T-063-93


Sentencia No

Sentencia No. T-063/93

 

DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR/DERECHO A LA HONRA/DERECHO AL BUEN NOMBRE

 

El petente que estaba a órdenes de la jurisdicción de los Jueces Regionales, consideró que el Presidente había vulnerado varios de sus derechos fundamentales - tales como la intimidad, la honra y el buen nombre -, pues el hecho de que se encontrara en esa concreta situación jurídica no lo convertía ni en asesino ni en criminal. De la genérica afirmación del Presidente de la República no puede deducirse una directa y concreta violación de los derechos a la honra, a la intimidad y al buen nombre del solicitante.

 

 

FEBRERO 23 DE 1993

 

                                      Expediente: T-1002

                                      Actor: SERGIO LUIS RESTREPO RESTREPO

                                      Magistrado Ponente: EDUARDO CIFUENTES

                                      MUÑOZ                                                 

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Ciro Angarita Barón, Eduardo Cifuentes Muñoz y José Gregorio Hernández Galindo,

 

EN NOMBRE DEL PUEBLO

 

Y

 

POR MANDATO DE LA CONSTITUCION

 

ha pronunciado la siguiente

 

SENTENCIA

 

En el proceso de acción de tutela de SERGIO LUIS RESTREPO RESTREPO contra del SEÑOR PRESIDENTE DE LA REPUBLICA.

 

ANTECEDENTES

 

1. El señor SERGIO LUIS RESTREPO RESTREPO, por intemedio de apoderado, interpuso acción de tutela contra el señor Presidente de la República, César Gaviria Trujillo, por considerar que en su discurso de radio y televisión con ocasión de la declaratoria del Estado de Conmoción Interior en todo el territorio nacional el 10 de julio de 1992, al sostener que con ella se "evitó la posible liberación de centenares de asesinos y criminales", vulneró sus derechos a la intimidad y a la honra. Como pretensión subsidiaria, el petente solicitó que se decretara su libertad, con fundamento en los hechos objeto de una acción de tutela presentada anteriormente, la cual fue negada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia de febrero 13 de 1992 y no fue seleccionada para revisión por la Corte Constitucional.

 

2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por sentencia de agosto 28 de 1992, rechazó la acción de tutela solicitada. En cuanto a la pretensión principal, consideró el Tribunal que cuando el Presidente de la República dijo "evitamos la posible liberación de centenares de asesinos y criminales", no se refirió directamente a Sergio Restrepo, con nombre propio, y por lo tanto no hubo vulneración de derechos.

 

En cuanto a la tutela subsidiaria, afirmó que era claro que el Tribunal Superior de Bogotá había revocado la sentencia de primera instancia que iniciamente le concedió la tutela al peticionario, por lo cual era improcedente la tutela.

 

3. La providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no fue impugnada, razón por la cual fue remitida el 7 de Septiembre de 1992 a la Corte Constitucional.

 

FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

Derechos a la intimidad, a la honra y al buen nombre

 

1. En julio de 1992, el Presidente de la República decretó el estado de conmoción interior. En el discurso radiotelevisado en el que el jefe del Estado explicó los alcances de su decisión, manifestó que con la decisión se evitaba la posible liberación de centenares de asesinos y criminales que estaban a órdenes de los jueces regionales.

 

Sergio Luis Restrepo, que para ese entonces estaba a ordenes de dicha jurisdicción, consideró que el Presidente había vulnerado varios de sus derechos fundamentales - tales como la intimidad, la honra y el buen nombre -, pues el hecho de que se encontrara en esa concreta situación jurídica no lo convertía ni en asesino ni en criminal. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó la acción de tutela por considerar que el Presidente no se había referido al peticionario de manera expresa y directa.

 

Esta Sala comparte las razones expuestas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pues el derecho a la honra garantizado en el artículo 21 de la constitución no puede verse afectado por una afirmación genérica del tipo de la que formuló el Presidente. Además, no se afirmó que las personas a órdenes de los jueces regionales fueran todos asesinos y criminales.

 

De la genérica afirmación del Presidente de la República no puede deducirse una directa y concreta violación de los derechos a la honra, a la intimidad y al buen nombre del solicitante.

 

Petición subsidiaria de libertad

 

2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca desestimó la tutela subsidiaria que se había interpuesto de manera simultánea con la solicitud de protección de la intimidad y la honra, por considerar que sobre el tema del derecho a la libertad y al debido proceso ya existía sentencia de tutela definitiva proferida por el Tribunal Superior de Bogotá. El Tribunal, estima esta Sala dió cabal aplicación a lo preceptúado en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991.

 

La Sala de Revisión acoge plenamente las razones expuestas en la sentencia revisada para denegar la acción de tutela subsidiaria.

 

DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional

 

RESUELVE:

 

PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia de agosto 28 de 1992, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se denegaron las tutelas principal y subsidiaria instauradas por el señor Sergio Restrepo Restrepo.

 

SEGUNDO.- LIBRESE comunicación al mencionado Tribunal con miras a que se surta la notificación de esta providencia, según lo establecido en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

CIRO ANGARITA BARON

Magistrado

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

 

MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

  

(Sentencia aprobada por la Sala Tercera de Revisión, en la ciudad de Santafé de Bogotá, D.C., a los veintitres (23) días del mes de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993).


Salvamento de voto a la Sentencia No. T-063/93

 

DERECHO DE PETICION-Vulneración/DERECHO A LA LIBERTAD-Vulneración (Salvamento de voto)

 

Durante el periodo prolongado de arbitraria reclusión el actor hizo 12 peticiones ante el Ministerio de Justicia, la Procuraduría General de la Nación,  la Presidente de la República y otras autoridades, todas las cuales no recibieron respuesta alguna. La vulneración del derecho de petición produjo así la consiguiente vulneración del derecho a la libertad.

 

PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Responsabilidad/DERECHOS FUNDAMENTALES-Vulneración (Salvamento de voto)

 

Según el mandato del artículo 248 de la Constitución Nacional, únicamente las condenas proferidas en sentencias judiciales definitivas tienen la calidad de antecedentes penales y contravencionales. Por tanto, las acusaciones genéricas de responsabilidad deben sustentarse en dichas providencias, más aún cuando provienen del jefe del Estado, símbolo de la unidad de la Nación. Como éstos, muchos otros hechos que obran en el expediente fueron ignorados u olvidados, en menoscabo de los derechos fundamentales del peticionario.

 

ACCION DE TUTELA SUBSIDIARIA (Salvamento de voto)

 

La sentencia de la cual disiento rinde culto ciego al principio de la cosa juzgada cuando confirma la providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en relación con la tutela subsidiaria que el peticionario solicitó también en su momento.

 

 

EX FACTO ORITUR JUS?

 

En mi condición de autor del proyecto de fallo improbado, debo reconocer que la sentencia de la cual me separo tiene una coherencia interna paradigmática, atribuible tal vez a su extrema brevedad. En efecto, el lector desprevenido encontrará una perfecta correspondencia entre los "Antecedentes" -resumen de los hechos- y los "Fundamentos jurídicos" en que reposa este proveído. Si los hechos fueran realmente los que el fallo dice que son, él resistiría airoso todo cuestionamiento.

 

Sucede, sin embargo, que los hechos no son los que la sentencia dice que son. Porque la necesidad de relatar únicamente aquéllos que justifican la decisión, llevó a mis colegas a omitir otros elementos de juicio fundamentales para la justa comprensión del caso, tal como adelante se señalará.

 

Ha tenido, pues, lugar un uso sorprendente del método clásico para impartir justicia. Desde los primeros años se le enseña al estudiante de derecho que para resolver problemas jurídicos debe ante todo saber distinguir con criterio vigilante los hechos relevantes de cada caso de aquellos que no lo son. Esta sentencia, por el contrario, distinguió entre los hechos relevantes para una decisión a priori y los que no eran tales y optó, ostensiblemente, por tener en cuenta tan sólo los primeros.

 

Dicho en otros términos, la coherencia interna de esta sentencia contrasta abiertamente con su falta de coherencia con los hechos que obran en el expediente. Un cuaderno de más de 300 folios quedó convertido, como por arte de magia, en un resumen de 4 párrafos contenido en una de las cuatro hojas de que consta la providencia, vale decir, su contenido de información substancial es 15 veces menor al del proyecto original improbado. Así las cosas, no es posible enterarse de los hechos relevantes del caso que indican a las claras que hubo una evidente vulneración de derechos fundamentales del peticionario. Mis colegas prefirieron olvidarlos -tal vez en aras de salvaguardar la coherencia interna de la sentencia- sin reparar en el sacrificio de la justicia material.

 

Por eso en la decisión no se menciona el hecho incuestionable de que el peticionario estuvo arbitrariamente detenido por cuenta del Ministerio de Justicia durante más de 7 meses sin que sus numerosas peticiones de libertad fueran resueltas por autoridad alguna. El Gobierno -expectante frente a los desarrollos que tuvo el tema de la no extradición en la Asamblea Nacional Constituyente- prefirió guardar silencio y prolongar la detención del peticionario, no obstante que se habían vencido ampliamente los términos consagrados en el artículo 668 del antiguo Código de Procedimiento Penal para resolver la solicitud de extradición. De acuerdo con dicha norma, el peticionario tenía derecho a la libertad incondicional a partir del 13 de noviembre de 1990. Pero el Gobierno por sí y ante sí lo retuvo -sin el lleno de formalidades legales- por cerca de 8 meses. Sólo en julio de 1991 decidió ponerlo a disposición de la jurisdicción de orden público, la cual entonces sí le dictó auto de detención con el cumplimiento de las formalidades legales.

 

Es de destacar que durante este periodo prolongado de arbitraria reclusión el actor hizo 12 peticiones ante el Ministerio de Justicia, la Procuraduría General de la Nación,  la Presidencia de la República y otras autoridades, todas las cuales no recibieron, como ya se dijo, respuesta alguna. La vulneración del derecho de petición produjo así la consiguiente vulneración del derecho a la libertad. En estas condiciones, sorprende el silencio que al respecto mantiene la mayoría de la Sala.

 

De otra parte, el peticionario interpuso una acción de tutela que fue concedida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santafé de Bogotá el cual ordenó su libertad incondicional. Con todo, el Juzgado de Orden Público desconoció olímpicamente la orden de tutela y mantuvo al peticionario detenido, situación en la cual aún hoy permanece.

 

Tal vez la brevedad misma del fallo determinó que el tema de la vulneración del derecho a la honra y a la intimidad sólo fuera objeto del siguiente comentario:

 

"De la genérica afirmación del Presidente de la República no puede deducirse una concreta y directa violación de los derechos a la honra, a la intimidad y al buen nombre del solicitante".

 

Como se ve, la mayoría no estimó prudente siquiera recordarle al Presidente que, según el mandato del artículo 248 de la Constitución Nacional, únicamente las condenas proferidas en sentencias judiciales definitivas tienen la calidad de antecedentes penales y contravencionales. Por tanto, las acusaciones genéricas de responsabilidad deben sustentarse en dichas providencias, más aún cuando provienen -en este caso- del jefe del Estado, símbolo de la unidad de la Nación.

 

Como éstos, muchos otros hechos que obran en el expediente fueron ignorados u olvidados, en menoscabo de los derechos fundamentales del peticionario. La posición mayoritaria pareció inspirada en el propósito de evitar a toda costa que mediante la estrategia de incoar una tutela principal y otra subsidiaria pudiera simplemente quererse revivir los efectos de una primera acción de tutela revocada por el Tribunal Superior de Bogotá en providencia del 13 de febrero de 1992. Esta conducta de la Sala guarda alguna similitud con un extraño síndrome que apareció en el país con motivo de la sorpresiva derrota inflingida por parte del seleccionado del Camerún a nuestra selección en el campeonato mundial de fútbol -celebrado en Italia en 1990-.

 

Por eso, en aras de la prevalencia de los altos intereses de la justicia material, propuse en el proyecto de fallo improbado revocar el mencionado proveído del Tribunal Superior de Bogotá, declarar vulnerados los derechos de petición y de libertad del actor por las omisiones provenientes del Ministerio de Justicia y proceder a derivar de ellas las correspondientes consecuencias jurídicas: ordenar en abstracto la indemnización del daño emergente causado al peticionario y remitir copia del proceso a la Procuraduría a fin de que se investigaran las omisiones esbozadas en el mismo proyecto.

 

De otra parte, no puedo menos que señalar que la sentencia de la cual disiento rinde culto ciego al principio de la cosa juzgada cuando confirma la providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en relación con la tutela subsidiaria que el peticionario solicitó también en su momento. Víctima tal vez del síndrome Camerún -o temor a los goles sorpresivos-, el ponente olvidó que otrora defendió con vehemencia la primacía del derecho sustancial y de la justicia material sobre el principio de la cosa juzgada, tanto en la sentencia T-006 de 1992 como en el salvamento de voto conjunto a la sentencia C-543 del 1o. de octubre de 1992.

 

Por todo lo anterior, salvo mi voto, como contribución modesta al seguro advenimiento de mejores días para la justicia, la paz y la confianza plena en que a los Jueces de la República bastará ciertamente darles los hechos para que reconozcan y protejan -ajenos a toda prevención- los derechos fundamentales de la persona humana.

 

Fecha ut supra.

 

CIRO ANGARITA BARON

Magistrado