T-137-93


Sentencia No

Sentencia No. T-137/93

 

DERECHO DE PETICION-Pronta Resolución

 

Formulada la petición de manera educada, cualquiera que sea el motivo de invocación de la misma, el peticionario adquiere el derecho a obtener una pronta resolución; es por lo tanto, obligación de la respectiva autoridad, resolver la petición con prontitud, dentro de los términos que la ley establece. Es básicamente en la resolución y no en la formulación, en donde este derecho fundamental adquiere su verdadera dimensión. No se quebranta el derecho de petición, cuando la autoridad responde al peticionario, aunque la respuesta sea negativa, pues la decisión podrá ser favorable o desfavorable, en razón a que la obligación del Estado no es condescender con la petición, sino resolverla.

 

DERECHO A LA PROPIEDAD-Licitud/ACCION DE TUTELA-Improcedencia

 

Una acción ilícita como es la de poseer un vehículo que ha sido objeto del delito de hurto, no obliga a que se consideren las aspiraciones de quien tiene el vehículo; toda vez que, el atentar contra el derecho a la propiedad de los demás, impide no sólo el reconocimiento de su derecho a la propiedad, sino que suprime el derecho a siquiera solicitar, mediante las vías judiciales, incluida la acción de tutela, la protección del derecho a la propiedad.

 

LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA

 

La presente acción de tutela fue incoada por un tercero, que no es el titular del derecho que se vulnera o se amenaza. En consecuencia, y, en lo que atañe al quebrantamiento o amago de vulneración del  derecho de propiedad por parte de la acción de las autoridades de la Policía Nacional, se debe concluir que no existe legitimidad por parte del accionante.

 

 

Ref:  T- 6970.

 

PROCEDENCIA: JUZGADO NOVENO PENAL DEL CIRCUITO DE CUCUTA

 

ACTOR: ALEXANDER DIAZ CARRILLO

 

MAGISTRADO PONENTE:

ANTONIO BARRERA  CARBONELL.

 

Santafé de Bogotá D.C., diez y seis (16) de abril de mil novecientos noventa y tres (1993).

 

La Sala Segunda de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados ANTONIO BARRERA CARBONELL, EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ Y CARLOS GAVIRIA DIAZ, revisa la acción de tutela que por vulneración del derecho de petición ejerció Alexánder Diaz Carrillo contra la Sección de Automotores de la Dijin-Denor de la ciudad de Cúcuta y que falló en primera instancia el Juzgado Noveno Penal del Circuito de la misma ciudad el 3 de noviembre de 1992.

 

I. ANTECEDENTES.

 

En virtud de lo ordenado por el artículo 86 de la Carta Política e inciso 2o del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 "por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional", el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Cúcuta envió el proceso a la Corte Constitucional.

 

Conforme al artículo 86 de la Constitución Política de la República y 33 del Decreto, ibídem, la Sala de Selección de la Corte eligió para efectos de revisión la presente acción de tutela. En tal virtud, de acuerdo con el artículo 34 del Decreto referido, procede esta Sala de Revisión a dictar la correspondiente Sentencia.

 

A. Hechos de la Demanda.

 

Señala el accionante que el 5 de Octubre de 1992, en la ciudad de Cúcuta, fue retenida por una patrulla que comandaba un sargento, "la Moto de su propiedad" y de placa No. 108-343 de Venezuela, la cual para el momento de los hechos conducía su hermano José Didier Díaz Carrillo.

 

Al día siguiente se dirigió a las dependencias de la Sijin-Denor de la Policía Nacional en Cúcuta, en donde le manifestaron  que "la moto era regrabada(sic) y estaba asignada a un sargento a quien desde hace tiempo le había gustado".

 

Por lo anterior, solicitó al Comandante de la Sijin-Denor, sendas inspecciones judiciales a la motocicleta por parte del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) y del Cuerpo Técnico de Investigación, ya que no estaba de acuerdo con la inspección practicada por esa institución, la cual arrojó como resultado que los seriales de la motocicleta eran regrabados.

 

Fundamenta su inconformidad en el hecho de que a pesar de no tener prueba de que las seriales no habían sido regrabados, puede testificar que dicho vehículo "solo ha pasado por tres manos, conociendo plenamente a la persona que la adquirió de agencia".

 

Al respecto señala, que "primero eran dueños de la moto Javier Mendoza y mi hermano José Didier Diaz, luego le compré la parte a Javier Mendoza y quedó de propiedad de mi hermano Didier y mi persona y por último yo le compre la parte a Didier y quedó la moto como de mi propiedad únicamente".

 

Así mismo requirió, que si se supone que la motocicleta fue adquirida ilícitamente, se ponga a disposición de la autoridad competente, ante quien se resolvería la situación y reclamaría sus derechos.

 

Igualmente pidió al Procurador Regional de Norte de Santander, verificar las actuaciones de las autoridades de Policía, y le expresó que no entiende por que le anunciaron que según la revisión practicada últimamente, la motocicleta había sido "regravada(sic) con números distintivos, mientras que en dos ocasiones ya la habían revisado y salía válida con los números buenos".

 

También le hace saber al Procurador Regional, que cuando en una ocasión le habían retenido la motocicleta, "se la habían entregado con un papel en donde decía que no estaba regrabada (sic) es decir que estaba buena, él (su hermano Didier) me dijo que ese documento lo estaba buscando pero no lo ha encontrado".

 

 

B. Actuaciones procesales dentro del proceso de tutela.

 

Declaración de José Didier Díaz Carrillo, a través de la cual expresa, entre otras, que el sargento que retuvo la motocicleta, en ningún momento hizo manifestaciones tales como que esa era la moto que le gustaba y necesitaba; que le dieron una constancia acerca de la retención de la motocicleta; que con ocasión de la retención que se hiciera de la motocicleta el año pasado, no se puso sello o certificación alguno por parte de la Sijin o el F-2 en cuanto inspección a la motocicleta; y que él es el propietario da la misma y no su hermano Alexánder.

 

Diligencia de Inspección Judicial practicada por el Juzgado Noveno Penal del Circuito en la Sección de Automotores de la Sijin de Cúcuta, en donde se halló la documentación correspondiente a la retención del vehículo que se reclama mediante la presente acción de tutela. En efecto, se encontró y se inspeccionó lo siguiente: 1) Copia del registro del vehículo, a nombre de Ruben Javier Mendoza Morales. 2) Inventario del vehículo, suscrito por José Didier Diaz. 3) Informe del Dragoniante Campo Elias Vera Villamizar, mediante el cual deja el vehículo a disposición del jefe de la Sijin-Denor y comunica que fue retenido con el fin de investigar, ya que los números de chasis y motor se encuentran aparentemente regrabados. 4) Dictamen técnico, de acuerdo al cual se establece que el motor y el chasis fueron regrabados. 5) Copia del oficio dirigido al Comisario Jefe de Policía Técnica Judicial de Urueña Venezuela, en el que se solicita verificar a que motocicleta se le asignó la placa No 108-343 y cual fue su último propietario. 6) Solicitud del Procurador Departamental, en cuanto a que se le certifique sobre la situación del vehículo, y en donde, además, requiere que de establecerse su ilegalidad, se deje a disposición de la autoridad competente. 7) Respuesta dada por la Sijin Cúcuta a la Procuraduría Departamental. 8) Informe del Jefe  de la Seccional de Ureña del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, mediante el cual se dice que el numero de placa suministrada corresponde a una motocicleta serial HE 04X6598557 (motor) y H100EZ7OH (chasis), la cual aparece solicitada en esa sección por el delito de hurto según expediente No. D044.890 de fecha 04-02-89. 9) Oficio de la Sijin de Cúcuta, mediante el cual se deja el vehículo a disposición de la Policía Técnica de Ureña.

 

Así mismo, obra dentro del expediente, oficio del jefe de la Sijin-Denor al Juez Noveno Penal del Circuíto, por medio del cual aclara que personal de esa Unidad retuvo, para efectos de investigación, una motocicleta que conducía José Didier Díaz,  toda vez que este no presentó documento que acreditara su tenencia; estableciéndose posteriormente que el citado vehículo se encontraba con sus sistemas de identificación regrabados, motivo por el cual se oficio a las autoridades venezolanas, las cuales mediante oficio de la delegación de Ureña confirmaron que la motocicleta se hallaba solicitada por dicha seccional dentro de un expediente por el delito de hurto.

 

En el mismo oficio se anota, que en tal virtud y de acuerdo al tratado binacional existente entre Colombia y Venezuela, firmado en Santafé de Bogotá el 6 de Junio de 1991 para la retención y entrega de medios de transporte, esa Jefatura procedió a dejar a disposición de la Policía Técnica Judicial Venezolana el vehículo relacionado.

 

Se anexa el oficio con el cual el Jefe de la Sijin-Denor de Cúcuta pone a disposición del Comisario Jefe de la Policía Técnica judicial de Ureña Venezuela, la motocicleta aludida, y fotocopia del Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Venezuela, para el control y recuperación de vehículos automotores, suscrito el 25 de agosto de 1985.

 

C. Decisión del Juzgado Noveno Penal del Circuito de Cúcuta.

 

El Juzgado Noveno Penal del Circuíto de Cúcuta, mediante sentencia del  3 de noviembre de 1992, decidió negar la tutela impetrada por Alexander Díaz Carrillo, con base en los siguientes argumentos:

 

No hubo violación al derecho constitucional de petición del incoante, ni por la autoridad de Policía ni por el Ministerio Público. En efecto, en el fallo del proceso de tutela se dice que "en las dependencias de la Sijin, a pesar de no ser el petente de la tutela el propietario de la moto, según los documentos de la misma  y a pesar de que tampoco fue a él a quien se le  decomisó,  verbalmente  se  le  informo Advierte, que en razón de que hasta el momento no se le ha dado contestación alguna por parte de la Procuraduría Regional, y por que al volver a la Sijin, el Comandante de esta institución lo trató con palabras irrespetuosas y lo saco de la oficina, considera que se le ha vulnerado el derecho fundamental de petición, previsto en el artículo 23 de la Constitución Nacional.

 

A la petición de tutela, el accionante anexó los memoriales que dirigió al Comandante de la Sijin de Cúcuta y al Procurador Regional de Norte de Santander.

del procedimiento que se le seguía con el vehículo, y esto se sabe por que el mismo Alexánder lo manifestó en su declaración bajo juramento. Luego sí se le dió la información de lo que ocurría"

 

Sobre lo mismo, en el fallo se considera que "La Procuraduría, también acatando su solicitud, pidió información a la Sijin y le contestaron que la moto había sido retenida a José Didier Díaz, y que al encontrar que tenía los números regrabados, se estaba adelantando el trámite pertinente con Venezuela para establecer la legalidad de su procedencia. Luego, también la Procuraduría actuó ante la solicitud de Alexánder Díaz Carrillo".

 

No hubo violación del derecho de propiedad, pues según el fallador, "lo cierto es que el solicitante no lo tenía sobre la moto. Todos los documentos estaban a nombre de un sujeto, Ruben Javier Mendoza Morales, del cual ni José Didier ni Alexánder supieron dar razón concreta. A José Didier lo amparaba sólo el derecho de posesión de la moto y en primer lugar este derecho no es objeto de la acción de tutela, y en segundo,  no fue José Didier quien interpuso la acción, por lo que con relación a este aspecto Alexánder Díaz Carrillo carece de legitimidad para intentar la acción pues la interpuso a su nombre y no en el de su hermano, acotando que para esta ultima situación debía  haber tenido autorización legal. No se dan entonces los presupuestos de los arts. 1 y 10 del Decreto 2591 de 1991".

 

II. COMPETENCIA.

 

Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia en relación con el fallo proferido por el Juzgado Noveno Penal del Circuíto de Cúcuta, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 inciso tercero, y 241 numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.

 

A. No vulneración del derecho de petición cuando se obtiene pronta resolución, así esta no sea favorable.

 

La Corte Constitucional le ha reconocido al derecho de petición el carácter de fundamental, a través de varias sentencias de tutela, entre otras: T-12 de mayo 25 de 1992, T-426 de julio 24 de 1992, T-464 de julio 16 de 1992, T-497 de agosto 13 de 1992, T-567 de octubre 23 de 1992 y T-010 de enero 18 de 1993.

 

El demandante considera vulnerado el derecho fundamental constitucional de petición de que trata el primer aparte del artículo 23 de la Carta Política,  el cual dice que "Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución".

 

De la norma del artículo 23 de la Constitución Política, se colige que el derecho de petición abarca el poder de presentar la respectiva petición y que esta sea resuelta rápidamente; es decir, el derecho de petición comprende:

 

La facultad o posibilidad de dirigir solicitudes, reclamaciones, instancias o demandas a las ramas del Poder Público, en forma individual o colectiva.

 

Formulada la petición de manera educada, cualquiera que sea el motivo de invocación de la misma, el peticionario adquiere el derecho a obtener una pronta resolución; es por lo tanto, obligación de la respectiva autoridad, resolver la petición con prontitud, dentro de los términos que la ley establece. Es básicamente en la resolución y no en la formulación, en donde este derecho fundamental adquiere su verdadera dimensión.

 

El artículo 31 del decreto 01 de 1984 "por el cual se reforma el Código Contencioso administrativo" al consagrar el derecho de petición, impone a todas las autoridades el deber de hacer efectivo ese derecho fundamental "mediante la rápida y oportuna resolución de las peticiones que, en términos comedidos, se le formulen y que tengan relación directa con las actividades a cargo de esas mismas autoridades".

 

Por lo tanto, no se quebranta el derecho de petición, cuando la autoridad responde al peticionario, aunque la respuesta sea negativa, pues la decisión podrá ser favorable o desfavorable, en razón a que la obligación del Estado no es condescender con la petición, sino resolverla.

 

De acuerdo con la declaración juramentada del quince (15) de octubre de mil novecientos noventa y dos (1992), rendida por el mismo demandante, se observa que las autoridades de la Sijin-Denor de Cúcuta, le dieron respuesta verbal y le informaron sobre el procedimiento que se estaba siguiendo.

 

De conformidad con la diligencia de inspección judicial, practicada en las dependencias de la Sijin de la ciudad de Cúcuta, se establece que frente a la solicitud del accionante, para que la Procuraduría Regional de Norte de Santander interviniera, esta procedió de conformidad.

 

De lo anterior se concluye que en el caso objeto de revisión, no se vulneró el derecho de petición, ya que la autoridad de policía resolvió la petición formulada por el accionante, y el agente del Ministerio Público, obró en armonía con su deber.

 

B. Ilegitimidad del accionante para solicitar la tutela del derecho a la propiedad.

 

En atención a que el fallador de primera instancia llevo a cabo algunas consideraciones sobre el derecho fundamental a la propiedad privada, esta Sala de Revisión considera, que en cuanto a la acción de tutela con el propósito de proteger el derecho fundamental a la propiedad privada, existe una ilegitimidad del actor, por las siguientes razones:

 

1) El concepto del derecho y en resumen de la justicia, envuelve la idea de la reciprocidad o correlatividad. Esto comprende entre otras, que cuando un sujeto reclama el reconocimiento y respeto de su derecho por parte de los demás, debe hacerlo sólo sobre el principio de que su proceder es legal.

 

En el caso sub-examine, el peticionario no esta legitimado para solicitar la tutela de su posesión, que se convierte en propiedad por tratarse de bien mueble, ya que se trata de una posesión viciosa, que como tal, no está amparada por la ley.

 

Como de conformidad con la sentencia de tutela 432 del 25 de junio de 1992, proferida por la Sala de Revisión No. 6 de esta Corporación, "uno no puede mejorar su condición con sus propios delitos, o lo hecho ilícitamente no impone obligaciones, o a quien mal usa de su poder, se le priva de él", resulta manifiesta la ilegitimidad del actor para solicitar a través de la acción de tutela, la protección de la posesión que tiene sobre la motocicleta referida en los antecedentes de esta providencia.

 

Una acción ilícita como es la de poseer un vehículo que ha sido objeto del delito de hurto, no obliga a que se consideren las aspiraciones de quien tiene el vehículo; toda vez que, el atentar contra el derecho a la propiedad de los demás, impide no sólo el reconocimiento de su derecho a la propiedad, sino que suprime el derecho a siquiera solicitar, mediante las vías judiciales, incluida la acción de tutela, la protección del derecho a la propiedad.

 

2). De conformidad con el artículo 10 del decreto 2591 de 1991 "por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política", este mecanismo de protección de los derechos fundamentales, se puede ejercer por las siguientes personas:

 

Por la persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales.

 

Por el representante de la persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales; para ello se requiere de poder, el cual, se presume  auténtico.

 

Por el Defensor del Pueblo y los personeros municipales, en los términos del capitulo IV del decreto 2591 de 1991.

 

Por un tercero, quien agencia los derechos fundamentales ajenos, cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa; siempre y cuando, tal circunstancia se manifieste en la solicitud.

 

En el presente caso, y de acuerdo a lo acreditado dentro del proceso de tutela, la persona que resulta afectada por la retención del vehículo de los antecedentes, es Ruben Javier Mendoza Morales, toda vez que aparece como  titular del derecho de propiedad.

 

Ciertamente, ello lo demuestran no solo los documentos allegados al expediente, sino igualmente, las declaraciones contradictorias de Alexánder Díaz Carrillo (accionante en el presente asunto de tutela) y José Didier Díaz Carrillo (persona que conducía la motocicleta al momento de la retención), los cuales, de manera individual y sin más prueba que su declaración, se consideran, como dueños del vehículo.

 

La presente acción de tutela fue incoada por  Alexánder Díaz Carrillo, esto es, por un tercero, ya que como se anotó, no es el titular del derecho que se vulnera o se amenaza, ni obra poder alguno por parte de Ruben Javier Mendoza Morales para que aquel actuara como su representante.

 

De conformidad con el inciso tercero del artículo 10 del decreto 2591 de 1991, Alexánder Díaz Carrillo, en su calidad de tercero, al presentar la solicitud de tutela, debió manifestar que el titular del derecho que se vulneraba con la retención del vehículo no estaba en condiciones de promover su propia defensa.

 

En consecuencia, y, en lo que atañe al quebrantamiento o amago de vulneración del  derecho de propiedad por parte de la acción de las autoridades de la Policía Nacional, debe esta Sala de Revisión concluir que no existe legitimidad por parte del accionante.

 

C. No se vulnera el derecho fundamental al debido proceso.

 

Finalmente y en razón a que de conformidad con los artículos 228 de la Constitución Política y 3o del decreto 2591 de 1991, el tramite de la tutela se desarrollará entre otros, con arreglo a principios como el de la "prevalencia del derecho sustancial" sobre cualquier formalidad, procede esta Sala, a considerar, si hubo vulneración del derecho fundamental al debido proceso, no obstante, que ello no se alega en el escrito de solicitud de tutela.

 

Cuando se trata de resolver situaciones tanto judiciales como administrativas, se necesita de un debido proceso, el cual a su vez, demanda entre otras, que ese proceso se surta conforme a las leyes preexistentes, ante el juez o funcionario competente, sin dilaciones injustificadas, con la posibilidad de presentar pruebas, y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. Exigencias en materia de legalidad, que no sólo buscan que el Juez o Servidor Público realice las funciones asignadas, sino además que las cumpla en la forma señalada por el ordenamiento jurídico.

 

Las autoridades de Policía de la Sijin-Denor de Cúcuta, según diligencia de inspección judicial practicada por el Juez que falló en primera instancia la presente acción de tutela, no desconocieron, en los tramites que ellas efectuaron, ninguno de los matices del debido proceso.

 

Con base en información de la Policía Técnica Judicial de Ureña (Venezuela), sobre que la placa del vehículo objeto de controversia correspondía a una motocicleta hurtada, según el expediente No. D044.890 del 02 de abril de 1989, y en la vigencia del Convenio entre los Gobiernos de Colombia y Venezuela, para el control y recuperación de vehículos automotores, las autoridades de Policía de Cúcuta devolvieron el vehículo recuperado.

 

Lo anterior no impide que el ahora accionante en tutela, mediante el instrumento jurídico o administrativo procesal pertinente, pueda concurrir ante las autoridades venezolanas, hacer valer su derecho.

 

IV.  DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

 

 

R E S U E L V E:

 

 

PRIMERO.-  CONFIRMAR la sentencia del 3 de noviembre de 1992, proferida por el juzgado noveno penal del circuito de Cúcuta, mediante la cual se negó la tutela del derecho de petición solicitada por ALEXANDER DIAZ CARRILLO contra el comandante de la policía Sijin-Denor de la ciudad de Cúcuta y el Procurador regional del Norte de Santander, por las razones expresadas en el presente fallo.

 

 

SEGUNDO.-  COMUNICAR al juzgado noveno penal del circuito de Cúcuta, la presente decisión para que sea notificada a las partes, conforme lo ordena el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, publíquese y cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado Ponente

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

 

 

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

 

 

 MARTA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General