T-161-93


Sentencia No

Sentencia No. T-161/93

 

DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL

 

Los trabajadores tienen derecho a constituír libremente sindicatos y asociaciones, en forma autónoma e independientemente, es decir, sin que medie siquiera la intervención el Estado, ni la de los empleadores; sin embargo, la estructura, y el funcionamiento de los sindicatos y organizaciones gremiales de trabajadores se sujetan al ordenamiento legal y a los principios democráticos. Conforme a lo anterior, cualquier intromisión de los patronos en la creación, funcionamiento o actividad de esta clase de agrupaciónes, constituye una violación del derecho de asociación sindical. Lo consignado en el informe de la Sicóloga de la entidad estatal, implica la violación, o al menos la amenaza de vulneración del derecho de asociación  sindical, asi sea en forma indirecta, porque en alguna forma descalifica, desacredita y menosprecia a quienes se asocian o permanecen dentro de una organización sindical, sobre todo, a quienes no han tenido la fortuna de recibir un determinado nivel de educación.

 

RESERVA DE HISTORIA CLINICA

 

La entrega del informe de salud ocupacional, a la empresa, implica un atropello del derecho a la intimidad, toda vez, que los patronos unicamente tienen derecho al acceso a la información, referente a las consecuencias de dicho informe sobre la situación medico ocupacional del Trabajador, para que puedan adoptar las medidas que permitan ubicar al trabajador en una labor acorde con su estado de salud, pues, segun el Código de Etica Médica la historia clinica, y el informe mencionado forma parte de ésta, es reservada y sólo puede ser conocida por el paciente, o por terceros, con la autorización de éste.

 

DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR-Vulneración/DERECHO AL BUEN NOMBRE-Vulneración

 

Establecida la conducta, contraria a la ética y violatoria de los derechos fundamentales a la intimidad y buen nombre, por parte de Otilia Ruiz, al permitir la participación de una persona ajena -el jefe de personal de la empresa- a quienes deben practicar el examen médico-ocupacional, lógico es concluir, que tanto el funcionario, como el extraño, vulneraron los derechos referenciados.

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES/ACCION DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD PUBLICA

 

La acción de tutela es procedente procesalmente, contra toda acción u omisión de las autoridades públicas que hayan violado, violen o amenacen violar los derechos fundamentales de las personas; autoridades públicas, en sentido general, son los organos y funcionarios que hacen parte de las distintas ramas del Poder, encargados de la gestión publica, que comprende el desarrollo y cumplimiento de los cometidos estatales. En consecuencia, procede la presente acción de tutela contra el I.S.S. y contra la funcionaria de éste.

 

ACCION DE TUTELA-Subordinación

 

La subordinación laboral, le dá al principio de igualdad una fisonomía distinta, toda vez, que la posición de igualdad existe en el acto de contratación del trabajador, por lo menos desde el punto de vista jurídico, pero desaparece, durante el desarrollo del contrato, en que la subordinación del trabajador al patrono se pone en operación por la necesidad de lograr los objetivos del contrato. La subordinación implica además, una limitación a la autonomía del trabajador, dado que el contrato otorga al patrono la potestad de dirigir la actividad laboral del trabajador, en aras de lograr el mejor rendimiento de la producción, en beneficio de la empresa. Tales limitaciones a los derechos de autonomía e igualdad, si bien son constitucionales, legítimas y justificables, encuentran en el precepto del numeral 4o del artículo 42 del decreto 2591 de 1991, un mecanismo idoneo para evitar abusos, que se generarían en el desconocimiento de dichos derechos.

 

ACCION DE TUTELA-Indefensión

 

De conformidad con el numeral 4o. del art. 42 del decreto 2591 de 1991, el estado de indefensión acaece o se manifiesta cuando la persona ofendida por la acción u omisión del particular, sea éste persona jurídica o su representante, se encuentra inerme o desamparada, es decir, sin medios físicos o jurídicos de defensa o con medios y elementos insuficientes para resistir o repeler la agresión o la amenaza de vulneración, a su derecho fundamental; estado de indefensión que se debe deducir, mediante el examen por el Juez de la tutela, de los hechos y circunstancias que rodean el caso en concreto.

 

INDEMNIZACION DEL DAÑO EMERGENTE/COSTAS DEL PROCESO

 

Es del caso ordenar en abstracto la indemnización del daño emergente, en favor de los accionantes, así como el pago de las costas del proceso.

 

REF:

Expediente T- 7781

 

TEMA:

La acción de tutela cuando la persona se encuentra en estado de subordinación e indefensión frente a una organización particular.

 

PETICIONARIO:

ANTONIO JOSE PALOMINO Y NURYS ENG CAMPILLO

 

PROCEDENCIA:

Tribunal Superior de Barranquilla

 

 

MAGISTRADO PONENTE:

Dr  ANTONIO BARRERA CARBONELL

 

 

 

Aprobada en Santafé de Bogotá, D. C., a los veintiseis (26) días del mes de abril de mil novecientos noventa y tres (1993).

 

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados ANTONIO BARRERA CARBONELL, EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ Y CARLOS GAVIRIA DIAZ, revisa el proceso de la acción de tutela ejercida por Antonio José Palomino y Nurys Eng Campillo, la cual fue fallada en la primera instancia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla el veintiseis (26) de octubre de mil novecientos noventa y dos (1992) y, en segunda instancia, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Barranquilla el treinta (30) de noviembre del mismo año.

 

I. ANTECEDENTES.

 

1. La Acción.

 

El 23 de septiembre de 1992, Antonio José Palomino y Nurys Engs Campillo, a través de apoderado, ejercierón acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales de Barranquilla, representado por Jorge Maichel, la empresa "Conservas California S.A", de Barranquilla, representada por Felipe Hernández, y  el Jefe de Personal de dicha empresa, señor Francisco Abello Salcedo, en razón de que consideraron vulnerados sus derechos fundamentales y los de sus familias, relativos a la intimidad y la asociación sindical.

 

 

2. Los hechos.

 

Señalan los accionantes las siguientes razones de hecho:

 

1. " El señor ANTONIO JOSE PALOMINO RODRIGUEZ  labora desde hace 15 años en la empresa CONSERVAS CALIFORNIA S. A. en el cargo de oficios varios ".

 

2. " El señor ANTONIO JOSE PALOMINO RODRIGUEZ  se encuentra casado y vive con la señora NURYS ENG CAMPILLO.

 

3. " El señor ANTONIO PALOMINO RODRIGUEZ viene padeciendo de una lumbalgia funcional, que ha originado consulta con los especialistas del ISS e incapacidades otorgadas por éstos con el lleno de todos los requisitos legales".

 

4. " El 26 de mayo de 1992, el médico del trabajo, de la Empresa CONSERVAS CALIFORNIA S. A. , remitió al Sr. ANTONIO PALOMINO RODRIGUEZ a medicina del trabajo del ISS para evaluación de esta".

 

5. " EL ISS remitió el caso del señor PALOMINO RODRIGUEZ al jefe de la División de Salud Ocupacional del ISS, Doctor JORGE LUIS RIVERA HERNANDEZ "...para que se valorara el estado de salud de este trabajador en cuanto hace referencia al sitio en que labora..."

 

6. " El señor PALOMINO RODRIGUEZ no sólo fue evaluado respecto del puesto de trabajo y sus problemas físicos -lumbalgia funcional-, si no que se le hizo un APT, un estudio sicosocial y una visita domiciliaria -de la trabajadora social del ISS, con el jefe de personal de la Empresa- que incluyó preguntas a su cónyuqe por parte de las dos personas que le visitaron en forma intempestiva, sin previo aviso del ISS."

 

7. " La trabajadora social del ISS OTILIA RUIZ, en compañía del Jefe de Personal de CONSERVAS CALIFORNIA S.A., FRANCISCO ABELLO SALCEDO, visitó  la residencia del trabajador, sin informarle previamente a la Sra NURYS ENG CAMPILLO que el Sr ABELLO SALCEDO no trabajaba con el ISS."

 

8. " El señor, FRANCISCO ABELLO SALCEDO se enteró en forma ilegal de información confidencial de la familia  PALOMINO ENG, gracias a la trabajadora social del ISS, quien le permitió el ingreso de este modo a la residencia ".

 

9. " De la investigación realizada por el ISS los especialistas obtuvieron  una información confidencial, otorgada a ellos por el interés de los esposos PALOMINO ENG, en solucionar los problemas físicos que aquejan al jefe del hogar ".

 

10. " El ISS y sus especialistas, en todo momento, hicieron énfasis en la confidencialidad de la información que estaban manejando y el carácter científico de la investigación que efectuaban"

 

11. " En ningún momento los esposos PALOMINO ENG dieron autorización  verbal o escrita, para que esta información se le suministrara a un tercero ".

 

12. " El informe final del ISS está firmado por los Doctores  Manuel Avendaño Tinoco y Jorge Luis Rivera Hernández, Jefe Sección Medicina del Trabajo y Jefe División Salud Ocupacional respectivamente ".

 

13. " El ISS entregó a la Empresa CONSERVAS CALIFORNIA S. A. copia de este informe y ésta lo expuso en la cartelera de la Empresa subrayando en su mayor parte el experticio sicológico y el informe de la trabajadora social, con el fin de  " facilitar " y " llamar " la atención de los trabajadores sobre estos aspectos ".

 

14. " El ISS entregó al SINDICATO DE TRABAJADORES DE CONSERVAS CALIFORNIA . S.A., copia del mismo informe, con carta remisoria firmada por el Sr ROBERTO HERNANDEZ QUINTERO, Jefe de Evaluación de Calidad "

 

15. " El informe del ISS, presenta un preconcepto GROSERO, respecto del DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL, ya que la Sicóloga AMPARO MENDOZA dice en su informe: "....compensa su poca escolaridad perteneciendo al Sindicato de la Empresa ".

 

 

3. Las Pruebas.

 

Como pruebas, los peticionarios de la tutela aportaron al expediente, entre otras, las siguientes:

 

a.    Informe de salud ocupacional entregado al Sindicato

 

b.    Fotos de una cartelera de la empresa que contiene el informe del I.S.S.

 

c.    Constancia de afiliación Sindical.

 

d.    Constancia de que el señor Antonio Jose Palomino, integra la Comisión de Reclamos.

 

 

4. Las Pretensiones:

 

Como resultado de la acción instaurada, los solicitantes pretenden que se ordene a la compañia retirar de la cartelera el dictámen medico-ocupacional del I.S.S.,  advertirle que no debe reincidir en esta clase de conductas y al I.S.S, tomar las medidas adecuadas para que no se viole la reserva de los informes medicos. En cuanto al señor Francisco Abello Salcedo, jefe de personal de "Conservas California S.A." piden al juez de la tutela se le conmine para que se abstenga de participar en las conversaciones de los trabajadores de la empresa con el médico de esta y los funcionarios del I.S.S.

 

Así mismo, pretenden que se adelanten las correspondientes investigaciones disciplinarias por parte del Tribunal de Etica Médica del Atlántico y de la Procuraduria General de la Nación, en relación con las actuaciones de los funcionarios del I.S.S., como también, la condena tanto a la empresa como al I.S.S, por los perjuicios morales que se les causaron.

 

 

5. Los fundamentos de derecho.

 

Como fundamento jurídico de las pretensiones invocan el preambulo de la Carta Política y los artículos 1o, 2o, 13, 15 y 25, los cuales consideran vulnerados por el hecho de que la empresa colocó en cartelera el referido dictamen, contentivo de una información personal y familiar, que no debió darse a conocer a terceros.

 

Igualmente, se invoca el quebrantamiento de los Convenios 87 y 98 de la O.I.T. aprobados mediante las Leyes 26 y 27 del 15 de septiembre de 1976, la Declaración Universal de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales.

 

Respecto a la acción de tutela contra la persona jurídica de caracter privado, se trae como fundamento de derecho, el numeral 4o del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.

 

 

6. Los fallos de tutela.

 

-Primera instancia.

 

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla resolvió conceder la tutela al Sr ANTONIO JOSE PALOMINO RODRIGUEZ y declarar improcedente la acción de tutela respecto a la Sra NURYS ENG CAMPILLO, mediante sentencia de octubre 26 de 1992 que en lo pertinente expresa:

 

En primer término considera que " es evidente que ANTONIO JOSE PALOMINO RODRIGUEZ  tiene " una relación de subordinación  " respecto de la Empresa "CONSERVAS CALIFORNIA S. A. ", y como trabajador de dicha Empresa es jerárquicamente subordinado tanto de FELIPE HERNANDEZ CANTILLO como de FRANCISCO ABELLO SALCEDO, funcionarios de dicha Empresa. No ocurre igual para NURYS ENG CAMPILLO, citada como la esposa agraviada del trabajador, de quien se obtuvo información íntima y confidencial, que ha sido divulgada sin sus expresos consentimientos. Por tanto la Acción de Tutela no procede a favor de dicha señora..."

 

Una vez el Juzgado delimita el ámbito de aplicación de la acción de tutela,. "...estima que hay hechos constitutivos de agresión moral contra el trabajador ANTONIO PALOMINO RODRIGUEZ, por parte de la Empresa CONSERVAS CALIFORNIA S. A., a través de sus ejecutores FELIPE HERNANDEZ CANTILLO y FRANCISCO ABELLO SALCEDO. Dicha agresión continuada consiste en la fijación de un informe médico en el cual se incluyen alusiones a la vida privada del trabajador y una evaluación de su calidad de directivo sindical como factor gratificante que le compesa su baja escolaridad, a la vista de todo el que pueda ingresar a las instalaciones de la Empresa,..."

 

Agrega que, "esa publicación interna, pues, constituye el desconocimiento de los derechos fundamentales a la intimidad personal y al buen nombre, reconocidos en el precepto del artículo 15 de la Constitución Nacional, derechos que deben ser restablecidos al trabajador ANTONIO PALOMINO RODRIGUEZ, ya que el empleador no tiene ningún derecho a exponer públicamente ni la naturaleza y alcances de cualquier enfermedad física o mental, ni tratar por dicho medio de afectar los derechos de cualquier trabajador a ser representante sindical con derecho a fuero, porque así también se afecta el derecho fundamental de los trabajadores a constituir sindicatos que está consagrado en el artículo 39 de la C. N., ya que tales procedimientos podrían hacer desistir a los trabajadores de su vinculación al Sindicato o de acceder a sus puestos de dirección, por temer a represalias concernidas con su vida familiar e intimidad personal".

 

Acerca de la situación del I.S.S., el juzgado expresa que  " la sola rendición del informe de Salud Ocupacional no entraña violación de los derechos constitucionales fundamentales del trabajador...". Anota que "...el uso indebido del informe de Medicina Legal no compromete la ética del personal médico ni de la sicóloga cuyos conceptos sirvieron para elaborar el informe, ya que lo reprobable es la publicación que se ha hecho por parte de la Empresa a través de algunos de sus empleados.."

 

-Segunda instancia.

 

En lo que atañe a la acción de tutela contra la empresa, el Tribunal Superior de Barranquilla reformó la providencia de primera instancia, en el sentido de tutelar igualmente el derecho a la intimidad a la señora Eng y de condenar a la empresa al pago de los perjuicios que con su conducta pudo ocasionar, argumentando que ."...si bien ella no se encontraba en estado de subordinación, sí lo estaba en el de indefensión, pues no tenía medios para evitar la publicación del informe médico que se refería a aspectos de su vida privada como lo son los conflictos emocionales a nivel de pareja y de familia, pues con ello se refiere a aspectos de su vida, que tiene derecho a guardar en la privacidad, que quedó en descubierto con la susodicha publicación, violándose en consecuencia su derecho fundamental de la intimidad, por parte de la entidad demandada".

 

La acción de tutela contra el I.S.S. no prosperó pues consideró el Tribunal que, por parte de esta entidad, no hubo negligencia o imprevisión en el manejo de información confidencial, ya que tal institución de seguridad social, no podía prever el uso que la empresa, a la que le dirigió el informe médico, pudiese hacer del mismo.

 

Respecto a la legitimidad para ejercer la acción de tutela y las personas cuyos derechos deben ser protegidos por el fallo, se considera en la sentencia que "la acción debe promoverla la persona que se le haya vulnerado o se le amenace violar uno o varios derechos fundamentales y con respecto a ellas mismas es que se deben tomar las medidas pertinentes, mas no con relación a personas indeterminadas como son los trabajadores o familiares de los trabajadores de quienes no se sabe a ciencia cierta, quiénes son y que no han solicitado se les tutele derecho fundamental alguno".

 

Así mismo, el Tribunal reformó el fallo de primera instancia, en el sentido de absolver al Gerente y al Jefe de Personal de Conservas California S.A. En relación con un posible desbordamiento del ámbito de las pretensiones de la querella, por haberse condenado al Gerente de la empresa Conservas California S.A., el Tribunal Superior anota que "efectivamente se produjo tal desbordamiento, teniendo en cuenta que las empresas forman una persona jurídica, con capacidad para adquirir derechos y obligaciones, amén de que según el artículo 42 la solicitud debe ser dirigida contra la organización o el particular que la controle, vale decir, le corresponde al accionante determinar quién le vulneró el derecho fundamental. Por otro lado, se observa que si bien existe la prueba de la publicación del informe médico, no se evidencia quien fue el responsable de la publicación".

 

Finalmente, en el fallo de segunda instancia, se expreso, con respecto a, la improcedencia de la tutela alegada por la empresa, pues consideró esta que la publicación constituye un acto consumado, que "es el caso de advertir, que tal como lo afirma el impugnante el numeral 4o. del artículo 6o. del decreto 2691 de 1991, permite tutelar en el evento que continúe la acción u omisión violatoria del derecho".

 

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.

 

1. Competencia.

 

En virtud de lo ordenado por el Artículo 31 de Decreto 2591 de 1991, el proceso llegó a la Corte Constitucional por la vía ordinaria de la remisión que hizo el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

 

Conforme al Artículo 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto ibidem, la Sala de Selección de la Corte eligió para efectos de revisión la presente acción de tutela.

 

De acuerdo con el Artículo 34 del Decreto aludido, entra esta Sala de Revisión a dictar la correspondiente sentencia, toda ves que de conformidad con los artículos 86 inciso 2o y 241 numeral 9o de la Constitución Política, ella es competente para ello.

 

 

2. Los derechos a la intimidad, buen nombre y a la asociación sindical, son derechos constitucionales fundamentales.

 

El derecho a la Intimidad, es el derecho que se tiene al respeto a la vida personalísima de la persona, con el fin de que ninguna otra pueda inmiscuirse en su vida humana, bien sea a traves de pregonar afecciones o deficiencias, o de publicar efigies o fotografías, o de esparcir secretos y vulgarizar informaciones, o de causar, de algún otro modo, molestias en la esfera de acción que le esta reservada y en la cual no pueden penetrar los  extraños.

 

Este derecho, además de que se halla incluido dentro del Capítulo I del Título II de la Carta Política, como un derecho fundamental, ha sido considerado como tal por esta Corporación, entre otras, en las siguientes sentencias: ST-470 de julio 17 de 1992, ST-482 de agosto 10 de 1992, ST- 486 de agosto 11 de 1992 y ST-530 del 23 de septiembre de 1992 .

 

El derecho al buen nombre, esto es, el derecho que tiene toda persona a que por la opinión social se tenga un buen concepto de su comportamiento, se encuentra consagrado en el artículo 15 de la Carta Política, como un derecho fundamental; así ha sido considerado en las sentencias: ST-480 del 10 de agosto de 1992, y ST-512 del 9 de septiembre del mismo año.

 

El derecho a la asociación sindical, es una especie del derecho de asociación, que tienen las personas de reunirse o unirse, con el fin de tutelar los intereses económicos y profesionales comunes a través del desarrollo colectivo de diferentes acciones.

 

Este derecho aparece incorporado dentro del Capitulo I del Titulo II de la Carta Política, esto es, se encuentra consagrado como un derecho fundamental, y ha sido reconocido en igual sentido por esta Corporación, en las sentencias: ST-441 de julio 3 de 1992 y ST-443 de de julio 6 de 1992.

 

 

3. La actuacion de la persona jurídica de caracter privado referenciada, vulnera los derechos a la intimidad, al buen nombre y de asociación sindical.

 

El hecho de que sin ninguna autorización de los esposos Palomino-Eng, los representantes de la empresa hubieren exhibido en una cartelera, la información que sobre aspectos íntimos de ellos, confiaron al I.S.S., con ocasión de una evaluación médica-ocupacional, viola el derecho a la intimidad consagrado en el artículo 15 de la Constitución Nacional.

 

Vulneración del derecho a la intimidad, que como ya se expresó, consecuencialmente viola el derecho al buen nombre.

 

Los trabajadores tienen derecho a constituír libremente sindicatos y asociaciones, en forma autónoma e independientemente, es decir, sin que medie siquiera la intervención el Estado, ni la de los empleadores; sin embargo, la estructura, y el funcionamiento de los sindicatos y organizaciones gremiales de trabajadores se sujetan al ordenamiento legal y a los principios democráticos. Conforme a lo anterior, cualquier intromisión de los patronos en la creación, funcionamiento o actividad de esta clase de agrupaciónes, constituye una violación del derecho de asociación sindical.

 

La publicación llevada a cabo por la empresa y que se describe en los antecedentes de esta providencia, merece la reprobación por esta Sala, y vislumbra una intromisión del patrono, que perjudica y amenaza con menoscabar, asi sea en forma indirecta, el derecho del trabajador a pertenecer y a permanecer afiliado al Sindicato de la empresa.

 

 

4. Las actuación de la funcionaria del I.S.S., vulnera el derecho a la intimidad y buen nombre, y asociación sindical.

 

En lo que atañe al presunto quebrantamiento de los derechos a la intimidad y al buen nombre, mediante la acción del I.S.S., esta Sala de Revisión, considera que la entrega del informe de salud ocupacional, a la empresa, implica un atropello del derecho a la intimidad, toda vez, que los patronos unicamente tienen derecho al acceso a la información, referente a las consecuencias de dicho informe sobre la situación medico ocupacional del Trabajador, para que puedan adoptar las medidas que permitan ubicar al trabajador en una labor acorde con su estado de salud, pues, segun el Código de Etica Médica la historia clinica, y el informe mencionado forma parte de ésta, es reservada y sólo puede ser conocida por el paciente, o por terceros, con la autorización de éste.

 

Vulnera el derecho a la intimidad y por ende el derecho al buen nombre, el hecho de que la trabajadora social, señora Otilia Ruiz, se hubiese presentado a la residencia de los esposos Palomino-Eng, a realizar una visita, en desarrollo de sus funciones, que tiene el caracter de reservada, sin enterar a la señora Eng, de que quién la acompañaba, en esa ocasión, no pertenecia al I.S.S, sino que era el jefe de personal de la empresa.

 

En lo que se refiere a la vulneración del derecho de asociación sindical por parte de los funcionarios del I.S.S., se estima que lo consignado en el informe de la Sicóloga de la entidad estatal, en cuanto a que, peyorativamente afirma que, "Antonio José Palomino Rodriguez compensa su poca escolaridad perteneciendo al sindicato de la empresa",implica la violación, o al menos la amenaza de vulneración del derecho de asociación  sindical, asi sea en forma indirecta, porque en alguna forma descalifica, desacredita y menosprecia a quienes se asocian o permanecen dentro de una organización sindical, sobre todo, a quienes no han tenido la fortuna de recibir un determinado nivel de educación.

 

5. Las actuacion del jefe de personal de la organización privada, vulnera los derechos a la intimidad y al buen nombre.

 

Establecida la conducta, contraria a la ética y violatoria de los derechos fundamentales a la intimidad y buen nombre, por parte de Otilia Ruiz, al permitir la participación de una persona ajena -el jefe de personal de la empresa- a quienes deben practicar el examen médico-ocupacional, lógico es concluir, que tanto el funcionario, como el extraño, vulneraron los derechos referenciados.

 

 

6. Procedencia de la tutela, en cuanto a las personas contra quienes se dirige la acción.

 

Establecida  la vulneración de los derechos fundamentales a la intimidad y a al buen nombre, considera esta Sala, que en el caso sub-judice, procede la tutela contra el Instituto de Seguros Sociales, la funcionaria Otilia Ruiz, el jefe de personal de la empresa, señor Francisco Abello Salcedo, y la organización particular denominada "Conservas California S.A.".

 

6.1. La acción de tutela procede contra las autoridades públicas.

 

La acción de tutela es procedente procesalmente, contra toda acción u omisión de las autoridades públicas que hayan violado, violen o amenacen violar los derechos fundamentales de las personas; autoridades públicas, en sentido general, son los organos y funcionarios que hacen parte de las distintas ramas del Poder, encargados de la gestión publica, que comprende el desarrollo y cumplimiento de los cometidos estatales. En consecuencia, procede la presente acción de tutela contra el I.S.S., Regional Atlántico y contra la funcionaria Otilia Ruiz.

 

6.2. La acción de tutela procede cuando la solicitud fuere dirigida contra una organización privada y el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal organización.

 

El principio general, es el que la acción de tutela se ejerce solamente contra las autoridades públicas; excepcionalmente, es procedente contra las acciones u omisiones de los particulares. Efectivamente, según el numeral 4o del artículo 42 del decreto 2591 de 1991, la tutela contra particulares es viable:

 

"4. Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organización privada, contra quien la controle efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación que motivó la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal organización." (Subraya la Sala).

 

 

Según los hechos de la demanda y las pruebas aportadas y practicadas dentro del proceso, se observa que la situación se subsume dentro de la preceptiva del numeral 4o. del artículo 42 del decreto que reglamenta la acción de tutela.

 

En el sub-lite, los accionantes Antonio José Palomino (empleado de la empresa privada "Conservas California S.A.") y su cónyuge Nurys Eng Campillo, se encuentran en posiciones diferentes frente a la organización privada, que es parte pasiva de la acción.

 

En efecto, el señor Palomino se encuentra en estado de subordinación e indefensión frente a ese organismo privado, mientras que la situación de la señora Eng frente al mismo, es la indefensión.

 

De acuerdo con el numeral 4o. del art. 42 del decreto 2591 de 1991, el estado de subordinación supone una relación que ordinariamente deviene de la existencia de un contrato de trabajo, en el cual el trabajador se encuentra en una situación de subordinación jurídica frente al patrono.

 

La subordinación laboral, le dá al principio de igualdad una fisonomía distinta, toda vez, que la posición de igualdad existe en el acto de contratación del trabajador, por lo menos desde el punto de vista jurídico, pero desaparece, durante el desarrollo del contrato, en que la subordinación del trabajador al patrono se pone en operación por la necesidad de lograr los objetivos del contrato.

 

La subordinación implica además, una limitación a la autonomía del trabajador, dado que el contrato otorga al patrono la potestad de dirigir la actividad laboral del trabajador, en aras de lograr el mejor rendimiento de la producción, en beneficio de la empresa. Tales limitaciones a los derechos de autonomía e igualdad, si bien son constitucionales, legítimas y justificables, encuentran en el precepto del numeral 4o del artículo 42 del decreto 2591 de 1991, un mecanismo idoneo para evitar abusos, que se generarían en el desconocimiento de dichos derechos.

 

De esta manera, y probada como esta la relación contractual laboral entre el trabajador Palomino y la empresa "Conservas California S.A.", considera esta Sala, que la acción de tutela que se revisa, es procedente, desde el punto de vista procesal.

 

De conformidad con el numeral 4o. del art. 42 del decreto 2591 de 1991, el estado de indefensión acaece o se manifiesta cuando la persona ofendida por la acción u omisión del particular, sea éste persona jurídica o su representante, se encuentra inerme o desamparada, es decir, sin medios físicos o jurídicos de defensa o con medios y elementos insuficientes para resistir o repeler la agresión o la amenaza de vulneración, a su derecho fundamental; estado de indefensión que se debe deducir, mediante el examen por el Juez de la tutela, de los hechos y circunstancias que rodean el caso en concreto.

 

En tal virtud, consideradas las posibilidades de defensa de los accionantes Palomino y Eng, se establece por esta Sala, que los medios de protección no se daban, y por consiguiente, de conformidad con el contenido del numeral 4o de la norma citada, es procedente la acción de tutela por parte de los accionantes Palomino y Eng, contra el particular "Conservas California S.A.".

 

Por cuanto en el presente caso, la situación de los afectados se enmarca dentro del mandato del artículo 25 del decreto 2591 de 1991, es del caso ordenar en abstracto la indemnización del daño emergente, en favor de los accionantes, así como el pago de las costas del proceso.

 

III. DECISION.

 

Por las razones que anteceden, la Corte Constitucional en Sala de Revisión, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO: REFORMAR el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla del diecinueve (19) de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992), así:

 

A.   CONCEDER la tutela de los derechos a la intimidad, al buen nombre de Antonio José Palomino y Nurys Eng Campillo, que fue vulnerado por el I.S.S., Regional Atlántico, la organización privada "Conservas California S.A.", el señor Francisco Abello Salcedo y la señora Otilia Ruiz.

 

B.   PREVENIR al I.S.S., Regional Atlántico, a la organización privada "Conservas California S.A.", al señor Francisco Abello Salcedo y a la señora Otilia Ruiz, para que se abstengan de incurrir nuevamente en dichas acciones, y advertirles, que si procedieren de modo contrario, serán sancionados de conformidad con el decreto 2591 de 1991.

 

C.   CONCEDER la tutela del derecho a la asociación sindical de Antonio José Palomino, que fue vulnerado por el I.S.S., Regional Atlántico, la organización privada "Conservas California S.A.", el señor Francisco Abello Salcedo y la señora Otilia Ruiz.

 

D.   PREVENIR a los nombrados para que se abstengan de incurrir nuevamente en dichas acciones, y advertirles, que si procedieren de modo contrario, serán sancionados de conformidad con el decreto 2591 de 1991.

 

E.   CONDENAR en abstracto y solidariamente al I.S.S., a "Conservas California S.A." y al señor Francisco Abello Salcedo y la señora Otilia Ruiz, al pago de indemnización del daño emergente, en favor de Antonio José Palomino y Nurys Eng Campillo, así como el pago de las costas del proceso.

 

 

SEGUNDO: COMPULSAR copias de lo pertinente, con destino al Instituto de Seguros Sociales Regional Atlántico y al señor Procurador Delegado para la Vigilancia Administrativa de la Procuraduría General de la Nación, para que se investigue la posible falta disciplinaria de la señora Otilia Ruiz, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

 

 

Cópiese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte y cúmplase

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado Ponente

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

 Magistrado

 

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General