T-101-93


Sentencia No

Sentencia No. T-101/93

 

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Eficacia/ADOPCION

 

Entendida la acción como parte integrante del  ordenamiento jurídico, su aplicación sólo tiene lugar, dentro de  la gama de medios que aquel ofrece para la realización de los  derechos de las personas, cuando no exista alguno que resulte  idóneo para proteger de manera inmediata y objetiva el que  aparece vulnerado o amenazado, por virtud de una acción u omisión  de una autoridad pública o de particulares en los casos señalados  por la ley: es decir, cuando el afectado no dispone de otro medio  de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  Por lo tanto, la disponibilidad del otro medio judicial que puede  ser usado para la defensa del derecho afectado ha de ser  apreciada en concreto, teniendo en cuenta las condiciones del   caso en particular y las circunstancias específicas en que se  halle el peticionario. La peticionaria aún dispone de otros  medios ordinarios para defender su derecho, como el recurso  extraordinario de revisión, que de prosperar, invalidaría la  sentencia que decretó la adopción.

 

ACCION DE TUTELA-Naturaleza

 

La acción de tutela no es un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados por la  legislación ordinaria para la protección de los derechos de las  personas. Su función está  expresamente señalada y definida tanto  por el artículo 86 de la Carta como por el Decreto 2591 de 1.991.  Se trata de un procedimiento preferente y sumario para la  protección inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o  amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad  pública, o de particulares en los casos previstos por la ley.  Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro  medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De allí que en  varias oportunidades la Corte ha resaltado el carácter  subsidiario de la acción de tutela como uno de sus elementos  esenciales.

 

REF.: EXPEDIENTE No. T-5757.

 

PETICIONARIA: BEXI ESTHER DAZA DAZA.

 

PROCEDENCIA: Juzgado Civil Municipal de San Juan del Cesar, Guajira.

 

MAGISTRADO PONENTE: Dr.  JORGE ARANGO MEJIA.

 

 

 

Aprobado por Acta No.  1,  en Santafé de Bogotá D.C, a los ocho (8) días del mes de Marzo de mil novecientos noventa y tres (1993). 

 

Procede la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,  integrada por los Magistrados JORGE ARANGO MEJIA, ANTONIO BARRERA CARBONELL y EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ, a revisar el fallo proferido, por el Juzgado Civil Municipal de San Juan del Cesar, el día 17 de septiembre de 1.992, en el proceso de tutela No.T-5757, adelantado por la señora BEXI ESTHER DAZA DAZA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 56.074.863 de San Juan del Cesar, quien actúa en su propio nombre.

 

El negocio llegó al conocimiento de esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional por la vía ordinaria de la remisión que hizo el Juzgado Civil Municipal de San Juan del Cesar, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1.991.

 

Conforme a los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del decreto citado, la Sala de Selección de la Corte eligió para efectos de revisión la presente acción de tutela, por lo cual se entra a dictar sentencia.

 

 

I.  INFORMACION PRELIMINAR.

 

HECHOS DE LA DEMANDA.

 

Según la demandante, los hechos que motivaron la formulación de la presente acción fueron los siguientes:

 

1.- El día 22 de julio de 1.991, la peticionaria dió a luz una  niña, siendo atendida durante el parto por la enfermera AMAURY  FRAGOZO OÑATE, quien le sustrajo a su hija. Recuperada del parto,  acudió a la Oficina Regional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar a informar su caso y a solicitar ayuda para recuperar a la niña. Fue citada en repetidas ocasiones durante el  término de dos (2) meses a dicho despacho, sin que se le definiera nada sobre el particular.

 

2.- En el mes de octubre regresó a la Oficina de Bienestar  Familiar donde le dieron una nueva cita a la cual no pudo asistir  por imposibilidad física, originada en la negativa de su padre a  permitirle la salida de su casa para atender la citación, lo mismo que en la conducta asumida por los propietarios de los  automóviles que pasaban por el lugar de su domicilio en negarse a  llevarla a esas dependencias.

 

3.- La peticionaria debió abandonar por un tiempo la pretensión de recuperar a su hija por amenazas provenientes de la señora  AMAURY FRAGOZO, quien le decía que si seguía insistiendo en el  reclamo, se lo diría a su padre, y que si éste moría era  responsabilidad suya. En vista de esto, abandonó su reclamo hasta  unos días después de la muerte de su padre, cuando recurrió  nuevamente a la Oficina de Bienestar Familiar donde le  manifestaron que su hija se encontraba en proceso de adopción, y  que ella ya había perdido el derecho sobre ella.

 

La peticionaria en ejercicio de la acción de tutela consagrada en  el artículo 86 de la Constitución Nacional y regulada por el  Decreto 2591 de 1.991, mediante escrito del 7 de septiembre de  1992, solicitó al Juzgado Civil Municipal de San Juan del Cesar  la protección inmediata de algunos de sus derechos fundamentales,  a fin de que los mismos se le restablecieran para poder ejercer  sus derechos como madre y tener bajo su techo a su hija, la cual  le había sido "raptada" (sic). Estos derechos le fueron  vulnerados por parte del Defensor de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Centro Zonal Dos  Fonseca, Guajira.

 

II. DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISION.

 

El Juzgado Civil Municipal de San Juan del Cesar, por sentencia  del 17 de septiembre de 1.992, no accedió a la petición  formulada, con fundamento en las siguientes consideraciones:

 

1.- Revisada la actuación surtida por el Instituto de Bienestar  Familiar, Centro Zonal Dos Fonseca, Guajira, ésta se encuentra  ajustada a un procedimiento administrativo regulado por el  Decreto 2737 de 1.989, en el cual la accionante pudo intervenir  por haber sido vinculada a él para impugnar los actos administrativos que considerara lesivos a sus intereses.

 

2.- No puede señalarse la actividad de la Defensoría de Menores como omisiva pues, por el contrario aparece diligente, ya que en  ejercicio de sus funciones, y observando el estado de abandono en  que se encontraba la menor, procedió a procurar su vinculación a  un núcleo familiar de que carecía, hasta culminar su actuación con la notificación de la sentencia de adopción emitida por el  Juzgado Promiscuo de Familia de San Juan del Cesar, el día 25 de  mayo de 1.992, por medio de la cual se integró a la menor a la  familia ATENCIO FRAGOZO.

 

3.- Llama la atención el Juzgado sobre la afirmación de la  solicitante en el sentido de que su hija le fue "raptada" por la  señora AMAURY FRAGOZO, pues de ser cierto tal hecho a m ás de ser  un hecho moralmente reprobable, puede ser objeto de una  investigación penal. Tal situación obliga al funcionario a poner  el hecho en conocimiento de la autoridad competente para que se inicie la respectiva investigación.

 

4.- Finalmente, advirtiendo el Juzgado la existencia de la  sentencia de adopción, considera pertinente poner en conocimiento  de la accionante la procedencia del recurso de revisión contra  dicho fallo, de configurarse algunas de las causales que el  Código de Procedimiento Civil consagra para ello.

 

Por las razones expuestas, el Juzgado resuelve no acceder a la  acción de tutela reclamada por la solicitante.

 

Por no haberse impugnado la anterior decisión, el proceso fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión y, al haber sido seleccionado, correspondió a esta Sala su  conocimiento.

 

 

III. PRUEBAS SOLICITADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL EN LA REVISION.

 

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte con el propósito de obtener un mejor  conocimiento de los argumentos invocados por la peticionaria,  decidió solicitar al Defensor de Familia de la Regional Guajira, Centro Zonal Dos Fonseca, doctor Iván Javier Rodríguez Bolaño,  informar acerca de los hechos que a continuación se mencionan:

 

1. Pregunta: " Con qué fundamentos se expidió la Resolución No.  009 del 6 de marzo de 1.992, por medio de la cual se declaró el  estado de abandono de la menor YERITZA PAULINA DAZA DAZA y se dejó al cuidado del hogar compuesto por EFRAIN ORLANDO ATENCIO y AMAURY ESTHER FRAGOZO ?"

 

Respuesta: "1.- FUNDAMENTOS DE HECHO: (...) c) En la declaración rendida ante esta Defensoría de Familia por la señora AMAURY  ESTHER FRAGOZO OÑATE, manifestó que la menor en referencia se la  había entregado voluntariamente su madre biológica, BEXI DAZA DAZA, aduciendo sentir rechazo por la menor YERITZA PAULINA desde  el momento de su nacimiento y aún desde que se encontraba en su  vientre debido a los constantes conflictos familiares con sus    padres quienes también la rechazaban, y que además el presunto padre biológico de la menor negó la paternidad, respondiendo en igual forma a tales rechazos;

 

"d) En varias oportunidades se citó a la señora BEXI DAZA DAZA, hasta que el día 27 de septiembre de 1.991 compareció a este  Despacho mostrándose renuente a que se le tomara declaración, razón por la cual se hizo seguimiento de historia socio-familiar;  durante la entrevista realizada personalmente por el suscrito  Defensor de Familia, manifiesta la señora BEXI DAZA DAZA poco  interés en tener el cuidado personal de su menor hija, debido a  presiones familiares y constantes amenazas por parte de sus padres, hasta el punto de mostrar desquiciamiento en dichas  relaciones que no le permitían atender adecuadamente a YERITZA   PAULINA y fue por ello que no se tomó la molestia de ver a la   menor en el momento de nacer y decidió regalarla a la señora   AMAURY ESTHER FRAGOZO OÑATE por cuanto la vida de la menor corría   peligro; se observó en la referida entrevista poca afectividad e   inestabilidad emocional de la señora BEXI DAZA DAZA hacia su   menor hija. "De ello hay constancia en el informativo". Como   tampoco se preocupó por ver a la menor o tener contacto con ella   mientras se encontraba en el hogar de los esposos FRAGOZO ATENCIO   quienes nunca se negaron a que ésta pudiera mantener sus vínculos   y derechos afectivos como madre, frente a los derechos de su   hija. As¡ mismo se le hicieron a la señora BEXI DAZA DAZA ciertas   observaciones y recomendaciones, sobre las consecuencias que   podría originar su negativa en tener la custodia y cuidado   personal de su menor hija (...)".

 

"f) Mediante visita social practicada por la licenciada RUTH  RAVELO SANTANA, trabajadora social de este Centro Zonal, el día   21 de enero de 1.992 a la residencia de la familia DAZA DAZA, se   pudo constatar según dictamen social, que la señora BEXI DAZA   DAZA mostró desinterés y falta de afecto hacia la menor YERITZA   PAULINA, rechazando con su comportamiento de mantener realmente a   su lado a su menor hija, dada voluntariamente a la familia que   hoy la tiene, respondiendo en igual forma los abuelos maternos".

 

"h) Mediante edicto emplazatorio publicado el día 22 de febrero   de 1.992,  página 8D del diario El Heraldo, se citó a la señora   BEXI DAZA DAZA para que se hiciera presente en el proceso de  investigación administrativa que cursaba en este Despacho a favor   de la menor YERITZA PAULINA, por haberse perdido el contacto con   la madre y jamás compareció a este llamado".

 

2. Pregunta: " Si el doctor IVAN JAVIER RODRIGUEZ BOLAÑO, en su  calidad de Defensor de Familia del Centro Zonal Dos Fonseca,   conocía desde un comienzo las circunstancias por las que   atravesaba la señora BEXI ESTHER DAZA DAZA las cuales constituyen   el objeto de la tutela en referencia, y si es así, sírvase indicar las razones que motivaron su concepto favorable para   recomendar la adopción de la menor en favor del hogar formado por  EFRAIN ORLANDO ATENCIO y AMAURY ESTHER FRAGOZO ?."

 

"2. Como ya se dijo antes, esta Defensoría una vez perfeccionada  la investigación y evacuado todo el acervo probatorio del  informativo, pudo establecer en su oportunidad según estudios   socio-familiares, visitas domiciliarias y entrevistas personales,  que la menor no fue raptada (sic) del seno de su hogar, y no como  olímpicamente lo ha manifestado y ha querido demostrar la  accionante en su tutela, todo ello obedece a que la señora BEXI  DAZA DAZA rechazó desde el primer día del nacimiento a su menor  hija, y a tener la responsabilidad del cuidado personal de  YERITZA PAULINA DAZA DAZA, así como también sus familiares más  cercanos, y fue así como esta defensoría tomó la medida de  protección que en esos momentos protegiera los intereses de la  referida menor, ya que las personas llamadas por ley a brindarle  legalmente su crianza y educación, se encontraban rotundamente  negándose a tales circunstancias".

 

"Jamás dentro del proceso se estableció que la menor fue objeto  de secuestro o rapto (sic). Desde un comienzo se conocieron los  hechos narrados en este memorial cuestión que ignora el Despacho,  por cuanto tal situación de rapto (sic) no la expuso la señora  BEXI DAZA DAZA como tampoco se demostró en el expediente, por las  razones aludidas".

 

3. Pregunta: "Si tuvo conocimiento de los hechos por los que el  mismo día del parto en que nació la menor YERITZA PAULINA DAZA  DAZA, la señora AMAURY FRAGOZO OÑATE en su calidad de enfermera,  presuntamente según los hechos invocados por la accionante, tomó  a la menor sustrayéndola de los brazos de su madre y llevándosela  con ella lejos de su verdadero hogar ?"

 

"3. Insisto en que la señora AMAURY ESTHER FRAGOZO OÑATE, según   hechos averiguados por esta defensoría, no tomó arbitrariamente a  la menor YERITZA PAULINA de los brazos de su madre. Si lo hizo  fue bajo la voluntad y consentimiento de la madre biológica así  como de sus abuelos maternos. Sintiendo un llamado ciudadano la  señora AMAURY ESTHER FRAGOZO OÑATE se dignó en trasladarse hasta  este Centro Zonal y puso en conocimiento los hechos ya señalados  en su oportunidad. Mal podría decirse entonces que la menor fuera  objeto de rapto por parte de la señora AMAURY ESTHER FRAGOZO  OÑATE".

 

Así mismo, la Corte solicitó al Juzgado Promiscuo de Familia de  San Juan del Cesar, el envío de copias del proceso de adopción de  la menor YERITZA PAULINA DAZA DAZA, seguido por EFRAIN ORLANDO  ATENCIO y AMAURY ESTHER FRAGOZO OÑATE.

 

Mediante Oficio Nro. 144 del 5 de febrero de 1993, el mencionado  Juzgado  hizo llegar a la Corte copias auténticas del proceso.

 

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

A.  COMPETENCIA.

 

Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional  para proferir sentencia en relación con el fallo dictado por el  Juzgado Civil Municipal de San Juan del Cesar, con fundamento en  lo dispuesto por los artículos 86 inciso tercero y 241 numeral  9o. de la Constitución Política, en concordancia con los  artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1.991.

 

Además, su examen se hace por virtud de la selección que de dicha  providencia practicó la Sala correspondiente y del reparto que se  verificó en la forma señalada por el reglamento de esta  Corporación.

 

B. PROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA EN ESTE CASO.

 

En consideración a los hechos relatados, esta Sala estima  procedente dilucidar, a manera de aspectos previos fundamentales  de su decisión, si en el presente caso existe otro medio de  defensa judicial. De otra parte, conviene analizar las  características esenciales de los derechos fundamentales de los  niños. 

 

1. La acción de tutela: un remedio excepcional.

 

Según dispone el artículo 86 de la Constitución, la acción de  tutela no procede cuando el peticionario disponga de otro medio  para la defensa judicial de su derecho, a menos que intente la  acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.

 

Por su parte el artículo 6o. del Decreto 2591 de 1.991 señala:

 

"La acción de tutela no procederá:

 

1.- Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales,  salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios  ser  apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo  las circunstancias en que se encuentra el solicitante..."

 

El sentido de las disposiciones, tanto la norma constitucional  como la legal, es el de subrayar el carácter supletorio del  mecanismo, preservando así la integridad del ordenamiento  jurídico como un todo armónico estructurado sobre la base de brindar a todas las personas medios eficaces de acceso a la  administración de justicia para la defensa de los derechos que  les corresponden, conforme a la Constitución y las leyes.

 

La acción de tutela no fue consagrada por el Constituyente de  1.991 como un reemplazo o alternativa adicional a todos los  procedimientos e instituciones existentes dentro del ordenamiento  jurídico colombiano, sino que tuvo su origen en la declaración  contenida en el  artículo 2o. de la Constitución, según la cual  uno de los fines esenciales del Estado es el de: "garantizar la  efectividad de los derechos consagrados en la Constitución".

 

De esa manera, entendida la acción como parte integrante del  ordenamiento jurídico, su aplicación sólo tiene lugar, dentro de  la gama de medios que aquel ofrece para la realización de los  derechos de las personas, cuando no exista alguno que resulte  idóneo para proteger de manera inmediata y objetiva el que  aparece vulnerado o amenazado, por virtud de una acción u omisión  de una autoridad pública o de particulares en los casos señalados  por la ley: es decir, cuando el afectado no dispone de otro medio  de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

 

Por lo tanto, la disponibilidad del otro medio judicial que puede  ser usado para la defensa del derecho afectado ha de ser  apreciada en concreto, teniendo en cuenta las condiciones del   caso en particular y las circunstancias específicas en que se  halle el peticionario. Pues la acción de tutela es un remedio excepcional, que no fue  establecido para suplantar todos los procesos ordinariamente  previstos por el legislador para defender los derechos  vulnerados. Si existe un medio diferente y eficaz en la  legislación ordinaria, quien se considere agraviado debe acudir a   éste, pues la acción de tutela es improcedente.

 

En el presente caso estima la Corte Constitucional que, teniendo  en cuenta las circunstancias en las cuales se encontraba la  peticionaria, los hechos expresados en la solicitud de tutela y  las pruebas que aparecen dentro del expediente, el medio judicial   señalado por el Juez que conoció en primera y única instancia  como apto para excluir la acción de tutela, es efectivamente idóneo para la protección de los derechos presuntamente  vulnerados a la accionante: el recurso extraordinario de  revisión, reglamentado por las normas de procedimiento civil, tal  como lo señala el artículo 113 del Decreto 2737 de 1.989 (Código  del Menor), el cual dispone:

 

"Artículo 113.- Podrá  pedirse la invalidez de la sentencia que  decreta la adopción, mediante el ejercicio del recurso  extraordinario de revisión reglamentado en el Código de  Procedimiento Civil".

 

En cuanto a este mecanismo de defensa, el artículo 381 del Código  de Procedimiento Civil (modificado D.E. 2282 de 1989, artículo  1o.), señala que "el recurso de revisión podrá  interponerse  dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de la  respectiva sentencia."

 

2. La acción de tutela no se instituyó para sanear los descuidos procesales.

 

Como lo ha señalado esta Corte, la acción de tutela no es un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados por la  legislación ordinaria para la protección de los derechos de las  personas. Su función está  expresamente señalada y definida tanto  por el artículo 86 de la Carta como por el Decreto 2591 de 1.991.  Se trata de un procedimiento preferente y sumario para la  protección inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o  amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad  pública, o de particulares en los casos previstos por la ley.  Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro  medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De allí que en  varias oportunidades la Corte ha resaltado el carácter  subsidiario de la acción de tutela como uno de sus elementos  esenciales.

 

En este sentido se pronunció esta Corte en sentencia No. T-01 de  abril 3 de 1992, Sala Tercera de Revisión:

 

"Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios  procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de  sus derechos o prerrogativas, se abandona voluntariamente a las  consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta  omisiva no es responsable el Estado, ni puede admitirse que la  firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no  ejerció recurso, constituya transgresión u ofensa a unos derechos  que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por  tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia  nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños  causados por el propio descuido procesal".

 

En el presente caso, se observa dentro del expediente que se  revisa y en las pruebas obtenidas por esta Corporación, que durante  el trámite de la solicitud de adopción que siguió el Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar, a través de la Regional Dos de  Fonseca, fue citada y requerida en repetidas ocasiones y por  diversos medios, la señora  ESTHER DAZA DAZA, para que se hiciera presente en las diligencias allí adelantadas e hiciera  valer su condición de madre biológica, lo cual nunca llevó a  cabo. De esa manera y como lo señala la Resolución No. 009 del 6   de marzo de 1.992, proferida por la entidad mencionada, se  declaró en estado de abandono a la menor YERITZA PAULINA DAZA  DAZA, teniendo en cuenta entre otras consideraciones, "que se  agotaron todos los recursos para localizar a los padres de la  mentada menor sin obtener respuesta alguna por parte de éstos,  por lo cual se ordena dejarla al cuidado del hogar  ATENCIO-FRAGOZO, mientras se perfeccionaba el proceso de  adopción".

 

La anterior Resolución fue debidamente notificada y contra ella  procedían tanto el recurso de reposición como el de apelación y  el de queja, de los cuales pudo hacer uso la peticionaria  afectada, pero que no ejercitó por motivos que esta Corporación  desconoce.

 

Posteriormente durante el trámite de adopción que se realizó en  el Juzgado Promiscuo de Familia, se citó en repetidas ocasiones a  la señora BEXI ESTHER DAZA DAZA, quien no se hizo presente en las  respectivas diligencias, lo que llevó al Juzgado a decretar el  día 25 de mayo de 1.992, la adopción plena de la menor. En este  caso también disponía la afectada de medios judiciales para la  defensa de sus derechos, tal como lo señala el artículo 112 del  Decreto 2737 de 1.989, inciso 2o.:  "La sentencia que resuelva  sobre la adopción podrá  ser apelada ante el Tribunal Superior del  Distrito Judicial (...)". Pero tampoco este recurso fue interpuesto.

 

3. Funciones del Defensor de Familia.

 

De especial importancia es la función asignada a los Defensores  de Familia en los casos de abandono. El artículo 36 del D.E. 2737  de 1.989, establece:

 

"Corresponde al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, por  intermedio del defensor de familia del lugar donde se encuentre  el menor, declarar las situaciones de abandono o de peligro, de  acuerdo con la gravedad de las circunstancias, con el fin de  brindarle la protección debida. Para este propósito, actuar  de  oficio o a petición de cualquier persona que denuncie la posible  existencia de una de tales situaciones".

 

Compete entonces al Defensor de Familia definir la situación de  abandono, para lo cual debe, tan pronto tenga conocimiento de  los hechos, abrir la correspondiente investigación y practicar  las pruebas que sean necesarias tendientes a establecer las  circunstancias que puedan configurar el abandono o peligro del  menor. La ley lo faculta por tanto, para tomar las medidas  provisionales que aseguren la protección y asistencia del menor  mientras se lleva a cabo la investigación, la cual culminar , en  caso de que las personas de quienes dependía la menor no se  hicieren presentes durante las citaciones y diligencias  ordenadas, con una resolución motivada que declarar  la situación  de abandono o peligro.

 

Dentro de las medidas que el Estado, y concretamente el Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar a través de sus defensores de  familia, puede tomar para darle protección y asistencia a los  menores declarados en situación de emergencia o abandono, se  encuentra la figura de la adopción (Decreto 2737 de 1.989, Art.  88). A través de ella se busca que estos menores tengan un hogar,  una familia, que le de la protección y asistencia necesaria para  garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno  de sus derechos.

 

Como se indicaba con anterioridad, declarada la situación de  abandono o de peligro del menor a través de resolución motivada  por parte del Defensor de Familia, éste puede adoptar las medidas  del caso para brindarle la protección y asistencia necesaria,  como "ubicar" al menor en un hogar apropiado, previo el estudio  social, económico y familiar de quienes habrán de tener su  tenencia. 

 

En el presente caso, el Defensor de Familia de Dos Fonseca,  después de investigar y determinar los hechos y la situación en  que se encontraba la menor YERITZA PAULINA DAZA DAZA, procedió a  declarar la situación de abandono de la menor, y a tomar las  medidas tendientes a la protección de ésta, como fue dejarla al  cuidado de la familia ATENCIO-FRAGOZO.

 

Igualmente, durante todo el proceso de adopción, partiendo del  estudio que llevó al Defensor de Familia a la declaración de  abandono de la menor, el Juzgado Promiscuo de Familia de San Juan  del Cesar decretó la adopción. La peticionaria en su calidad de  madre biológica tuvo la oportunidad, en todas las instancias, de  controvertir las decisiones adoptadas a través de los diversos  medios judiciales consagrados para tales efectos, pero nunca hizo  uso de ellos. No obstante lo anterior, aún dispone de otros  medios ordinarios para defender su derecho, como el recurso  extraordinario de revisión, que de prosperar, invalidaría la  sentencia que decretó la adopción. Esto, naturalmente, suponiendo  que exista una de las causales previstas en la ley, única razón  que justificaría el cambio de la situación creada por la  sentencia.

 

C. PETITUM DE LA DEMANDA DE TUTELA.

 

La accionante aduce la vulneración por parte del Defensor de  Familia de la Seccional Dos Fonseca, de los derechos que como  madre tiene a repeler todo lo que tienda a separar a su hijo de  su lado, y el derecho correlativo del niño de tener una familia y  no ser separado de ella, al incurrir en omisiones durante el   trámite del proceso de adopción, pues "(....) me raptaron mi hija  (....) y me impidieron asistir a las citas en las dependencias de  Bienestar Familiar (....)".

 

Las actuaciones consideradas por la peticionaria como omisivas  por parte de la autoridad pública, en cabeza del Defensor de  Familia, que a su juicio vulneraron sus derechos fundamentales,  son las que llevaron a que se declarara por Resolución No. 009 de  marzo 6 de 1.992, en estado de abandono la menor YERITZA PAULINA  DAZA DAZA, ya que éste nunca le colaboró en solucionarle su petición, relativa al hecho de haber sido "raptada" (sic) su hija  por parte de la enfermera AMAURY FRAGOZO al momento del parto.  Según ella, el funcionario la citaba en repetidas ocasiones pero  nunca le daba respuestas concretas, hasta el momento en que le  manifestó que la menor había sido dada en adopción.

 

Aunque no es del caso entrar a definir si la declaratoria de  abandono de la menor y su posterior entrega en adopción, se llevaron a  cabo en los términos que señala la ley, lo cual es competencia de  la justicia ordinaria a través de los mecanismos y recursos por  ella consagrados, sí conviene precisar que con base en los  documentos y pruebas que reposan en el expediente, a la  accionante se le brindaron todos los medios y oportunidades para  hacer valer el derecho que como madre biológica tiene sobre su  hijo, para que éste no sea separado de su lado (C.N. Art. 44). No  obstante que en reiteradas ocasiones fue citada a las oficinas del  Bienestar Familiar, no acudió, tal como se hizo constar  expresamente en la Resolución que declaró el estado de abandono  de la menor: "(....) que se han agotado todos los recursos para  localizar a los padres de la mentada menor(....), lo cual nunca  se logró llevar a cabo". 

 

Revisada la actuación surtida por el Defensor de Familia, ésta se  encuentra ajustada al procedimiento administrativo señalado por  el Decreto 2737 de 1.989 en el cual la peticionaria pudo actuar e  intervenir por haber sido vinculada a la investigación que  condujo a la declaración de abandono, para impugnar o  controvertir los actos administrativos que considerare lesivos  para sus intereses.

 

V.  LA TUTELA Y LA COSA JUZGADA

 

La Sala Plena de la Corte, en sentencia No. C-543  del 1o. de octubre de 1992, estimó improcedente la acción de tutela contra las sentencias firmes.

 

La Sala comparte esta jurisprudencia,  pues entiende que la acción de tutela no debe sacrificar la seguridad jurídica y, en la práctica , no puede convertirse en camino fácil para revivir procesos concluídos.

 

 

VI.  DECISION.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte  Constitucional, actuando en nombre del pueblo y por mandato de la  Constitución,

 

 

 R E S U E L V E :

 

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Civil  Municipal de San Juan del Cesar, Guajira, el 17 de septiembre de  1.992, en el proceso de tutela promovido por la señora BEXI  ESTHER DAZA DAZA, mediante el cual se negó la tutela impetrada.

 

SEGUNDO: SOLICITAR al Juzgado Civil Municipal de San Juan del  Cesar, Guajira, hacer conocer a la peticionaria, BEXI ESTHER DAZA  DAZA, los medios jurídicos de que dispone, en relación con la sentencia que decretó la adopción.

 

TERCERO: ORDENAR que por Secretaría se comunique esta providencia  al Juzgado Civil Municipal de San Juan del Cesar, Guajira, en la  forma y para los efectos previstos en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1.991.

 

Notifíquese, cópiese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la  Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

JORGE ARANGO MEJIA

  Magistrado Ponente

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

    Magistrado

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

 

MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General