T-174-93


Sentencia No

Sentencia No. T-174/93

 

BIENES DE LA MASA HERENCIAL/DERECHO A LA PROPIEDAD-Vulneración

 

Es del derecho sobre la parte propia de los bienes, no de la propiedad sobre el terreno y los bienes correspondientes a la sucesión de su padre-, del derecho de propiedad real o presunta sobre ellos, que lo privó injustificadamente el acto acusado, el mismo que acrecienta la masa herencial sin causa justificada, con los bienes que el peticionario compró para sí y ha venido explotando ininterrumpidamente por un lapso que hoy es mayor a los veinte años.

 

ACCION DE TUTELA CONTRA ACTUACIONES JUDICIALES/ACCION DE TUTELA TRANSITORIA/PERJUICIO IRREMEDIABLE

 

No procede la tutela en contra de sentencias, pero sí procede en contra de decisiones diferentes, "cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela, pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta, es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el Juez ordinario competente.

 

 

Ref.: Expediente No. T-10133.

 

Acción de tutela en contra de una providencia judicial que pone fin a un incidente.

 

Actor: Antonio José Rodriguez Piñeros

 

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Gaviria Díaz.

 

Aprobada  por Acta No. 05

 

 

 

Santafé de Bogotá, D. C., cinco (5) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1.993).

 

 

La Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión de Tutelas, compuesta por los Magistrados Carlos Gaviria Díaz, Hernando Herrera Vergara y José Gregorio Hernández Galindo, procede a decidir sobre la tutela impetrada por Antonio José Rodriguez Piñeros en contra de una providencia judicial, en el grado jurisdiccional de revisión.

 

 

EN NOMBRE DEL PUEBLO

 

Y

 

POR MANDATO DE LA CONSTITUCION

 

 

Se dicta la siguiente sentencia en el proceso de tutela radicado bajo el número t-10133, luego de  considerar lo siguiente.

 

 

ANTECEDENTES

 

 

Dentro del proceso sucesorio de Cándido Rodríguez Orduz, se presentó un incidente originado en la oposición del actor a una diligencia de secuestro. La calidad de poseedor fue reconocida por la señora Juez de la causa al señor Antonio José Rodríguez Piñeros; pero, ante un recurso de apelación, la Sala Dual de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo revocó lo decidido por aquélla. El señor Rodríguez Piñeros, aduciendo que en la segunda instancia se habían vulnerado algunos de sus derechos fundamentales, interpuso acción de tutela en contra de la providencia.

 

 

EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

 

El Tribunal Administrativo de Boyacá -Sala Plena- conoció de la acción de tutela y decidió, el quince (15) de febrero del presente año, rechazar la demanda por improcedente, haciendo entre otras las siguientes consideraciones.

 

"En cuanto a lo primero diremos simplemente que no es procedente instaurar acción o acciones de tutela contra sentencias y providencias judiciales de ninguna clase, excepto "cuando de un perjuicio irremediable se trate y cuando se aplique como "mecanismo transitorio" condicionado a posterior definición judicial del Juez de conocimiento competente." (folio 452).

 

"Y en cuanto a los demás derechos que considera conculcados el actor, es decir,  el derecho a la honra y buen nombre y el derecho al trabajo, basta decir que no encuentra esta Corporación fundamento fáctico o jurídico que amerite pronunciamiento expreso dentro de esta acción por cuanto las expresiones consignadas en la providencia controvertida están atemperadas a las concepciones que el derecho civil ha consagrado para calificar los diferentes modos de ejercer la posesión. Por tanto se desecha tal petición.

 

Así mismo se desestima y rechaza la referente al trabajo cuyo derecho no encuentra conculcado esta Corporación por el sólo hecho de disponer la providencia que se mantenga una medida provisoria como lo es la del secuestro sobre un bien cuya posesión se disputa en el juicio de sucesión. Considera además el Tribunal que las posibles limitaciones que la medida cautelar impone al poseedor del inmueble para laborar e invertir en él constituye una secuela natural de un proceso que debe definir el juez de conocimiento. Y con ello se retorna a la situación inicialmente planteada de la falta de competencia del juez de tutela para inmiscuírse en asuntos que conocen los jueces de la jurisdicción ordinaria." (folios 454-455).

 

 

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

 

1. Competencia.

 

De acuerdo con los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para conocer en el grado de revisión y, según el Auto No. 2 -Marzo 19 de 1.993- de la Sala de Selección No. 1, el presente negocio fue seleccionado y repartido a la Sala Cuarta de Revisión, por lo que procede resolver sobre el mismo.

 

 

2. Admisibilidad de la demanda de tutela.

 

El Tribunal Administrativo de Boyacá, en fallo de primera instancia, rechazó la demanda de tutela en contra de la providencia en que el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo puso término a un incidente porque dicha acción no procede contra "providencias judiciales de ninguna clase, excepto "cuando de un perjuicio irremediable se trate y cuando se aplique como  "mecanismo transitorio" condicionado a posterior definición judicial del juez de conocimiento competente".

 

En el presente caso, es indudable que se pretende la ación de tutela en contra de una providencia judicial y el Tribunal Administrativo de Boyacá resolvió el problema procesal constatando tal hecho y rechazando la demanda. Pero no se planteó el problema sustantivo y es en él, en el que se presenta la violación al derecho fundamental del actor, por lo que ha de examinarse si la tutela del derecho vulnerado es procedente y posible como mecanismo transitorio, condicionado a posterior definición judicial del Juez de conocimiento.

 

Veamos cómo el derecho de propiedad del señor José Antonio Rodríguez Piñeros resulta vulnerado gravemente con la providencia acusada: Inicialmente -12/III/23-, Aurelio Morales vende sus bienes a Pablo Efrén, Jorge Aurelio, Jesús Antonio, Sergio, Maria E., María Soledad y María Emma Morales, incluyendo los predios "Yaguaros" y "Rondón" que son objeto de la controversia en el incidente en comento. Queda establecido entonces que los propietarios inscritos de los citados predios son los hermanos Morales antes listados.

 

La situación jurídica descrita permaneció hasta que, en noviembre 3 del 59, las hermanas María Emma y María Soledad Morales crearon la sociedad "Ganadería Los Yaguaros y Rondón Ltda.", reservándose el derecho de dominio sobre los predios Yaguaros y Rondón, pero vendiendo a su nuevo socio, Cándido Rodríguez Orduz, el cincuenta por ciento (50%) de los ganados, casas, cultivos, fundaciones y derecho de pastura sobre los mismos. María Emma Morales aportó a la sociedad el veinticinco por ciento (25%) de los ganados, casas, cultivos, fundaciones y derecho de pastura sobre los dos predios dichos, María Soledad hizo lo propio y Cándido Rodríguez Ordúz aportó su cincuenta por ciento (50%), siendo además nombrado administrador de la sociedad ganadera.

 

A pesar de haberse cumplido el plazo de seis (6) años, inicialmente pactado para la duración de la sociedad, ésta continuó operando a ciencia y paciencia de los socios; tanto es así, que María Soledad Morales vendió -21/XII/66- al hoy actor, Antonio José Rodríguez Piñeros, la totalidad de su parte social, reemplazándola éste en todos sus derechos.

 

Muerta María Emma Morales, sus herederos -y por tanto nuevos propietarios inscritos de los predios, en comunidad con los herederos de los otros hermanos Morales-, vendieron a Antonio José Rodríguez Piñeros la parte social que pertenecía a su madre -30/X/68-. Así, en el peor de los casos para los derechos de los señores Rodríguez, la situación jurídica podía plantearse así: Cándido -el padre- era dueño del cincuenta por ciento (50%) de la "Ganadería Los Yaguaros y Rondón Ltda.", Antonio José -el hijo- era dueño del otro cincuenta y los propietarios inscritos de los terrenos, honraban la venta hecha por María Soledad y por ellos mismos, de los ganados, casas, cultivos, fundaciones y derecho de pastura sobre los predios.

 

El señor Cándido Rodríguez continúa explotando el objeto social en compañía de su hijo y socio hasta el día de su muerte -2/VII/68-; al ocurrir tal insuceso, ingresan a la masa herencial de su sucesión, el 50% de los ganados, casas, cultivos, fundaciones y derecho de pastura sobre los predios Yaguaros y Rondón, que el causante había adquirido en vida. El restante 50% de tales bienes, siguió siendo propiedad de su hijo Antonio José, quién los había adquirido por medio de escritura pública registrada, así como lo hizo su padre con lo que le correspondía. El derecho de dominio sobre los predios, no ingresó a la masa herencial porque no pertenecía al causante, ni tampoco era reclamado por el socio supérstite, quien aún reconocía que tal derecho era de los herederos de los hermanos Morales.

 

Empero, la sucesión de don Cándido tenía problemas de liquidez y la Administración de Impuestos Nacionales inició un proceso ejecutivo, dentro del cual, el Juez de Ejecuciones Fiscales autorizó una venta de bienes herenciales. El Secuestre vendió entonces a Antonio José Rodríguez el ganado y el derecho de pastura que correspondía al causante, pero continuaban dentro de la masa hereditaria los derechos correspondientes al cincuenta por ciento de las casas, cultivos y fundaciones de los predios Yaguaros y Rondón.

 

Habiendo comprado el ganado y los derechos de pastura y ante la ausencia de los demás herederos, Antonio José cambió de ánimo frente a las casas, cultivos y fundaciones que correspondían a la sucesión, pasando a comportarse como señor y dueño -su dicho, el de los vecinos de la región, el pago de impuestos, las mejoras ya avaluadas en el proceso y el hecho de haber vendido el predio Yaguaros (10/IX/75), así lo confirman-. Calificar esta posesión y darle o nó amparo legal, es de la competencia del Juez de conocimiento, pues, como lo dijo la Corte Suprema de Justicia: "El sistema de nuestro Código Civil para la posesión, es el mismo explicado en la doctrina por R. von Ihering. De acuerdo con ella, de los dos elementos externos constitutivos de la relación posesoria, cuerpo y voluntad, esta última no es cualificada sino que tan solo debe dirigirse hacia su fin, el cual consiste en el señorío físico sobre la cosa. Por consiguiente, para los efectos de la prueba de la posesión, una vez comprobada la existencia por quien la afirma, de los dos elementos dichos, corresponde a la otra parte que pretende desvirtuarla, acreditar la presencia de un factor que excluya la eficacia legal de las condiciones jurídicas de ella". (C.S.J., sent., 24 de julio 1.937. G. J., t. XLV, pág.329).

 

Resuelva el Juez de conocimiento lo que sea sobre esa posesión que el actor pretende hacer valer en contra de sus coherederos, con respecto a los bienes que sí deben considerarse de la masa herencial por haberlos adquirido el causante, de las hermanas Morales, lo cierto es que al momento de practicarse la diligencia de secuestro -28/X/87-, el señor Antonio José Rodríguez Piñeros era el dueño de todo el ganado, el derecho de pastura  y el 50% de las casas, cultivos y fundaciones, bienes que legítimamente le pertenecen por haberlos adquirido a título de compraventa, y que no podían incorporarse a la masa herencial, pues nunca estuvieron incorporados al patrimonio del causante, como no lo estuvieron las mejoras introducidas por Rodríguez Piñeros después de su muerte.

 

 Según los términos en que la ley colombiana permite adquirir tales bienes -términos a los que se extiende la garantía constitucional de los mismos-, "La presunción de dominio de que trata el artículo 762 ampara al actual poseedor, y no, contra éste, al que lo hubiera sido en otro tiempo" (C.S.J., sent., 12 de febrero de 1.963. G.J., t. CI, pág. 103). La providencia acusada vulnera tal regla, no sólo en lo referente a los bienes de la masa herencial, sino -y con ello conculca "derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles"- en lo referente a los bienes del actor, al declarar que él es poseedor a título universal y no diferenciar los bienes que son de su propiedad y los que están en litigio dentro del proceso sucesorio.

 

Es del derecho sobre esta parte de los bienes -nó de la propiedad sobre el terreno y los bienes correspondientes a la sucesión de su padre-, del derecho de propiedad real o presunta sobre ellos, que lo privó injustificadamente el acto acusado, el mismo que acrecienta la masa herencial sin causa justificada, con los bienes que el señor Antonio José Rodríguez compró para sí y ha venido explotando ininterrumpidamente por un lapso que hoy es mayor a los veinte años.

 

Ya que la providencia judicial acusada vulnera los artículos 29 y 58 de la Constitución y el actor no tenía otra vía judicial para atacarla, procede la admisión de la demanda de tutela, entendiéndose sí, que sólo se admite como mecanismo transitorio para evitar un daño irreparable y mientras el Juez de conocimiento, con el lleno de los formas propias del proceso sucesorio, decide en definitiva sobre los derechos patrimoniales en litigio.

 

Lo anterior, en desarrollo de la doctrina que se expuso ampliamente en la Sentencia C-543 del 1° de octubre de 1.992 (de Sala Plena) actualmente vigente, según la cual no procede la tutela en contra de sentencias, pero sí procede en contra de decisiones diferentes, "cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela, pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta, es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el Juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8° del Decreto 2591 de 1.991). En hipótesis como esta no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia."

 

La Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión de Tutelas, con base en lo expuesto,

 

 

RESUELVE

 

 

Primero.  Revocar lo decidido por el Tribunal Administrativo de Boyacá -Sala Plena-  en auto del quince (15) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1.993).

 

Segundo. Admitir la Acción de Tutela instaurada por Antonio José Rodríguez Piñeros contra la providencia proferida por la Sala Dual de Familia del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, de fecha treinta (30) de Septiembre de mil novecientos noventa y dos (1.992).

 

Tercero. Revocar la providencia proferida por la Sala Dual de Familia del Tribuanal Superior de Santa Rosa de Viterbo de fecha treinta (30) de Septiembre de mil novecientos noventa y dos (1.992).

 

Cuarto.  En cuanto al incidente resuelto en segunda instancia por la providencia revocada en el ordinal anterior, estése a lo dispuesto por el auto del Juzgado Promiscuo de Familia de Sogamoso y fechado el veinticuatro (24) de abril de mil novecientos noventa y dos (1.992).

 

Quinto.  No acceder a la petición tercera de la demanda y por tanto, abstenerse de ordenar la suspensión de la diligencia de secuestro del inmueble, puesto que no es competente el juez de tutela para adoptar tal medida.

 

Sexto.  Líbrese, por intermedio de la Secretaría General de la Corte, la comunicación correspondiente al Juzgado Promiscuo de Familia de Sogamoso, para que se le dé cumplida aplicación a lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1.991.

 

 

Comuníquese y cúmplase.

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado Ponente

 

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado

 

 

 

 

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ

Magistrado

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General