T-191-93


Sentencia No

Sentencia No. T-191/93

 

PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL/ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Inexistencia

 

Se desconoce el principio de "la prevalencia del derecho sustancial" dentro del trámite de la acción de tutela, cuando el juzgado, sin entrar a considerar la cuestión de fondo y sin darle el trámite procesal correspondiente, esto es, pretermitiendo por completo la instancia, la rechaza, con el argumento de que no se manifestó bajo la gravedad del juramento, que no se ha presentado otra acción de tutela respecto de los mismos hechos y derechos. Con la aplicación del principio del informalismo procesal, que inspira la institución de la tutela y, del principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, que adquiere mayor fuerza y vigencia, tratándose de la protección de los derechos fundamentales, ha debido el juzgado dar por satisfecho el referido requisito, pues en caso de actuación temeraria,  la apoderada del petente, corre con las contingencias sancionatorias.

 

NULIDAD FALLO DE TUTELA

 

Establecida la vulneración del derecho al debido proceso y del derecho de defensa, conforme a las consideraciones expuestas, dada la actuación antiprocesal del Juzgado, que se ha reseñado, considera esta Sala de Revisión, que dicha actuación esta viciada de nulidad, por cuanto la situación descrita se subsume dentro de las mencionadas causales de nulidad.

 

REF:

Expediente T- 8930.

 

 

TEMA:

Prevalencia del derecho sustancial dentro del trámite de la acción de tutela.

 

Aplicación de los principios generales del Código de Procedimiento Civíl para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la tutela.

 

Nulidad procesal en la acción de tutela.

 

 

PETICIONARIO:

Manuel Dante País García.

 

 

PROCEDENCIA:

Juzgado 1o Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá.

 

 

MAGISTRADO PONENTE:

Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL

 

 

 

Aprobado en Santafé de Bogotá, D. C., a los doce (12)  días del mes de mayo de mil novecintos noventa y tres (1993).

 

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados ANTONIO BARRERA CARBONELL, EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ Y CARLOS GAVIRIA DIAZ, revisa el proceso de la acción de tutela ejercida por MANUEL DANTE PAIS GARCIA, la cual fue fallada por el Juzgado 1o Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, el dieciseis (16) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992).

 

I. ANTECEDENTES.

 

A. Los hechos.

 

El apoderado del accionante, señala las siguientes razones de hecho:

 

"Mi poderdante reunió los requisitos básicos de edad y tiempo de servicio consagrados en la Ley, para gozar oportunamente de una pensión mensual vitalicia de jubilación."

 

"Todos los documentos que acreditan el derecho a la pensión de jubilación se encuentran en las oficinas de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, en los cuales consta que el peticionario reunió los requisitos de Ley."

 

"La respectiva petición a la Administración se hizo hace más de cuarenta y cinco (45) meses, sin que hasta la fecha se haya expedido Acto Administrativo que reconozca o niegue el derecho a su pensión de jubilación."

 

"En reiteradas oportunidades se ha insistido inútilmente en el cumplimiento del derecho de petición consagrado en la antigua Constitución artículo 45 y el que consagra la actual Constitución artículo 23".

 

"No podemos acogernos al artículo 40 del Código Contencioso Administrativo, y concluír que el silencio administrativo es negativo, por vencimiento de términos. Las autoridades han retardado el estudio de dicha documentación sin que su conducta se enmarque como una ficción legal, por engaños contínuos, ya que las diferentes respuestas verbales que ha dado la Caja Nacional de Previsión Social, hizo creer al peticionario que era cuestión de esperar porque el mencionado derecho se encuentra sujeto a la expedición de una resolución, que como es de conocimiento público, se han expedido según la capacidad de intriga de cada peticionario."

 

"En la actualidad mi mandante se encuentra en una precaria situación económica que no le permite vivir justamente, porque con la falta del pago de su pensión se le ha desconocido tres (3) derechos fundamentales suyos: el derecho al trabajo (artículo 25 del C.P.R.C.), el derecho a la vida (artículo 11 del C.P.R.C.) y el derecho de petición (artículo 23 del C.P.R.C.)".

 

 

B La Pretensión:

 

Se reclama " la protección inmediata del derecho al trabajo,consagrado en el artículo 25 de la Constitución Política, frente a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, representada en este caso por la Directora General Doctora TERESA HUERTAS PEÑA", toda vez que, según el accionante, "este le está siendo vulnerado por las autoridad mencionada al negarle el reconocimiento y pago oportuno de su Pensión Vitalicia de Jubilación, único medio de subsistencia". En este sentido, el apoderado del accionante, solicita lo siguiente:

 

"Que se reconozca de manera inmediata la pensión de jubilación de mi poderdante, por haber cumplido los requisitos establecidos en la Ley para gozar de su pensión de jubilación".

 

"Que mi poderdante sea incluído en la nómina de pensionados, una vez se expida las resoluciones correspondientes".

 

"Que se condene en abstracto a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, a pagarle a mi poderdante la indemnización por el daño emergente causado y por la suma que ellos demuestren tener derecho ante las autoridades competentes".

 

"Se le cancele de manera inmediata las sumas equivalentes al monto de las mesadas atrasadas causadas y no pagadas".

 

 

C. La actuación procesal:

 

A folios 2 a 11, corren copias al carbón con firmas originales, de los siguintes escritos:

 

Escrito presentado por Manuel Dante Pais García, dirigido al director de prestaciones económicas de CAJANAL, calendado el 21 de junio de 1990, y por medio del cual se presenta recurso de reposición y en subsidio el de apelación, contra el acto administrativo que niega el derecho de disfrute de la pensión de jubilación, y en su lugar se profiera un nuevo acto que revoque en su integridad la resolución 2319 de 1990 y reconozca la pensión de jubilación los días 21 de junio de 1990, 5 de marzo y 16 de abril de 1991.

 

Escrito presentado por Manuel Dante País García, dirigido a la oficina de recursos de la CAJANAL, calendado el 16 de abril de 1991, y por medio del cual se solicita información sobre el estado del negocio radicado bajo el numero 2383 de febrero 27 de 1989.

 

Escrito presentado por Manuel Dante País García, dirigido al jefe de pensiones del Magisterio (CAJANAL), calendado el 25 de febrero de 1992, y por medio del cual se solicita información sobre el estado del negocio radicado bajo el numero 2383 de febrero 27 de 1989.

 

A folio 25, aparece auto de fecha 1o de diciembre de 1992, proferido por el Juzgado 1o Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, por medio del cual se ordena a la  abogada Alba Lucia Carvajal Molina, apoderada del actor, prestar juramento de no haber iniciado otra acción de tutela.

 

 

D. El fallo que se revisa:

 

El Juzgado 1o Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá rechaza la solicitud de tutela, con el argumento de que no obstante de haberse ordenado, que la actora debería prestar juramento de no haber iniciado acción similar (tutela), la petente no dió cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el cual impone dicha obligación. Al respecto, se dijó:

 

"La norma legal que desarrolla el derecho consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, contiene un imperativo que de no satisfacerse hace nugatoria la prosperidad de la acción incoada, pues conforme lo establece el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, puede darse el caso de una actuación temeraria que implíca el rechazo de la solicitud".

 

"En ese orden de ideas y al concluírse que el petente no dió cumplimiento al imperativo legal contenido en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991, que desarrolla el ejercicio de la acción de tutela, se rechazará de plano la solicitud formulada por el señor Manuel Dante País García"

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.

 

1. Competencia.

 

Es competente esta Sala de Revisión para dictar la corrrespondiente decisión, de conformidad con los artículos 86 inciso 2o, 241 numeral 9o de la Constitución Política y 34 del decreto 2591 de 1991.

 

 

2. Prevalencia del derecho sustancial dentro del trámite de la acción de tutela.

 

De acuerdo con el decreto 2591 de 1991, "por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política", el trámite de la acción de tutela se desarrollará con arreglo a los principíos de publicidad, economía, celeridad, eficacia y prevalencia del derecho sustancial.

 

La consagración de dicha prevalencia en el mencionado decreto, constituye una reiteración del mismo principio que ya se encuentra estatuído en el artículo 228 de la Constitución Nacional.

 

En consecuencia, se desconoce el principio de "la prevalencia del derecho sustancial" dentro del trámite de la acción de tutela, cuando el juzgado, sin entrar a considerar la cuestión de fondo y sin darle el trámite procesal correspondiente, esto es, pretermitiendo por completo la instancia, la rechaza, con el argumento de que no se manifestó bajo la gravedad del juramento, que no se ha presentado otra acción de tutela respecto de los mismos hechos y derechos.

 

La prevalencia del derecho sustancial se pone de manifiesto, además, cuando el parágrafo del art. 29 del decreto 2591 de 1991 prohibe los fallos de  contenido inhibitorio, esto es, que no contengan un pronunciamiento de fondo en cuanto a la procedencia o improcedencia de la protección de los derechos fundamentales, que se impetra

 

 

 

 

 

3. Aplicación de los principios generales del Código de Procedimiento Civíl para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la tutela.

 

De conformidad con el decreto 306 de 1992, en el  trámite de la acción de tutela previsto en el decreto 2591 de 1991, se deben atender los principios generales del Código de Procedimiento Civíl, en todo aquello en que no sea contrario a este último decreto.

 

Norma rectora del procedimiento civíl, es que al interpretar la ley procesal, el juez debera tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. (art. 4o. C.P.C.)

 

Por consiguiente, el deber del juez, dentro del proceso de tutela de la referencia, no debió fincarse en el exámen de formalismos, sino en el análisis enderezado a establecer si se vulneró o no el derecho fundamental del accionante, y en caso de ser así, en la consideración de los medidas idóneas para proteger de manera inmediata ese derecho.

 

Considera esta Sala de Revisión, que con la aplicación del principio del informalismo procesal, que inspira la institución de la tutela y, del principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, que adquiere mayor fuerza y vigencia, tratándose de la protección de los derechos fundamentales, ha debido el juzgado dar por satisfecho el referido requisito, pues en caso de actuación temeraria,  la apoderada del petente, corre con las contingencias sancionatorias, previstas en el artículo 38 del decreto 2591 de 1991.

 

 

4. La actuación del Juez que profirió el fallo de tutela, vulneró los derechos constitucionales al debido proceso (artículo 29) y al acceso a la administración de justicia (artículo 224).

 

El mecanismo de protección de los derechos fundamentales denominado "acción de tutela", es un nuevo procedimiento, que si bien se le ha caracterizado como  sumario, no implica que, respecto a este trámite, se tengan que negar las exigencias jurídico-constitucionales mínimas del debido proceso, como es el derecho de defensa o derecho al contradictorio.

 

Dentro del trámite de la acción de tutela, se deben observar en su totalidad e integridad, las formas propias de todo proceso y, por consiguiente, se debe asegurar el derecho de defensa, permitiendo el acceso adecuado y oportuno a la jurisdicción de los sujetos procesales, así como, la realización de actos e intervenciones, que garanticen el derecho de contradición y la tutela de los derechos o situaciones que cada parte procesal pretenda hacer valer.

 

Consecuente con lo anterior, el decreto 2591 de 1991, en el artículo 16 establece que, "las providencias que se dicten, se notificarán a las partes o intervenientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz".

 

Igualmente, acorde con ello, el decreto 306 de 1992, en el inciso 2o del artículo 5o, señala que "el juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de notificación aseguren la eficiencia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa"

 

En el caso sub-exámine, se observa que las únicas actuaciónes procesales del Juzgado 1o Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá consistieron en reconocer personería a la apoderada del actor para intervenir en el proceso, en ordenar que prestase juramento, según el artículo 37 del decreto 2591 de 1991, de no haber iniciado otra acción de tutela, y en decidir, su rechazo "de plano", mediante providencia del 16 de diciembre de 1992, por la carencia de la anotada formalidad. En tal virtud, no se vinculó a la actuación procesal a la autoridad pública contra la cual está dirigida la acción de tutela, ni mucho menos se analizó la posibilidad de dar aplicación a los artículos 19 y 22 del decreto 2591 de 1991, en relación con las pruebas requeridas para fundamentar la decisión acerca de la procedencia o improcedencia de la tutela impetrada.

 

 

5. Nulidad del proceso de tutela .

 

El Código de Procedimiento Civíl, en su artículo 140,  numerales 3o, 6o y 8o, erige como causales de nulidad, entre otras, la pretermisión total de la respectiva instancia, la omisión de los términos u oportunidades para pedir o practicar pruebas o para formular alegatos de conclusión, y la omisión de la notificación, en legal forma, "al demandado o su representante, del auto que admite la demanda...".

 

Establecida la vulneración del derecho al debido proceso y del derecho de defensa, conforme a las consideraciones expuestas, dada la actuación antiprocesal del Juzgado 1o Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, que se ha reseñado, considera esta Sala de Revisión, que dicha actuación esta viciada de nulidad, por cuanto la situación descrita se subsume dentro de las mencionadas causales de nulidad.

 

6. Decisión:

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional,

 

 

 

 

RESUELVE

 

 

 

PRIMERO: DECLARAR la nulidad, de todo lo actuado, a partir de la providencia del dieciseis (16) de diciembre de mil novecinetos noventa y dos (1992), inclusive, proferida por el Juzgado 1o. Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, por la cual se rechazó la solicitud de acción de tutela formulada a través de apoderado judicial por el señor MANUEL DANTE PAIS GARCIA.

 

SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado 1o. Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, que adelante el proceso, en debida forma, con arreglo a las disposiciones de los decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992.

 

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado 1o. Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, para efectos de notificar el presente fallo al accionante y dar cumplimiento a lo resuelto.

 

 

Cópiese. notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta Constitucional.

 

 

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado Ponente

 

 

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General