T-122-93


Sentencia No

Sentencia No.  T-122/93

 

DERECHO A LA IGUALDAD-Discrecionalidad/IGUALDAD ANTE LA LEY

 

El derecho a la igualdad no desconoce la discrecionalidad requerida para el buen criterio de selección, que de suyo, como la justicia misma, discierne y luego se concreta en el que merece, de acuerdo con las circunstancias legítimas. La discrecionalidad contemplada no significa desconocimiento -ni mucho menos violación- de la igualdad en derecho contemplada por el artículo 13 de la Carta.  Todo lo contrario:  faculta al Comando a seleccionar entre iguales, precisamente porque a todo candidato se le presenta la oportunidad de ascender, esto es, de cambiar de posición en el nivel jerárquico del Ejército, de acuerdo con unos requisitos mínimos exigidos por la ley, iguales a todos, que se cotejarán con las necesidades del país, las cuales, al ser cambiantes, deben valorarse por el juicio honesto de quien decide, no de acuerdo con su arbitrariedad absoluta, sino con el bien común. En el caso estudiado en esta providencia, la igualdad, cuya esencia es la proporcionalidad, exige que la selección sea adecuada, y según la naturaleza de las cosas la adecuación en el supuesto que nos ocupa, sólo se logra mediante la diferenciación de individualidades, de tal manera que el perfil del candidato corresponda a las exigencias del nuevo rango, al que se llama sólo a quienes estén proporcionados con las calidades requeridas. La igualdad ante la ley, entonces, consiste en un criterio objetivo, pero no en la mismidad absoluta, porque la diferenciación desaparecería.

 

PERJUICIO IRREMEDIABLE-Improcedencia/PERSONAL MILITAR-Cursos

 

No es un perjuicio irremediable el hecho normal de no haber sido llamado a un concurso de información militar, el cual por naturaleza de la misma estructura castrense -contemplada en la ley- exige una discrecionalidad por parte de la autoridad competente, limitada por el interés general y el bien común objetivos; ello no implica violación de la igualdad de todo ser humano ante la ley -ni la actitud desconocedora de la igualdad de oportunidades para los trabajadores de que trata el artículo 53 de la carta-, por cuanto la igualdad no es sinónimo de promoción mecánica sin juicio de valor alguno, en casos como éste, sino adecuar al candidato con el rango merecido según el criterio justo de quien selecciona, teniendo en cuenta, no sólo la hoja de vida -como pretende el peticionario-, sino también las características del nuevo rango y las exigencias de momento tanto a nivel institucional como en el ámbito estatal.  Todo ello requiere, como es obvio, de la facultad discrecional.

 

 

                                          REF: Expediente T-8384

Acción de Tutela

Interpuesta por: ALVARO LOMBO VANEGAS

Contra:Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional.

Magistrado Ponente:

VLADIMIRO NARANJO MESA

Tema:

Derecho a la igualdad

 

                                         Aprobada por Acta No.

 

 

 

Santafé de Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993).

 

La sala de revisión en asuntos de tutela, integrada por los Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa, Jorge Arango Mejía y Antonio Barrera Carbonell, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, previo estudio del Magistrado Ponente, resuelve sobre la revisión del fallo por el cual se desata la acción de tutela proferido por el Honorable Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, el 3 de diciembre de 1992.

 

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y

POR MANDATO DE LA CONSTITUCION

 

 

Ha pronunciado la siguiente

 

SENTENCIA

 

I.   ANTECEDENTES PROCESALES

 

1.1 Demanda:

 

El 15 de octubre de 1992 el abogado Jorge Alberto Mejía Uribe, con tarjeta profesional número 29346 del Ministerio de Justicia, identificado con la cédula de ciudadanía número 19.158.856 de Bogotá, obrando en su condición de apoderado especial de Alvaro Lombo Vanegas, según poder debidamente conferido, identificado con la cédula de ciudadanía número 14.200.846 de Ibagué, presentó ante el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca (reparto), un escrito en el que impetra la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Nacional, reglamentado en el artículo 1 del Decreto 2591, encaminada a proteger el derecho fundamental a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política y el derecho fundamental al trabajo consagrado en el artículo 25 de la misma y, en concordancia con éste, el deber del Estado establecido en el artículo 54 contra la la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional,  por las actuaciones del Comandante General del Ejército frente a los derechos mencionados.

 

Los hechos que el apoderado del peticionario indica como causa de  la acción impetrada, se resumen a continuación:

 

a)     Alvaro Lombo Vanegas, el poderdante, es oficial del Ejército colombiano, en grado de Mayor, ascendido a este rango mediante Decreto 2466 de fecha 28 de noviembre de 1988.

 

b)    El poderdante tiene el título universitario de Ingeniero Agrónomo, que es una especialidad reconocida en el literal f) del artículo 6 del Decreto 989 de 1992 y es Oficial del Cuerpo Administrativo de las Fuerzas Militares según el artículo 15 del Decreto 1211 de 1990.

 

c)     En el año 1992, de acuerdo con lo previsto en el Decreto-Ley 1211 de 1990 y su Decreto reglamentario No. 989 de 1992, que contempla los criterios de anrtigüedad y clasificación en listas, según el apoderado, el Mayor Lombo Vanegas ha debido ser llamado a hacer el curso de Información Militar en la Escuela Superior de Guerra, que se realizaría a partir de enero de 1993.

 

d)    En relación con el literal b) del artículo 44 del Decreto 989 de 1992, tal como consta en la hoja de vida del Mayor Lombo, éste se clasificó en lista 2 en los años 1981, 1982, 1983, 1984, 1985, 1986, 1987, 1990; y en la lista 3 en los años 1989 y 1991, por lo que reúne los requisitos exigidos por el literal referido.  Igualmente, el Mayor Lombo Vanegas al ser ascendido al rango de Mayor, mediante Decreto 2466 de 1988, cumple el requisito del literal a).,

 

e)     Dice el apoderado:  "En relación con el literal A) (se refiere al del artículo 44 del Decreto 989 de 1992) mi poderdante ha debido ser llamado a ingresar al curso de Información Militar por el Comandante del Ejército Nacional, pues el examen de las condiciones profesionales, morales e intelectuales del candidato sólo puden llevarse a cabo con fundamento en su hoja de vida, lo (sic) cual acompaño a este escrito, en la que aparece que mi poderdante en los 12 años que lleva en el ejército no tiene ninguna llamada de atención, ninguna sanción, y sí, por el contrario, 18 felicitaciones y 2 condecoraciones, es decir, se trata de una carrera militar ejemplar, con una hoja de vida inmaculada que en equidad, en justicia y en derecho, sólo puede dar lugar a su llamada a ingresar al curso de Información Militar que le permita acceder al grado inmediatamente superior, ya que la ley ha establecido suficientes criterios objetivos para el sistema de ascensos, con el fin de  evitar criterios subjetivos tales como la amistad, las recomendaciones, el parentesco, etc., interfieran en los criterios para el ascenso de los oficiales de las Fuerzas Militares".

 

f)     El Mayor Lombo es Ingeniero Agrónomo, especialidad reconocida en el artículo 6 del Decreto 989 de 1992.  "De conformidad con el artículo 43 del mismo Decreto, -manifiesta el apoderado en su escrito- al proceder a la fijación de cupos para el curso de Información Militar, el Comando General de las Fuerzas Militares tiene la obligación de proveer los cupos que correspondan a cada una de las profesiones reconocidas, ya que por pertenecer a ellos fueron admitidos en las Fuerzas Militares, en donde tienen derecho indiscutible de adelantar su carrera militar, cuando como en el caso de mi poderdante, cumple a cabalidad los requisitos señalados en la ley, y la Comandancia del ejército tiene la obligación de prever el desarrollo futuro de estos oficiales, hasta concluir su carrera militar".

 

g)     El Ingeniero Agrónomo Carlos Julio Castillo Beltrán, de menor antigüedad que Lombo Vanegas, sí fue llamado al curso de Información Militar.  "Se trata de dos oficiales que tienen la misma carrera universitaria, pertenecen al Cuerpo Administrativo de las Fuerzas Militares, reúnen los requisitos para ingresar al curso, pero se ha violado el criterio de antigüedad reseñado en el Decreto 989 de 1992, que señala que la antigüedad en el grado de los oficiales ascendidos conforme a las normas de los artículos anteriores, será la determinada por el orden en que resulten colocados en el respectivo decreto".

 

"Como puede observarse en los respectivos decretos de ascenso, la antigüedad del Mayor Lombo, es superior a la del Mayor Castillo, hecho éste que corrobora que no se tuvieron en cuenta los criterios objetivos que la ley señala para tener derecho a acceder al curso respectivo".

h)        Las comunicaciones del Comandante del Ejército, General Manuel A. Murillo González, numeradas 25273 del 12 de junio de 1992 y 53547 del 2 de julio del mismo año, informan al Mayor Lombo Vanegas que no podrá adelantar el curso en Información Militar en 1993.  La primera de ellas dice: "El Comando de la Fuerza determinó abstenerse de proponer su nombre como candidato para adelantar el curso de Información Militar de 1993". El Mayor Lombo envía la comunicación No. 81608 de 18 de junio de 1992, en la que solicita al Comandante del Ejército la reconsideración adoptada por el  Comandante.  Este, mediante comunicación No. 53547 del 2 de julio de 1992, motiva la determinación así:  El Mayor Lombo Vanegas no será considerado para ingresar al curso, "por razones de estricto interés institucional".

 

i)     El Superior  inmediato del Mayor Lombo, Coronel Eliécer Ospina Gutiérrez dirigió la comunicación número 76746 del 19 de junio de 1992 al Comandante del Ejército, en la que pide reconsiderar lo manifestado en la primera comunicación del General Murillo.  En su escrito, el Coronel Ospina reconoce las buenas calidades del Mayor Lombo Vanegas.

 

2.     El fallo que se revisa:

 

Corresponde a esta Sala la revisión del fallo de Acción de Tutela proferido por el Consejo de Estado del 3 de diciembre de 1992, que confirmó la sentencia del 29 de octubre del mismo año emanada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, mediante el cual niega la solicitud de tutela interpuesta por el Mayor Alvaro Lombo Vanegas.

 

2.1   Las decisiones:

 

A)    La sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 29 de octubre de 1992:  Previas algunas diligencias probatorias y de sustentación, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió negar la tutela solicitada por el Mayor Alvaro Lombo Vanegas.

 

B)    Las consideraciones de mérito del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en las que basó su decisión, se sintetizan enseguida:

 

        a)   Encontró la Sala que, indudablemente, los oficios 25273 de 12 de junio y 53547 de 2 de julio, ambos de 1992, por medio de los cuales se hizo saber al Mayor Lombo la determinación del Comandante del Ejército en el sentido de abstenerse de presentar su nombre como candidato para adelantar el curso de información militar en el año 1993, por razones de estricto interés institucional", "constituyen actuación administrativa susceptible de ser demandada ante esta jurisdicción, lo cual, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, numeral 1, haría improcedente la acciión de tutela.

 

"No obstante, teniendo en cuenta que la misma norma estatuye que los medios de defensa que establece la ley deben ser apreciados en concreto en cuanto a su eficacia atendiendo a las circunstancias en que se encuentre el solicitante y una vez examinadas éstas se concluye que, por una parte, no le asiste ninguna otra oportunidad para obtener el ascenso a que aspira y por otra, la proximidad del curso que debe realizar, a saber, el mes de enero de 1993, no le permiten esperar las resultas de un proceso contencioso administrativo, llevan a la sala a concluir que el medio de la acción jurisdiccional no resulta EFICAZ para tutelar los derechos que el peticionario considera que le están siendo violados, por lo cual procede a estudiar los hechos expuestos, a la luz de las reglas constitucionales invocadas".

 

        b)   Observa la Sala que el artículo 50 del Decreto 1211 de 1990 establece que, para ascender al grado inmediatamente superior, los Oficiales de las Fuerzas Militares además de acreditar el tiempo mínimo de servicios, la aprobación de cursos de ascenso reglamentarios, la aptitud psicofísica con el reglamento vigente y el tiempo mínimo de tropas, se requiere un concepto favorable de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa, el cual para la Sala es de carácter discrecional.

 

        c)   El examen de "las condiciones profesionales, morales e intelectuales del candidato", que exige el artículo 44 del Decreto 982 de 1992, implica -para la Sala-e el ejercicio onobjetable de una típica facultad discrecional por parte del Comando, "pues se trata de determinar los cuadros superiores del Ejército Nacional, lo cual no puede efectuarse en forma mecánica".

 

        d)   Ningún funcionario que ejerza la facultad discrecional -dice la Sala- está obligado a explicar las razones de su determinación, y por ello en este caso se limitó a decir que eran de estricto interés institucional, lo que para  la citada Sala es equivalente a razón de Estado.

       

        e)   Por tanto, concluye la Sala, no ha sido violado el derecho a la igualdad, pues los requisitos para el ascenso establecidos por la ley son iguales para todos los aspirantes, y la facultad de apreciación discrecional que otorga la ley a los superiores sobre las condiciones de cada uno de ellos, se aplica por igual a todos, sóllo que en algunos casos con mejores resultados.

 

        f)   Tampoco fue violada la igualdad de oportunidades para los trabajadores a que hace alusión el artículo 53 de la constitución, por las mismas razones que la Sala expuso para demostrar que no se violó el artículo 13 de la Carta sobre la igualdad.

 

C)    Impugnacion:  El 4 de noviembre de 1992 el apoderado del Mayor Lombo Vanegas procedió a impugnar el Fallo de fecha 29 de octubre de 1992.  Sus consideraciones se sintetizan así:  El Fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se fundamenta en que el concepto favorable de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa es de carácter discrecional, y la discrecionalidad absoluta riñe con la Constitución, la Ley y la Jurisprudencia tanto del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional.  El Fallo impugnado viola, según el apoderado del Mayor Lombo Vanegas, los artículos 13, 25, 54 y 86 de la Constitución y los Decretos 2591 de 1991, 1211 de 1990, 989 de 1992 y 1523 de 1988.

 

D)    Fallo del Consejo de Estado:  La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, previas las diligencias de sustentación, falla: "CONFIRMASE  la Sentencia del 29 de octubre de 1992, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, mediante la cual niega la solicitud de tutela interpuesta por el Mayor ALVARO LOMBO VANEGAS".

 

E)    Las consideraciones de mérito que tuvo en cuenta el Consejo de Estado, se exponen a continuación:

 

        a)   Contra la determinación general del Comando del Ejército de "abstenerse de proponer su nombre como candidato para adelantar el curso de información militar en el año 1993" y su ratificación posterior, comunicadas al Mayor Lombo por oficios 25273 y 53547, de 12 de junio y 2 de julio, respectivamente, de 1992, procede la acción contenciosa administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., por medio del cual puede el accionante obtener la protección de sus derechos.

 

"La existencia de este medio ordinario de defensa judicial, conforme a lo dispuesto por el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución, hace improcedente la tutela".

 

        b)   En cuanto a la protección como mecanismo transitorio, la Sala observa:  Es evidente que le faltó al actor "ser propuesto, antes del mes de agosto, al Comando General, por el Comando de la respectiva Fuerza, previo examen de las condiciones profesionales, morales e intelectuales del candidato".  Este requisito exige la emisión de un juicio de valor por parte del Comando de la Fuerza a que pertenece el candidato y en todo juicio de valor existe una cierta discrecionalidad.  Si bien es cierto  la discrecionalidad de la Administración está limitada por el interés general, los actos administrativos están amparados por la presunción de legalidad y corresponde al accionante desvirtuar tal presunción y ello solamente puede hacerse en acción ordinaria, con audiencia y oportunidad probatoria de la parte demandada.

 

        c)   La acción de tutela no puede utilizarse para dirimir litigios sobre la existencia del derecho, "pues esta labor exige un juicio previo y definitivo de legalidad que no es propio de la acción de tutela".

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

 

1.     Competencia:  Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para conocer de la revisión del Fallo de la referencia, en atención a lo dispuesto por los artículos 86 inciso 3 y 241 numeral 9 de la Constitución Nacional y los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.  Además, este examen se hace por virtud de la selección que del respectivo expediente practicó la sala correspondiente y del reparto que se verificó en la forma señalada por el Reglamento de esta Corporación, según su artículo 50.

 

2.     La materia:   Comprende esta revisión la valoración de los fallos emitidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 29 de octubre de 1992 y del Consejo de Estado el 3 de diciembre del mismo año, con el fin de precisar los alcances de los derechos fundamentales que, a juicio del actor, han sido vulnerados.

 

3.     La Corte Constitucional deja en claro que el derecho a la igualdad no desconoce la discrecionalidad requerida para el buen criterio de selección, que de suyo, como la justicia misma, discierne y luego se concreta en el que merece, de acuerdo con las circunstancias legítimas.

 

La discrecionalidad contemplada no significa desconocimiento -ni mucho menos violación- de la igualdad en derecho contemplada por el artículo 13 de la Carta.  Todo lo contrario:  faculta al Comando a seleccionar entre iguales, precisamente porque a todo candidato se le presenta la oportunidad de ascender, esto es, de cambiar de posición en el nivel jerárquico del Ejército, de acuerdo con unos requisitos mínimos exigidos por la ley, iguales a todos, que se cotejarán con las necesidades del país, las cuales, al ser cambiantes, deben valorarse por el juicio honesto de quien decide, no de acuerdo con su arbitrariedad absoluta, sino con el bien común.

 

En el supuesto estudiado, en ningún momento se le desconoce al petente su mérito, ni se le arroga perjuicio alguno, en cuanto no se le priva de un bien debido en justicia, porque en ese orden de ideas todos los individuos que en diversas  circunstancias  no  salieran  favorecidos  en  un  examen  que implíca juicio de valor -sin el cual es incomprensible la humanidad- alegarían jurídicamente el desconocimiento del derecho a la igualdad, lo que constituye a todas luces, no sólo una contraevidencia, sino un contrasentido a la luz de la lógica jurídica.

 

El criterio de la igualdad, según jurisprudencia de esta Corporación, es objetivo, y al serlo recae también sobre  la diferenciación básica.

 

Al respecto dijo la Corte:

 

"Ese principio de la igualdad es objetivo y no formal él se predica de la identidad de los iguales y de la diferencia entre los desiguales.  Se supera así el concepto de la igualdad de la ley a partir de la generalidad abstracta, por el concepto de la generalidad concreta, que concluye con el principio según el cual no se permite regulación diferente de supuestos iguales o análogos y prescribe diferente normación a supuestos distintos.  Con este concepto sólo se autoriza un trato diferente si está razonablemente justificado.  Se supera también, con la igualdad material, el igualitarismo o simple igualdad matemática.

 

"Hay pues que mirar la naturaleza misma de las cosas; ella puede en sí misma hacer imposible la aplicación del principio de la igualdad formal, en virtud de obstáculos del orden natural, biológico, moral o material, según la conciencia social dominante en el pueblo colombiano.

 

...

"El operador jurídico, al aplicar la igualdad con un criterio objetivo, debe acudir a la técnica del juicio de razonabilidad que, en palabras del tratadista italiano Mortati, "consiste en una obra de cotejo entre hipótesis normativas que requieren distintas operaciones lógicas, desde la individualización e interpretación de las hipótesis normativas mismas hasta la  comparación  entre ella, desde la interpretación de los contextos normativos que pueden repercutir, de un modo u otro, sobre su alcance real, hasta la búsqueda de las eventuales disposiciones constitucionales que especifiquen el principio de igualdad  y su alcance". 1*

 

Es necesario, pues, establecer que la igualdad, antes que señalar lo idéntico -derivado del principio de identidad-, recae sobre la proporcionalidad, entendida ésta como la adecuación entre dos entes por conveniencia o necesidad, según el caso.  Ahora bien, es cierto que a veces la proporcionalidad exige la identidad, verbi gratia, cuando lo que debe darse al acreedor por parte del deudor es la misma cosa que salió de la esfera del poder de aquel.  Otras veces será no la misma cosa, sino el  equivalente.

 

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* Véase en ALESSANDRO, Pizzoruso.  Lecciones de Derecho Constitucional, pág. 169. Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1984.

                                                                                                                                                                                                                                                             Pero en casos como el estudiado en esta providencia, la igualdad, cuya esencia es la proporcionalidad, exige que la selección sea adecuada, y según la naturaleza de las cosas la adecuación en el supuesto que nos ocupa, sólo se logra mediante la diferenciación de individualidades, de tal manera que el perfil del candidato corresponda a las exigencias del nuevo rango, al que se llama sólo a quienes estén proporcionados con las calidades requeridas.

 

La igualdad ante la ley, entonces, consiste en un criterio objetivo, pero no en la mismidad absoluta, porque la diferenciación desaparecería. Ya lo advirtió Aristóteles, tanto en la Metafísica como en el Libro V de la Etica a Nicómaco:  Siempre que se iguala, se proporciona lo diverso.  Lo cual supone que hay ocasiones en que la igualdad exige el natural discernimiento, bien sea legal o discrecional. 

 

Lo anterior lo confirmó el autor citado cuando manifestó que es injusto dar un tratamiento idéntico a seres diferenciados en sus accidentes.

 

Esta Corporación sostiene que no es procedente la acción de tutela, porque los oficios 25273 de 12 de junio de 1992 y 53547 de 2 de julio del referido año, constituyen actuación administrativa que puede ser demandada ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y debe tenerse en cuenta que el artículo 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991, establece que en casos como éste la tutela sólo se puede utilizar "como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable".    Cabe señalar que así se reconociese la indemnización de que habla la norma anteriormente citada, no se repararía el supuesto perjuicio que invoca el actor, razón por la cual no se ajusta aquí la tutela como mecanismo transitorio.

 

Es evidente además que no es un perjuicio irremediable el hecho normal de no haber sido llamado a un concurso de información militar, el cual por naturaleza de la misma estructura castrense -contemplada en la ley- exige una discrecionalidad por parte de la autoridad competente, limitada por el interés general y el bien común objetivos; ello no implica violación de la igualdad de todo ser humano ante la ley -ni la actitud desconocedora de la igualdad de oportunidades para los trabajadores de que trata el artículo 53 de la carta-, por cuanto la igualdad no es sinónimo de promoción mecánica sin juicio de valor alguno, en casos como éste, sino adecuar al candidato con el rango merecido según el criterio justo de quien selecciona, teniendo en cuenta, no sólo la hoja de vida -como pretende el peticionario-, sino también las características del nuevo rango y las exigencias de momento tanto a nivel institucional como en el ámbito estatal.  Todo ello requiere, como es obvio, de la facultad discrecional.

 

Ahora bien, estas decisiones, como actos administrativos, gozan de la presunción de legalidad, además de la presunción de buena fe que ampara, en este caso, al Comandante del Ejército en sus juicios emitidos en los comunicados 25273 y 52547 de 1992; presunciones éstas que deben ser desvirtuadas por el actor ante la jurisdicción ordinaria, como bien lo señala el Consejo de Estado en la providencia revisada.

 

Con base en las consideraciones expuestas, esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. CONFIRMAR el todas sus partes el fallo proferido por el H. Consejo de Estado, Sala Plena, el 3 de diciembre de 1992, en la cual se niega, en segunda instancia, la solicitud de tutela interpuesta por el Mayor ALVARO LOMBO VANEGAS.

 

SEGUNDO.                                                                                                                   Por medio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, enviar copia de esta Sentencia al Consejo de Estado, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al Comandante General del Ejército.

 

Cópiese, publíquese, comuníquese a quien corresponda, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado Ponente

 

JORGE ARANGO MEJIA

Magistrado

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General



1 Sentencia No. C-221, mayo 29, 1992, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez   Caballero.