T-158-93


Sentencia No

Sentencia No. T-158/93

 

VIA DE HECHO

 

Es procedente la acción de tutela cuando se ejerce para impedir que las autoridades públicas, mediante vías de hecho vulneren o amenacen derechos fundamentales. El caso que nos ocupa enmarca cabalmente dentro de los parámetros de esta excepción, por cuanto existe en él evidencia de una flagrante violación de la ley, constitutiva de una vía de hecho, en detrimento del derecho fundamental al debido proceso.

 

DEBIDO PROCESO/DERECHO DE DEFENSA-Vulneración

 

El proceso es un juicio y es lícito en cuanto implica un acto de justicia. Y como es evidente por la naturaleza procesal, se requieren tres condiciones para que un proceso sea debido: Primera, que proceda de una inclinación por la justicia;  Segunda, que proceda de la autoridad competente;  Tercera, que se profiera  de acuerdo con la recta razón de la prudencia, en este caso, que se coteje integralmente toda pretensión, de tal manera que siempre esté presente el derecho de defensa, y que el juez en ningún momento se arrogue prerrogativas que no están regladas por la ley, ni exija, asimismo, requisitos extralegales.  Siempre que faltaren estas condiciones,  o alguna de ellas, el juicio será vicioso e ilícito. El  acto del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Popayán, al negar un recurso, como el de apelación, aduciendo un requisito jurídicamente inexistente, no sólo es violatorio del debido proceso y concretamente del derecho de defensa, sino que incurre en contradicción con los artículos 6o. y 84 del Estatuto Superior.

 

RECURSO DE APELACION-Naturaleza/CERTEZA JURIDICA

 

El fundamento del recurso de apelación, es el reconocimiento que el ius gentium hizo sobre la naturaleza falible del raciocinio humano y por ello consideró oportuno establecer un mecanismo en el cual pudiera haber una apreciación más objetiva de los hechos.  En cuanto al fin que persigue la figura de la apelación, aparte de un indudable derecho de defensa implícito,  consiste en llegar a la certeza jurídica, esto es,  evitar lo que en lógica se llama el juicio problemático -simples opiniones judiciales- para establecer en lo jurídico únicamente los juicios asertóricos y apodícticos, según el caso, los cuales descansan siempre sobre la certeza jurídica, de tal manera que brindan la estabilidad necesaria que exige el orden social justo. 

 

 

REF.  Expediente No. T-9961

 

Acción de tutela presentada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala Civil contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Popayán.

 

Peticionario-  EDGAR TRUJILLO SUAREZ

 

Magistrados:

Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA

 Ponente.

 

Dr. JORGE ARANGO MEJIA

Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL

 

 

Santafé de Bogotá, D.C., Abril veintiseis (26) de mil novecientos noventa y tres (1993).

 

La Sala Novena de Revisión de Tutelas, integrada por los Magistrados JORGE ARANGO MEJIA, ANTONIO BARRERA CARBONELL  y VLADIMIRO NARANJO MESA, resuelve sobre la revisión de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala Civil, el ocho (8) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993).

 

 

 

ANTECEDENTES

 

1.      El señor EDGAR TRUJILLO SUAREZ le confirió poder al doctor GERARDO DORADO CASTRO, para que interpusiera acción de tutela con el fin de amparar el derecho fundamental del Debido Proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política.

 

El abogado del actor manifiesta que en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Tambo - Cauca, cursa un proceso ejecutivo propuesto por el señor Laurentino Benítez contra Edgar Trujillo.  Las excepciones que propuso el demandado en aquel proceso fueron resueltas por el despacho aludido en providencia de Quince (15) de octubre de mil novecientos noventa y dos (1992), la cual fue apelada oportunamente, concediéndole el recurso en efecto suspensivo por auto de tres de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992).

 

En la providencia del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Popayán, se manifiesta que el Juzgado de conocimiento omitió el envío de todo el expediente para el trámite de alzada, toda vez que se ha concedido el recurso en el efecto suspensivo.  También observa el ad quem que el recurso no fue formulado debidamente, ya que no se procedió a sustentarlo en debida forma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 de la ley 2a. de 1984, y que en repetidas ocasiones el Honorable Tribunal Superior de ese Distrito Judicial ha conceptuado como necesario para poder admitir el recurso.  Este requisito es considerado como esencial no sólo para conceder la alzada sino para poder admitir el recurso.

 

Argumenta el actor que la Honorable Corte Suprema de Justicia ha expresado lo siguiente para resolver un caso similar al sub-examine:  Que por medio del Decreto 2282 de 1989, se reformaron muchas de las normas de procedimiento civil, entre ellas las relativas a la apelación, por lo cual "es de concluir que se reglamentó toda la materia en dicho punto, y por ende, quedó eliminada del mismo, como exigencia para su concesión por el a-quo y admisión por el ad-quem, que el recurrente deba sustentar el referido medio de impugnación".  (Corte Suprema de Justicia, Sentencia de diecisiete (17) de septiembre de mil novecientos noventa y dos (1992), Magistrado ponente: Dr. Alberto Ospina Botero).

 

Alega el peticionario que las consideraciones del Juzgado de alzada para declarar inadmisible su recurso deben ser tenidas como graves, y que le han causado un perjuicio,  toda vez que otro recurso sobre  el mismo caso de Benítez contra Trujillo, que cursaba por reparto en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Popayán, fue declarado desierto por el informe de irregularidad realizado por la Secretaría del Juzgado de El Tambo.

 

Pretende el actor que se tutele el derecho fundamental al debido proceso (art. 29 C.P.) y en consecuencia se decrete la nulidad de lo actuado en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Popayán, esto es la providencia de dieciocho (18) de noviembre de  mil novecientos noventa y dos (1992), ordenando al Juzgado Promiscuo Municipal de El Tambo - Cauca, "remita de nuevo la actuación al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Popayán", y a éste "continuar con el trámite normal del recurso de apelación".

 

2.      La Sentencia que se revisa

 

a)      La Decisión

 

Previas algunas diligencias probatorias y de sustentación, el citado Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, despacho judicial, resolvió: "Decrétase la nulidad de todo lo actuado en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Popayán, esto es la providencia de 18 de noviembre de 1992 y, consecuencialmente, ordénese a la señora Juez Promiscuo Municipal de El Tambo - Cauca, remitir nuevamente el expediente a dicho Juzgado Civil de Circuito, a fin de que se surta el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 15 de octubre de 1992 pronunciada en el proceso ejecutivo de Laurentino Benítez contra Edgar Trujillo Suárez, todo esto como consecuencia de acceder el Tribunal a la acción de tutela elevada por el señor Edgar Trujillo, para la protección de su derecho constitucional de defensa".

 

El Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala Civil, fundamentó su fallo acogiendo la jurisprudencia que al respecto hace la Honorable Corte Suprema de Justicia y concluye que se quebrantó el derecho fundamental del debido proceso por cuanto se negó el recurso de apelación exigiéndose un requisito inexistente en el Código de Procedimiento Civil, cual es la sustentación del mismo, ya que éste se encuentra eliminado en la regulación que hace el artículo 352 del C.P.C. que señala la oportunidad y requisitos para la interposición de este recurso.

 

El fallo en mención no fue impugnado, razón por la cual fue remitido a la Corte en los términos del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

 

 

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

 

A.   LA COMPETENCIA

 

Es competente la Sala para revisar la sentencia que resolvió sobre la acción de tutela promovida por el ciudadano EDGAR TRUJILLO SUAREZ contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Popayán, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 inciso 2o. y 241 numeral 9o. de la Constitución Política, desarrollados en los artículos 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991.

 

B.   LA MATERIA

 

En el caso concreto es oportuna la consideración del Tribunal de resaltar la violación del debido proceso por parte del Juzgado, al negar éste el recurso de apelación, con una fundamentación jurídicamente inexistente, pues, en efecto, en virtud del Decreto 2282 de 1989 ya no es necesario el requisito de sustentación del recurso de apelación; el artículo 1o. Numeral 170 del referido Decreto lo eliminó.

 

La Corte Suprema de Justicia, al respecto, sentó una jurisprudencia clara y conducente al asunto que nos ocupa:

 

"Si bien el Código de Procedimiento Civil de 1970, al regular el recurso de apelación, no le impuso al apelante, para la concesión y admisibilidad del mismo, la carga de sustentarlo, puesto que a la sazón sólo se le exigía que se encontrase legitimado procesalmente para recurrir, que la resolución le ocasionase agravio, que la providencia fuese susceptible de ser atacada por ese medio de impugnación, y que el recurso se formulase en la oportunidad procesal establecida por la ley (arts. 350, 351 y 352 del C. de P. C. de 1970), a partir del 17 de enero de 1984 fecha en que entró en vigencia la Ley 2a. de ese año, a más de los anteriores requisitos, se le impuso al recurrente el deber o carga de sustentarlo ante el juez a-quo, dentro del término previsto por dicha ley, so pena de que el juzgador la declarase desierta (art. 57, Ley 2a. de 1984).  De suerte que lo que hizo la mencionada ley fue agregarle a las exigencias legales para la concesión del recurso de apelación por el a-quo y su admisión por el ad-quem el de motivar o sustentar tal medio de impugnación,  y en esa forma quedó complementado el artículo original (352 del C. de P.C.) del Código de Procedimiento Civil.

 

"Posteriormente, autorizado el Presidente de la República por la Ley 30 de 1987 para simplificar el trámite de los procesos judiciales y ajustarlo a la informática y técnica modernas, se expidió el Decreto 2282 de 1989, que entró a regir  el 1o. de junio de 1990, por el cual se le introdujeron numerosas modificaciones al Código de Procedimiento Civil, puesto que lo reformó en casi la mitad de su articulado, entre ellas, y concretamente con el recurso de apelación, lo atinente a la procedencia del mencionado recurso (art. 351), a la oportunidad y procedencia del mismo (art. 352), a la apelación adhesiva (art. 353), a los efectos en que debe concederse (art. 354), a la apelación de los autos que niegan pruebas (art. 355), al envío del expediente o sus copias al superior (art. 356), a la competencia del superior (art. 357), al examen preliminar por el ad-quem (art. 358), a la apelación de autos (art. 359), a la apelación de sentencias (art. 350), al cumplimiento de la decisión del superior (art. 362).

 

"Lo que se acaba de reseñar, pone de presente, por una parte, que si el criterio del legislador de 1989, según la ley de autorizaciones (Ley 30 de 1987) fue simplificar los trámites judiciales, y de otro lado, se ocupó de regular todo lo atinente al recurso de apelación, y específicamente la procedencia, oportunidad y requisitos del mencionado recurso, es de concluir que se reglamentó toda la materia en dicho punto, y por ende, quedó eliminada del mismo como exigencia para su concesión por el a-quo y su admisión por el ad-quem, que el recurrente deba sustentar el referido medio de impugnación.

 

"Por tanto, inadmitirle el ad-quem a una parte el recurso de apelación por ella propuesta bajo la vigencia del Decreto 2282 de 1989, sobre el aserto de que no fue sustentado oportunamente, cuando la legislación procedimental actual no exige tal presupuesto requisito, fácilmente se advierte que, con tal decisión, se le quebrantó al recurrente, aquí actor de la tutela, el derecho constitucional fundamental del debido proceso y, concretamente, el de defensa (art. 29 C.N.)".1

 

Aunque esta Corte declaró Inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 19912, la doctrina acogida por esta misma Corporación, ha señalado que es procedente la acción de tutela cuando se ejerce para impedir que las autoridades públicas, mediante vías de hecho vulneren o amenacen derechos fundamentales. El caso que nos ocupa enmarca cabalmente dentro de los parámetros de esta excepción, por cuanto existe en él evidencia de una flagrante violación de la ley, constitutiva de una vía de hecho, en detrimento del derecho fundamental al debido proceso.

 

El sistema de juzgamiento es el resultado de la expresión de la ley, la cual determina de forma precisa y coherente cómo se han de adelantar los juicios, entendiéndose dentro de este género lo correspondiente a los actos de las partes y del juez. 

 

El juicio es propiamente el acto del juez en cuanto juez; por eso se le llama así, pues juez significa "el que decide conforme al ius".  Y el derecho es objeto de la justicia, por tanto el juicio, de acuerdo con la definición del término, corresponde siempre a lo justo y así el juicio, que se refiere a la determinación recta de lo que es justo, pertenece propiamente a la justicia.  Por eso dice Aristóteles en la Etica,  Libro V, Capítulo 4o. "Los hombres acuden al juez como a la justicia viviente".

 

El proceso es un juicio y es lícito en cuanto implica un acto de justicia. Y como es evidente por la naturaleza procesal, se requieren tres condiciones para que un proceso sea debido: Primera, que proceda de una inclinación por la justicia;  Segunda, que proceda de la autoridad competente;  Tercera, que se profiera  de acuerdo con la recta razón de la prudencia, en este caso, que se coteje integralmente toda pretensión, de tal manera que siempre esté presente el derecho de defensa, y que el juez en ningún momento se arrogue prerrogativas que no están regladas por la ley, ni exija, asimismo, requisitos extralegales.  Siempre que faltaren estas condiciones,  o alguna de ellas, el juicio será vicioso e ilícito: en primer lugar, porque es contrario a la rectitud de justicia el impedir el derecho natural a la defensa; en segundo lugar, porque si el juez impone requisitos que no están autorizados por la ley, estaría extralimitándose en sus funciones; en tercer lugar, porque falta la rectitud de la razón jurídica.

 

Lo que el juez hace o exige debe estar conforme a la ley y a la determinación del derecho.   Según esto, hay que pronunciarse judicialmente de conformidad con lo que en el proceso se propone y se prueba, todo bajo el imperio de la ley, que es la que faculta taxativamente a la autoridad judicial para actuar dentro del proceso.  Luego el juez debe proceder según estos criterios y no según su propio arbitrio.  Esta Sala considera oportuno recalcar la importancia que para el caso cobra el recurso de apelación, connatural a  la búsqueda de justicia, propia de la actividad judicial. 

 

La apelación es un derecho y como tal implica la potencialidad en cabeza de las partes dentro del proceso, mediante el cual se faculta a éstas para disentir del parecer del juez ante quien se ha debatido la litis, dentro de un espíritu constitucional que reconoce la falibilidad del hombre en la expresión de su raciocinio.  El fundamento, pues, del recurso de apelación, es el reconocimiento que el ius gentium hizo sobre la naturaleza falible del raciocinio humano y por ello consideró oportuno establecer un mecanismo en el cual pudiera haber una apreciación más objetiva de los hechos.  En cuanto al fin que persigue la figura de la apelación, aparte de un indudable derecho de defensa implícito,  consiste en llegar a la certeza jurídica, esto es,  evitar lo que en lógica se llama el juicio problemático -simples opiniones judiciales- para establecer en lo jurídico únicamente los juicios asertóricos y apodícticos, según el caso, los cuales descansan siempre sobre la certeza jurídica, de tal manera que brindan la estabilidad necesaria que exige el orden social justo.  Con la certeza jurídica se puede establecer lo que los clásicos manifestaron:  Res iudicata pro veritate habetur (la cosa juzgada la tenemos por verdadera).

 

Por lo anterior, el  acto del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Popayán, al negar un recurso, como el de apelación, aduciendo un requisito jurídicamente inexistente, no sólo es violatorio del debido proceso y concretamente del derecho de defensa (art. 29 C. N.), sino que incurre en contradicción con los artículos 6o. y 84 del Estatuto Superior.  El primero dispone:  "Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por  infringir la Constitución y las Leyes.  Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones."   Aquí es evidente la extralimitación de funciones del juzgado segundo Civil del Circuito de Popayán, ya que al exigir un requisito no estipulado por la ley, hizo algo que no le estaba permitido por el legislador,  contrariando así el espíritu del Estado Social de Derecho, según el cual las autoridades sólo pueden hacer aquello que les está permitido, al paso que los particulares pueden hacer todo aquello que no les esté prohibido. 

 

El artículo 84, por su parte, es claro en prescribir: "Cuando un derecho o una actividad hayan sido reglamentados de manera general, las autoridades públicas no podrán establecer ni exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para su ejercicio".  Como vemos, el Decreto 2282 de 1989 reguló en su totalidad lo referente al recurso de apelación, como acertadamente lo señaló la Corte Suprema de Justicia, de tal manera que el artículo 352 no exige en ningún momento el requisito de sustentar el recurso ante el a-quo.  Por lo tanto, el ad-quem al rechazar el recurso de apelación al actor, exigió un requisito adicional para su ejercicio, incurriendo en violación manifiesta del artículo 84 de la Carta Política.

 

La Ley 30 de 1987 tuvo como objetivo simplificar los trámites judiciales, y ese mismo espíritu fue el del Decreto 2282 de 1989.  Por tanto, es contradictorio con el espíritu de simplificación que motivó la reforma del Código de Procedimiento Civil, y con el texto mismo de la Carta Política, el que se permita  la exigencia de un requisito no señalado taxativamente en el Decreto, porque admitirlo sería un desconocimiento del principio lógico de no contradicción, ya que por un lado se estaría simplificando -Ley 30 de 1987- y por el otro se estaría haciendo más complejo el trámite judicial al exigir requisitos que la ley no ha determinado.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, en Sala de Revisión de Tutelas, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE :

 

PRIMERO.    Confirmar la Sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala Civil, de noviembre 18 de 1992, en todas sus partes, en el asunto de la referencia y por las razones consignadas en esta providencia.

 

SEGUNDO.   Comuníquese al juzgado segundo Civil del Circuito de Popayán esta sentencia, para que sea notificada a las partes conforme lo ordena el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Ponente

 

JORGE ARANGO MEJIA

 MAGISTRADO

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

MAGISTRADO

        

MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO

SECRETARIA GENERAL

 



1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente Alberto Ospina Botero, 17 de septiembre de 1992.

2 Corte Constitucional, Sentencia C-543 de octubre 1 de 1992, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo.