T-141-93


Sentencia No

Sentencia No. T-141/93

 

ACCION DE TUTELA-Improcedencia/INSUBSISTENCIA

 

Si bien es cierto que es posible interponer una acción de tutela cuando el afectado ha hecho uso de los medios de defensa ordinarios hasta agotarlos, sin obtener la efectiva protección de los derechos, ello no puede predicarse de los casos en que por exclusiva responsabilidad del actor o su representante no hayan prosperado las pretensiones de la reclamación.

 

Ref: Expediente T-9352

 

Peticionario: Argenis Beamberth Montoya

 

Procedencia: Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia

 

Magistrado Ponente: Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA

 

Santafé de Bogotá, D.C., dieciseis (16) de abril de mil novecientos noventa y tres (1993).

 

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados VLADIMIRO NARANJO MESA -presidente de la sala- JORGE ARANGO MEJIA Y ANTONIO BARRERA CARBONELL,

 

EN NOMBRE DEL PUEBLO

 

Y

 

POR MANDATO DE LA CONSTITUCION

 

ha pronunciado la siguiente

 

SENTENCIA

 

 

en el proceso de tutela radicado bajo el número T-9532, adelantado por Argenis Beamberth Montoya.

 

 

I. PRELIMINARES

 

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección correspondiente de la Corte Constitucional llevó a cabo la escogencia de la acción de tutela de la referencia.

 

Atendiendo el mandato contenido en el artículo 34 del decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.

 

Petición

 

La señora Argenis Beamberth invocó, ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia, acción de tutela con el fin de que se le protegiera su derecho fundamental al trabajo y sus derechos de maternidad y lactancia.

 

La actora fundamenta su petición en los siguientes hechos:

 

A. El día 28 de septiembre de 1989, mediante resolución No. 092, fue nombrada como auditora ante las Empresas Públicas Municipales de Florencia.

 

B. Cumpliendo con los requisitos administrativos pertinentes, se afilió a la Caja de Previsión Social municipal (historia clínica No. 1.063).  Una vez obtenido el certificado médico correspondiente, tomó posesión de su empleo el día 29 septiembre de 1989.

 

C. Por medio de la resolución No. 001 del 3 de enero de 1991, se declaró insubsistente a la peticionaria, quien hizo entrega formal de su cargo el día ocho (8) de ese mismo mes y año.

 

D. La peticionaria se encontraba en estado de embarazo desde el mes de noviembre de 1990.

 

E. El día tres (3) de enero de 1991 en horas de la mañana, fue atendida en la Caja de Previsión Social municipal, donde se le certificó que efectivamente se encontraba en estado de gravidez. Dicho certificado fue entregado por la actora a la Contraloría Municipal con el fin de que le fuera anexado a su hoja de vida.

 

F.  En ese mismo día y al momento de hacer entrega del documento en mención, le notificaron de la resolución de insubsistencia. Procedió la peticionaria a interponer un recurso de reposición con el fin de que se reconsiderara la decisión tomada. Al día siguiente se le resolvió el recurso informándole que ante la declaratoria de insubsistencia no procede la vía gubernativa.

 

G. Según lo afirma la interesada, las autoridades administrativas no consideraron el estado de embarazo de la peticionaria y por lo tanto procedieron con el despido desconociendo los derechos de maternidad y lactancia que le concede la ley a cualquier mujer trabajadora.

 

H. Como consecuencia de su desvinculación, la Caja de Previsión Social se negó a prestarle la atención médica y hospitalaria a la cual tenía derecho.

 

I.   La Contraloría Municipal y la Caja de Previsión se han negado a reconocer el pago de los derechos de maternidad y lactancia y el reconocimiento de seis (6) días de salario comprendidos entre el tres (3) de enero -día en que fue proferida la resolución de insubsistencia- y el ocho (8) de enero -fecha en la que hizo entrega material y efectiva del cargo-.

 

J.  Como resultado de la actuación violatoria de la ley por parte de las entidades anteriormente señaladas, la actora considera que le han sido vulnerados sus derechos fundamentales del trabajo, maternidad y lactancia.

 

Actuación procesal

 

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia, avocó el conocimiento del proceso de tutela en mención y ordenó la práctica de diversas pruebas, dentro de las que cabe destacar  la solicitud de información a la Contraloría Municipal y a la Caja de Previsión Social, y el envío del expediente de primera y segunda instancia relativo a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, impetrada por la actora.

 

Del acervo probatorio se colige que, a juicio del contralor municipal, la señora Beamberth no comunicó oportunamente a la administración su estado de gravidez y tampoco laboró durante los días que ella afirma haberlo hecho, toda vez que se presentó el día de la entrega del cargo, sin haber trabajado en los días anteriores. Adicionalmente, el Juzgado encontró que la acción prevista en el Código Contencioso Administrativo, fue tramitada y resuelta en su oportunidad tanto por el Tribunal correspondiente, como por el H. Consejo de Estado.

 

La sentencia que se revisa

 

El juzgado de conocimiento, después de analizar cuidadosamente las pruebas obtenidas y de realizar algunas consideraciones acerca de la importancia del derecho al trabajo dentro de nuestro ordenamiento constitucional, afirma que, si bien es cierto que la actora es titular de un derecho que a todas luces reviste el carácter de fundamental, la acción de tutela no es procedente, toda vez que ésta fue impetrada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación que en el caso que nos ocupa, no se cumplió.

 

Sostiene el juzgado que la acción de tutela no procede cuando existen otros medios de defensa judicial encaminados a proteger un determinado derecho. La única excepción a este principio, es el caso de que la tutela sea incoada ante la necesidad de evitar un perjuicio irremediable. Para el juez, las excepciones, como su nombre lo indica, son disposiciones que demandan una aplicación y una interpretación restrictiva, so pena de convertirlas en normas de carácter general. Por tanto, en el presente asunto, solamente es procedente la acción de tutela si se interpone con miras a reparar el perjuicio irremediable sufrido por la peticionaria, no obstante haber incoado una acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa. De prosperar esta acción, el actor recibe el monto dinerario correspondiente al perjuicio sufrido. En consecuencia, en el caso materia de la sentencia, la señora Beamberth no ha sufrido un perjuicio irremediable, toda vez que la acción judicial ya señalada se encarga de resarcir el daño que se le hubiese ocasionado.

 

De lo anterior se debe concluir que cuando se cuenta con un medio de defensa judicial, y particularmente cuando ese recurso o mecanismo jurídico ya se ha utilizado y agotado en un proceso, no es procedente impetrar una acción de tutela,

 

El fallo en mención no fue impugnado por la peticionaria, razón por la cual fue remitido a la Corte Constitucional en los términos del artículo 31 del decreto 2591 de 1991.

 

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

 

Competencia

 

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9o., de la Constitución Política y 31 a 36 del decreto 2591 de 1991, esta Corte es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia.

 

Viabilidad de la acción de tutela frente a hechos ocurridos con anterioridad  a la vigencia de la Constitución Política.

 

Antes de entrar a analizar las consideraciones jurídicas del asunto que ocupa la atención de esta Sala, es necesario examinar si resultan aplicables las disposiciones del Estatuto Superior, particularmente de la acción de tutela (art. 86 constitucional), frente a situaciones que han sucedido y se han consumado con antelación a la vigencia de la Carta Política.

 

Cabe recordar que los hechos que originaron la acción de tutela en el presente caso, ocurrieron durante el mes de enero de 1991, es decir, bajo el imperio jurídico de la Constitución de 1886.

 

En numerosas oportunidades1 , la Corte Constitucional ha establecido que en aquellas situaciones ocurridas antes de la vigencia de la Carta Política, que hayan violado o amenazado  los derechos constitucionales fundamentales de una persona, no resulta procedente la admisión de una acción de tutela, toda vez que se refiere a situaciones consumadas de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 4o. del artículo 6o. del decreto 2591 de 1991.

 

Debe esta Sala de Revisión reiterar que la aplicación del artículo 6o. del decreto citado, para casos como el que se estudia, requiere que los actos y los efectos del mismo se hayan consumado bajo el régimen constitucional anterior y que, por tanto, no mantengan su vigencia jurídica dentro del nuevo ordenamiento constitucional. A lo anterior debe agregarse que, para esta Corporación, "los efectos de la acción de tutela no pueden desbordar en el tiempo los límites de la vigencia de la Constitución, porque éste estatuto no le otorgó de manera expresa alcance retroactivo, y estos efectos, por ser excepcionales, no se pueden inferir o deducir por analogía".2

 

Habida cuenta que los hechos y los efectos del presente caso ya se encontraban consumados, particularmente si se tiene en consideración que la actora había agotado el trámite impetrado ante la jurisdicción contencioso administrativa, esta Sala de Revisión considera que, de acuerdo con lo establecido, no era procedente intentar una acción de tutela .

 

El proceso de tutela.

 

De acuerdo con los parámetros establecidos por el artículo 86 del Estatuto Superior, la tutela presenta como características fundamentales la de ser un mecanismo inmediato o directo para la debida protección del derecho constitucional fundamental violado; y la de ser subsidiaria, esto es, que su implementación solamente resulta procedente a falta de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable.

 

Esta acción no fue consagrada en la Constitución de 1991, como un medio para reemplazar o sustituir los procedimientos ordinarios existentes en nuestro ordenamiento jurídico, ni tampoco como un instrumento al cual es posible acudir como mecanismo optativo o alternativo de esos procesos. De igual manera, no fue concebida "para suplir las deficiencias en que las partes, al defender sus derechos en los procesos, puedan incurrir, porque se convertiría en una instancia de definición de derechos ordinarios (...), y no como lo prevé la Carta Política para definir la violación de los derechos constitucionales fundamentales".[1]

 

El asunto que ocupa la atención de esta Sala, no solo demuestra que no era procedente intentar el trámite de tutela, toda vez que -repetimos- los hechos y sus efectos ya se habían consumado antes de la vigencia de la Carta Política, sino que además la actora había agotado el proceso contencioso administrativo antes de interponer la acción de tutela. Surge, entonces, la necesidad de señalar que en este caso la acción mencionada no fue   utilizada   como   mecanismo  transitorio, sino como instrumento definitivo para la protección de los derechos, desconociendo lo preceptuado por el artículo 6° del decreto 2591. Debe esta Corporación advertir que si bien es cierto que es posible interponer una acción de tutela cuando el afectado ha hecho uso de los medios de defensa ordinarios hasta agotarlos, sin obtener la efectiva protección de los derechos, ello no puede predicarse de los casos en que por exclusiva responsabilidad del actor o su representante no hayan prosperado las pretensiones de la reclamación. Del acervo probatorio se desprende que el abogado representante de la actora desconoció las reglas procesales propias del trámite contencioso administrativo, razón por la cual el Tribunal Contencioso Administrativo del Caquetá rechazó la demanda y el Honorable Consejo de Estado inadmitió el recurso de apelación interpuesto. Reiteramos que la acción de tutela no ha sido concedida como mecanismo apto para subsanar los errores o equivocaciones en que hayan incurrido los ciudadanos al defender sus derechos.

 

En el ordenamiento jurídico colombiano se contemplan diversas jurisdicciones especializadas que tienen como misión fundamental la de dirimir los conflictos judiciales que se someten a su consideración, según la materia de su competencia. Esa especialidad tiene relación con el  deber del Estado de proteger en su vida, honra y bienes a todos los ciudadanos; en efecto, la debida administración de justicia, es una de las más valiosas garantías para la protección de los intereses legítimos de toda la comunidad. Para que ella pueda hacerse efectiva, debe cumplirse una serie de requisitos o formalidades tanto por parte de los jueces como por los interesados: es el denominado debido proceso; aplicable a todo tipo de actuaciones judiciales, e inclusive administrativas, el cual tiene como propósito fundamental no sólo el de servir de garantía sino el de obligar al Estado a obedecer y cumplir con los mandatos constitucionales que disponen que Colombia es un Estado Social de Derecho, con el objetivo fundamental de servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución (arts. 1° y 2° de la Carta).

 

El desconocimiento de las formalidades propias de cada proceso, implica una inadvertencia de las garantías constitucionales y legales y, por tanto, una vulneración al deber estatal de administrar justicia. Solo cuando a juicio del juez resulte absolutamente prioritaria la protección de un derecho sustancial, en aplicación de lo previsto por el artículo 228 del Estatuto Superior, le será posible hacerlo prevalecer sobre el procedimiento y, por ende, prescindir de requisitos formales.

 

El trámite de los juicios de tutela, debido a la naturaleza misma de la acción, debe ser ágil y expedito, procurando al máximo evitar trabas de orden procesal. Ese es el sentido del artículo 14 del decreto 2591 de 1991, el cual dispone que la solicitud de la acción de tutela pueda ser presentada en término "informales". Lo anterior no significa que la urgencia propia de este tipo de acciones, esté por encima de algunos requisitos propios de todo proceso judicial, encaminados a brindar las debidas garantías tanto al ciudadano como al juez.  Es por ello que en casos como el que se revisa, debe la Corte Constitucional llamar la atención de los particulares con el fin de que no sólo para el caso de la  de tutela, sino para cualquier trámite judicial o administrativo, las acciones sean incoadas con el lleno de los requisitos formales que establece la ley, pues de lo contrario no será posible administrar debidamente justicia y proteger los derechos de la persona y de la comunidad.

 

DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,

 

R E S U E L V E :

 

Primero: CONFIRMAR la Sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia (Caquetá), de fecha veintisiete (27) de enero de mil novecientos noventa y tres (1993), en virtud de las razones expuestas en la presente decisión.

 

Segundo: LIBRESE, por intermedio de la Secretaría de la Corporación, la comunicación correspondiente al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia (Caquetá), con el fin de que se le de aplicación a lo previsto en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, comuníquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado Ponente

 

JORGE ARANGO MEJIA

Magistrado

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



1 Corte Constitucional. Sentencias Nos.  T-438/92, T-492/92 y T-138/93, entre otras.

2 Cfr. Corte Constitucional. Sala de Revisión No. 2. Sentencia No. T-138/93. Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell

[1]Cfr. Corte Constitucional, Sala de Revisión de Tutelas; Sentencia No. T-008 de 1992. Magistrado Ponente: Fabio Morón Díaz.