T-220-93


Sentencia No

Sentencia No. T-220/93

 

DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR-Prevalencia/DERECHO A LA INFORMACION/HABEAS DATA

 

Esta Sala no vacila en reconocer que la prevalencia del derecho a la intimidad sobre el derecho a la información, es consecuencia necesaria de la consagración de la dignidad humana como principio fundamental y valor esencial, a la vez, del estado social de derecho en que se ha transformado hoy Colombia, por virtud de lo dispuesto en el artículo primero de la Carta de 1991. El registro de datos no actualizados constituye un abuso del derecho a la libertad de información. Los datos así como las informaciones negativas son revisables, porque por definición, requieren actualizarse cuando varíen los hechos que les dieron origen. La Asociación Bancaria que administra la central de información del sector financiero, así como el Banco afiliado, estan obligados a actualizar el registro, porque el pago, como se ha visto, tiene la virtualidad de liberar del antecedente al deudor, y de excluirlo, por supuesto, del listado como cliente potencialmente riesgoso.

 

REF: EXPEDIENTE No. 9572

 

TEMA:

La prevalencia del derecho a la intimidad sobre el derecho a la información, es consecuencia de la consagración de la dignidad humana como principio fundamental y valor esencial.

 

El registro de datos no actualizados constituye un abuso del derecho a la libertad de información veraz e imparcial.

 

PETICIONARIO:

Esteban Muñoz Hernández.

 

PROCEDENCIA:

Juzgado 21 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá.

 

MAGISTRADO PONENTE:

ANTONIO BARRERA CARBONELL

 

 

 

Santafé de Bogotá, D.C., Junio nueve (9) de mil novecientos noventa y tres (1993) .

 

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Antonio Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes Muñoz y Carlos Gaviria Díaz, previo estudio del Magistrado Ponente, resuelve sobre la revisión de la sentencia pronunciada en el negocio de la referencia.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

A. LA ACCION.

 

El 23 de Noviembre de 1992, en ejercicio de la acción que consagra el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Esteban Muñoz Hernández, en nombre propio, interpuso, ante el juzgado 23 Civil Municipal de Santafé de Bogotá, acción de tutela contra las entidades DATACREDITO, COVINOC y LA ASOCIACION BANCARIA, para que se ordenara, mediante la respectiva decisión judicial, suprimir de sus centrales de información, los datos o referencias que, según el demandante, afectaban su moralidad comercial.

 

B. LOS HECHOS Y LAS PRUEBAS.

 

-        Afirma el interesado que obtuvo del Banco de Colombia una tarjeta de crédito Credibanco, que utilizó por espacio de dos años.

 

-        Tiempo después viajó fuera del país y regresó luego de un año, lapso durante el cual dejó de utilizar la tarjeta; al regresar, la encontró vencida y con  un saldo de $3.000 a su cargo.

 

-        Se vino a dar cuenta de la situación, justamente cuando solicitó un crédito y le fue negado por razón de figurar su nombre y número de cédula en los archivos y pantalla de la Asobancaria, Covinoc y Datacrédito.

 

-        Con el fin de resolver su situación, procedió a cubrir el saldo adeudado, obtuvo el respectivo paz y salvo y acudió a la Asociación Bancaria para que cancelaran las anotaciones vigentes en la central de información, y cubrió, con tal fin, los derechos administrativos que la entidad exigía.

 

-        Tiempo después, requirió nuevamente de otro crédito, con la sorpresa de que le fue negado exactamente por la misma razón aducida antes, esto es, porque se mantenía en el registro de la central de información de la Asociación Bancaria el dato sobre el incumplimiento de su antigua obligación con Credibanco.

 

Como pruebas se aportaron los siguientes documentos: copia de la comunicación del 17 de Abril dirigida por el petente a Credibanco del Banco de Colombia, solicitando la modificación del registro en la central de información como deudor moroso en virtud de que había realizado el pago de la obligación; copia del paz y salvo otorgado por la Gerencia General de Credibanco en relación con la utilización de la tarjeta de crédito, y copia del recibo de caja expedido por la Asociación Bancaria de Colombia relativo al pago de los costos administrativos causados para actualizar los registros del archivo vigente de la central de información bancaria, por la tarjeta cancelada.

 

El juzgado del conocimiento decretó algunas pruebas, en razón de lo cual obran en el expediente: a) un informe de la Asociación Bancaria explicativo de la función que tiene de registrar los datos que le suministran los asociados (Bancos, Corporaciones) sobre sus clientes en relación con las cuentas corrientes y tarjetas de crédito canceladas, la cartera vencida y castigada, etc. Adicionalmente, se indica en el informe que el señor Muñoz Hernández, no se había dirigido a la Central de Información para solicitar la actualización de su registro; b) un informe de Covinoc en el sentido de que el petente no aparece en sus registros; c) un informe de Datacrédito en el que da cuenta de que el interesado aparece en sus registros con pago irregular de una tarjeta de crédito del Banco de Colombia, y aclara, que la empresa no es dueña de la información que el sistema procesa sino las entidades financieras, de manera que sólo a voluntad de ellas puede modificar tales registros, que utilizan dichas entidades para el análisis de los antecedentes de quienes les solicitan créditos.

 

 

II. DECISIONES  JUDICIALES

 

A.      El juzgado del conocimiento, que lo fue el veintitrés Civil Municipal de Santafé de Bogotá, en providencia del nueve (9) de Diciembre de 1992, negó la tutela impetrada. Para llegar a esta decisión el Juzgado tuvo en cuenta las siguientes consideraciones:

 

-        " Destaca la doctrina -dice la sentencia- que la intimidad se proyecta en dos dimensiones a saber: concebida como secreto, atentan contra ella todas aquellas divulgaciones ilegítimas de hechos propios de la vida privada o familiar o las investigaciones también ilegítimas de acontecimientos propios de dicha vida. Concebida como libertad individual, trasciende y se realiza en el derecho de toda persona de tomar por sí sola decisiones que concierne a la esfera de su vida privada".

 

-        Luego la providencia se refiere al caso particular de la acción de tutela para señalar que el petente reconoce la mora en el pago de la obligación proveniente del manejo de la tarjeta de crédito, y si bien reclamó ante Datacrédito, Covinoc y la Asociación Bancaria la actualización de sus registros de datos, la prueba de que había cubierto la deuda pendiente, únicamente la presentó ante ésta última entidad.

 

-        Se admite igualmente por el Juzgado, que la divulgación de informes de crédito puede convertirse "en una fuente dañina de intromisión arbitraria en la vida privada de las personas o de atropellos contra el derecho a mantener su buen nombre, siempre y cuando dicha información se apoye en datos erróneos o sea instrumento de mala fe de quien la proporciona o utiliza..".

 

-        Agrega, además, la providencia, que "el servicio de divulgación sistematizada de informes de crédito es un instrumento de sana práctica bancaria" , y nadie debe sentirse "atropellado" si ha obrado con "rectitud", "..pues el sistema únicamente molesta a aquellas personas que por uno u otro motivo no atendieron sus compromisos".

 

-        Concluye la sentencia señalando: "..el incumplimiento del accionante en tutela dió motivo para que se informara al servicio centralizado de información a cargo de la Asociación Bancaria y Datacrédito sin que sea constitutivo de abuso en la tecnología informática, luego no puede tenerse como evidencia clara y manifiesta la restricción arbitraria a los derechos fundamentales invocadas en esta actuación, máxime cuando los datos se encuentran al día según se desprende de los oficios emanados de dichas entidades respecto de que el señor Esteban Muñoz Hernández se encuentra a paz y salvo".

 

B.      De la impugnación del fallo de primera instancia conoció el juzgado veintiuno Civil del Circuito, organismo que en providencia del cinco (5) de febrero de 1993, lo confirmó, en virtud de que -según lo expresa la providencia confirmatoria- la referida decisión "..se encuentra ajustada a derecho al negarse la acción de tutela impetrada por el ciudadano Esteban Muñoz Hernández, toda vez que so pretexto del pedimento de tutela, no se puede intentar lograr por este medio que se borren los historiales sobre el comportamiento crediticio que ha observado y que es veraz".

 

-          Y al argumento anterior, agrega la sentencia, este otro: "De otra parte bien es sabido que la labor recopiladora de datos se ha constituído un instrumento necesario para la actividad del Estado como de los particulares, actividad legítima, pues no existe norma que la prohiba".

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.

 

 

1.      COMPETENCIA.

La Corte es competente para conocer de este negocio en grado de revisión de la sentencia, en virtud de lo dispuesto por los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991.    

 

2.      ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES.

 

Como se desprende del texto del artículo 86 de la Carta, la acción de tutela constituye un mecanismo excepcional destinado a proteger los derechos fundamentales de todas las personas, cuando éstos resulten vulnerados o puedan llegar a serlo, por acción o por omisión de cualquier autoridad pública. Pero la violación de estos derechos también puede provenir, como es de suponerse, de la acción o de la omisión de los particulares, cuando éstos, entre otros casos, se han encargado de la prestación de un servicio público, o con respecto a quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.

 

La Constitución delegó en la ley la determinación puntual de los eventos en que procede la tutela contra particulares y, en efecto, el decreto-ley 2591 de 1991, (artículo 42), precisó los casos, en que procede la acción, entre otros supuestos, "cuando la entidad privada sea aquélla contra quien se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del habeas data, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Constitución".

 

Justamente, porque en este proceso se invoca por el actor,  la violación del artículo 15 de la Carta, con ocasión de las actuaciones de unos organismos particulares, se cumplen las exigencias constitucionales y legales para que se estime procedente la acción de tutela y se proceda al examen de las decisiones de instancia.

 

3.      LA LIBERTAD DE INFORMACION Y EL DERECHO A LA ACTUALIZACIÓN DE DATOS. 

 

         3.1.   La Constitución de 1886 no consagraba de manera expresa el derecho a la intimidad, aunque establecía prohibiciones categóricas tales como que nadie podía ser molestado en su persona o familia, ni su domicilio registrado, ni violada su correspondencia (arts. 23 y 38).

 

El artículo 15 de la nueva Constitución registra un avance importantísimo sobre este tema, y es el de haber regulado en forma expresa el derecho a la intimidad, que según sentencia de tutela No. 161 de abril 26 de 1993, significa "el derecho que se tiene para que sea respetada la vida personalísima de la persona, con el fin de que ninguna otra pueda inmiscuirse en su vida humana, bien sea pregonándole afecciones o deficiencias, publicándole efigies o fotografías, esparciéndole secretos, vulgarizándole informaciones, o molestándolo de algún otro modo en su intimidad".

 

En un sentido amplio se admite, que al vulnerarse el derecho a la intimidad, se quebrantan otros derechos, los cuales por alguna parte de la doctrina se consideran como modalidades del derecho mencionado, pero que por voluntad de la Constitución tienen su propia individualidad, como son el derecho al "buen nombre", el "habeas data" y la "inviolabilidad de la correspondencia".

 

Ciertamente, la infracción al derecho del "habeas data", supone en la mayoría de los casos, la violación del derecho a la intimidad. Sin embargo, no siempre, pues por vía de ejemplo, el no permitir a una persona que conozca las informaciones que sobre él se hayan recogido en banco de datos y en archivos de entidades públicas y privadas, quebranta el derecho del "habeas data", pero no el derecho a la intimidad.

 

Por otra parte, el artículo 20 de la misma Carta, garantiza el derecho a la recolección, tratamiento y circulación  de datos y opiniones.

 

Pero si el derecho a informar y a estar informado es importante, lo es de igual manera el derecho a la intimidad, esto es, a la libertad personal contra la interferencia abusiva de las autoridades o de los particulares, en la esfera privada de la persona en la cual no pueden penetrar los extraños.

 

Con relativa frecuencia el ejercicio de tales derechos provocan controversias y serios enfrentamientos, y ello ocurre cuando, de alguna forma, se rompe, por sus titulares, el punto de equilibrio que resulta, como es de suponerse, de la armonía entre el acceso a la información sobre los demás y el derecho a la reserva de la vida privada del individuo y su familia. Si ese equilibrio no se mantiene o restaura, bien puede resultar que se coarta la libertad de información o se vulnera el derecho a la intimidad.

 

         3.2.   Según el informe que obra en el expediente (fls, 13 y sgts.), la Asociación Bancaria es una organización gremial de carácter  particular, organizada para defender los intereses de las entidades afiliadas (Bancos, Corporaciones de Ahorro y Vivienda, Corporaciones Financieras, etc.) y administrar la central de información que éstas le encomendaron. Las vinculaciones entre el organismo y sus afiliados se regulan mediante convenios conocidos como "Acuerdos Interbancarios", con ocasión de los cuales la Asociación se encarga del registro, en la Central de Información, de los datos que aquéllos le suministran sobre sus clientes, en relación con las siguientes situaciones: cuentas corrientes vigentes, embargadas o canceladas por mal manejo, y cartera vigente, vencida, sin pagar y castigada; tarjetas de crédito vigentes, en mora o canceladas por mal manejo; niveles globales de endeudamiento de las personas con el sistema financiero.

 

Si una obligación no se cancela, el registro se mantiene indefinidamente en la base de datos, pero si se cubre, se conserva por el término de cinco años a partir del pago (Reglamento, art. 11), con la aclaración de "paz y salvo con la entidad". De esta manera se prolongan en el tiempo los efectos del registro, en la medida en que pervive una especie de advertencia contra la moralidad financiera del cliente, que, como es elemental suponerlo, afecta, y muchas veces de manera grave, su imagen frente a todas las entidades que reciben información sobre la situación contemplada.

 

Pues bien, lo que hay que destacar de lo anotado, es que la Asociación Bancaria ha organizado una central de información que constituye, a la vez que un mecanismo mediante el cual se ofrece a sus afiliados los elementos de juicio necesarios para la evaluación de los riesgos en los negocios financieros y las operaciones activas de crédito, un instrumento de sanción para los clientes de las entidades del sector financiero que conforme a sus reglamentos merecen dicho tratamiento.

 

Una base de datos, puede examinarse, entonces, desde dos puntos de vista: En primer término, como una posibilidad tecnológica de interés particular, que se encuadra, como actividad lícita, dentro de la libertad de informar y recibir información, y que nuestra constitución legitima.

 

Desde otro punto de vista, y teniendo en cuenta la situación que se examina en esta providencia, puede verse como un instrumento de evaluación de la clientela de un sector económico, cuya actividad valorativa se somete en forma exclusiva a sus propios criterios y reglas de ética comercial, cuyos perfiles se diseñan en forma unilateral por los usuarios o quienes administran el programa.

 

Sobre la primera cuestión, la Corte se ha pronunciado en los siguientes términos:

 

" La aplicación de las redes informáticas al servicio de las entidades financieras -consideradas individualmente o asociadas- para los fines de preservar las sanas prácticas del crédito, dando aviso a los usuarios de aquéllas sobre los riesgos que pueden correr ante las posibilidades de contratación con eventuales deudores incumplidos, es un mecanismo legítimo que -como tuvo ocasión de expresarlo esta Corte en sentencia T-577 del 28 de Octubre de 1992- asegura la confianza en el sistema financiero e interesa en alto grado al bien general.

 

" El derecho a utilizar tales sistemas está nítidamente garantizado por la Constitución en su artículo 20, a cuyo tenor toda persona tiene la libertad de informar y recibir información veraz e imparcial. El artículo 333 ibidem protege la libre actividad económica y la iniciativa privada, en cuyo desarrollo se pueden establecer sistemas de circulación de datos mediante los cuales se proteja el interés de la empresas pertenecientes al sector evitando las operaciones riesgosas".1  

 

Examinemos ahora el sistema de información bancaria en su condición de instrumento subjetivo de valoración de la clientela.

 

Como ya se había anotado, nuestra Constitución garantiza el derecho de toda persona a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ella en bancos de datos públicos o privados, garantía fundamental que se conoce bajo la denominación de "habeas data". Es una prerrogativa nueva que comúnmente se relaciona y articula con otra garantía constitucional, que es el derecho al "buen nombre".

 

Pues bien, se debe establecer a la luz de las normas constitucionales, si la Asociación Bancaria tiene el derecho a mantener en su base de datos, por cuenta de su afiliado el Banco de Colombia, el nombre del actor como un cliente moroso, con las reservas éticas que la connotación implica en la esfera del sistema financiero nacional.

 

Está demostrado que el actor pagó al Banco su obligación como deudor de Credibanco y se ha aceptado igualmente, que la Asociación Bancaria mantuvo el registro original, de manera que por este mecanismo artificioso continuó aquel figurando en la central de información como un deudor riesgoso.

 

Esa situación revela una forma de potestad ilimitada en cabeza de la Asociación Bancaria y el Banco de Colombia, porque queda a su exclusivo arbitrio el manejo de los datos y el alcance de su aplicación, bajo el pretendido amparo del derecho a la libertad de información.

 

No cabe duda que la situación planteada refleja un conflicto de derechos, es decir, la ruptura del equilibrio en el ejercicio de los mismos, de manera que se necesita establecer, cuál de ellos debe prevalecer, teniendo en cuenta el valor esencial que amparan.

 

La Corte ya ha señalado un criterio muy preciso sobre el particular, como se puede ver del siguiente texto que hace parte de la sentencia T-414 del 6 de Junio de 1992:

 

"En caso de conflicto entre ambos, esta Sala no vacila en reconocer que la prevalencia del derecho a la intimidad sobre el derecho a la información, es consecuencia necesaria de la consagración de la dignidad humana como principio fundamental y valor esencial, a la vez, del estado social de derecho en que se ha transformado hoy Colombia, por virtud de lo dispuesto en el artículo primero de la Carta de 1991"2

 

Tenemos entonces, que si el actor pagó su obligación pero se mantuvo  el registro, la información en la central de datos de la Asociación Bancaria dejó de ser veraz e imparcial, con lo cual la entidad gremial violó el artículo 20 de la Constitución Política que condiciona la libertad de  informar y recibir información a la exactitud de los datos que se incorporan a sus registros, porque en esas condiciones no se afecta injustamente el buen nombre de una persona. O lo que es lo mismo, el registro de datos no actualizados constituye un abuso del derecho a la libertad de información. 

 

No hay razón válida que justifique la actitud de la Asociación y del Banco, de manera que al obrar en ejercicio del pretendido derecho a la información, se colocaron al margen de la Constitución. Se olvidaron, por lo demás, que no hay derecho absoluto y que la libertad debe merecerse, evitando para tal fin, su ejercicio abusivo, es decir, el incumplimiento de las obligaciones que la condicionan o el desconocimiento de los derechos y garantías ajenas (Constitución Política. art. 95-1).

 

Se anota adicionalmente, que los datos así como las informaciones negativas son revisables, porque por definición, requieren actualizarse cuando varíen los hechos que les dieron origen. Así lo ha dicho esta Corte en los apartes que enseguida se transcriben, criterio que, por supuesto, reitera esta sentencia:

 

"Los datos tienen por su naturaleza misma una vigencia limitada en el tiempo la cual impone a los responsables o administradores de bancos de datos la obligación ineludible de una permanente actualización a fin de no poner en circulación perfiles de "personas virtuales" que afecten negativamente a sus titulares, vale decir, a las personas reales.

 

De otra parte, es bien sabido que las sanciones o informaciones negativas a cerca de una persona no tienen vocaciones de perennidad y, en consecuencia, después de algún tiempo tales personas son titulares de un verdadero derecho al olvido".3

 

Y sobre los efectos, que en un sistema de información como el descrito, tiene el pago de una  deuda, ha sentado la Corte el criterio que confirma el punto de vista que se ha expresado:

 

"La actualización a que se tiene derecho según la Carta Política significa, en casos como el considerado, que una vez producido voluntariamente el pago, la entidad, que disponía del dato pierde su derecho a utilizarlo y, por tanto, carece de razón alguna que siga suministrando la información en torno a que el individuo es o fue deudor moroso. En el primer evento el dato riñe con la verdad y debe ser rectificado; en el segundo, lesiona el buen nombre de la persona, que es un derecho fundamental ".4 

 

         3.3.   En el presente caso ha quedado debidamente establecido que el señor Esteban Muñoz Hernández cubrió voluntariamente la totalidad de la obligación pendiente con el Banco de Colombia por el uso de su tarjeta de Credibanco, y lo hizo justamente bajo el entendido de que con ello lograba actualizar el registro que afectaba su buen nombre.

 

La Asociación Bancaria que administra la central de información del sector financiero, así como el Banco afiliado, están obligados a actualizar el registro, porque el pago, como se ha visto, tiene la virtualidad de liberar del antecedente al deudor, y de excluirlo, por supuesto, del listado como cliente potencialmente riesgoso.

 

IV. DECISION.

 

Por las razones señaladas, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

R E S U E L V E 

 

 

PRIMERO.         Revócase la sentencia del Juzgado veintiuno Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, de fecha cinco (5) de Febrero de mil novecientos noventa y tres, mediante la cual se confirmó la de primera instancia originaria del Juzgado veintitrés Civil Municipal de esta ciudad y se negó la tutela interpuesta por el señor Esteban Muñoz Hernández.

 

SEGUNDO.        Tutelar los derechos a la intimidad, habeas data y buen nombre, invocados por ESTEBAN MUÑOZ HERNANDEZ, para lo cual se ordena al Banco de Colombia y a la Asociación Bancaria de Colombia, que en un término no mayor de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, se elimine de manera completa el registro del nombre del demandante en la Central de Información del Servicio Financiero que administra la Asociación Bancaria.

 

TERCERO.        Comuníquese la parte resolutiva de esta decisión a la sociedad COMPUTADORES TECNICOS "COMPUTEC" S. A. (Data Crédito), para que proceda de acuerdo con las determinaciones adoptadas en este proveído.

 

CUARTO. El Presidente de la Asociación Bancaria de Colombia, dentro del mismo término señalado en el ordinal segundo, deberá acreditar ante el Juez de primera instancia, el cumplimiento de lo dispuesto en la presente sentencia, bajo las sanciones previstas por el artículo 53 del Decreto 2591 de 1991.

 

QUINTO.  Líbrese la comunicación a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991

 

 

Cópiese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL 

Magistrado Ponente

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

 

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



1  Sentencia T-110 de 18 de Marzo de 1.993, Sala Quinta de Revisión.

2 Gaceta Constitucional, T. II, pp. 313.

3 Sentencia Corte Constitucional T-414/92.

4 Sentencia T-110 de 18 de Marzo de 1993.