T-212-93


Sentencia No

Sentencia No. T-212/93

 

INASISTENCIA ALIMENTARIA

 

La obligación alimentaria encierra un profundo sentido ético y social, ya que significa la preservación del valor primario: la vida, un deber de solidaridad familiar que se impone de acuerdo con la necesidad del que debe recibir y en la posibilidad de quien debe darlos. El caso particular de la peticionaria  se refiere a la obtención de los alimentos que por ley debe el padre a los hijos menores, ayuda económica que requiere para subsistir  y los demás gastos relacionados directamente con la crianza, educación y manutención de los niños.

 

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Eficacia/SENTENCIA-Cumplimiento/ACCION DE TUTELA-Indefensión

 

En relación con la existencia de otros medios de defensa judiciales en el Juzgado de  Familia cursa el proceso de alimentos contra Daniel París por lo que ante el mismo juez es posible lograr el cumplimiento de la obligación  o puede la peticionaria inciar una acción penal por el delito de inasistencia alimentaria. El requisito indispensable de la "indefensión" no se configura plenamente en el caso concreto, por una parte no ha sido probado que la peticionaria dependa absolutamente de la ayuda económica del padre de los hijos y porque ya el Juzgado Noveno de Familia condenó al pago de una mensualidad, por lo que se trata de acudir al juez competente para hacer efectiva la sentencia.

 

 

REF: EXPEDIENTE T-9329

Peticionario: María Teresa Moller.

Procedencia: Juzgado Quinto de Familia de Santafé de Bogotá D.C.

 

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

 

Santafé de Bogotá D.C., junio ocho (8) de mil novecientos noventa y tres (1993).

 

La Sala Séptima  de Revisión de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados Alejandro Martínez Caballero -Presidente de la Sala-, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa.

 

EN NOMBRE DEL PUEBLO

 

Y

 

POR MANDATO DE LA CONSTITUCION

 

 

Ha pronunciado la siguiente

 

SENTENCIA

 

 

En proceso de tutela identificado con el número de radicación T-9329, adelantado por MARIA TERESA MOLLER.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

Con base en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección correspondiente de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.

 

De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591, esta Sala de Revisión de la Corte entra a dictar sentencia de revisión.

 

1. Solicitud.

 

La señora María Teresa Moller de París presentó solicitud de tutela en representación de sus  hijos MONICA, CAMILO y ANDRES  PARIS MOLLER  contra el señor DANIEL PARIS, padre de los menores, con fundamento en los siguientes hechos:

 

1. En el mes de octubre de 1991, el señor Daniel París incumplió con la cuota alimentaria que le había fijado con antelación el Juzgado Noveno de Familia la cual corresponde a la suma de ciento sesenta mil pesos ($160.000.oo), desconociendo la sentencia del juzgado.

 

2. La peticionaria considera que proceder al embargo de los bienes constituye un trámite demasiado largo y sus posibilidades económicas no le permiten subsistir sin la ayuda económica del padre de sus hijos.

 

3. Manifiesta que el señor Daniel París tiene plena capacidad económica para cumplir con su obligación alimentaria como lo demostró ante el Juzgado Noveno de Familia.

 

 

2. Fallo del Juzgado Quinto de Familia -providencia de enero 27 de 1993-.

 

El Juzgado denegó la tutela interpuesta por la peticionaria con fundamento en los siguientes argumentos:

 

1. La acción de tutela es un procedimiento residual, excepcional, cuyo fin es asegurar el cumplimiento de los derechos fundamentales y procede cuando aparezca de manera clara y manifiesta, la violación de uno de tales derechos, y que el acto impugnado mediante tutela sea arbitrario e ilegal.

 

2. En el caso su-exámine es claro y así lo manifiesta la accionante, que en el Juzgado Noveno de Familia, se tramita un proceso de alimentos contra el padre de sus menores hijos en favor de éstos, y es allí donde la peticionaria tiene que utilizar los mecanismos que establece la ley para el caso particular con el fin de que se garantice el cumplimiento de la obligación alimentaria a cargo del padre, puesto que dicha autoridad es la que está conociendo de la demanda de alimentos respectiva.

 

3. El Despacho no encuentra en su sentir la existencia del peligro inminente, pues son varias las opciones judiciales para que se garantice el pago de la cuota alimentaria.

 

4. Tampoco aparece prueba alguna respecto del presunto estado de indefensión de la peticionaria.

 

 

3. Pruebas practicadas por la Corte Constitucional.

 

A fin de determinar la existencia y el estado actual del proceso de alimentos que cursa en el Juzgado Noveno de Familia, esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional  solicitó un informe al juzgado, del cual se extracta lo siguiente:

 

El 16 de octubre de 1992 se dictó sentencia condenando al demandado a suministrar como cuota alimentaria la suma de ciento sesenta mil pesos ($160.000.oo) mensuales, con destino a sus menores hijos.

 

Mediante proveído del 25 de febrero de 1993 se decretó el embargo del 50% de los dineros que le corresponderían al demandado, por concepto de resolución del contrato en opción de compra de la acción en la sociedad Hato-Grande-Golf Tennis Country Ltda, el cual fue comunicado mediante oficio Nº 318 del 2 de marzo del año en curso.

 

El día 2 de abril de 1993 se le entregó a la demandante -la peticionaria de la tutela-, el título Nº J-81788864 por valor de $ 1.600.000.oo, el cual fue consignado por la empresa fiduciaria.

 

 

II. FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

 

1. Competencia.

 

Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisión dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso tercero y 241 numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto No. 2591 de 1991; además, su examen se hace por virtud de la selección que de dichas acciones practicó la Sala correspondiente, y del reparto que se verificó en la forma señalada por el Reglamento de esta Corporación.

 

 

2. Tutela contra particulares

 

En el caso en estudio se trata de una relación jurídica entre particulares, como quiera que él consiste en un litigio entre cónyuges e hijos.

 

En reiteradas oportunidades la Corte Constitucional se ha manifestado sobre los requisitos establecidos tanto en la Constitución (art. 86) como en el Decreto 2591 de 1991, en relación con la tutela contra particulares[1].

 

En consecuencia aquí se estará a la jurisprudencia que sistemáticamente ha venido sosteniendo la Corporación.

 

 

3. La familia en la Constitución de 1991.

 

La familia es la base de la sociedad, es el escenario de la protección y del desarrollo de la especie humana. En efecto, las fratrias o curias fueron el origen de la organización del poder político. Por ello se consagró en la Constitución Política de Colombia la plena libertad para constituir una familia.

 

Se observa de paso que mientras el constitucionalismo decimonónico regulaba sólo el Estado, el derecho constitucional de la postguerra regula además la familia y la sociedad.

 

La familia tiene como fundamento los artículos 2° (fines esenciales del Estado) y 5° (el amparo de la familia); y se desarrolla en los artículos 42 (igualdad de derechos de los hijos), 43 (igualdad de derechos y oportunidades del hombre y la mujer), 44 (derechos fundamentales de los niños), 45 (derechos del adolescente), 46 (obligación del Estado la sociedad y la familia para con la tercera edad) y 95.2 (deberes).

 

El tema de la familia fue en la Asamblea Nacional Constituyente de vital importancia. Así lo expusieron los ponentes:

 

"Especial énfasis merece la necesidad de mantener la armonía y la unidad familiar, fundamento de la convivencia social y de la paz. El respeto recíproco entre los integrantes de una familia será la mejor pauta para el respeto recíproco entre todos los integrantes de la sociedad".[2]

 

 

Para esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional, los padres deben obrar con absoluta responsabilidad desde la concepción de los hijos. Deben velar porque la etapa de la niñez y adolescencia cuente con su respaldo afectivo y económico.

 

En Colombia son miles de los niños que padecen los rigores de la inasistencia de sus padres  y esto es un motivo generador de violencia. El niño no puede ser considerado como un ser aislado; es producto de la maternidad, la familia y la sociedad. Estas condicionan su existencia por cuanto él evoluciona siempre con respecto a ellas, lo cual hace evidente que el niño sea un ser en alto grado indefenso y frágil.

 

Las normas internacionales desarrollan los textos constitucionales en esta materia. En efecto, el artículo 10º del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ratificado mediante la Ley 74 de 1968, establece:

 

"Se debe conceder a la familia, que es el elemento natural y fundamental de la sociedad, la más amplia protección y asistencia posibles, especialmente para su constitución y mientras sea responsable del cuidado y la educación de los hijos a su cargo" (negrillas no originales).

 

Con fundamento en los anteriores normas, se establece para la familia una especial protección, lo que se traduce entre otros, en  el hecho de que la legislación penal tipifique la conducta en el delito de inasistencia alimentaria, al llegar incluso a la imposición de la pena de arresto por el incumplimiento injustificado de la obligación.

 

Ahora bien, el artículo 28 de la Constitución Política establece "...En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas". Parecería, prima facie, que la disposición penal contraría el derecho fundamental contenido en el artículo 28, pero no se trata de una "deuda" contraída voluntariamente o como resultado de un negocio jurídico. Esta obligación surge de la Constitución y la ley,  que determinan la relación de consanguinidad, de suerte que es constitucional tal tipificación penal.

 

Así, la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica", en el artículo 7°, numeral 7°, determina:

 

"Nadie será detenido por deudas. Este principio no limita a los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimiento de deberes alimentarios".

 

Se observa pues que aún las normas internacionales permiten la privación de la libertad por inasistencia alimentaria.

 

4. De la obligación alimentaria.

 

Como consecuencia de la protección constitucional de la familia surge la obligación constitucional (art. 42 y 43) y legal (Código Civil) de alimentos.

 

La protección económica que el Estado otorga a los hijos tiene el carácter de función subsidiaria, por cuanto la ley consagra normas que determinan un "deber" asistencial de los padres respecto de sus hijos. Un deber que no puede ser determinado  a nivel abstracto sino que depende en cada caso concreto de las circunstancias propias de cada persona.

 

Es por esto que la obligación alimentaria encierra un profundo sentido ético y social, ya que significa la preservación del valor primario: la vida, un deber de solidaridad familiar que se impone de acuerdo con la necesidad del que debe recibir y en la posibilidad de quien debe darlos.

 

"La obligación alimentaria es recíproca, sucesiva, divisible, alternativa, imprescriptible, asegurable y sancionada en su incumplimiento"[3].

 

La obligación de dar alimentos pesa sobre los parientes que tengan recursos económicos, y se establece en favor de los parientes pobres que se hallen en imposibilidad de procurarse sustento mediante el trabajo. Igualmente pesa entre cónyuges y en determinadas circunstancias entre concubinos[4].

 

 

5. Del caso concreto.

 

Según el artículo 86 de la Constitución Política, la tutela procede cuando se reúnen los siguientes requisitos: a) que se viole un derecho constitucional fundamental. b) que no exista otro medio de defensa judicial. c) si se trata de un particular, que se encuentre en alguna de las situaciones previstas por la ley. A continuación se analiza el caso concreto para establecer si se reúnen o no estos tres requisitos.

 

a) La Constitución en su artículo 86, trae como elemento esencial de la tutela la existencia de violación de derechos fundamentales o amenaza de su conculcación.

 

Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional considera que el caso particular de la peticionaria  se refiere a la obtención de los alimentos que por ley debe el padre a los hijos menores, ayuda económica que requiere para subsistir  y los demás gastos relacionados directamente con la crianza, educación y manutención de los niños.

 

Para la Corte existe ciertamente en este caso vulneración o amenaza del derecho fundamental consagrado en el artículo 44 de la Constitución, relativo a los derechos de los niños, pues la obligación de asistencia y protección de los padres tiene origen en la relación de pareja, de la que no se pueden sustraer.

 

En efecto, en relación con el padre de los niños Paris Moller, sí se configuraría la vulneración del derecho fundamental, pues el padre está obligado a contribuir en igualdad -material no matemática-, de circunstancias al sostenimiento de sus hijos, no sólo en cumplimiento de la sentencia que así lo ordena sino por su responsabilidad parental, ya que su decisión fue traerlos al mundo y debe cumplir con su deber. Y la vulneración del derecho se encuentra demostrada en el expediente, pues obran pruebas sobre la inasistencia alimentaria por parte del padre.

 

Los derechos constitucionales violados en este caso son: los derechos de los niños, los derechos de la familia y los derechos de la mujer.

 

b) En relación con la existencia de otros medios de defensa judiciales -elemento de procedibilidad de la acción de tutela-, -que es una acción subsidiaria-, en el Juzgado Noveno de Familia cursa el proceso de alimentos contra Daniel París por lo que ante el mismo juez es posible lograr el cumplimiento de la obligación -como así lo demuestra el oficio recibido por la Corte Constitucional-, o puede la peticionaria iniciar una acción penal por el delito de inasistencia alimentaria. Por lo tanto no se da el segundo requisito, razón por la cual esta Sala de Revisión de la Corte Constiucional  confirmará la sentencia del Juzgado Quinto de Familia de Santafé de Bogotá.

 

Estima la Corte que ambos medios son tan eficaces como la acción de tutela para la protección del derecho, de suerte que la excluyen.

 

c) El artículo 86 de la Carta establece que la acción de tutela procede contra acciones u omisiones de particulares en los casos determinados por la ley cuando éstos estén encargados de la prestación de un servicio público o su conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se encuentre en estado de subordinación o indefensión. A su vez, el numeral 9º del artículo 42 del Decreto No. 2591 de 1991 señala que la tutela procede contra particulares "cuando la solicitud  sea para tutelar la vida o la integridad de quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción. Se presume la indefensión del menor que solicite la tutela".

 

En el caso en particular, la tutela es impetrada por la señora María Teresa Moller en nombre de sus menores hijos, contra el señor Daniel París,  a fin de obtener por parte de él la ayuda económica para el sostenimiento de los niños. Por tanto se trata de una acción de tutela contra un particular.

 

En este sentido el requisito indispensable de la "indefensión" no se configura plenamente en el caso concreto, al sentir de la Corte, pues por una parte no ha sido probado que la peticionaria dependa absolutamente de la ayuda económica del padre de los hijos y porque ya el Juzgado Noveno de Familia condenó al pago de una mensualidad, por lo que se trata de acudir al juez competente para hacer efectiva la sentencia. Por tanto este tercer requisito tampoco se satisface legalmente.

 

Así las cosas, no se reúnen los tres requisitos para conceder la tutela, de suerte que se confirmará la sentencia del Juzgado Quinto de Familia.

 

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Quinto de Familia de Santafé de Bogotá,  por las razones expuestas en esta sentencia.

 

SEGUNDO: A través de la Secretaría General de la Corte Constitucional, ENVIAR copia de esta Sentencia a los Juzgados  Quinto y Noveno de Familia, a la Consejería Presidencial para la Juventud, Mujer y Familia, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar  y al Defensor del Pueblo.

 

Cópiese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado Ponente

 

 

FABIO MORON DIAZ              

Magistrado

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA.

Magistrado

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General.

 



[1]Cfr, Sentencias T-412, T-548, T-099 de la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional. Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero.

[2]Informe-poenencia para primer debate en Plenaria. Derrechos de la Familia, el niño, el joven, la mujer, la tercera edad y minusválidos. Gaceta Constitucional número 85. Página 5.

[3]MONTERO DUHALT, Sara. Derecho de Familia. Editorial Porrúa S.A. México 1.987, pag. 32.

[4]VALENCIA ZEA, Arturo. Derecho Civil. Tomo V. Editorial Temis. VI Edición. Bogotá. 1.988, pág. 62