T-180-93


Sentencia No

Sentencia No. T-180/93

 

 

ACCION DE TUTELA-Nexo Causal

 

Se exige acreditar el vínculo o nexo de causalidad existente entre el motivo alegado por el peticionario del cual se deriva el hecho de la perturbación ambiental (la falta u omisión en la debida conservación de la vía pública, que genera efectos contaminantes en el ambiente) y el daño o amenaza que se dice padecer (la grave afectación en su salud). Tan sólo de la conjunción de esos elementos puede inferirse la procedencia de la acción de tutela. Si no se acredita dicho vínculo o nexo causal no habrá lugar a que prospere la acción de tutela incoada.  En la solicitud incoada por la omisión en la conservación de la vía donde se encuentra localizada su vivienda, la cual está en estado "de total deterioro y abandono", situación que genera una polvareda que afecta en grado sumo su salud y la de su familia, al igual que sus bienes y la intimidad a que tienen derecho, no se logró demostrar la existencia de una amenaza o vulneración de ningún derecho constitucional fundamental, requisito esencial para la procedencia de la acción de tutela.

 

SERVICIOS PUBLICOS-Disfrute

 

El impacto de las violaciones al disfrute del derecho a los servicios públicos sobre el núcleo esencial de los derechos constitucionales fundamentales de la persona humana como son la salud, la intimidad y la vida, entre otros, los que bien pueden ser protegidos como se ha advertido, bajo ciertas condiciones de causalidad directa y eficiente por virtud del ejercicio de la acción de tutela, con independencia de la existencia de las restantes vías judiciales que, como las acciones populares, están previstas de modo específico para lograr el amparo de aquellos.

 

VIA PUBLICA-Deterioro/PRESUPUESTO-Límite/ESTADO SOCIAL DE DERECHO

 

El hecho de que la vía se encuentre en circunstancias de deterioro no es ajeno a la realidad del Estado colombiano; se trata de un fenómeno generalizado frente al cual tanto el gobierno nacional como los gobiernos locales toman medidas tendientes a reducir sus efectos, en el sentido de mejorar las vías, de manera que se den las condiciones necesarias que permitan hacerlas más transitables. La situación de deterioro y falta de conservación de las vías públicas, se debe no sólo a la falta de rubros presupuestales elevados para atender esta necesidad, sino a la consecuencia de vivir en un estado pobre y mal administrado que se denomina "Estado social de derecho".

 

 

Ref.: Expediente No. T - 8386

 

Peticionario: Jesús Omar Roca Colmenares contra la Secretaría de Obras Públicas de Cúcuta.

 

Procedencia: Consejo de Estado.

 

Magistrado Ponente: Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA.

 

 

 

Santa Fé de Bogotá, D.C., Mayo 7 de 1.993.

 

 

Procede la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados HERNANDO HERRERA VERGARA, ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO y FABIO MORON DIAZ, a revisar los fallos proferidos por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el día 10 de septiembre de 1.992, y por el H. Consejo de Estado el día 21 de octubre de 1.992, en el proceso de tutela número T-8386, adelantado por el señor Jesús Omar Roca Colmenares, quien actúa en su propio nombre y en el de Alonso Roca Moncada, Carmen Cecilia Colmenares y Ascensión Molina Yañez.

 

El negocio llegó al conocimiento de esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional por la vía ordinaria de la remisión que hizo el H. Consejo de Estado, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1.991.

 

Conforme a los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto citado, la Sala de Selección de la Corte eligió para efectos de revisión la presente acción de tutela.

 

I. INFORMACION PRELIMINAR.

 

El peticionario, abogado titulado, instauró la acción de tutela contra la Secretaria de Obras Públicas del municipio de Cúcuta, por considerar que ésta había incurrido en omisión en la conservación de la vía comprendida entre la Calle 8a. # 2-08 y las avenidas 2a. y 3a., la cual se encuentra en total deterioro y abandono, vulnerando sus derechos fundamentales a la salud (artículo 49), a la intimidad (artículo 15), y de manera indirecta, a la vida (artículo 11).

 

Según el actor, los hechos que motivaron la formulación de la presente acción son los siguientes:

 

1. En mayo 12 de 1.992 presentó un escrito en ejercicio del derecho de petición, ante la Secretaría de Obras Públicas de Cúcuta, en el sentido de solicitar que la calle 8a. # 2-08, entre avenidas 2a. y 3a., donde se encuentra localizada su casa de habitación y que se encuentra en total deterioro, debía ser reparada y pavimentada.

 

2. Posteriormente con fecha del 25 de agosto de 1.992, insistió en la misma petición, la cual no prosperó, por lo que la calle se encuentra en las mismas circunstancias que cuando formuló la primera solicitud. No existen otros recursos para colocarle cortapisas a la vulneración de los derechos fundamentales que les cercena la polvareda que produce la situación en que se encuentra la vía.

 

3. El deterioro y abandono de la vía mencionada, genera una polvareda que produce males de salud atribuibles a la omisión administrativa al no atender la petición del 12 de mayo, y que constituye un perjuicio irremediable. 

 

El peticionario ante la situación expresada, acudió a la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de sus derechos fundamentales afectados por la omisión administrativa de la Secretaría de Obras Públicas de Cúcuta, por cuanto considera que por los hechos narrados se afecta en grado sumo la salud de su familia, del servicio doméstico y la suya, y se produce daño en sus bienes al igual que se vulnera el derecho a la intimidad personal. Así mismo, estima que con la omisión se quebranta el derecho a la vida el cual es afectado de manera indirecta por los quebrantos de salud a que se ven sometidos por la polvareda que genera la vía donde está ubicada su vivienda.

 

 

II. DECISION JUDICIAL

 

A. Sentencia de Primera Instancia.

 

El Tribunal Contencioso Administrativo de Norte de Santander por sentencia del 10 de septiembre de 1.992, no accedió a la petición formulada, con fundamento en las siguientes consideraciones:

 

1. El accionante no reseña con claridad cual es la forma de amparo que solicita, ni especifica como proteger los derechos a la vida y a la intimidad: se presume que es a través de ordenar a la Secretaría de Obras pavimentar la vía. De la misma manera, no se demuestra la conexidad entre el derecho a la intimidad y el mal estado de las vías.

 

2. De lo anterior observa el Tribunal que dista mucho de probarse que exista un nexo de causalidad entre el polvo que se desprende de la vía no pavimentada y la afección sufrida por el accionante, especialmente teniendo en cuenta que del exámen médico (ordenado como prueba) practicado al actor no se afirma enfáticamente que la causa de la rinosinusitis alérgica y bacteriana que padece sea el polvo.

 

3. Es notorio para el Tribunal y para los habitantes de la ciudad de Cúcuta que ésta por razón de las brisas casi permanentes y ventarrones temporales, el polvo está presente en todas partes, así que si se aceptara que el polvo es la causa eficiente de la sinusitis que afecta al actor, cómo se podría saber si es la de la calle o la del aire? Se debió entonces acreditar la causa-efecto entre la enfermedad del accionante y la omisión de la Secretaría de Obras Públicas de no pavimentar la calle en que actualmente vive, para demostrar la vulneración del derecho a disfrutar tanto de la salud como de la vida.

 

4. Por lo anterior, el Tribunal considera que se debe rechazar la tutela incoada por el actor respecto de Alonso Roca Moncada, Carmen Cecilia Colmenares y Ascensión Molina Yañez, por no haber acreditado personería para actuar en su nombre, al igual que negar la tutela de los derechos invocados por el señor Jesús Omar Roca Colmenares contra la Secretaría de Obras Públicas Municipales.

 

La Previa Impugnación.

 

El peticionario impugnó la anterior sentencia, insistiendo en los argumentos expuestos inicialmente en la petición de tutela. Así mismo, hace un relato del trámite de la acción y afirma que la sentencia se produjo por fuera del término de diez (10) días a que se refiere el artículo 86 de la Constitución; que sí dió cumplimiento al inciso segundo del artículo 10 del Decreto 2591 de 1.991 cuando dijo en su solicitud que actuaba no sólo en nombre suyo sino en el de su familia y del servicio doméstico, quienes se encuentran con problemas de salud a causa del atropello de que son objeto por la omisión de la Secretaría de Obras en pavimentar la vía; que en la sentencia no se hace referencia a la denuncia que formuló ante el C.A.I. número 14 y ante la División de Contravenciones del Comando de Policía del Norte de Santander, ni a las fotografías que aportó al expediente en que se muestran las condiciones de la vía donde está ubicada su vivienda; que a folio 27 obra el certificado médico del otorrinolaringólogo que prueba que la causa principal y directa de la rinosinusitis que padece es el polvo que genera la vía que no está pavimentada; que deben distinguirse los fenómenos naturales como las brisas y ventarrones a que se refiere la sentencia de la omisión administrativa que ha sido objeto de la presente solicitud; que con la acción de tutela no sólo se busca la protección de los derechos constitucionales fundamentales sino la indemnización de los perjuicios causados; y finalmente, que en la sentencia se omitió decir qué recurso le asiste, en qué oportunidad debía interponerlo y ante quién, lo cual constituye una causal de nulidad y viola el derecho de probanza.

 

 

B. La Sentencia de Segunda Instancia.

 

El Consejo de Estado, por sentencia del 21 de octubre de 1.992, confirmó el fallo de primera instancia, con base en los siguientes argumentos:

 

1. En cuanto hace a la nulidad procesal alegada, considera que no atina el recurrente cuando afirma que en la sentencia impugnada debió decirse qué recurso cabía ante ella, ya que no existe norma con tal alcance ni en la Carta ni en la normatividad del Decreto 2591 de 1.991.

 

2. Respecto al rechazo de la acción de los tres demandantes, estima el Consejo de Estado que es evidente que el actor podía actuar como representante de Carmen Cecilia Colmenares, Ascensión Molina Yañez y Alonso Roca Moncada, pero bajo la condición de que le hubieran otorgado poder, por ser abogado, o como agente oficioso, porque aquellas personas no estuvieran en condiciones de promover su propia defensa, circunstancia ésta que debió ser manifestada en la solicitud, lo cual no ocurrió.

 

3. En torno a la oportunidad en que fue decidida la acción, ocurre que si bien el primer memorial fue presentado el 26 de agosto de 1.992, los nombres de los presuntos familiares y la empleada doméstica solo vinieron a saberse el día 28 siguiente, cuando se pidió una prueba pericial, por lo cual la Sala tiene por decidida en término la presente acción.

 

4. En cuanto a la afectación del derecho a la vida del actor como consecuencia de afectarse en grado sumo su salud por la polvareda que se levanta al estar la calle de su casa de habitación en total deterioro y abandono por la omisión de la Secretaría de Obras Públicas en su conservación, advierte la Sala que la prueba pericial médica practicada al actor no demuestra un estado de salud en los términos en que se plantea la acción.

 

Para llegar a la conclusión de que la polvareda es la causante de la rinitis, sinusitis y otras afectaciones que padece el peticionario, se requería que la misma prueba hubiera descartado los otros posibles agentes precipitantes como (...) a que se alude en el dictámen pericial.

 

5. Concluye que no se demostró que la etiología de las dolencias del actor provinieran de la polvareda que se levanta en la calle de su residencia. La Sala no encuentra relación alguna entre la situación de la mencionada calle y una presunta transgresión del derecho a la intimidad del demandante. Por lo tanto, se confirma el fallo del Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

 

6. Frente a la anterior sentencia, se produjeron varios salvamentos de voto en el sentido de que la acción de tutela de que se trata es improcedente ya que los derechos a la vida e intimidad cuya violación se alega, por la falta de pavimentación de una vía pública son protegibles a través de las acciones populares reguladas en el artículo 88 de la Constitución y no por la acción de tutela.

 

 

C. Pruebas solicitadas por la Corte Constitucional.

 

Con el ánimo de obtener un mayor conocimiento de los hechos invocados por el actor, el Magistrado Ponente ofició a la Secretaría de Obras Públicas de Cúcuta, solicitando se le informaran las condiciones en que se encuentra la vía objeto de la presente acción de tutela, y si respecto de la misma se proyecta llevar a cabo su recuperación.

 

Sobre el particular, el Secretario de Obras Públicas de Cúcuta respondió lo siguiente:

 

"1. Sobre las condiciones que presenta la vía, esta fué pavimentada en asfalto con especificaciones relativamente modestas, hace ya varios años. El efecto del tiempo, el clima y el tráfico ha producido en su carpeta desprendimientos localizados en algunos sectores, así como el desgaste en la superficie general. En las áreas con desprendimiento, ha quedado expuesta la capa interior (base) la cual ha sido rellenada con sedimentos o desperdicios por algunos voluntarios. A comienzos del año anterior se aplicó una capa pequeña (Bacheo) en el empalme con av. 2a. Sin embargo, se requiere más material para solucionar el problema en esta esquina. En general, la vía necesita un tratamiento.

 

2. En cuanto a la realización de obras para la recuperación de la vía comprendida entre la calle 8a. No. 2- 08, y las avenidas 2a. y 3a., me permito informar que en el presupuesto municipal del presente año no existe rubro alguno destinado a la repavimentación de ésta vía, especialmente esto se debe a lo limitado de los ingresos del municipio, los cuales solo han permitido ejecutar un promedio de 3.5 millones mensuales para el parcheo de todas las vías urbanas de ésta ciudad. En esta labor, como es lógico, requiere una cuidadosa priorización en la selección de las vías que se deban atender en 1er término, buscando así la atención al máximo de población que requiere el servicio de las vías".

 

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Primera. Competencia.

 

Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia en relación con el fallo dictado por el Tribunal Contencioso Administrativo de Norte de Santander y confirmado por el Consejo de Estado, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 inciso tercero y 241 numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1.991.

 

Segunda. La Materia.

 

De la solicitud de tutela presentada por el señor Omar Roca Colmenares se deduce que considera vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, a la intimidad y de manera indirecta, a la vida, por parte de una autoridad del orden municipal representada en el Secretario de Obras Públicas, por la omisión en la conservación de la vía comprendida entre la calle 8a. No. 2-08 y las avenidas 2a. y 3a., donde se encuentra ubicada su casa de habitación.

 

En el asunto sometido al estudio de la Corte, concurren varias circunstancias que ameritan un detallado análisis en cuanto a la importancia de la materia, ya que con la situación de deterioro y abandono de la vía pública podrían estar siendo afectados los derechos fundamentales del peticionario y de su familia, caso en que si así fuera, se haría indispensable su protección ante la vulneración ocasionada por la omisión administrativa en la conservación de la vía. Pero en caso contrario, es decir, si no se logra demostrar que existe una violación de los derechos fundamentales del peticionario, no habría lugar al amparo que se pretende.

 

 

De la Improcedencia de la Acción de Tutela en el presente caso.

 

Como cuestión preliminar y para definir los fundamentos de esta providencia, esta Corte en acatamiento de la jurisprudencia reiterada en fallos anteriores estima que la acción de tutela está prevista en el artículo 86 de nuestra Carta Fundamental como un mecanismo procesal complementario, específico y directo que tiene por objeto la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en una determinada situación jurídica, cuando éstos sean violados o se presente amenaza de su violación.

 

Dicha acción es un medio procesal específico porque se contrae a la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, afectados de modo actual e inminente y no a otros, y conduce, previa la solicitud, a la expedición de una declaración judicial que contenga una o varias órdenes de efectivo e inmediato cumplimiento.

 

Es directo, porque siempre presupone una actuación preferente y sumaria a la que el afectado puede acudir sólo en ausencia de cualquier otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice excepcionalmente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

 

El artículo 86 de la Carta, que ha sido invocado por el peticionario dando origen al proceso del que ahora se ocupa la Corte, tiene su razón de ser en la necesidad de garantizar la realización efectiva y concreta de los derechos constitucionales fundamentales. En este sentido, conviene destacar que el ejercicio de la citada acción está condicionado, entre otras razones, por la presentación ante el juez de una situación concreta y específica de violación o amenaza de violación de los derechos fundamentales, cuya autoría debe ser atribuida a cualquier autoridad pública o, en ciertos eventos definidos por la ley, a sujetos particulares. La naturaleza eminentemente protectora de la acción de tutela se pone de presente en las características de inmediatez, preferencia y sumariedad con las cuales, junto a otros elementos, el Constituyente quiso garantizarla.

 

El artículo 86 constitucional señala expresamente la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales como las razones que hacen jurídicamente idónea la acción de tutela, siendo claro que las acciones populares obran como medio de defensa judicial adecuado a la eficaz protección de los derechos del individuo. Desde este punto de vista se estima que una acción de tutela instaurada directamente por la persona afectada por la amenaza o vulneración de un derecho fundamental puede prosperar en eventos como el que se analiza, sobre la base de una prueba fehaciente sobre el daño soportado por el accionante respecto de la amenaza concreta por él afrontada en el campo de tales derechos (Decreto 2591 de 1.991, artículo 18). Además el amparo solo opera cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para la protección de su derecho, o cuando existiendo otro medio, éste sea inadecuado para la protección efectiva de su derecho.

 

De la misma manera se exige acreditar el vínculo o nexo de causalidad existente entre el motivo alegado por el peticionario del cual se deriva el hecho de la perturbación ambiental (la falta u omisión en la debida conservación de la vía pública, que genera efectos contaminantes en el ambiente) y el daño o amenaza que se dice padecer (la grave afectación en su salud). Tan sólo de la conjunción de esos elementos puede inferirse la procedencia de la acción de tutela para que encuadre dentro del artículo 86 de la Carta.

 

Así pues, si no se acredita dicho vínculo o nexo causal no habrá lugar a que prospere la acción de tutela incoada. Comparte en este aspecto la Sala el criterio expresado tanto en la primera como en segunda instancia, en el sentido de que en el asunto inexámine no se ha logrado probar el nexo de causalidad, razón por la cual habrá de confirmar como así lo hará en la parte resolutiva de esta providencia, la sentencia que se revisa.

 

Sobre el particular, señaló el H. Consejo de Estado en la sentencia que se examina:

 

"En cuanto a la afectación del derecho a la vida del actor como consecuencia de afectarse en grado sumo su salud por la polvareda que se levanta por estar la calle de su casa de habitación en total deterioro y abandono por parte de la Secretaría de Obras Públicas, advierte la Sala que la prueba pericial médica practicada al actor no demuestra un estado de salud en los términos en que se plantea la acción.

 

Para llegar a la conclusión de que la polvareda es la causante de la rinitis, sinusitis y otras afectaciones que padece el peticionario, se requería que la misma prueba hubiera descartado los otros posibles agentes precipitantes como (...) a que se alude en el dictámen pericial.

 

Concluye que no se demostró que la atiología de las dolencias del actor fuera de la polvareda que se levanta en la calle de su residencia. La Sala no encuentra relación alguna entre la situación de la mencionada calle y una presunta transgresión del derecho a la intimidad del demandante. Por lo tanto, se confirma el fallo del Tribunal Administrativo de Norte de Santander".

 

Considera entonces la Corte, que en la solicitud incoada por Jesús Omar Colmenares contra la Secretaría de Obras Públicas de Cúcuta, por la omisión en la conservación de la vía donde se encuentra localizada su vivienda, la cual está en estado "de total deterioro y abandono", situación que genera una polvareda que afecta en grado sumo su salud y la de su familia, al igual que sus bienes y la intimidad a que tienen derecho, no se logró demostrar la existencia de una amenaza o vulneración de ningún derecho constitucional fundamental, requisito esencial para la procedencia de la acción de tutela.

 

Lo anterior, por cuanto los medios de prueba aducidos para fundamentar la solicitud de tutela, en especial los certificados expuestos por un médico otorrinolaringólogo, no constituyen "prueba" fehaciente del daño o perjuicio soportado por el accionante respecto de la presunta vulneración a sus derechos a la intimidad, a la salud y a la vida. Del contenido de dichos certificados no se puede deducir que exista nexo entre la afección sufrida por elaccionante y el polvo que se desprende de la vía producto de la omisión administrativa. La prueba pericial médica practicada no demuestra un estado de salud en los términos en que se plantea la acción.

 

Para llegar a inferir o deducir que las afecciones que sufre el actor son consecuencia de la polvareda que genera la vía, se requiere que la misma prueba descarte otros posibles agentes que produzcan tal estado de salud. El hecho de que el médico señale entre los posibles factores predisponentes de los síntomas que padece el peticionario, entre otros "los polenes, las proteinas derivadas de animales, el polvo, el humo de cigarrillo, detergentes, tierra y los contaminantes aéreos", significa que existen varios elementos que intervienen en la producción de la enfermedad- rinitis alérgica, sinusitis crónica agudizada y tos secundaria-, y no uno sólo como así lo pretende el accionante, al señalar que sus padecimientos son fruto exclusivamente de la polvareda que genera la vía dentro de la cual está ubicada su casa. Por lo tanto, como no se demostró, ni seguramente podrá llegar a ocurrir, que la etiología de las dolencias provinieran del polvo que se levanta de la calle, no habrá de prosperar la solicitud incoada por el ciudadano Jesús Omar Roca Colmenares.

 

Asunto diferente es el del impacto de las violaciones al disfrute del derecho a los servicios públicos sobre el núcleo esencial de los derechos constitucionales fundamentales de la persona humana como son la salud, la intimidad y la vida, entre otros, los que bien pueden ser protegidos como se ha advertido, bajo ciertas condiciones de causalidad directa y eficiente por virtud del ejercicio de la acción de tutela, con independencia de la existencia de las restantes vías judiciales que, como las acciones populares, están previstas de modo específico para lograr el amparo de aquellos.

 

De otra parte, para reafirmar la improcedencia de la tutela en este caso, puede decirse que la circunstancia de que la vía se encuentre en una situación de total deterioro y abandono no se puede atribuir directamente a una conducta omisiva por parte de la autoridad pública -en este caso de la Secretaría de Obras Públicas de Cúcuta-, especialmente teniendo en cuenta las condiciones presupuestales de ésta, como así lo manifestara el representante de la entidad pública en su oficio dirigido al despacho del Magistrado Ponente al responder algunas inquietudes referentes al asunto en revisión.

 

"En cuanto a la realización de obras para la recuperación de la vía comprendida entre la calle 8a. No. 2-08, y las avenidas 2a. y 3a., me permito informar que en el presupuesto municipal del presente año no  existe rubro alguno destinado a la repavimentación de ésta vía, especialmente esto se debe a lo limitado de los ingresos del municipio, los cuales solo han permitido ejecutar un promedio de 3.5 millones mensuales para el parcheo de todas las vías urbanas de ésta ciudad...".

 

El hecho de que la vía se encuentre en esas circunstancias no es ajeno a la realidad del Estado colombiano; este no es el único caso ni lugar en el cual las calles y las vías estén en condiciones lamentables: se trata de un fenómeno generalizado frente al cual tanto el gobierno nacional como los gobiernos locales toman medidas tendientes a reducir sus efectos, en el sentido de mejorar las vías, de manera que se den las condiciones necesarias que permitan hacerlas más transitables. Medidas que requieren como es lógico de grandes sumas de dinero, que provienen del erario público, el cual no permite, dadas sus limitaciones presupuestales, que tales erogaciones se hagan en las proporciones ni en la forma como se deberían hacer. Es claro conforme a lo anterior, que éste fenómeno se expanda a todos los niveles del territorio nacional, del cual no está exento, para nuestro estudio, el caso del municipio de Cúcuta donde como afirmara el Secretario de Obras Públicas, "no existe rubro alguno destinado a la repavimentación de ésta vía, especialmente esto se debe a lo limitado de los ingresos del municipio", y tan sólo una mínima suma, casi irrisoria de 3,5 millones de pesos mensuales se destinan para el parcheo de todas las vías urbanas.

 

Frente a lo anterior, debe agregarse que la situación de deterioro y falta de conservación de las vías públicas, se debe no sólo a la falta de rubros presupuestales elevados para atender esta necesidad, sino a la consecuencia de vivir en un estado pobre y mal administrado que se denomina "Estado social de derecho". En circunstancias como las actuales es muy dificil poder colocar a Colombia en un real estado de bienestar como lo pretendió el constituyente de 1.991, cuando señaló:

 

<<La Constitución Política de 1991 acoge el principio según el cual Colombia es un Estado social de derecho que vá allá del Estado de derecho, pues implica un compromiso con la sociedad por parte del Estado en el sentido de llevar a cabo los propósitos y asumir el papel que le corresponde para sacar adelante las metas de la sociedad; auscultar las prioridades y fines a seguir para alcanzar los propósitos del Estado y cuáles los fines para realizar esos medios. Implica entonces un papel activo del Estado basado en la consideración de la persona humana, y en la prevalencia del interés público y de los propósitos que busca la sociedad. Por ello la Constitución de 1991 consagra una Carta de Derechos y a estructurar una política económica con miras a la atención de las necesidades sociales básicas.>>

 

Para lograr ese estado de bienestar, se requiere entonces que se den una serie de factores y situaciones que se deben ir creando y desarrollando con el transcurso del tiempo y con la adopción de medidas del gobierno a mediano y largo plazo.

 

En virtud de lo anterior, ante la inexistencia de una violación o amenaza de vulneración de los derechos fundamentales del peticionario, ésta Corte habrá de confirmar las sentencias de primera y segunda instancia, en el sentido de denegar la tutela incoada por improcedente.

 

 

IV. DECISION.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

 

R E S U E L V E :

 

 

 

PRIMERO: CONFIRMAR por las razones expuestas los fallos proferidos por el Consejo de Estado el 21 de octubre de 1.992, y por el Tribunal Contencioso Administrativo de Norte de Santander del 10 de septiembre de 1.992, por medio de los cuales se resolvió la acción de tutela impetrada por el ciudadano JESUS OMAR ROCA COLMENARES.

 

 

SEGUNDO: ORDENAR que por Secretaría se comunique esta providencia al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en la forma y para los efectos previstos en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1.991.

 

 

Notifíquese, publíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado Ponente

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General