener enterada a la opinión pública de todos los hechos que se producen en el diario acontecer de la vida nacional e internacional, pero la información que divulguen debe corresponder a la verdad de los hechos, pues de lo contrario se desvirtúa el genuino sentido de la función que dichos medios cumplen y bien por el contrario se convertirían en amenaza de daño contra las personas, o más concretamente, de sus derechos constitucionales fundamentales.

 

Sobre el particular esta Corporación en sentencia No. 603, con ponencia del Magistrado también ahora ponente, expresó lo siguiente:

 

"Los medios periodísticos tienen una cobertura amplia de difusión y los hechos descritos en ellos, que se dan a conocer de la opinión pública, además de estar precedidos de la buena fe, propia de un medio de comunicación, deben estar sometidos a los principios de veracidad y al de equidad. Porque la misma Constitución señala que la prensa como fuente de información tiene la obligación de reseñar los actos informativos sin alterar la verdad de los acontecimientos e igualmente que la noticia no se considere como causa de beneficio para unos, en detrimento de los demás".

 

La libertad de prensa en Colombia como se ha dicho, no es absoluta porque ella apareja responsabilidad social. La información y la noticia deben ser veraces e imparciales, es decir, guardar conformidad con los hechos o acontecimientos relatados y por ello la prensa debe ser garantía de que a través de la información que ofrece a la colectividad no se vayan a violentar los derechos fundamentales de la honra, del buen nombre y la intimidad de las personas. De ahí que cuando ello suceda habrá por parte del afectado la oportunidad para solicitar la rectificación de la información inexacta o falsa en condiciones tales que llegue a producir los mismos efectos de la noticia que produjo el daño. Pero en este caso el presunto damnificado con la información debe aportar las pruebas de que las publicaciones realizadas no son veraces, no son exactas y por lo tanto, distorsionan la realidad de los hechos.

 

El principio de oro de derecho procesal de la carga de la prueba, contemplado en el artículo 177 del C. de P.C. conserva toda su vigencia, es decir, que corresponde a quien pretenda desvirtuar una afirmación y amparar su derecho en una norma que lo subsuma (derecho a la rectificación en el evento subexamine), presentar las probanzas que enerven tal aseveración.

 

En el evento sublite, la publicación periodística de 14 de junio de 1992, única aportada al proceso, comenta en relación con el relato que hace de la situación de orden público en la población del Carmen de Chucurí, que hay quienes sostienen que las entidades demandantes son simpatizantes de la guerrilla, que sólo tramitan denuncias contra organismos estatales y que es un hecho notorio que nunca reclaman contra actuaciones de violación de derechos humanos por parte de los grupos subversivos.

 

Observa esta Sala al respecto que tomando en su conjunto el contexto del artículo en cuestión, se encuentra que allí se hacen afirmaciones de carácter indefinido que colocan a las asociaciones actoras en imposibilidad de desvirtuarlas y por ello éstas quedan relevadas de la carga de la prueba (artículo 177 citado, inciso 2o.). De ahí que, teniendo en cuenta que el diario El Tiempo ha manifestado, al responder la solicitud de rectificación formulada por tales asociaciones, que no procede a ello porque las aseveraciones aludidas "no son erróneas ni inexactas" y que las mismas fueron el producto del trabajo realizado por su Unidad Investigativa, esta Corporación conminará a dicho periódico a que suministre las probanzas del caso y con ello se garantiza la veracidad de su proceder. Sólo en el supuesto de no efectuar la demostración correspondiente, habrá de proceder a la condigna rectificación.

 

Cuestión distinta a la anterior es hallarse ante asertos que se funden en hechos concretos, pues así es dable allegar por el afectado con la publicación las pruebas que demuestren la inexactitud o falsedad de los mismos. Frente a una desvirtuación en este sentido, si el medio de comunicación no se allanare a efectuar la rectificación correspondiente, el juez entonces sí habrá de ordenárselo compulsivamente (véase caso Corte Constitucional: Felipe López C. Vs. Cromos S.A.).  En esta hipótesis, que es la general, no es el medio informativo, responsable de la información, a quien le corresponde probar que está diciendo la verdad pues de conformidad con el artículo 20 de la Constitución Nacional se parte de la base de que ésta es imparcial y de buena fe, y por ello a términos del artículo 73 la actividad periodística goza de una protección especial para poderse ejercer libre e independientemente.

 

Por último, ha de decirse que la acumulación solicitada por la Comisión Intercongregacional de Justicia y Paz y el Sacerdote Javier Giraldo Moreno el 29 de octubre de 1992, mediante apoderada, del caso T-5472 al presente proceso, no es procedente porque aquél no fue seleccionado para revisión por esta Corporación por auto de 16 de octubre de 1992.

 

Son suficientes las razones anteriores para revocar las sentencias de tutela y disponer de conformidad con la parte motiva.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución.

 

RESUELVE:

 

Primero: REVOCAR las sentencias del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá de 9 de septiembre de 1992 y del Juzgado 18 Civil del Circuito de la misma ciudad.

 

Segundo: Se ordena al diario El Tiempo que suministre al Juzgado 18 Civil del Circuito las probanzas que sustenten las afirmaciones a que se refiere la parte motiva de esta providencia respecto de las asociaciones demandantes, dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación al mismo de ella. Dicho despacho judicial apreciará la suficiencia del acervo probatorio aportado. De lo contrario habrá de efectuar las rectificaciones correspondientes en relación con dichas asociaciones y con el mismo despliegue de la publicación original.

 

Tercero: Comuníquese la presente decisión al Juez 18 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, D.C., y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad. El primero se encargará de notificarla a las partes.

 

Cópiese, publíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ

Magistrado Ponente

 

CIRO ANGARITA BARON                            JAIME SANIN GREIFFENSTEIN

    Magistrado                                          Magistrado

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General