T-117-93


Sentencia No

Sentencia No. T-117/93

 

ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS-Improcedencia

 

La acción de tutela no es viable si se la pretende usar como medio enderazado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material. En el primer evento por existir otra vía propicia a la defensa del derecho en cuestión. En la segunda hipótesis, por la esencia misma del concepto de cosa juzgada y por el hecho de haber culminado plenamente, en cuanto a todos los aspectos del asunto controvertido, el trámite del proceso como medio idóneo para ventilarlo ante la justicia.

 

 

REF.: Expediente No. T-6629

 

Peticionaria:  MARIA MARLENY  MAHECHA  VIUDA DE GARCIA.

 

Procedencia: CONSEJO DE ESTADO

 

Magistrado Ponente:   Dr.  CARLOS  GAVIRIA DIAZ.

 

Aprobada por acta No. 02

 

 

 

Santafé de Bogotá, D.C., veintiseis (26) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993).

 

 

 

La Sala Cuarta de revisión de tutelas integrada por los Magistrados JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO, HERNANDO HERRERA VERGARA y CARLOS GAVIRIA DIAZ, procede a decidir la tutela impetrada por la señora MARIA MARLENY MAHECHA VIUDA DE GARCIA, contra decisiones judiciales.

 

 

 

ANTECEDENTES

 

La señora MARIA MARLENY MAHECHA VIUDA DE GARCIA, actuando por medio de apoderado, interpuso el 7 de septiembre de 1992, ante la sala plena del Consejo de Estado acción de tutela contra la sentencia de fecha abril 11 de 1991 proferida por la sección tercera del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca y confirmada por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección tercera el 19 de octubre de 1992, por que en su sentir, desconocen el derecho que le asiste para obtener una indemnización por los daños materiales y morales que le causaron la Caja de Previsión Social de Bogotá y el Instituto Nacional de Cancerología con motivo de la cirugía a que fue sometida, la cual le dejó una lesión facial de caracter  permanente.

 

HECHOS.

 

La señora MAHECHA DE GARCIA en su calidad de profesora del distrito y como tal afiliada a la Caja de Previsión Social de Bogotá, fue remitida por orden del director de esa entidad al Instituto Nacional de Cancerología para que le fuera practicada una intervención quirúrgica según consta en el oficio No. 013 y el decreto 371 del 23 de julio de 1982; operación que se llevó a cabo el día 8 de septiembre de 1982 por parte del doctor  GUILLERMO ALFONSO RIVERA, cirujano especializado en cuello.

 

A consecuencia de dicha intervención quirúrgica la señora MAHECHA VDA DE GARCIA sufrió una lesión total del nervio facial izquierdo que le produjo parálisis facial de ese lado, siendo tratada por los médicos de tal Instituto durante tres meses sin resultados positivos. Motivo por el cual la paciente recurrió nuevamente a la Caja de Previsión Social de Bogotá, organismo que ordenó el inmediato reconocimiento y  la práctica de los exámenes  pertinentes llegando a la conclusión que la citada señora tenía "lesionado totalmente el nervio facial", afectándosele la audición del odio izquierdo con parálisis de los músculos orbitales del párpado izquierdo, al igual que el ala izquierda de la nariz y los labios. 

 

Como dichas lesiones, según la accionante Ana Rosa Palencia de De Diego, le produjeron a su cliente múltiples perjuicios de orden físico, síquico, económico y moral, pues no pudo volver a ejercer su profesión de maestra, en razón a que la lesión facial producida es de tal magnitud que la gente la observa con  curiosidad y compasión, lo que la obliga a permanecer oculta, presentó ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, acción de reparación directa la cual fue fallada en sentencia de fecha abril 11 de 1991, en el sentido de denegar las súplicas de la demanda con el argumento de que "no se acreditó que la lesión fuera producto de un error en la práctica de la intervención quirúrgica que constituiría precisamente la falla en la prestación del servicio ya que en este caso la conducta de los agentes de la administración es inescindible de la actividad de la misma, y por ello, si no se probó el error no es posible demostrar la falla en la prestación del servicio". Esta decisión fue apelada ante el Consejo de Estado, Corporación que se pronunció mediante sentencia de 4 de junio de 1992 en el sentido de confirmar el proveido del Tribunal aduciendo que "Al no existir prueba alguna que permita cuestionar la idoneidad y capacidad profesional de los médicos y paramédicos que intervinieron en la referida operación, o que de lugar a censurar las técnicas y procedimientos utilizados, o que demuestre insuficiente sepsis, instrumental inadecuado, condiciones clínicas inaceptables, etc, mal podría la sala declarar probada una falla o falta de servicio médico de la Caja, o del Instituto Nacional de Cancerología, con base en las solas afirmaciones e hipótesis consignadas en la demanda y alegatos de la actora. De ahí que resulta acertada la conclusión del a-quo en este mismo sentido ".

 

De lo antes relacionado deduce la accionante que la Caja de Previsión Social de Bogotá, el Instituto Nacional de Cancerología, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado "han violado en forma grave y permanente; los primeros en forma directa, los segundos en forma indirecta" los derechos fundamentales de la señora MAHECHA VDA DE GARCIA consagrados en los artículos 16, 25 y 26 de la Constitución Política,razón por la cual acudió a la acción de tutela.

 

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

 

El Consejo de Estado por intermedio de su sección cuarta, rechaza por improcedente la solicitud de tutela formulada, argumentando que en criterio de esa corporación, tal acción no procede contra las providencias judiciales a que se refiere el artículo 40 del decreto 2591 de 1991, pues esta disposición viola el artículo 86 de la Carta Política y a renglón seguido señala que dicha acción tampoco es viable cuando se interpone contra "providencias de las secciones de la  Corporación, por ser todas de igual categoría y por lo mismo incompetentes para ordenarse, modificar o adicionar sus decisiones, en contra del criterio e independencia de las mismas".  

 

RECURSO DE APELACION.

 

La accionante no compartió el criterio expuesto por la sección cuarta del Consejo de Estado y procedió a impugnar dicho fallo ante la sala plena de la misma Corporación, argumentando lo siguiente:

 

- La decisión del Consejo de Estado "es abiertamente opuesta a la Constitución, toda vez que los derechos fundamentales consagrados y aún los no consagrados, inherentes a la persona humana, están amparados jurídicamente por la acción de tutela".

 

- El objeto de esta acción es lograr que se paguen los perjuicios causados con la violación de derechos fundamentales, que en las providencias del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y del Consejo de Estado han sido reconocidos como violados.

 

- Los Magistrados como jueces que son están en la obligación de buscar "la verdad verdadera" hasta sus últimas consecuencias y en el caso de debate se atuvieron solamente a las pruebas presentadas o pedidas por la parte demandante, de donde concluye que "no es justicia, sino injusticia" lo que se está aplicando pues nada explica que en un proceso similar al presente, se ordenó resarcir los daños y perjuicios causados y en cambio en éste se niega ese derecho, a pesar de que los dos actores se encontraban en las mismas condiciones de imposibilidad de probar la falla en la prestación del servicio.

 

- Finalmente afirma que según jurisprudencia de la Corte Constitucional la acción de tutela procede contra sentencias y a continuación transcribe apartes de algunas de éllas, especialmente de la identificada con el No. 06 de 1992.

 

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA.

 

La sala plena del Consejo de Estado confirma lo resuelto por la sección cuarta de esa misma corporación reiterando su criterio en el sentido de sostener la improcedencia de la acción de tutela  contra sentencias o decisiones judiciales.

 

CONSIDERACIONES DE LA CORTE.

 

a.- Competencia.

 

Corresponde a esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional revisar la acción de tutela incoada por la señora MARIA MARLENY MAHECHA VDA DE GARCIA, quien obra por medio de apoderado, de acuerdo a la escogencia y reparto llevados a cabo por la sala de selección respectiva, y al tenor de lo normado en el artículo 86 inciso tercero y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los articulos 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.

 

b.- Tutela contra sentencias.

 

Los  artículos 11 y  40 del decreto 2591 de 1991 que consagraban  la procedencia de la acción de tutela contra las sentencias y las demás providencias judiciales que pusieran término a un proceso, proferidas por los Jueces Superiores, los Tribunales, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, fueron declarados inexequibles por esta Corporación mediante  sentencia No. C-543 del 1o. de octubre de 1.992.

 

En dicha oportunidad expresó la Corte:

 

"Es claro que la acción de tutela no es viable si se la pretende usar como medio enderazado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material. En el primer evento por existir otra vía propicia a la defensa del derecho en cuestión....En la segunda hipótesis, por la esencia misma del concepto de cosa juzgada y por el hecho de haber culminado plenamente, en cuanto a todos los aspectos del asunto controvertido, el trámite del proceso como medio idóneo para ventilarlo ante la justicia."

 

Y más adelante agregó:

 

"Se comprende en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, mas aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho....."

 

"En el sentir de la Corte, nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía."

 

En el evento que se examina como la tutela se dirije contra una sentencia judicial debidamente ejecutoriada, como es la dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 11 de abril de 1991, la cual fue  confirmada  por el Consejo de Estado el 4  de junio de 1992, esta sala de revisión acatando lo decidido en el fallo de inexequibilidad antes anotado, el que es de obligatorio cumplimiento tanto para las autoridades como para los particulares,  confirmará la decisión del Consejo de Estado fechada el 19 de octubre de 1992, pues la acción de tutela  en este caso es improcedente.

 

En mérito de lo expuesto, la sala cuarta de revisión de tutelas de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

 

            

RESUELVE.

 

 

PRIMERO.         Confirmar la sentencia de fecha 19 de octubre de 1992 dictada por la sala plena del Consejo de Estado, la que a su vez confirma la proferida por la sección cuarta de esa misma Corporación el 11 de septiembre de 1992.

 

 

SEGUNDO.        Comuníquese la presente decisión a la sección cuarta del Consejo de Estado, para que de cumplimiento a lo ordenado en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, comuníquese a quien corresponda, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado Ponente

 

  

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

 

 

HERNANDO HERRERA VERGARA

 

 

MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General