T-080-93


Sentencia No

Sentencia No. T-080/93

 

CONFLICTO DE DERECHOS/LIBERTAD DE EXPRESION-Límites/DERECHO A LA HONRA-Vulneración

 

La importancia para la vida democrática y para el intercambio libre de ideas, justifica que la jurisprudencia constitucional le haya otorgado a la libertad de expresión primacía sobre los derechos a la honra y al buen nombre, salvo que se demuestre por el afectado la intención dañina o la negligencia al presentar hechos falsos, parciales, incompletos o inexactos que vulneran o amenazan sus derechos fundamentales. En la solución del conflicto entre la libertad de informar y la protección de la personalidad, el juez de tutela debe partir de la consagración constitucional de ambos derechos, elementos esenciales de un orden democrático, los cuales, por ello, deben ser sopesados según las circunstancias concretas del caso para poder concluir sobre su orden de prevalencia. Las libertades de expresión e información tienen un límite constitucional implícito en los derechos a la honra y al buen nombre.

 

LIBERTAD DE INFORMACION-Contenido

 

La libertad de información - la cual comprende la difusión masiva de la  opinión editorial del medio - es consustancial a la democracia, promueve el intercambio de ideas, permite la formación de una opinión pública libre, constituye la base para el ejercicio de los derechos políticos de participación y ejerce un control frente a las autoridades.

 

RECTIFICACION DE INFORMACION

 

La inexactitud de la información solamente tiene trascendencia jurídica y da lugar a una rectificación si la presentación simultánea de hechos y opiniones en una noticia tiene consecuencias desproporcionadamente lesivas para la persona pública objeto de la información.  Dado que el buen nombre y la honra de un servidor público de elección popular dependen esencialmente de su imagen ante la comunidad, constituye una lesión desproporcionada de los derechos fundamentales de un Senador la aseveración del incumplimiento de sus funciones por parte de un medio masivo de comunicación, cuando se encuentra plenamente probado que su ausencia obedece a una razón legítima vinculada con el ejercicio público de tales funciones.

 

MEDIOS DE COMUNICACION-Responsabilidad

 

La responsabilidad crece en la medida en que aumenta la ya de por sí muy grande influencia que ejercen los medios no solamente en la opinión pública sino en las actitudes y aún en las conductas de la comunidad. Un informe periodístico difundido irresponsablemente, o manipulado con torcidos fines; falso en cuanto a los hechos que lo configuran; calumnioso  o difamatorio, o erróneo en la presentación de situaciones y circunstancias; inexacto en el análisis de conceptos especializados, o perniciosamente orientado a beneficios políticos o a ambiciones puramente personales, resulta mucho más dañino cuanta mayor es la cobertura (nivel de circulación o audiencia) del medio que lo difunde, pero en todo caso, con independencia de ese factor, constituye en sí mismo abuso de la libertad, lesión muy grave a la dignidad de la persona humana y ofensa mayúscula a la profesión del periodismo, sin contar con los perjuicios, a veces irreparables que causa, los cuales no pueden pasar desapercibidos desde el punto de vista de sus consecuencias jurídicas.

 

 

  REF: Expediente T-6847

  Actor: GUSTAVO DAJER CHADID 

  Magistrado Ponente:

  Dr.  EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

 

 

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Cifuentes Muñoz, José Gregorio Hernández Galindo y Alejandro Martínez Caballero, ha pronunciado

 

EN NOMBRE DEL PUEBLO

 

 Y

 

  POR MANDATO  DE LA CONSTITUCION

 

la siguiente

 

S E N T E N C I A

 

En el proceso de tutela T-6847 adelantado por el doctor GUSTAVO DAJER CHADID contra las directoras del noticiero de televisión "Q.A.P.", señoras MARIA ELVIRA SAMPER y MARIA ISABEL RUEDA.

ANTECEDENTES

 

1. El Senador GUSTAVO DAJER CHADID interpuso acción de tutela contra las directoras del noticiero de televisión "Q.A.P.", señoras MARIA ELVIRA SAMPER y MARIA ISABEL RUEDA para que se les ordenara rectificar la información que sobre él habían difundido en la emisión del 3 de septiembre de 1992 al calificarlo de parlamentario "ausentista". El peticionario consideró que con la divulgación televisiva de esa información le habían sido vulnerados sus derechos al buen nombre, a la intimidad, a la información y a la honra.

 

2. Con la solicitud de tutela, el Senador DAJER CHADID acompañó una video-copia suministrada por el Instituto Nacional de Radio y Televisión (INRAVISION) del noticiero de televisión Q.A.P. emitido el día 3 de septiembre de 1992. La noticia se transmitió de la siguiente manera:

 

La presentadora anunció dentro de los titulares del día:

 

"Revelan en el Senado los nombres de los campeones del ausentismo parlamentario"

 

En la primera sección de noticias la periodista Ilse Milena Borrero amplió la anterior información, así:

 

"En las nueve sesiones plenarias que ha realizado el Senado en esta legislatura ya hay muchas curules que brillan por la ausencia de sus ocupantes. Estos son los senadores que repuntan en ausentismo"

 

Acto seguido, el noticiero presentó las fotos de siete Senadores, cada una acompañada de su correspondiente nombre. La lista la encabezó el peticionario, Senador GUSTAVO DAJER CHADID. Le siguieron los senadores OMAR YEPES ALZATE, JOSE NAME TERAN, JUAN JOSE GARCIA, ELIAS MATUS TORRES, BERNARDO ZULUAGA y DANIEL VILLEGAS.

 

Posteriormente, la presentadora continuó:

 

"Claro que para faltar los senadores siempre tienen una buena excusa que presentar: enfermedades, conferencias, comisiones por España y hasta viajes a la China".

 

A continuación, el noticiero entrevistó a un senador liberal, un conservador y otro de la Alianza Democrática M-19 quienes se refirieron a los motivos que justificaban su ausencia a las sesiones plenarias. El Senador JUAN JOSE GARCIA, del Partido Liberal aclaró que había viajado a la República Popular China como consecuencia de la aceptación del Congreso Nacional a la invitación que le hiciera la Asamblea Popular de ese país.  En su calidad de Senador conservador, el doctor OMAR YEPES ALZATE  expresó que hacía unos quince días había realizado un viaje previa autorización de la nueva directiva de esa Corporación. Y el Senador de la AD M-19, BERNARDO ZULUAGA justificó sus faltas en una incapacidad originada en una cirugía a la cual se había sometido.

 

Para finalizar, la periodista del Noticiero Q.A.P. puntualizó:

 

"Hasta ahora sólo van dos meses de trabajo legislativo. Habrá que ver si de aquí a diciembre este ramillete se reivindica o empieza a brillar por su presencia".

 

3. En escrito del 10 de septiembre de 1992, el Senador GUSTAVO DAJER CHADID solicitó a las señoras MARIA ELVIRA SAMPER y MARIA ISABEL RUEDA en su calidad de directoras del noticiero de televisión Q.A.P., la rectificación de la información difundida el 3 de septiembre anterior. El Senador DAJER CHADID basó su solicitud de rectificación en varias certificaciones del Secretario General del Senado de la República en las que se señala que según las Actas correspondientes a los períodos legislativos comprendidos entre 1986-1990, 1990-1991 y 1991-1992, "... no figura dejando de asistir a ninguna de ellas y por tanto asistió con puntualidad a todas las sesiones del presente período".

 

Para el período legislativo iniciado el 20 de julio de 1992, el Secretario General del Senado certificó lo siguiente:

 

"Que revisadas las Actas correspondientes al período Constitucional del 20 de julio de 1992 a la fecha, donde se registra la asistencia de los Honorables Senadores a las Sesiones Plenarias, se constató que el Honorable Senador GUSTAVO DAJER CHADID, registra ausencia durante los días 11, 12 y 18 de agosto del presente año.

 

Que las tres (3) ausencias están debidamente justificadas, por encontrarse en Comisión con otros Senadores fuera del país, autorizado mediante Resolución emanada de la Honorable Mesa Directiva del Senado de la República y aprobada por la Plenaria de la Corporación".

 

Con fundamento en las anteriores certificaciones, el Senador DAJER CHADID estimó desvirtuada la información divulgada por el Noticiero Q.A.P. y solicitó a las directoras del mismo la rectificación.

 

4. El 15 de octubre de 1992, el Senador DAJER CHADID interpuso  la acción de tutela contra el noticiero y manifestó que las señoras MARIA ELVIRA SAMPER y MARIA ISABEL RUEDA no habían dado respuesta ni accedido a su solicitud de rectificación. En su petición, el accionante consideró que la noticia divulgada por Q.A.P. el 3 de septiembre correspondía a una campaña de desprestigio en su contra:

 

"Si por algo me he distinguido, como consta en las certificaciones anexas, es por ser un Senador cumplidor de mis deberes y especialmente el de ser puntual en la asistencia a las sesiones del Senado de la República. Por ello la noticia aludida ha sido tan lesiva a mi honra  y buen nombre que he recibido un reclamo significativo de mis electores y he sido objeto de críticas y recriminaciones injustas por la maquinada información encaminada a mi desprestigio personal y de la investidura que ostento".

 

5. El Juzgado 9º Penal del Circuito de Bogotá conoció en primera instancia de la acción instaurada por el Senador DAJER CHADID. La señora MARIA ELVIRA SAMPER NIETO rindió declaración ante ese Despacho y aceptó haber recibido la solicitud de rectificación presentada por el peticionario, pero manifestó que no había accedido a ella por considerar que la información divulgada por el noticiero Q.A.P. el 3 de septiembre en su emisión de las 9:30 p.m. era cierta:

 

"Recibimos la solicitud y no rectificamos porque la información que dimos en el noticiero no era falsa. La fuente de nuestra información fue un alto directivo del Senado y la propia Secretaría del Congreso. Al Senador se le buscó para que hiciera descargos en la nota periodística del Noticiero y el Senador no estaba en Colombia, pues estaba viajando a China. CONTINUA: El papel de la Prensa aparte de informar es fiscalizar y estamos convencidos de que estamos cumpliendo con ese deber dentro de los patrones de la ética profesional. Estaríamos dispuestos a rectificar si consideráramos que la información es falsa y estamos seguros de que no lo es".

 

En esa oportunidad, la señora SAMPER NIETO respondió a la pregunta formulada por el juez de tutela sobre si para la elaboración de la noticia del día 3 de septiembre de 1992 había tenido en cuenta la autorización que la Mesa Directiva del Senado concedió al Senador GUSTAVO DAJER CHADID, para viajar en comisión fuera del país:

 

"Lo buscamos para que diera la explicación y no estaba y no todas las inasistencias están cubiertas por el permiso de viajar".

 

6. El Juzgado 9º Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, mediante sentencia del 28 de octubre de 1992, denegó la tutela solicitada. El juez de instancia consideró que dado el carácter subsidiario de la acción de tutela y ante la existencia del procedimiento de rectificación consagrado en los artículos 19 y 21 de la ley 29 de 1944 (Ley de Prensa), la solicitud del Senador DAJER CHADID era improcedente. Según el Juez 9º Penal, ese procedimiento era necesario para cotejar los argumentos del medio informativo y del afectado, de forma que se respetaran tanto el derecho a informar como el buen nombre del afectado.

 

Respecto a los derechos al buen nombre, a la honra y a la intimidad que el peticionario consideró vulnerados, el fallador expresó que para la comunidad, especialmente para los electores de un Senador, no era irrelevante informarse acerca de las actividades propias de su cargo:

 

"La acción cuestionada por los particulares - la de las directoras del noticiero "Q.A.P." - se ha limitado a hacer conocer un hecho acaecido en el mundo físico dentro de unas precisas circunstancias materiales y en nada relacionado con la vida privada del libelista: Que el senador aquí peticionario es una de las personas que más ha dejado de asistir a las sesiones de la Corporación. Fenomenológicamente, tal hecho es incontrovertible, según se desprende del testimonio de la Directora del aludido Noticiero de Televisión, Doctora MARIA ELVIRA SAMPER NIETO, el cual queda corroborado con las certificaciones que el mismo accionante ha aportado a esta actuación en las que se da fe del número de ausencias (ver folio 20). Desde el punto de vista objetivo, la noticia parte de un hecho indiscutible: La función pública de un congresista es asistir a las sesiones de la Corporación; esta es su razón de ser como Representante de la colectividad -Art. 136 de la Carta Fundamental-.

 

"En consecuencia, si físicamente el peticionario no estuvo en el sitio y en el momento oportuno cumpliendo con la función para la cual fue elegido, tal hecho es innegable e inocultable, con independencia de la valoración jurídica que de tal acto pueda hacerse a la luz del reglamento interno del aludido Cuerpo Colegiado. Lo cierto es que el libelista no ha asistido a un determinado número de sesiones del Congreso y los mandantes, los electores, tienen también el derecho fundamental de estar enterados de tal situación - así a la luz del derecho tal conducta tenga una determinada valoración y consecuencias, dadas las específicas circunstancias a que alude el accionante ("encontrarse fuera del país en comisión") - ; por ende, los medios de comunicación tienen el correlativo deber de informarlos no sólo porque así se lo impone la Carta (Art. 20) sino porque, conforme a lo dispuesto en el Art. 133 de la misma:

 

"El elegido es responsable ante la sociedad y frente a sus electores del cumplimiento de las obligaciones propias de su investidura"."

 

7. No impugnada la anterior decisión, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión y, previas selección y reparto, correspondió a la Sala II su conocimiento.

 

FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

Conflicto de derechos y rectificación

 

1. El conflicto entre los derechos de expresión, opinión e información de las directoras y gestoras del noticiero Q.A.P. y los derechos al buen nombre, a la honra y a la intimidad del senador DAJER CHADID, con motivo de un informe sobre ausentismo en las sesiones plenarias del Senado, tiene concreción constitucional en la pregunta de si el medio de comunicación está en la obligación jurídica de rectificar la noticia transmitida el día 3 de septiembre de 1992, la cual involucró al peticionario de tutela.

 

Las libertades de expresión y opinión colisionan constantemente en la práctica con los derechos a la intimidad, al buen nombre o a la honra de las personas. La importancia para la vida democrática y para el intercambio libre de ideas, justifica que la jurisprudencia constitucional le haya otorgado a la libertad de expresión primacía sobre los derechos a la honra y al buen nombre, salvo que se demuestre por el afectado la intención dañina o la negligencia al presentar hechos falsos, parciales, incompletos o inexactos que vulneran o amenazan sus derechos fundamentales.

 

El derecho de informar ejercido por los medios masivos de comunicación respecto a la vida, conducta o actuaciones de una persona pública - funcionarios, artistas, deportistas, etc. - tiene fundamento constitucional y está limitado por el principio de responsabilidad social (CP. art. 20). Se trata aquí de un caso particular de conflicto entre derechos de comunicación y derechos personalísimos que abarca elementos adicionales como la función social de los medios y el ámbito de protección constitucional de los derechos de las personas públicas.

 

En la solución del conflicto entre la libertad de informar y la protección de la personalidad, el juez de tutela debe partir de la consagración constitucional de ambos derechos, elementos esenciales de un orden democrático, los cuales, por ello, deben ser sopesados según las circunstancias concretas del caso para poder concluir sobre su orden de prevalencia.

 

Contenido y límites de la libertad de información  

 

2. El noticiero Q.A.P. presentó, en su emisión de septiembre 3 de 1992, una nota periodística relacionada con el ausentismo parlamentario y calificó a algunos senadores de "ausentistas" tomando como referencia los informes dados por fuentes del Senado sobre su inasistencia a las sesiones plenarias luego de iniciada la legislatura de 1992. El medio de comunicación expuso públicamente a los Senadores que aparecían con mayor número de faltas, llamándolos "campeones del ausentismo", aparte de cuestionar las justificaciones dadas por los parlamentarios y acusar a los mismos de "tener siempre una buena excusa".

 

La libertad de información - la cual comprende la difusión masiva de la  opinión editorial del medio - es consustancial a la democracia, promueve el intercambio de ideas, permite la formación de una opinión pública libre, constituye la base para el ejercicio de los derechos políticos de participación y ejerce un control frente a las autoridades.

 

Esta Sala no es ajena a la sensibilidad de la población frente al ausentismo parlamentario ni desconoce las reacciones negativas que éste suscita ante la opinión pública hasta el grado de afectar la imagen misma que la comunidad tiene de los miembros de la rama legislativa. La noticia suministrada por Q.A.P. tuvo como objeto un asunto político de interés general y, como tal, estaría dentro del ámbito constitucional reconocido a los medios de comunicación.

 

Sin embargo, la manera particular como la noticia fue presentada, esto es, el uso del lenguaje, el manejo de las diversas intervenciones, la relación y exposición de los hechos y sus valoraciones, constituyen elementos del derecho a la información que deben tomarse en consideración en el momento de sopesar el alcance de ese derecho frente a la protección de los derechos a la honra, al buen nombre, a la intimidad y a la rectificación. 

 

Derecho a la honra y al buen nombre del personaje público

 

3. Las libertades de expresión e información tienen un límite constitucional implícito en los derechos a la honra y al buen nombre (CP arts. 15 y 95-1). El parámetro exigible al medio de comunicación en la difusión de informaciones que pueden lesionar estos derechos fundamentales es el de que las informaciones no estén basadas en hechos falsos - información veraz -, que el periodista desconozca la falsedad de los mismos al dar a conocer públicamente la noticia - información imparcial -, que el medio noticioso, con un mínimo de investigación, no habría podido comprobar su falsedad - información completa -, y que la información corresponda de manera precisa a los hechos realmente sucedidos - información exacta-.

 

Los deberes y responsabilidades inherentes al ejercicio de las libertades de expresión e información en una sociedad democrática no permiten el desconocimiento de la protección constitucional a la honra y al buen nombre de la persona, derechos derivados del principio de la dignidad humana (CP art.1). Si el ejercicio de la libertad de expresión lesiona la reputación de otra persona ello puede comprometer la responsabilidad civil o penal del periodista y, al mismo tiempo, hace nacer a su cargo la obligación constitucional de rectificar.

 

No obstante, si el ejercicio de la crítica - en ocasiones mediante expresiones descalificadoras o insultantes - va dirigida a personas que llevan una vida pública, el ámbito de protección de la honra y el buen nombre se disminuye por existir un interés público relevante y ser exigible a dichas personas un mayor grado de tolerancia frente al cuestionamiento típico de la controversia política.

 

La persona que ingresa a la vida pública y, por ende, voluntariamente se expone al enjuiciamiento social, abandona parte de la esfera privada constitucionalmente protegida. Esta reducción de la protección de los derechos fundamentales da lugar a un examen más exigente de la conducta y actividad de las personas que intervienen en la vida política. Bajo éstas circunstancias, un personaje político debe estar dispuesto a soportar ataques o afirmaciones cáusticas usuales en la batalla política, ya que él mismo tiene la posibilidad de contrarrestar las críticas mediante el empleo de otros medios políticos.

 

El petente afirma que la información fue "maquinada" con miras a su desprestigio personal y de su investidura, actuación que vulneraría sus derechos al buen nombre, a la honra y a su intimidad. El medio de comunicación, por su parte, insiste en la verdad del hecho informado y la credibilidad de la fuente que suministró la información.

 

La veracidad del hecho que dió base a la información - inasistencia del senador DAJER CHADID a las sesiones plenarias de los días 11, 12 y 18 de agosto de 1992 - está plenamente demostrada, entre otras pruebas, en virtud de las certificaciones de la secretaría del Senado aportadas al proceso por el propio Senador. Tampoco es notoria la parcialidad de la información, ya que, además de no ser incorrecta, el medio de comunicación actuó de buena fe al confiar en su fuente.

 

El desconocimiento de las justificaciones dadas por los Senadores para dejar de asistir a las sesiones plenarias habría podido constituir una presentación incompleta de la información debido a una insuficiente investigación por parte del medio de comunicación. No obstante, la noticia fue luego adicionada con la entrevista y los descargos de los Senadores que pudieron en ese momento ser localizados, quienes expusieron los motivos de su inasistencia. De lo anterior se concluye que el medio informativo actuó diligentemente en la consecución de la información.

 

No obstante, llama la atención a esta Sala la titulación de la noticia: "Revelan en el Senado los nombres de los campeones del ausentismo parlamentario". En esta información no es posible distinguir entre el hecho informado y la opinión que sobre el mismo se formula por parte del editor del noticiero. No queda claro si es la fuente informativa o el medio de comunicación el que desconceptúa la no asistencia como "ausentismo", lo cual podría traer como consecuencia la inexactitud de la información.

 

En efecto, una clara diferenciación entre el hecho informado -ausencia de los Senadores luego de transcurridas cierto número de sesiones plenarias- y la opinión o juicio valorativo del medio de comunicación sobre dicho hecho -ausencia como sinónimo de ausentismo por la inaceptabilidad de las justificaciones- habría permitido a las personas destinatarias de la noticia recibir una información exacta. La presentación indiferenciada de hechos y opiniones, en cambio, puede entrañar inexactitud de la noticia y conducir a una posible vulneración de los derechos fundamentales del peticionario.

 

Distinción entre hechos y opiniones

 

4. La simultánea e inescindible coexistencia de hecho y opinión en una determinada presentación noticiosa puede constituir una información inexacta y generar el deber legal de rectificación (D.2591 de 1991, art.42-7) en caso de demostrarse la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales. En efecto, la presentación de la "inasistencia" como "ausentismo", pese a existir justificación para ella, puede traer consecuencias jurídico-constitucionales para el medio noticioso de comunicación. Es necesario entonces analizar los propósitos tenidos en cuenta por el medio de comunicación para presentar esta información, la forma dada a la presentación para alcanzarlos y las consecuencias derivadas de la utilización de dicha información.

 

El artículo 20 de la Constitución protege los juicios de valor que tienen como finalidad causar un impacto intelectual en otros - en este asunto, los electores - para convencerlos bien de la necesidad de no apoyar más a su representante o de exigirle presencia en las deliberaciones de la Corporación. El noticiero Q.A.P., dió cabida a las respuestas de diversos Senadores tildados como "ausentistas", sin que con ello mostrase un especial designio de perjudicar a quienes no estuvieron al alcance del medio por estar fuera del país. No es atendible, por lo tanto, la acusación hecha al medio de estar promoviendo una campaña de desprestigio o de "maquinar" en contra de determinado Congresista.

 

La peculiar presentación de la información - mezcla de hechos y opiniones - entraña inexactitud si al público en general no le es posible distinguir entre lo realmente sucedido y las valoraciones o reacciones emocionales que los hechos acaecidos suscitan en el intérprete y comunicador de la información. Los actos de deformar, magnificar, minimizar, descontextualizar o tergiversar un hecho pueden desembocar en la inexactitud de la información al hacer que la apariencia sea tomada como realidad y la opinión como verdad, ocasionando con ello un daño a los derechos fundamentales de un tercero.

 

La inexactitud de la información solamente tiene trascendencia jurídica y da lugar a una rectificación si la presentación simultánea de hechos y opiniones en una noticia tiene consecuencias desproporcionadamente lesivas para la persona pública objeto de la información.

 

La finalidad buscada con la divulgación de la noticia era fiscalizar las actuaciones de los Senadores y estimular el cumplimiento de sus deberes públicos relacionados con la asistencia puntual a las sesiones plenarias, en función de los intereses de sus electores. Es evidente que éstos últimos se verían traicionados por sus representantes si en lugar de participar activamente en las deliberaciones, pretextaran diversos motivos para no hacerlo. La presentación de la opinión como si fuera un hecho - "revelan en el Senado los nombres de los campeones del ausentismo"-, tiene como consecuencia para el Senador confrontado, la pérdida de prestigio, de credibilidad y de confianza frente a la comunidad.

 

Dado que el buen nombre y la honra de un servidor público de elección popular dependen esencialmente de su imagen ante la comunidad, constituye una lesión desproporcionada de los derechos fundamentales de un Senador la aseveración del incumplimiento de sus funciones por parte de un medio masivo de comunicación, cuando se encuentra plenamente probado que su ausencia obedece a una razón legítima vinculada con el ejercicio público de tales funciones.

 

La inexactitud de la información en el presente caso se origina en no haber diferenciado el medio entre el hecho de la ausencia, el cual era verdadero, y la valoración negativa de las justificaciones presentadas, con la consecuente vulneración de los derechos a la honra y el buen nombre del senador GUSTAVO DAJER CHADID.

 

Derecho a recibir información veraz e imparcial y libre formación de la opinión pública

 

5. Es importante hacer claridad sobre dos aspectos adicionales del ejercicio del derecho a la información. Se trata del derecho de la comunidad a recibir una información veraz e imparcial y de la responsabilidad social consustancial a la actividad de los medios de comunicación.

 

La contrapartida de la libertad de informar, está dada por el derecho a recibir información veraz e imparcial. Este es un derecho público colectivo exigible a los medios de comunicación en aras de garantizar la libre formación de la opinión pública.

 

La veracidad de la información se circunscribe a hechos o a enunciados de carácter fáctico que pueden ser verificados. En cambio, la imparcialidad envuelve la dimensión interpretativa de los hechos, la cual incluye elementos valorativos y está a mitad de camino entre el hecho y la opinión. En efecto, la escogencia de una situación fáctica y la denominación que se le dé implica ya una valoración de la misma. Una rigurosa teoría general y abstracta sobre la interpretación haría imposible exigir la presentación imparcial de un hecho, ya que toda interpretación tendría algo de subjetiva. El Constituyente no quiso llegar hasta este extremo, y optó por vincular la exigencia de imparcialidad de la información al derecho del público a formarse libremente una opinión, esto es, a no recibir una versión unilateral, acabada y "pre-valorada" de los hechos que le impida deliberar y tomar posiciones a partir de puntos de vista contrarios, expuestos objetivamente.

 

Esta exigencia no significa, como podría pensarse en un primer momento, la anulación del derecho del medio de comunicación a expresar su opinión sobre los hechos informados. Su finalidad va encaminada a establecer en los noticieros o programas cuyo objeto principal sea informar al público sobre el acontecer nacional o mundial, una clara distinción entre lo que es un hecho y la opinión que dicho hecho suscita para los propietarios o editores del medio masivo de comunicación. Lo anterior es una garantía del público en general con miras a que la información no se gobierne exclusivamente con patrones puramente comerciales ni se suministre en forma de "mercancía", lista para consumir, sino mediante la presentación de la mayor cantidad de elementos de juicio que le permita adoptar una posición crítica y enriquecida, y de esta forma pueda contribuir eficazmente a la controversia democrática.

 

Una información parcial, que no diferencia entre hechos y opiniones en la presentación de la noticia, subestima al público receptor, no brinda la posibilidad a los lectores u oyentes para escoger y enjuiciar libremente, y adquiere los visos de una actitud autoritaria, todo lo cual es contrario a la función social que cumplen los medios de comunicación para la libre formación de la opinión pública.

 

Responsabilidad social de los medios de comunicación

 

6. El principio de responsabilidad social de la prensa hablada y escrita obedece a una concepción comunitaria de los medios de comunicación. La Constitución de 1991 abandonó el enfoque liberal-clásico de la libertad de prensa fundado en el individualismo y acogió la concepción de la libertad de información como elemento esencial del orden político democrático.

 

El pluralismo informativo y la democratización de los medios de comunicación son propósitos constitucionales consagrados en beneficio de la colectividad. Estos objetivos, unidos a la función social que tienen los medios en la formación de la opinión pública, permiten delimitar el alcance del principio de responsabilidad social: respeto al equilibrio, a la igualdad de acceso y a la imparcialidad en la información (CP arts. 20 y 75).

 

Con independencia de otras formas de responsabilidad - civil o penal - derivadas del abuso de la libertad de información, la responsabilidad social de los medios es exigible principalmente mediante el ejercicio del derecho de rectificación y, en caso de negativa del medio, de la acción de tutela.

 

Las circunstancias en que se hace exigible el principio de responsabilidad ya han sido precisadas por esta Corporación en una sentencia anterior:

 

"A propósito de esta responsabilidad, ella crece en la medida en que aumenta la ya de por sí muy grande influencia que ejercen los medios no solamente en la opinión pública sino en las actitudes y aún en las conductas de la comunidad. Un informe periodístico difundido irresponsablemente, o manipulado con torcidos fines; falso en cuanto a los hechos que lo configuran; calumnioso  o difamatorio, o erróneo en la presentación de situaciones y circunstancias; inexacto en el análisis de conceptos especializados, o perniciosamente orientado a beneficios políticos o a ambiciones puramente personales, resulta mucho más dañino cuanta mayor es la cobertura (nivel de circulación o audiencia) del medio que lo difunde, pero en todo caso, con independencia de ese factor, constituye en sí mismo abuso de la libertad, lesión muy grave a la dignidad de la persona humana y ofensa mayúscula a la profesión del periodismo, sin contar con los perjuicios, a veces irreparables que causa, los cuales no pueden pasar desapercibidos desde el punto de vista de sus consecuencias jurídicas".1

 

Derecho de rectificación

 

7. El peticionario fundamenta su solicitud de rectificación en la existencia de certificaciones que justificaban su ausencia a 3 sesiones plenarias del Senado por encontrarse en el exterior cumpliendo una comisión oficial.

 

Ha quedado demostrado que la presentación indiferenciada de los hechos y las opiniones por parte del noticiero Q.A.P. en su nota sobre ausentismo parlamentario del día 3 de septiembre de 1992, pasó por alto la existencia y validez de dichas justificaciones, lo cual constituye una información inexacta que lesiona sin suficiente justificación constitucional los derechos fundamentales del peticionario.

 

En consecuencia, el noticiero Q.A.P. deberá efectuar en forma equitativa - en el mismo espacio mas no necesariamente con la misma duración de la noticia original, dadas las características de la emisión televisiva - la rectificación solicitada en el sentido de especificar que la ausencia del senador GUSTAVO DAJER CHADID a las sesiones plenarias del Senado los días 11, 12 y 18 de agosto de 1992 estaba justificada por encontrarse en Comisión fuera del país, autorizado por la Mesa Directiva del Senado de la República y la Plenaria de la Corporación, lo cual no obsta para que el noticiero luego de precisado el presupuesto fáctico de la noticia proceda a presentar libremente la opinión que le merezca esta clase de justificaciones y los parlamentarios que apelan a ellas, inclusive calificándolas de "simples excusas", si ello es en verdad su opinión editorial. 

 

La sentencia revisada

 

8. No son atendibles las razones expuestas por el juez de tutela en el sentido de ser improcedente la acción de tutela por existir otra vía de defensa para solicitar la rectificación (L. 29 de 1944, art. 19), la cual habría debido utilizar el solicitante con anterioridad al ejercicio del mecanismo de protección constitucional. El petente acudió al noticiero Q.A.P. y solicitó infructuosamente la rectificación. Adicionalmente, la acción de tutela consagrada en la Constitución y desarrollada por la ley protege más eficazmente los derechos fundamentales de la persona afectada que la garantía contenida en la ley 29 de 1944.

 

 

DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión  de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- REVOCAR la sentencia del Juzgado 9º Penal del Circuito de Santafé de Bogotá de octubre 28 de 1992, la cual denegó la tutela solicitada por el senador GUSTAVO DAJER CHADID.

 

SEGUNDO.- CONCEDER la tutela solicitada por el senador GUSTAVO DAJER CHADID y, en consecuencia, ORDENAR a las directoras del NOTICIERO Q.A.P., señoras MARIA ELVIRA SAMPER y MARIA ISABEL RUEDA, rectificar la información emitida el día tres (3) de septiembre de 1992 en relación con el peticionario, en el término de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificación de la presente providencia.

 

TERCERO.- LIBRESE comunicación al Juzgado 9º Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, con miras a que se surta la notificación de esta providencia, según lo establecido en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado Ponente

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado   

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

   Magistrado 

 

 

MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General 

 

(Sentencia aprobada por la Sala Segunda de Revisión, en la ciudad de Santafé de Bogotá, D.C., a los veintiseis (26) días del mes de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993).



1 Corte Constitucional. Sala III de Revisión. Sentencia T-512 de septiembre 9 de 1992