T-140-93


Sentencia No

Sentencia No. T-140/93

 

DEBIDO PROCESO-Fundamento

 

El fundamento del debido proceso, lo encontramos en los principios de la justicia y la seguridad jurídica; éstos exigen que se empleen medios idóneos para dar estabilidad y seguridad a las partes dentro del proceso, en el que se ventilan sus pretensiones con objetividad, esto es, imparcialmente, con la apreciación del todo  probatorio, y jamás limitándose a escrutar tan sólo un sector. En tal caso la decisión sería unilateral, y lo unilateral excluye la alteridad, la cual, es requisito sine qua non de todo acto verdadero  de  justicia, la cual es por naturaleza una virtus socialis  - referida siempre al otro-. La causa final del debido proceso no es otra que garantizar el equilibrio armónico de las partes entre sí, bajo la dirección de un tercero imparcial que estará dispuesto a dar el derecho a quien le corresponda, en virtud de lo probado, es decir, de lo evidenciado por las partes  bajo parámetros de legitimidad y oportunidad.

 

ACCION DE TUTELA/NOTIFICACION-Inexistencia/DEBIDO PROCESO-Vulneración

 

La acción de tutela es un procedimiento desarrollado por la ley, con origen en una disposición constitucional, y que como tal sigue los lineamientos básicos del debido proceso. No se puede pasar por alto el hecho, que se pone de manifiesto en el presente caso, de que la administración pública parte dentro del proceso, no fue debida y oportunamente notificada y por consiguiente se mantuvo ajena al curso de la acción.  Lo anterior significa que el proceso de la acción de tutela adelantado por el a quo es nulo de pleno derecho, por contravenir las más elementales normas procesales que prescriben oír a quien se acusa antes de ser vencido en juicio

 

 

REF:.  Expediente No. T-6289

Acción de Tutela presentada ante el Tribunal Superior del distrito de Popayán contra el Ministerio de Educación y el Departamento Administrativo del servicio civil.

 

Peticionario: JUAN JOSE BONILLA    MONTUA.

 

Magistrados: Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA.

-Ponente-

Dr. JORGE ARANGO MEJIA.

Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL.

                                                 

Santafé de Bogotá  D.C., Abril dieciseis (16) de  mil novecientos noventa y tres (1993).

 

La sala de revisión en asuntos de Tutela, integrada  por los Honorables Magistrados VLADIMIRO NARANJO MESA, JORGE ARANGO MEJIA y ANTONIO BARRERA CARBONELL, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, previo estudio del Magistrado ponente, resuelve sobre la revisión de la sentencia proferida por el  Tribunal Superior del distrito de Popayán - Sala Penal-  el  nueve  (9) de octubre de 1992.

 

ANTECEDENTES  PROCESALES

 

El ciudadano JUAN JOSE BONILLA MONTUA, mediante escrito presentado ante el Honorable Tribunal Superior de Popayán el día 30 de septiembre de 1992, instauró acción de tutela contra el Ministerio de Educación y el Departamento Administrativo del Servicio Civil; el mismo día el señor Presidente del Tribunal, tomó juramento al accionante respecto de sus generales de ley y de la inexistencia de otro proceso de tutela por los mismos hechos.

 

Por auto de 30 de septiembre del mismo año, fue repartido el expediente al señor Magistrado doctor JOSE MANUEL IGUARAN MENDOZA.

 

a) Con auto del primero (1o.) de octubre del referido año el Magistrado sustanciador dictó auto dirigido a la presidencia del Tribunal Contencioso del Cauca con el fin de que se le suministraran certificación y copias sobre la existencia de un proceso instaurado por el accionante, señor BONILLA MONTUA, contra el Ministerio de Educación o el Departamento Administrativo del Servicio Civil.

 

b) En efecto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, suministró tanto la certificación del proceso de reparación directa como copias auténticas del mismo.

 

c) Acto seguido, se procedió a dictar sentencia, la que fue resuelta favorablemente a las pretensiones del accionante. Dicha sentencia fue notificada mediante edicto que se fijó el 13 de octubre de 1992 en la Secretaría del Tribunal.

 

d) Contra el referido fallo no se elevó recurso alguno de apelación.  El día 20 de octubre quedó en firme y pasó para revisión por parte de la presente Corte.

 

e) Con fecha 12 de noviembre de 1992, el Ministerio de Educación por intermedio de apoderado presentó escrito solicitando la revisión de la tutela. (Fls. 316 y ss.).

 

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

Resulta oportuno hacer una aproximación teórica a la figura del debido proceso, como una institución fundamental dentro del Estado de Derecho, y específicamente como un elemento estructural del sistema judicial colombiano.

 

En primer término, por mandato de la Constitución no puede existir en Colombia  ningún procedimiento que no se ajuste a los parámetros señalados por ella misma, así:

 

Artículo 29. "El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

 

"Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se imputa, ante el juez o tribunal competente y observando  la plenitud de las formas propias de cada juicio.

 

"En materia penal, la ley permisiva o favorable aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

 

"Toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable.  Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa, a la asistencia de un abogado elegido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

 

"En nula de pleno derecho, toda prueba obtenida con la violación del debido proceso".

 

En observancia de este precepto, se entiende que todo procedimiento desarrollado por las leyes esté sometido a unos requisitos fundamentales, y que toda acción legítima encaminada a declarar la existencia de un derecho ha de tener este marco jurídico básico.

 

Hay que averiguar cuál es la esencia, el fundamento y el fin del debido proceso  como derecho fundamental de la persona y requisito básico de legitimidad del orden social justo. Si bien es cierto se trata de una figura inventada por el hombre, también es cierto que es una elaboración de la recta razón que, por su conveniencia intrínseca, se hizo aplicable a todos los pueblos y válida para todos los tiempos. El debido proceso por supuesto admite adiciones que perfeccionen su entidad, pero no puede, en principio, ser susceptible de recortes o supresiones a su modo de ser, ya que toda parte constitutiva de él es pieza fundacional de la necesaria garantía que deben tener los asociados  en la aplicación de la justicia.

 

Cuando nos preguntamos sobre la esencia de una cosa, nos cuestionamos sobre aquel elemento constitutivo que hace que  el ente sea distinguible de los demás. Ahora bien, encontramos que la finalidad del debido proceso está constituída por la forma de asegurar la objetividad en la confrontación de las pretensiones jurídicas. Desde luego los medios para llegar a la objetividad pueden cambiar -en cuanto son susceptibles de  mejoría-, pero la forma en sí es, en principio inalterable, por cuanto es la que da estabilidad  y adecuación proporcionada a las partes dentro del proceso, de tal manera      que hace que éste sea el debido. Es oportuno recalcar que la forma jurídica es algo más que un requisito y una apariencia, pues su ser implica la actualización de las potencias que obran en lo jurídico.

 

Desde los clásicos el concepto de forma implica la ordenación de la materia que nos da la idea de lo que es un ente real; por ello, la forma jurídica indicará el componente material de juridicidad expresado de modo estable y ordenado. Con base en lo anterior, se encuentra, pues, que la esencia del debido proceso no es otra cosa que la forma de aseguramiento de la objetividad necesaria en lo jurídico.

 

En cuanto al por qué surge el debido proceso, es decir, su fundamento, lo encontramos en los principios de la justicia y la seguridad jurídica; éstos exigen que se empleen medios idóneos para dar estabilidad y seguridad a las partes dentro del proceso, en el que se ventilan sus pretensiones con objetividad, esto es, imparcialmente, con la apreciación del todo  probatorio, y jamás limitándose a escrutar tan sólo un sector. En tal caso la decisión sería unilateral, y lo unilateral excluye la alteridad, la cual, desde Aristóteles y retomada por los juristas romanos, como Gayo, Paulo y Ulpiano,  es requisito sine qua non de todo acto verdadero  de  justicia, la cual es por naturaleza una virtus socialis  - referida siempre al otro-.

 

Con respecto a la causa final del debido proceso, hallamos que no es otra que garantizar el equilibrio armónico de las partes entre sí, bajo la dirección de un tercero imparcial que estará dispuesto a dar el derecho a quien le corresponda, en virtud de lo probado, es decir, de lo evidenciado por las partes  bajo parámetros de legitimidad y oportunidad.

 

Y esto se entiende como la expresión más clara de un sistema que desea que los fallos de sus jueces se aproximen con la mayor certeza posible a la verdad de los hechos, porque el sistema de la legalidad de la prueba, y de la debida notificación de las partes, no busca otra cosa que conservar la garantía mínima a los ciudadanos, de que tendrán siempre la posibilidad de ser escuchados, esto es, que el juez parte de un principio de incertidumbre que sólo puede ser llevado a través de la convicción positiva de los hechos, fruto de un debate.  Para el análisis resulta oportuno citar un fallo de esta Corporación que afirma:

 

"La notificación personal se constituye en uno de los actos de comunicación procesal de mayor efectividad, en cuanto garantiza el conocimiento real de las decisiones judiciales con el fin de dar aplicación concreta al debido proceso mediante la vinculación de aquellos a quienes concierne la decisión judicial notificada, es un medio idóneo para lograr que el interesado ejercite el derecho de contradicción planteando de manera oportuna sus defensas y excepciones.

 

"Este acto procesal también desarrolla el principio de la seguridad jurídica, pues de él se deriva la certeza del conocimiento de las decisiones judiciales. Al respecto, el profesor EMILIO PASCANSKY afirma que "... una providencia o resolución judicial o administrativa es procesalmente inexistente mientras no se la ponga en conocimiento de las partes interesadas.  Cuando se produce esa notificación legal comienzan a correr los términos para deducir contra la resolución que le dio nacimiento, todas las defensas, contestaciones, excepciones o recursos legales a fin de que se la modifique o se la deje sin efecto si la parte contraria así lo estimase.

 

"En virtud de este mecanismo el sistema procesal asegura su finalidad esencial, cual es la búsqueda y esclarecimiento de la verdad para la realización de la justicia distributiva en el desarrollo del derecho constitucional de la igualdad material, que es simultáneamente un postulado y un propósito dentro del estado social de derecho..." (Corte Constitucional-Sala Plena, sentencia de julio 23 de 1992, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández. Exp. D-032).

 

Es necesario afirmar pues que existe un fundamento jurídico sustancial que le concede a las formas procedimentales un valor sin el cual no se puede concebir ningún procedimiento, bajo el riesgo de cometer errores de apreciación sobre la realidad, que conducirían a desviar a la justicia de su fin último, cual es lograr un esclarecimiento real de los hechos.

 

LAS FORMAS PROCESALES DE LA ACCION DE TUTELA

 

Como es bien sabido, con la consagración constitucional de la acción de tutela se introdujo al ordenamiento jurídico una nueva institución, que surgió como efectivo mecanismo para la protección ciudadana contra los efectos nocivos que para los derechos fundamentales puedan tener los actos u omisiones de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por la norma.

 

Esta figura ha sido reglamentada mediante los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, que le dan un marco procesal al desarrollo de la acción de tutela. Los mencionados decretos en realidad han creado un nuevo procedimiento,  cuya función es darle aplicación al mandato constitucional; es aquí donde cabe señalar que si bien la acción de tutela ha sido diseñada como un procedimiento expedito, con un término perentorio de diez (10) días para el juez del conocimiento, con miras a la protección efectiva de los derechos fundamentales, así mismo la acción no desconoce los presupuestos mínimos constitucionales al debido proceso; la ley dispone igualmente la obligación del juez de procurar por la protección del derecho de defensa. Así, el artículo 16 del Decreto 2591 establece:

 

"Las providencias que se dicten, se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz".

 

Y complementando  esta medida, el artículo 5 del Decreto 306 de 1992, dispone:

 

"De la notificación de las providencias a las partes. De conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela, de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.

 

"El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa".

 

Es entonces indudable que la acción de tutela es un procedimiento desarrollado por la ley, con origen en una disposición constitucional (artículo 86), y que como tal sigue los lineamientos básicos del debido proceso.

 

EL CASO EN ESTUDIO

 

Hechas las anteriores consideraciones generales, se procede a hacer el análisis del caso en estudio. De la revisión del proceso se puede deducir lo siguiente: 

 

a).- En el curso de la primera instancia, el único acto procesal, distinto a la presentación misma del escrito de acción de tutela y anexos por el actor,  es un auto de fecha octubre primero (1o.) de mil novecientos noventa y dos (1992), (fl. 81) en el cual se solicita al Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca copias auténticas del proceso que adelanta aquel por la vía de la acción de reparación directa, con el fin de que se le indemnice, y así mismo se le reubique en un cargo de igual categoría.

 

b).-  Luego, sin que aparezca siquiera orden del a quo para notificar a la parte acusada de la supuesta violación de los derechos fundamentales, es decir, al Ministerio de Educación y al Departamento Administrativo del Servicio Civil, procedió el despacho judicial a proferir sentencia, notificando a los interesados de la misma por los medios convencionales, esto es, a través de telegramas dirigidos tanto al Departamento Administrativo del Servicio Civil como al Ministerio de  Educación Nacional.

 

Es notorio cómo la parte contra quien se dirigió  la acción no tuvo materialmente oportunidad alguna de exponer sus puntos de vista, y de controvertir y presentar las pruebas sobre el caso en cuestión, y de esta manera se fundamentó el fallo solamente en el material probatorio aportado por el accionante, así como en las copias allegadas del proceso contencioso administrativo, que si bien versa sobre los mismos hechos, constituye una acción procesal diferente.

 

Cabe agregar que a esta Corporación ha llegado un memorial del Ministerio de Educación Nacional en el cual no sólo manifiesta el desconocimiento del proceso de tutela que nos ocupa, sino que también allega nuevos documentos que permiten apreciar  cómo la decisión del juez a quo carece de una verdadera construcción probatoria, y por ende resulta parcializada.

 

Visto que existe dentro del caso que nos ocupa una evidente irregularidad respecto de la forma misma del proceso y de las garantías mínimas de las partes, el presente fallo  no se pronunciará sobre las pretensiones de fondo, ni sobre el análisis que de  las mismas se hiciera en la primera instancia, por cuanto se debe entender en sana lógica procesal, que éstas, al impedir el derecho de contradicción, son inoperantes.  En  tal sentido no resulta  pertinente la referencia a la materia de fondo del proceso en cuestión, y procede entonces la Sala a examinar sin más dilaciones el asunto procesal, materia de esta sentencia.

 

Considera esta Sala oportuno señalar cómo la indispensable protección de los derechos fundamentales  se extiende también al debido proceso, consagrado como tal en la Carta Política (Artículo 29); en este orden de ideas no puede pasar por alto el hecho, que se pone de manifiesto en el presente caso, de que la administración pública -Ministerio de Educación y Departamento Administrativo del Servicio Civil- parte dentro del proceso, no fue debida y oportunamente notificada y por consiguiente se mantuvo ajena al curso de la acción.  Lo anterior significa que el proceso de la acción de tutela adelantado por el a quo es nulo de pleno derecho, por contravenir las más elementales normas procesales que prescriben oír a quien se acusa antes de ser vencido en juicio (ibídem).

 

Considera, pues, la Corte que no es de su competencia entrar a conocer el fondo del asunto, puesto que mal haría en tratar de subsanar el error del juez a quo reconsiderando tanto los argumentos del accionante como los de los entes demandados, y  tratando de rescatar así un proceso que no se adelantó con las garantías mínimas, y en el que no se produjo segunda instancia, sencillamente porque no se dieron las oportunidades reales para que ello sucediera.

 

Lo que se busca al declarar la nulidad y devolver el expediente al Juez de conocimiento, para que rehaga el proceso en debida forma, es darle lo que a su competencia corresponde, que es ser el juez natural de la causa, y conceder a su vez la oportunidad a las partes de que procedan en apelación, llegado el momento del fallo, y, en fin, todos los actos propios de la defensa dentro de la acción.

 

Con esta decisión, la Sala propugna para que, en adelante, y como un desarrollo de su función natural de directores del proceso,  los jueces de tutela procuren ceñirse a las formas procesales, sin de mérito de la primacía del derecho sustancial

 

Respecto de la materia de fondo del presente asunto, corresponderá resolverla al juez a quo como efecto del presente fallo.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, en Sala de Revisión, administrando justicia, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución

 

RESUELVE

 

Primero.  Declarar la Nulidad  de todo lo actuado en el proceso de la referencia, desde el auto de fecha octubre primero (1ro.) de mil novecientos noventa y dos (1992) que obra a folio 81 del expediente, inclusive.

 

Segundo.  Ordenar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala Penal, que adelante el proceso en debida forma, conforme lo disponen los decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992.

 

Tercero. Devolver el presente expediente al despacho  de origen para que se notifique el presente proveído al accionante  y para dar cumplimiento a lo resuelto.

 

Notifíquese, cópiese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

 

JORGE ARANGO MEJIA

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General