T-107-93


Sentencia No

Sentencia No. T-107/93

 

ACCION DE TUTELA-Improcedencia/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL/RESOLUCION DE CONTRATO

 

La acción de tutela no es procedente cuando existan otros recursos judiciales al alcance del afectado con la violación de sus derechos humanos de esa superior categoría, según lo ha definido el propio  constituyente.  Es así, que por este respecto no resulta procedente la acción instaurada, pues, como lo relata el mismo autor ya agotó otro medio judicial de defensa, el proceso ordinario de resolución de contrato, de  manera exhaustiva.  Y no puede improvisarse la tutela, por el citado carácter subsidiario o residual, en un mecanismo para revisar providencias judiciales, ni aún en el caso de que puedan resultar equivocadas o erróneas a juicio de quien viese en ellas rechazadas o inadmitidas sus pretensiones.

 

ACCION DE TUTELA-Alcance

 

Las pretensiones de los actores tienen por objeto el hacer valer derechos como los que provendrían, del incumplimiento o las fallas en la ejecución contractual, que no son susceptibles de amparo por vía de tutela, mediante la cual se protegen, de manera exclusiva, los derechos constitucionales fundamentales, y por tanto, no puede ser utilizada para hacer respetar derechos de rango legal, ni para hacer cumplir las leyes, los decretos, los reglamentos o cualquier otra norma de rango inferior.

 

Ref.:  Expediente No. T-4461

 

Actor:

GONZALO SALVADOR MOREANO LEMOS

Magistrados:

Dr. FABIO MORON DIAZ

-Ponente-

 

 

Santafé de Bogotá, D.C., Marzo doce (12) de mil novecientos noventa y tres (1993).

 

La Corte Constitucional, Sala de Revisión de Tutelas, se pronuncia sobre la acción de la referencia, en el grado jurisdiccional de revisión, teniendo  en cuenta los siguientes

 

 

 

A N T E C E D E N T E S :

 

 

El señor GONZALO SALVADOR MOREANO LEMOS actuando  por intermedio de apoderado judicial, el doctor GERMAN HUMBERTO RINCON, quien además representa a la señora ROSA CHAVES DE MOREANO, interviniente como coadyuvante, presentan demanda, por vía de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la C.N. y desarrollada legalmente en los decretos No. 2591 de 1991 y No. 306 de 1992, para que se le conceda el "amparo constitucional establecido en nuestra Carta Fundamental en su artículo 86 en contra del representante legal de la CORPORACION DE AHORRO Y VIVIENDA LAS VILLAS  y en virtud a que en este momento no disponemos de otro medio de defensa judicial".

 

-        Relata distintas incidencias de un contrato de mutuo con destino a la construcción de un edificio en la ciudad de Pasto (Nariño), que celebró con la Corporación de Ahorro y Vivienda LAS VILLAS, y que a su juicio ésta incumplió, además de violar reglas propias de ese tipo de instituciones financieras, según lo reconoció la superintendencia Bancaria, y de actuar con "dolo total".

 

-        Sus cargos se concretan a solicitar que se prohiba a la Corporación adelantar cualquier acción judicial o extrajudicial para solicitar el pago de la obligación respaldada en la hipoteca que corrió como garantía real del mutuo, y en consecuencia, ordenar la cancelación del registro de la hipoteca y, también ordenar a LAS VILLAS la devolución de los $600.000 "que les entregó el señor MOREANO LEMOS  por concepto  de intereses de un préstamo que nunca recibió".  También pide condenar al pago de indemnización por perjuicios materiales y morales originados en la conducta de la demandada.

 

-       Considera que los hechos narrados violan los artículos 15, 16, 21 y 28 de la Constitución Política, por el daño causado con el  descrédito familiar a la familia Moreano Lemos, quienes "actualmente son vistos como incumplidos, malas pagas, "marruyeros" (sic). El honor y la honra están ante la población en el piso".

 

-        Que a pesar de no haber recibido un solo peso del crédito que le otorgó la Corporación y de haber pagado intereses por $600.000 m/l en 1982, ahora ésta le cobra mediante acción  ejecutiva la suma de 19'000.000, acción que fue suspendida mientras se decidía la demanda ordinaria que había formulado y que fue resuelta en su contra en primera y segunda instancia y en la Corte Suprema de Justicia, donde no se casó la sentencia de segunda instancia, que definía la solicitud de resolución del contrato y la indemnización de perjuicios correspondiente.

 

-        En "este momento no disponemos de otro medio de defensa judicial".

 

LA PRIMERA INSTANCIA

 

El Juzgado veintisiete Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, en providencia del diecisiete (17) de junio de mil novecientos noventa y dos (1992), para decidir la acción de la referencia, resolvió: "NEGAR  la acción de tutela propuesta por los ciudadanos GONZALO SALVADOR  MOREANO LEMOS y ROSA DE MOREANO, a través de su apoderado especial, el abogado GERMAN HUMBERTO RINCON PERFETTI, en contra de la CORPORACION DE AHORRO Y VIVIENDA LAS VILLAS.", previas las siguientes consideraciones:

 

-        Que la acción de tutela resulta improcedente por el carácter privado de la demandada, cuya gestión no se enmarca en ninguna de las conductas  frente a las cuales la ley autoriza la acción de tutela (art. 42 Dto. 2591/91).

 

-        Que "los derechos fundamentales que se consideran violados, en su orden  consagrados por los artículos 15, 16, 21 y 28 de la Constitución Nacional, la verdad no se entiende de que manera han sido afectados por la relación surgida entre las partes."

 

-        Que la situación jurídica en examen, se rige por normas  del derecho privado, cuyos recursos están a disposición de los demandantes, quienes no "han quedado huérfanos" de medios judiciales de defensa, a pesar de haberse intentado la acción de resolución de contrato.  Toda "responsabilidad, ya contractual o extracontractual tiene reconocimiento legal, a disposición de los asociados, para que las hagan valer en la vía jurisdiccional, con sujeción a los términos, procedimientos y pruebas previamente establecidos".

 

"Aún puede pensarse, como lo sugiere el actor, en un abuso del derecho, un delito, un cuasi delito, como fuentes de obligaciones, que, es obvio, no son susceptibles de ser reclamadas junto con los perjuicios pertinentes por la vía de la acción de tutela."

 

-        Que no puede el juez de tutela entrar  "a cuestionar los fallos adoptados por la jurisdicción, que hicieron tránsito a cosa juzgada y en todo caso, a juicio del despacho, no apuntan a una violación de un derecho fundamental".

 

El fallo anterior fue impugnado por los accionantes.

 

 

LA SEGUNDA INSTANCIA

 

El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santafé de Bogotá -Sala Civil- mediante providencia del treinta y uno (31) de julio de mil novecientos noventa y dos (1992), resolvió:  "CONFIRMAR en su integridad la providencia de junio 17 de 1992 y proferida en este asunto por el Juzgado 27 Civil del Circuito", luego de considerar lo siguiente:

 

-        Que la acción de tutela sólo procede contra particulares "EN AQUELLOS CASOS QUE TAXATIVAMENTE SEÑALA  LA LEY (ART. 86 C.N. y art. 42 D. 2591/91).

 

-        Que los "derechos constitucionales fundamentales están plasmados en las normas contenidas en los art. 11 a 41 de la C.N. y por extensión para los efectos de la tutela también son tutelables los derechos que allí no están comprendidos pero que merecen la especial protección en cada caso concreto (art. 2o. Decreto 2591/91)".

 

-        Que el accionante ya hizo uso de un medio judicial que le autorizaba la ley.  "Es más, la acción de tutela no se instituyó como mecanismo jurídico para revivir controversias ya decididas cuya sentencia hizo tránsito a cosa juzgada material".

 

-        Que las peticiones del actor no pueden ser resueltas mediante los trámites propios de la acción de tutela, y que, además, "tiene a su alcance otro medio judicial para reclamar del órgano jurisdiccional del Estado la protección que conforme a la ley debe dársele."

 

Visto lo anterior, pasa la Corte a decidir en el presente negocio, previas las siguientes

 

 

C O N S I D E R A C I O N E S :

 

a)     La Competencia

 

Es competente la Sala para conocer de la acción de tutela instaurada por el señor GONZALO SALVADOR MOREANO LEMOS  y la señora  ROSA CHAVEZ DE MOREANO, de acuerdo  con lo preceptuado en los artículos 86  inciso 2o. y 241 numeral 9o. de la Constitución Política y según los desarrollos de los artículos 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991.

 

 

b)      La Materia

 

La causa permite a esta Corporación detenerse sobre las materias que pueden ser objeto de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política.

 

La primera y necesaria precisión al respecto, se enuncia en el Orden Superior cuando señala que la "tutela" tiene por objeto la protección inmediata de los "derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las "autoridades públicas".  También busca amparar la vía judicial del artículo 86 de la Carta, los mismos derechos, cuando resulten vulnerados por "particulares" encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte de manera  grave y directa el interés colectivo, o respecto de quienes el actor se encuentre en condiciones de subordinación indefensión, todas estas hipótesis directrices, de acuerdo con los casos establecidos por la ley que regule la materia.

 

El Decreto 2591/91 establece en su artículo  42 que la acción de tutela procederá contra las acciones de los particulares en los siguientes casos:  cuando el particular demandado esté encargado de la prestación del servicio público de la educación y para proteger los derechos consagrados  en los artículos 13, 15, 16, 18, 19, 20, 23, 27, 29, 37 y 38 de la Carta; o esté encargado de la prestación del servicio público de salud para proteger los derechos a la vida, a la intimidad, a la igualdad y a la autonomía; o tenga a su cargo la prestación de servicios públicos domiciliarios; o cuando el demandante tenga una relación  de subordinación o indefensión con tal organización; o el acusado viole o amenace violar la prohibición de la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos en todas sus formas; o sea el demandado acusado por violación del Habeas data; o se origine la acción  en el derecho a la rectificación de informaciones inexactas o erróneas; o cuando el particular actúe en ejercicio de funciones públicas; o la petición se formule para tutelar la vida o la integridad de quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión, presumiéndose la indefensión del menor que solicite la tutela.

 

El presente negocio no se encuentra tipificado en ninguno de los casos que señala la ley, de procedencia de la acción de tutela contra particulares.  Siendo la Corporación de Ahorro  y Vivienda LAS VILLAS, una entidad particular, y tratándose en el presente negocio de los reparos que una parte contractual  hace a la otra con motivo de la ejecución de un contrato de mutuo, no resulta procedente lo impetrado por el actor mediante el camino judicial que se resuelve en esta providencia.

 

La acción de tutela es un mecanismo residual y subsidiario de las demás vías o medios judiciales a disposición de los asociados para la protección o garantía de sus derechos constitucionales fundamentales.  De manera que no es procedente cuando existan otros recursos judiciales al alcance del afectado con la violación de sus derechos humanos de esa superior categoría, según lo ha definido el propio  constituyente.  Es así, que por este respecto tampoco resulta procedente la acción instaurada, pues, como lo relata el mismo autor ya agotó otro medio judicial de defensa, el proceso ordinario de resolución de contrato, de  manera exhaustiva.  Y no puede improvisarse la tutela, por el citado carácter subsidiario o residual, en un mecanismo para revisar providencias judiciales, ni aún en el caso de que puedan resultar equivocadas o erróneas a juicio de quien viese en ellas rechazadas o inadmitidas sus pretensiones.

 

De otra parte, las pretensiones de los actores tienen por objeto el hacer valer derechos como los que provendrían, del incumplimiento o las fallas en la ejecución contractual, que no son susceptibles de amparo por vía de tutela, mediante la cual se protegen, de manera exclusiva, los derechos constitucionales fundamentales, y por tanto, no puede ser utilizada para hacer respetar derechos de rango legal, ni para hacer cumplir las leyes, los decretos, los reglamentos o cualquier otra norma de rango inferior (art. 2o. Dto.. 306/92). Mal podría entonces, el juez de tutela, tomar  las decisiones de ordenar a la Corporación de Ahorro y Vivienda LAS VILLAS, cesar toda acción judicial o extrajudicial en procura del pago de una obligación hipotecaria, ni oficiar a la Oficina de Registro la cancelación de inscripción del contrato de hipoteca, ni la devolución de sumas de dinero, depositadas en ejecución de un contrato de hipoteca, ni la devolución de sumas de dinero, depositadas  en ejecución de un contrato de mutuo, o disponer indemnización en abstracto por el incumplimiento contractual.

 

Finalmente, no observa la Sala, en la situación contractual, ni en las actuaciones u omisiones del demandado, violación de los derechos consagrados en los artículos 16, 21 y 28 de la Constitución Política.

 

Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte Constitucional, Sala de Revisión de tutelas, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

R E S U E L V E :

 

 

Primero.-  CONFIRMAR la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá -Sala Civil- de fecha julio treinta y uno (31) de mil novecientos noventa y dos (1992), en el asunto de la referencia, por las razones precedentes.

 

Segundo.-  Comuníquese al Juzgado  veintisiete (27) Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, la presente decisión para que sea notificada a las partes conforme lo ordena el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, publíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

FABIO MORON DIAZ                       

 

 

  VLADIMIRO NARANJO MESA                    JORGE ARANGO MEJIA                   

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General