T-099-93


Sentencia No

Sentencia No. T-099/93

 

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Indefensión/ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Subordinación/ACCION DE TUTELA-Improcedencia

 

El requisito de la "indefensión" no se da, pues la peticionaria puede acudir a la Jurisdicción Civil para defenderse mediante un trámite en proceso abreviado. El requisito de la "subordinación" tampoco se presenta por cuanto la decisión de pertenecer a una determinada corporación social o su desafiliación es voluntaria. El hecho de que un socio acate los estatutos y las decisiones de la Junta Directiva de una corporación a la que voluntariamente se asoció, no implica dependencia o sujeción alguna, porque el socio no se encuentra bajo las ordenes de  la entidad, salvo el caso del legítimo desarrollo de los estatutos que aquél voluntariamente conoció y consintió al afiliarse.

 

 

REF: EXPEDIENTE T-6481

 

Peticionaria: Mónica Liévano Laserna.

 

Procedencia:   Tribunal Superior de Santafé de Bogotá -Sala Penal-.

 

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

 

 

 

 

Santafé de Bogotá D.C., febrero veinticuatro (24) de mil novecientos noventa y tres (1993).

 

 

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Simón Rodríguez Rodríguez.

 

 

 

 

EN NOMBRE DEL PUEBLO

 

Y

 

POR MANDATO DE LA CONSTITUCION

 

 

Ha pronunciado la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

 

En proceso de tutela identificado con el número de radicación T-6481, adelantado por la señora Mónica Liévano Laserna de Morris Ordóñez.

 

 

 

I. ANTECEDENTES

 

 

Con base en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección correspondiente de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.

 

Por reparto le correspondió el presente negocio a esta Sala, la cual recibió formalmente el expediente el día 11  de Septiembre del presente año.

 

De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591, esta Sala de Revisión de la Corte entra a dictar sentencia de revisión.

 

 

1. Solicitud.

 

 

La señora Mónica Liévano Laserna otorgó  poder al Dr. Francisco Morris Ordóñez para instaurar acción de tutela contra el Club Campestre Guaymaral de la ciudad de Santafé de Bogotá, con fundamento en los artículos 15 de la Constitución Política y el numeral 6º del artículo 42 del Decreto 2541 de 1.991, reglamentario de la acción de tutela.

 

Los hechos relacionados por la peticionaria son lo siguientes:

 

Con fecha 20 de marzo de 1.992, y bajo la firma de Abel Hoyos Arango, la Sra. Liévano Laserna recibió un oficio en el que se le daba a conocer una amonestación adoptada por la Junta Directiva del Club Campestre Guaymaral por un incidente presentado en la piscina, debido a la inobservancia del reglamento.

 

Mónica Liévano como titular de la Acción del Club Guaymaral Nro. 671, respondió a la anterior notificación de amonestación y solicitó ser escuchada en descargos ante la Junta Directiva.

 

La Junta Directiva del Club Campestre Guaymaral acusó  recibo del escrito y manifestó que con base en los descargos que por ella fueran presentados por escrito, examinaría y definiría las medidas pertinentes.

 

Con posterioridad la peticionaria recibió nuevamente un oficio de la Junta Directiva en el que se le expresó que por haber ocurrido un nuevo incidente referente a la utilización de la piscina del Club sin la observación de las exigencias reglamentarias para ello y por el incorrecto uso de la salacuna, se le solicitó rendir los descargos en el plazo de una semana.

 

La señora Liévano Laserna reiteró su solicitud de conocer en detalle la acusación que se le hizo para su adecuada defensa. Finalmente luego de analizadas las comunicaciones, la Junta Directiva manifestó que :"... entendido que los comentarios y manifestaciones hechos por Usted, no despejan en forma alguna los cargos formulados ni la exoneran respecto a los reproches que sobre su conducta han expresado formalmente tanto socios como funcionarios del club. Por lo que en consonancia con lo anterior, ha dispuesto suspenderla por el término de 60 días a partir de la fecha".

 

La peticionaria centra su descontento en que las acusaciones "formales" de socios y funcionarios jamás fueron conocidas y menos controvertidas y por lo mismo no han podido ser rectificadas. Este último derecho está consagrado en el artículo 15 de la Constitución como fundamental.

 

En el escrito de tutela la petente solicita:

 

a) Se ordene a la Junta Directiva del Club Campestre Guaymaral le otorgue el derecho  de conocer y rectificar las informaciones recibidas de socios y funcionarios del Club.

 

b) Se ordene la revocatoria de las sanciones y su publicación en cartelera, de la misma forma que fueron notificadas las sanciones, en aras de la protección del buen nombre.

 

c) Que  la copia del fallo sea aportada a la hoja de vida y que de la misma se retiren los actos sancionatorios y las pruebas adversas no controvertidas.

 

d) Se condene en abstracto al pago del daño emergente.

 

 

2. Fallos.

 

2.1. Fallo del Juzgado 42 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, providencia de septiembre 14 de 1.992.

 

El Juzgado 42  Penal del Circuito resolvió tutelar en favor de la señora Mónica Liévano Laserna su derecho constitucional fundamental a la intimidad, circunscrito a la amenaza del buen nombre y a conocer y rectificar las informaciones que puedan afectarla, que se encuentran en su hoja de vida -socia Nro. 671-, de la Corporación Club Campestre Guaymaral.

 

Dentro del trámite propio de la acción de tutela el Juzgado 42 Penal del Circuito solicitó a la Presidencia del Club Campestre Guaymaral  un informe detallado sobre los hechos materia de la acción de tutela y el envío de la documentación que había servido de soporte a las sanciones.

 

De conformidad con la respuesta se estableció que la Junta Directiva en sesión del 16 de marzo de 1.992 recibió comunicaciones de las socias María Consuelo Piñeros, Mónica Morales y Stella Sotelo donde solicitaron se le llamase la atención a la señora Liévano Laserna. En sesión de 30 de marzo de 1.992 se puso en consideración la carta de la sancionada de fecha 25 del mismo mes y se determinó recibir sus descargos y con base en ellos definir lo pertinente.

 

La sanción impuesta no fue publicada en ninguna de las carteleras del club tal como consta en el acta de inspección judicial practicada por el Juzgado 42 Penal del Circuito a las dependencias del Club Campestre Guaymaral.

 

Fueron aportados los estatutos del Club Campestre Guaymaral, su reglamento disciplinario, el de la piscina y el de las porterías, además se dejó constancia que éstos últimos carecen de las firmas de quienes los hayan expedido y sus fechas.

 

La Corporación Club Campestre Guaymaral, sujetándose a los parámetros que el Código Civil señala que, como persona jurídica de carácter privado, posee disposiciones que la gobiernan a ella, a sus miembros y socios y como tales deben ser acatadas por unos y otros como lo dispone el artículo 641 del Código Civil.

 

Posteriormente se ocupa el Juzgado 42 del análisis del artículo 29 de la Constitución relativo al debido proceso, pues considera que éste es extensivo a toda actividad sancionatoria, así pues el mecanismo empleado por la Junta Directiva del Club Campestre Guaymaral, aunque legítimo por estar dentro de sus atribuciones, fue contrario a su misma reglamentación y violatorio de los derechos constitucionales fundamentales de la señora Mónica Liévano,  en cuanto que no se ajustó al debido proceso.

 

Considera el Juzgado que donde más resulta protuberante la violación del derecho fundamental de conocer las informaciones recibidas fue en la no atención por parte de la Junta Directiva de las comunicaciones dirigidas por la peticionaria a fin de lograr conocer los cargos y oportunamente ejercer su derecho de defensa. También en el hecho que las decisiones de la Junta Directiva se incorporan a la hoja de vida de los socios y en el caso particular esto atenta contra su buen nombre, protegido por el artículo 29 de la Carta Fundamental.

 

En el mismo fallo se previene a la Junta Directiva del Club Campestre Guaymaral para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en comportamientos similares a los que originaron la acción de tutela.

 

 

2.2. Impugnación.

 

Dentro del término legal, la Corporación Club Campestre Guaymaral, presentó escrito de impugnación contra el fallo proferido por el Juzgado 42 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá.

 

Precisa el impugnante que el A-quo no  procedió conforme a derecho, pues se trata de una organización privada, el Club Campestre Guaymaral, corporación que no presta ningún servicio público de utilidad común ni de servicios domiciliarios. Indica que no existe relación de subordinación o indefensión entre la accionante y el Club.

 

De otro lado, explica que la corporación no violó el procedimiento indicado en los estatutos y reglamentos y que además no es posible la aplicación del debido proceso a los estatutos y reglamentos del Club Guaymaral.

 

Aduce, también, que la señora Liévano Laserna tenía otras vías previas como era acudir ante la jurisdicción civil a través de un proceso ordinario.

 

 

2.3.  Fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá -Sala Penal-, de fecha octubre 14 de 1.992.

 

El Tribunal Superior parte del hecho de que el conflicto de intereses que dió origen a la acción de tutela surge entre una entidad de orden eminentemente privado -como es el Club Campestre Guaymaral- y uno de los socios -la señora Mónica Liévano Laserna-.

 

Considera el Ad-quem que con fundamento en el artículo 86 de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1.991, sólo encuentra la acción de tutela viabilidad contra particulares, en aquellos eventos que expresa y taxativamente lo autorice la ley, no siendo extensible a otros particulares, ni en otras organizaciones de la misma naturaleza, bajo ningún pretexto.

 

Expresa así el Tribunal: "a manera de conclusión, en cuanto a este tema corresponde, de acuerdo a las acotaciones precedentes, la acción de tutela incoada no encuentra viabilidad en esta ocasión, no obstante lo anterior, la Sala se ocupará de analizar más adelante lo atinente al derecho constitucional fundamental relativo a la intimidad, sobre el cual recayó la decisión que ahora se revisa".

 

Sobre el punto del derecho a la intimidad, la Sala Penal del Tribunal considera que no existe estrecha relación entre lo pedido por la señora Liévano Laserna y lo resuelto por el Juzgado Penal del Circuito, pues de las pruebas aportadas se deduce que no hubo publicación de la amonestación y de la suspensión en las carteleras del Club, y sólo subsiste la posibilidad de que alguien se entere de ellas al observar las hojas de vida.

 

Y finalmente el fallador se refiere a la existencia de otro medio judicial de defensa cual es el trámite abreviado consagrado en el artículo 408 del Código de Procedimiento Civil.

 

Por lo tanto para el Tribunal "es claro entonces que existe otra vía o medio judicial en este evento, de manera que la acción invocada resulta, no obstante las anteriores precisiones, absolutamente improcedente por este sólo aspecto".

 

Finalmente en el fallo se hace referencia al error de utilizar la acción de tutela para solucionar problemas domésticos que llevan al deterioro de la acción de tutela creada sólo para casos excepcionales.

 

 

II. FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

 

1. Competencia.

 

Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisión dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso tercero y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto No. 2591 de 1991; además, su examen se hace por virtud de la selección que de dichas acciones practicó la Sala correspondiente, y del reparto que se verificó en la forma señalada por el Reglamento de esta Corporación.

 

 

2. De la acción de tutela ejercida por particulares.

 

La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política que  establece:

 

"Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública...

 

...La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante sea halle en estado de subordinación o indefensión" (negrillas no originales).

 

La acción de tutela frente a particulares recoge lo que la doctrina alemana denomina "Drittwirkung der Grundrechte" (literalmente, efecto frente a terceros de los derechos fundamentales), que suele denotar la incidencia de los derechos fundamentales en el derecho privado y en las relaciones jurídicas privadas, cuya fuente es de carácter jurisprudencial desde 1.958, a raíz del pronunciamiento del Tribunal Constitucional alemán en la sentencia dictada en el caso "Lüth".[1] Esta teoría fue posteriormente acogida en España.

 

La Constitución de 1.991 se inspiró en el aporte jurisprudencial alemán que se centró en el hecho de que los derechos constitucionales despliegan un efecto en el tráfico jurídico entre particulares.

 

El inciso citado del artículo 86 dispone los casos en que el particular puede ser objeto pasivo de la acción de tutela, a saber:

 

- Cuando el particular esté encargado de la prestación de un  servicio público.

- Cuando el particular afecte grave y directamente el interés colectivo.

- Cuando el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.

 

El artículo 42 del Decreto 2591 de 1.991, que desarrolla  la acción de tutela, establece en el numeral 4º  que ésta procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos:

 

 

"4- Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organización privada, contra quien la controle efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación que motivó la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal organización" (negrillas no originales).

 

Tanto el artículo 86 de la Constitución como el numeral 4º del artículo 42 del Decreto 2591 de 1.991 utilizan los términos "subordinación" e "indefensión" que,  en su sentido  jurídico, significan:

 

"Subordinación": Condición de una persona sujeta a otra o dependiente de ella".

 

"Indefensión": La indefensión se produce cuando una persona, sin culpa de su parte, no ha podido defenderse o defender sus derechos conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio"[2].

 

En el numeral 4º se protegen todos los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados o amenazados por una organización privada, con la sola condición de la relación de subordinación o indefensión con tal organización.[3]

 

 

3.  Del caso concreto.

 

Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional analizará si se dan los requisitos establecidos para la procedencia de la acción de tutela frente a particulares.

 

En primer lugar el requisito de la "indefensión" no se da en el caso concreto, pues la peticionaria puede acudir a la Jurisdicción Civil para defenderse mediante un trámite en proceso abreviado.

 

En efecto, la ciudadana Mónica Liévano Laserna puede acudir al trámite del proceso abreviado consagrado en el artículo 408 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

 

"ART. 408.- Se tramitarán y decidirán en proceso abreviado los siguientes asuntos, cualquiera que sea su cuantía:

 

...6. Impugnación de actos o decisiones de asambleas de accionistas, y de juntas directivas o de socios, de sociedades civiles o comerciales, cuando con ellos se contravenga la ley o los estatutos sociales, y la correspondiente indemnización...".

 

En segundo lugar, el requisito de la "subordinación" tampoco se presenta por cuanto la decisión de pertenecer a una determinada corporación social o su desafiliación es voluntaria. El hecho de que un socio acate los estatutos y las decisiones de la Junta Directiva de una corporación a la que voluntariamente se asoció, no implica dependencia o sujeción alguna, porque el socio no se encuentra bajo las ordenes de  la entidad, salvo el caso del legítimo desarrollo de los estatutos que aquél voluntariamente conoció y consintió al afiliarse. Por ello para esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional tampoco se presenta esta especial circunstancia.

 

Así pues, lo relativo al la vulneración del derecho al buen nombre, a la honra y al debido proceso no son motivo de pronunciamiento por esta Sala, por cuanto el sólo estudio de la pertinencia de la solicitud hace innecesario todo análisis posterior.

 

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

 

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá -Sala Penal-,  por  las razones expuestas en esta sentencia.

 

SEGUNDO: A través de la Secretaría General de la Corte Constitucional, enviar copia de esta Sentencia al  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá -Sala de Decisión Penal-, al Juzgado 42 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, al Defensor del Pueblo, a la Sra. Mónica Liévano Laserna y a la Junta Directiva del Club Campestre Guaymaral de Santafé de Bogotá.

 

 

Cópiese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado Ponente

 

FABIO MORON DIAZ              

Magistrado

 

 

SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ

Magistrado

 



[1]GARCIA TORRES, Jesús y JIMENEZ BLANCO, Antonio. Derechos Fundamentales y relaciones entre particulares. Cuadernos Civitas. Editorial Civitas S.A. Madrid 1.986, Pág.11

[2]Las dos definiciones se encuentran en el Diccionario Jurídico Abeledo-Perrot. Argentina 1.987. Tomos II y III.

[3]Cfr, Sentencias Nros T-548 y T-875 de la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional sobre la acción de tutela frente a particulares.  .