T-229-93


Sentencia No

Sentencia No. T-229/93

 

DERECHO AL AMBIENTE SANO/ACCION POPULAR

 

Puede excepcionalmente, invocarse la acción de tutela ante la amenaza o efectiva violación de un derecho colectivo cuando, por contera, se está amenazando o vulnerando un derecho fundamental individual, es decir, que debe existir una evidente relación de conexidad entre la perturbación infringida al derecho colectivo, y la afectación sufrida por el derecho fundamental individual. En el presente caso no se ha producido violación alguna a los derechos fundamentales de carácter individual, concretamente, el derecho a la vida y la salud, que los accionantes consideran vulnerados como consecuencia de la contaminación del ambiente, y tampoco observa violación o amenaza al derecho colectivo a gozar de un medio ambiente sano.

 

JUEZ DE TUTELA-Facultades

 

Si en la petición de amparo no se invoca como violado un derecho fundamental específico pero de los documentos allegados al proceso se deducen hechos que permitan al juez inferir que puede haber una vulneración de un derecho de esta índole, el juez constitucional tiene el deber de avocar el conocimiento y hacer la valoración pertinente, para determinar si esos derechos han sido efectivamente vulnerados o no, pues la acción de tutela se encamina preferentemente a protegerlos.

 

PRUEBAS EN TUTELA

 

En el artículo 32 inciso 2 del Decreto 2591 de 1991, se autoriza expresamente al juez de tutela que conoce de la impugnación, para ordenar la práctica de pruebas que a su juicio resulten pertinentes para decidir el asunto.

 

REF.: Expediente No. T-9712

 

Acción de tutela presentada por Judith del Carmen Montenegro Ordoñez y Otros, contra el Alcalde de Santa Marta, el Personero Municipal y el Jefe de la División de Saneamiento Ambiental de la Secretaría de Salud del Departamento del Magdalena.

 

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Gaviria Díaz.

 

 

Santafé de Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993).

 

La Corte Constitucional de la República de Colombia a través de su Sala Cuarta de Revisión integrada por los Magistrados Carlos Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández Galindo y Hernando Herrera Vergara, conforme al artículo 241 numeral 9 de la Constitución Nacional, procede a revisar las sentencias proferidas por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala de Decisión Penal, el trece (13) de noviembre de 1992 y por la H. Corte Suprema de Justicia, el tres (3) de febrero de 1993, en el proceso de tutela T-9712 instaurado por los habitantes de la vereda "Don Jaca", mediante apoderado, contra el Alcalde de Santa Marta, el Personero Municipal y el Jefe de la División de Saneamiento Ambiental de la Secretaría de Salud del Departamento del Magdalena, por presunta violación al derecho a gozar de un ambiente sano.

 

ANTECEDENTES.

 

a. La petición.

 

El doctor ANTONIO CABALLERO VILLA, actuando como apoderado de los señores Judith del Carmen Montenegro Ordoñez, Jacobo Alberto Torres Messino, Sixto Garavito F., Rafael Pallares Gómez, María de Lourdes Sirtori Gual, María Eugenia Lizcano de Illidge, Santiago José Riquett Alvarez, Laura María del Carmen Ríos Chinchilla, Martha Avendaño C., Luis Antonio Cárdenas, Orlando Alfonso López Bustamente, Lelis Cecilia Aviles Martínez,  Rita Esther Vargas Gómez, Junta de Acción Comunal de la vereda "Don Jaca", y la Asociación Comercial de la Familia, ante el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta interpone acción de tutela, contra el señor Alcalde Municipal de Santa Marta, el Personero del mismo municipio y el Director de la División de Saneamiento Ambiental de la Secretaría de Salud del Departamento del Magdalena por supuesta omisión en el cumplimiento de sus funciones al no ejercer actividad alguna para impedir que la Sociedad C.I. PRODECO S.A. continúe  explotando el muelle carbonífero situado en los contornos del aeropuerto Simón Bolivar y del Distrito Histórico y Turístico de Santa Marta el cual contamina el ambiente en detrimento del derecho que la Constitución le otorga a sus representados en el artículo 79.

 

Los hechos que dieron origen a la presente acción, se resumen como sigue:

 

Con base en la concesión otorgada por la Dirección General Marítima y Portuaria DIMAR y las resoluciones expedidas por el INDERENA, la sociedad C.I. PRODECO - PRODUCTOS DE COLOMBIA S.A., construyó y viene operando un muelle para cargar carbón en barcazas, situado en el sector denominado "Bello Horizonte", en Puerto Zuñiga, municipio de Santa Marta.

 

El muelle se encuentra cerca del aeropuerto Simón Bolivar y contiguo al poblado de pescadores llamado "Don Jaca" de 1.500 habitantes aproximadamente.

 

Considera el accionante que C.I. PRODECO - PRODUCTOS DE COLOMBIA S. A. no está cumpliendo las condiciones impuestas por el INDERENA en las resoluciones números 1274 del 30 de junio de 1980, 2420 del 30 de octubre de 1980 y 1063 del 30 de octubre de 1986, por los siguientes motivos:

 

1) Deposita carbones en el muelle, en cantidades que exceden las ratas de cargue para las exportaciones programadas e igualmente almacena grandes volúmenes de carbón en un área adyacente al muelle, formando pilas de más de 7 metros de alto y, por tanto, utilizando las instalaciones del muelle como centro de acopio.

 

2) Viene realizando operaciones de clasificación, molienda y trituración en el área del muelle.

 

3) No mantiene el carbón almacenando con la humedad suficiente para no generar polvillo.

 

4) Al cargar las barcazas, sobrepasa el límite asignado para almacenaje, posibilitando que el viento esparza parte de la carga sobre el mar.

 

5) No ha realizado la plantación de árboles en cantidad suficiente para constituir una barrera natural que actúe como cortina, a fin de amortiguar la acción dispersante de los vientos sobre las pilas de carbón en las operaciones de cargue de las barcazas.

 

6) No dispone de un sistema de muelle acoplado en el extremo final de la banda de cargue de las barcazas, por lo cual los vientos actúan sobre la columna de carbón impulsando la caída de éste y de su polvillo al medio marino.

 

7) No ha dispuesto en forma permanente de equipos que minimicen los efectos por derramamiento de carbón al mar.

 

Afirma el peticionario que el incumplimiento de tales exigencias trae consigo las siguientes consecuencias:

 

"a) Formación de grandes nubes de polvillo de carbón que contamina el ambiente;

 

b)  La dispersión por acción del viento de partículas de carbón que igualmente contamina el medio ambiente;

 

c)   El esparcimiento de carbón y polvillo de carbón al medio marino contaminándolo."    

 

Finalmente, agrega que PRODECO S.A. no dispone de estaciones monitoras dentro de sus instalaciones ni en el exterior de ellas, con el fin de controlar y evaluar la calidad del aire circundante, además de carecer de la licencia sanitaria de funcionamiento exigida por el artículo 125 del Decreto 02 de 1982, omisión que sanciona el artículo 180 ibidem, con la clausura del establecimiento.

 

En lo que respecta a los funcionarios contra los cuales se interpone la acción de tutela, considera el actor que la conducta omisiva de éstos, surge en forma clara del examen de los artículos 42, 51, 132-1 del Código de Régimen Municipal (Decreto 1333 de 1986) y del artículo 315-1 de la Carta Política que impone a los alcaldes el deber de hacer cumplir la Constitución, las leyes, las ordenanzas y los acuerdos vigentes; de igual manera, vigilar a aquellas instituciones que puedan causar deterioro ambiental, adoptar medidas tendientes a evitar que las emisiones o vertimientos causen daño o molestia a los núcleos humanos, a los suelos, a las aguas, a la fauna, al aire o a la flora del área.

 

En el artículo 139, numerales 1, 3, 8 y 9 del Código de Régimen Municipal, se asigna a los personeros municipales el deber de actuar como defensor o veedor ciudadano, velando por el cumplimiento de las leyes y los actos administrativos y procurando la efectividad de los derechos de la comunidad, entre otras.

 

De otra parte, los artículos 179 y 180, del Decreto 02 de 1982 asignan a  las Divisiones de Saneamiento Ambiental de las Secretarías de Salud Departamentales la función de controlar las emisiones atmosféricas y tomar las medidas pertinentes al respecto.

 

Estima el actor que lo anterior es suficiente para que contra ellos se haga efectiva la acción, y en consecuencia solicita que se ordene a la Sociedad C.I. PRODECO S.A. cumplir estrictamente las condiciones para el funcionamiento del muelle en cuestión, impuestas por el INDERENA, y al Alcalde de Santa Marta y al Jefe de la División de Saneamiento Ambiental de la Secretaría de Salud del Magdalena, suspender el funcionamiento del muelle e imponer las sanciones y correctivos legales correspondientes.

 

b. La coadyuvancia

 

Los apoderados de la empresa PRODECO S.A., presentaron sendos memoriales ante la Sala Penal del Honorable Tribunal Superior de Santa Marta, en donde manifiestan que por tener dicha sociedad un interés legítimo en el proceso, interviene como coadyuvante de las autoridades públicas acusadas y en consecuencia proceden a exponer las razones por las cuales estiman que es improcedente la acción de tutela impetrada, reiterando que la sociedad PRODECO S.A., posee las autorizaciones administrativas necesarias para desarrollar su labor y cumple con todas las exigencias que le han hecho las autoridades competentes.

 

Igualmente consideran que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para debatir el asunto planteado, por cuanto el derecho a gozar de un medio ambiente sano es de carácter colectivo que puede ser protegido por medio de la tutela cuando de su violación se deduzca la vulneración de derechos individuales fundamentales, para cuya protección el constituyente instituyó las acciones populares, conforme a lo preceptuado en el artículo 88 de la Carta, en concordancia con el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.

 

Terminan afirmando que la supuesta amenaza que el accionante expone, no se halla debidamente probada y la acción no está dirigida a evitar un perjuicio irremediable.

 

 

LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.

 

En sentencia fechada el día trece (13) de noviembre de 1992, el H. Tribunal Superior de Santa Marta desestimó la acción con base en las siguientes consideraciones:

 

El derecho a gozar de un medio ambiente sano es un derecho colectivo consagrado en el artículo 79 de la Carta, y su protección judicial  se garantiza en el artículo 88 de la misma, mediante el ejercicio de las acciones populares y en caso de daño subjetivo, pero plural, a través de las acciones de grupo o de clase.

 

La protección del derecho a un medio ambiente sano entraña, indirectamente, la protección de otros derechos como el derecho a la vida, a la integridad física, a la salud, a la propiedad, al trabajo, entre otros, en razón del eventual daño que pueda causarse por efecto de la contaminación.

 

De existir un estrecho vínculo causa-efecto entre la violación del derecho constitucional colectivo a gozar de un medio ambiente sano y un derecho constitucional individual, es viable, por medio de la tutela, obtener el amparo de uno y otro, pues prevalece la protección del derecho individual fundamental.

 

Por otra parte, el numeral 3 del artículo 6 del decreto 2591 de 1991 consagra la improcedencia de la acción de tutela para la protección de  derechos colectivos, salvo cuando resultan comprometidos derechos individuales, y se trata de evitar un perjuicio irremediable, hipótesis que en el caso de debate no se presenta.

 

Con fundamento en lo anterior, considera el Tribunal que como la acción de tutela se instauró como mecanismo directo para la protección de un derecho colectivo, cual es el de gozar de un medio ambiente sano, sin referirla mediante nexo causal a la amenaza o violación de un derecho fundamental individual ésta se torna en improcedente y así lo declara.

 

 

LA IMPUGNACION

 

El doctor ANDRES MACCAUSLAND NOGUERA, apoderado de los accionantes, impugnó el fallo anterior con las argumentaciones siguientes:

 

Señala que no comparte el criterio expuesto por el Tribunal Superior de Santa Marta en el sentido de rechazan la tutela por improcedente, pues de conformidad con la jurisprudencia sostenida por la Corte Constitucional en  sentencia T-415, dicha acción de tutela puede ser invocada si existe una conexidad evidente entre el derecho a gozar de un medio ambiente sano y otros derechos de carácter fundamental individual.

 

Agrega además que en la sentencia T-411 de esta misma Corporación se llegó a la conclusión de que el derecho a la vida, consagrado en el artículo 11 de la Constitución Nacional puede verse lesionado si se contamina el medio ambiente y de esa manera, el derecho consagrado en el artículo 79 de la Carta  deviene en derecho fundamental individual.

 

El impugnante cita la sentencia T-437 de esta Corte, para demostrar que, si bien es cierto, la defensa del medio ambiente se ejerce a través de las acciones populares, la acción de tutela también procede cuando se trata de impedir un perjuicio irremediable. Según el impugnante, el H. Tribunal de Santa Marta desconoció estos pronunciamientos de la Corte Constitucional y olvidó que de acuerdo con lo estatuído en el numeral 3 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la tutela procede excepcionalmente para proteger derechos colectivos, siempre que se reúnan estos tres requisitos: a. que se instaure por persona directamente afectada b. que exista un daño soportado por el solicitante y c. que haya un nexo causal entre el motivo de la perturbación ambiental y el daño o amenaza que se padezca.

 

Estima el memorialista, que los requisitos anteriores están suficientemente probados, ya que es de público conocimiento que los habitantes de "Don Jaca" se dedican a la agricultura y a la pesca, de donde derivan su sustento, además, las declaraciones rendidas por LUIS JORGE MALDONADO, MARIO VICTOR BERROCAL MANGA, AYDA BUSTAMANTE OROZCO y BENITO ANTONIO RODRIGUEZ RONDON, quienes sostienen que ha disminuido la actividad agrícola y pesquera del sector, y están padeciendo afecciones pulmonares y respiratorias que antes no se veían, así como manchas en la piel de sus hijos, corroboran sus afirmaciones en el sentido de que sus representados están siendo directamente afectados en su calidad de vida  y salud por efecto de la contaminación que produce la explotación del muelle carbonífero. Hechos sobre los cuales hizo hincapie en su petición inicial.

 

Enfatiza que la sociedad C.I. PRODECO -PRODUCTOS DE COLOMBIA S.A. carece de la licencia de funcionamiento sanitaria que exige el Decreto 02 de 1982, agregando que, conforme al criterio de la Corte Constitucional, independientemente de si hubo o no contaminación, debe examinarse el incumplimiento de las normas que establecen los límites objetivos de aquélla.

 

Fundado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, solicita que se reciban declaraciones juradas a varias personas, entre las cuales se citan algunas que ya habían depuesto dentro del proceso, con el fin de abundar, según el impugnante, en la demostración de que sus representados están siendo directamente afectados con la contaminación ambiental referida, y reforzar la prueba del nexo causal entre ésta y el daño que padecen sus poderdantes. En consecuencia, solicita que se revoque el proveído impugnado y, en su lugar, se acceda a la tutela.

 

El apoderado de la sociedad C.I. PRODECO - PRODUCTOS DE COLOMBIA  S.A., presenta un escrito donde hace algunas consideraciones sobre la impugnación formulada por el accionante, pidiendo que se rechace, con fundamento en lo siguiente:

 

- El derecho a gozar de un medio ambiente sano es un derecho colectivo, cuya protección especial se ejerce por medio de las acciones populares, consagradas en el artículo 88 de la Carta.

 

- Unicamente en casos excepcionales procede la acción de tutela para proteger derechos colectivos siempre y cuando se acredite la existencia de un perjuicio en relación con un derecho fundamental individual de los peticionarios, quienes deberán demostrar fehacientemente el nexo causal entre los presuntos hechos atentatorios contra el medio ambiente y la afectación del derecho individual alegado, evidenciándose en el caso sub-judice, con toda claridad, la ausencia de tales circunstancias. En el caso de estudio sería procedente la acción popular pero de ningún modo la acción de tutela.

 

- Como quiera que el impugnante invocó la acción de tutela  para la directa protección de un derecho colectivo, como es el de gozar de un medio ambiente sano, sin referirlo por medio de nexo causal a la violación o amenaza de un derecho fundamental individual, debe declararse su improcedencia.

 

- El Tribunal no ha desconocido el derecho a gozar de un medio ambiente sano, lo que ocurre es que cuando se invoca su violación de manera general, el amparo que concede la Constitución Nacional, es la acción popular y, excepcionalmente la tutela, en cuyo caso los hechos que supuestamente atentan contra el derecho colectivo, deben también, amenazar o violar derechos fundamentales individuales, y en consecuencia  debe probarse dentro del proceso, la existencia de un daño o amenaza, el nexo causal entre éste y el motivo de la perturbación ambiental.

 

- No es cierta la afirmación del impugnante en el sentido de que la sociedad PRODECO S.A. carece de licencia de funcionamiento, pues dentro del proceso obra la Resolución No. 03558 de 1992 que  despeja cualquier duda al respecto.

 

Finaliza el memorialista diciendo que, en el trámite de la impugnación, no se pueden cambiar los términos de la pretensión ni mucho menos practicar pruebas, pues el análisis del fallador se limita a lo pedido en el escrito de tutela confrontado con el material probatorio aportado al proceso.

 

-Recalca que de las pruebas recaudadas, se infiere que PRODECO S.A. ha cumplido con todas las condiciones exigidas y su actividad no perjudica el medio ambiente.

 

 

LA DECISION DE SEGUNDA INSTANCIA

 

En proveído fechado el tres (3) de febrero de 1993, la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, confirma la sentencia proferida por el a-quo, con fundamento en las siguientes razones:

 

1. El artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, contiene un mínimo de requisitos que debe cumplir la solicitud de amparo a que se refiere el artículo 86 de la Carta política, y si bien es cierto que no es indispensable citar la norma constitucional infringida, no lo es menos que el accionante debe determinar claramente el derecho violado o amenazado.

 

En el caso que se examina, no se invocó derecho constitucional alguno diferente del derecho al goce de un medio ambiente sano, y del contenido del escrito presentado por el actor se infiere que su interés descansa en demostrar que la sociedad PRODECO S.A., viene incumpliendo reiterada y ostensiblemente las obligaciones impuestas a ella por las distintas resoluciones, desde el momento mismo en que se autorizó la construcción del muelle, al punto de realizar actividades nocivas para la salud de la comunidad, sin contar siquiera con la licencia sanitaria correspondiente.

 

Además, el referido derecho se halla ubicado en el capítulo 3 título II de la Carta, como "De los Derechos Colectivos y del Ambiente", cuya vulneración se protege mediante las acciones populares reguladas por la ley.

 

Señala que la Corte Constitucional ha venido sosteniendo que el derecho a gozar de un medio ambiente sano, puede ser protegido mediante la acción de tutela cuando se invoca para precaver un perjuicio irremediable, teniendo el actor la carga de probar, fehacientemente, el daño soportado o su amenaza concreta, al igual que el nexo causal entre ese daño y la perturbación ambiental.

 

2. Advierte la Corte Suprema de Justicia, que el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta el artículo 86 de la Constitución Nacional, establece que: "el juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo", es decir, que no podrá la Corte en segunda instancia, ordenar la práctica de pruebas distintas de las relacionadas en la petición primigenia, como lo quiere el impugnante, solicitando la recepción de una serie de testimonios destinados a probar aspectos no contemplados en la petición de tutela, y por ende, ausentes del fallo objeto de revisión.

 

Señala que PRODECO S.A., cumplió los requisitos que exigen las disposiciones vigentes sobre medio ambiente, y el INDERENA, en cumplimiento de su obligación de supervisión, mediante auto del veintinueve (29) de abril de 1991, ordenó y adelantó una visita, con el fin de determinar si la citada sociedad estaba acatando la Resolución 0957 del 4 de octubre inmediatamente anterior. De dicha visita se concluyó, que la empresa venía cumpliendo con la mayoría de las obligaciones impuestas no sólo por el INDERENA, sino por otros organismos que le hicieron algunas recomendaciones orientadas a evitar riesgos a las personas que laboran allí, pero en ningún momento referidas a la contaminación ambiental, pues en este sentido la Empresa ha dado cumplimiento a sus obligaciones.

 

3. Hace ver la Corte Suprema, que en contra de las afirmaciones del actor, al folio 178 figura la Resolución 03558 de agosto 18 de 1992 del Ministerio de Salud, (anterior a la presentación de la acción de tutela) en que se concede autorización sanitaria provisional de funcionamiento, "parte aire", por el término de veinte (20) meses a la firma PRODECO S.A.

 

Concluye que el abundante material probatorio recopilado, permite afirmar que, en razón al cumplimiento de los requisitos exigidos por parte de las entidades competentes a la sociedad PRODECO, las autoridades cuestionadas no han incurrido en conducta omisiva alguna que haga viable la acción de tutela.

 

CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

PRIMERA: La competencia

 

Es competente esta Sala de la Corte Constitucional, para conocer de la revisión de las sentencias indicadas en el acápite de antecedentes de esta providencia, por disposición de los artículos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, concordantes con los artículos 33, 34, 35, y 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Este examen, se hace en virtud de la selección que del proceso realizó la sala correspondiente y del reparto adelantado conforme a lo señalado por el Reglamento de la Corporación.

 

SEGUNDA: El objeto de la solicitud de tutela

 

Los accionantes, quienes son pobladores de la zona donde se encuentra ubicado el muelle carbonífero de la sociedad PRODECO, S.A., invocan la acción de tutela para obtener la directa protección del derecho a gozar de un medio ambiente sano, consagrado en el artículo 79 de la Carta Política, pues consideran que como consecuencia de las actividades desarrolladas por la citada empresa, se les están afectando derechos fundamentales constitucionales, sin hacer claridad en su petitorio inicial sobre cuáles son tales derechos.

 

De otra parte, advierte la Sala que la acción ejercida por el peticionario, se encamina a prevenir la ocurrencia de un perjuicio irremediable, ocasionado por las supuestas alteraciones ambientales que, según los accionantes, se han producido con la actividad de PRODECO S.A. y la conducta omisiva de las autoridades acusadas.

 

TERCERA: EL DERECHO A GOZAR DE UN MEDIO AMBIENTE SANO

 

Ha sido materia de reiterados pronunciamientos, por parte de esta Corporación, lo referente al tema del derecho a gozar de un medio ambiente sano, y los mecanismos idóneos para lograr su efectiva protección.

 

De esta manera, la Corte ha venido haciendo énfasis en la marcada división que existe entre los derechos fundamentales individuales y los derechos colectivos y la manera de obtener su amparo.

 

Fue el querer del propio Constituyente de 1991, interpretando los cambios que a nivel universal ha venido sufriendo la concepción misma de los derechos, y la manera como debe garantizarse al ciudadano su goce a plenitud, consagrar en forma específica y diferenciada en nuestra Carta Política, los derechos fundamentales individuales y los derechos colectivos, los primeros en cabeza de todos y cada uno de los miembros de la sociedad, y los otros, como patrimonio de todo el conglomerado humano. Tal es el caso del derecho a gozar de un medio ambiente sano, que es ejercido de manera general, por todas aquellas personas que conforman la comunidad.

 

La titularidad del derecho, en cada uno de los casos citados arriba,  condiciona también la manera como se ha de defender y preservar su ejercicio. Es así como en el caso de una amenaza o efectiva vulneración de un derecho fundamental individual, la vía adecuada a su defensa es la consagrada en el artículo 86 de nuestra Carta, denominada acción de tutela, a la cual tiene acceso cualquier persona, mediante un procedimiento judicial preferente y sumario, por sí o por quien actúe en su nombre, para pedir la protección inmediata de sus derechos fundamentales individuales, cuando sean amenazados o vulnerados por las acciones u omisiones de  cualquier autoridad pública, o de los particulares.

 

Entre tanto, los derechos colectivos tienen como mecanismo idóneo y apropiado para su protección, el consagrado en el artículo 88 de la Carta, que no es otro que las acciones populares, reguladas en la ley por los artículos 1005 del Código Civil, 8 de la ley 9 de 1989, y 5 y 6 del Decreto 2400 del mismo año.

 

En tratándose de los derechos fundamentales individuales, es necesario reiterar que ellos se confieren en atención a la específica naturaleza de la persona humana considerada como tal, y en vista de su realización plenaria.

 

Por su parte los derechos fundamentales colectivos, se otorgan en razón de la naturaleza social del hombre, de su vocación fatal e ineludible a convivir y en función a esa convivencia. Tal es el caso del ámbito o espacio público, la salubridad, el ambiente sano etc.

 

En el caso sub-exámine se pretende, por medio del mecanismo de la acción de tutela, reservado para la protección de los derechos fundamentales individuales, prevenir la supuesta ocurrencia de un perjuicio irremediable como consecuencia de la violación de un derecho colectivo, como lo es el derecho a gozar de un ambiente sano.

 

Sin embargo, esta Corporación ha sostenido que puede excepcionalmente, invocarse la acción de tutela ante la amenaza o efectiva violación de un derecho colectivo cuando, por contera, se está amenazando o vulnerando un derecho fundamental individual, es decir, que debe existir una evidente relación de conexidad entre la perturbación infringida al derecho colectivo, y la afectación sufrida por el derecho fundamental individual.

 

 

CUARTA: EL CASO QUE SE EXAMINA

 

En primer termino, advierte la Sala que de las pruebas practicadas dentro del presente proceso aparecen las declaraciones recibidas a varios peticionarios, quienes en su condición de habitantes de la zona rural de "Don Jaca", sostienen que han venido sufriendo menoscabo en su salud, merced a las enfermedades pulmonares y respiratorias que dicen padecer,  también en sus medios de subsistencia derivados de la agricultura y la pesca, como consecuencia del daño ambiental producido por las actividades que desarrolla la sociedad PRODECO, S.A. y en razón de la conducta omisiva de las autoridades acusadas en este caso, afirmaciones que ponen en evidencia la presunta vulneración de derechos fundamentales de carácter individual, que pretenden ser protegidos por medio de la acción de tutela.

 

No obstante lo anterior, llama la atención de esta Sala, el hecho de que el Tribunal Superior de Santa Marta y la Corte Suprema de Justicia no se hayan pronunciado al respecto, aduciendo que en la petición original, el apoderado no invocó ningún derecho fundamental individual.

 

Para esta Corporación, es claro que si en la petición de amparo no se invoca como violado un derecho fundamental específico pero de los documentos allegados al proceso se deducen hechos que permitan al juez inferir que puede haber una vulneración de un derecho de esta índole, el juez constitucional tiene el deber de avocar el conocimiento y hacer la valoración pertinente, para determinar si esos derechos han sido efectivamente vulnerados o no, pues la acción de tutela se encamina preferentemente a protegerlos.

 

También debe referirse esta Corporación al criterio expresado por la H. Corte Suprema de Justicia, cuando afirma que no puede ordenar la práctica de pruebas en segunda instancia, como lo pretende el impugnante, para demostrar aspectos que no fueron consignados en el escrito de tutela, atendiendo lo preceptuado por el artículo 32 inciso 2 del Decreto 2591 de 1991, pues en dicha disposición se autoriza expresamente al juez de tutela que conoce de la impugnación, para ordenar la práctica de pruebas que a su juicio resulten pertinentes para decidir el asunto. Vale la pena transcribir el texto completo de la norma citada:

 

"Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.

 

El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión."

 

Ahora bien, al efectuar el análisis del material probatorio recaudado, observa la Sala que existen una serie de documentos, en los cuales se demuestra que la Sociedad PRODECO S.A., ha cumplido con todos los requisitos exigidos por las autoridades competentes para poder operar el muelle carbonífero de su propiedad, razón por la cual le fue concedida licencia de funcionamiento para realizar las actividades que actualmente desarrolla.

 

De igual manera, aparece fehacientemente probado que PRODECO S.A., no está atentando contra los derechos a la vida y la salud de los habitantes del área donde funciona, pues de conformidad con los conceptos y permisos concedidos, a los que se hace referencia en seguida, la contaminación ambiental que ella produce, como consecuencia de su actividad, se encuentra dentro de los límites autorizados por las entidades competentes.

 

En efecto, la Secretaría de Salud del Magdalena inspeccionó las instalaciones de PRODECO, S.A. el día 20 de octubre de 1992, y emitió concepto favorable para conceder autorización sanitaria de funcionamiento a dicha empresa (Fls 180 y 181).

 

El Director General Técnico del Ministerio de Salud, por medio de la resolución No. 03558 de agosto 18 de 1992, concedió autorización sanitaria provisional de funcionamiento, "parte aire", por veinte (20) meses a la empresa PRODECO S.A. (Fl. 124).

 

La Secretaría de Salud del Departamento del Magdalena, expidió la resolución 1417 de octubre 29 de 1992, donde concede a la citada firma  autorización de funcionamiento, "parte residuos sólidos", por un término de cinco (5) años.(Fl. 138)

 

En el oficio 10319, fechado el 20 de noviembre de 1991 y emanado de la Subgerencia del Medio Ambiente del INDERENA, se certifica el cumplimiento, por parte de PRODECO S.A., de la totalidad de los requisitos exigidos para obtener el permiso de vertimientos.

 

Como se puede observar, tales actos administrativos se encuentran vigentes y provienen de las autoridades a quienes por ley se asigna la competencia para ejercer atribuciones de control y vigilancia sobre el medio ambiente.

 

De otra parte, aparece dentro del expediente, copia del acta de visita que practicó la Procuraduría Agraria Zona Cuarta del Magdalena, a las instalaciones de PRODECO S.A., en la que dejó expuesto lo siguiente: "no existe atraque y fondeo de embarcaciones en zona sur del puerto carbonífero, el atraque y fondeo de barcazas se hace en la zona centro del puerto...en cuanto a la contaminación ocasionada por la empresa PRODECO S.A., medio acuático, pudimos constatar que en la playa donde se encuentra el muelle no existen partículas de carbón...en cuanto a la banda transportadora pudimos notar que está cubierta en su recorrido desde las tolvas hasta el muelle, o sea el sitio donde se encuentra la barcaza recibiendo el carbón...que existe un sistema de aspersores para humectar el carbón con el fin de disminuir la emisión de partículas de carbón...en lo referente al acopio de las pilas de carbón en los patios 1,2,3 y 4, notamos que en el momento de la visita no había riesgo para minimizar la emisión de partículas de carbón" . (Fls 182 a 185).

 

Igualmente, aparece el documento suscrito por el Gerente General (E) del INDERENA, visible a folios 186 y siguientes, donde se afirma que la exportación por el puerto de PRODECO S.A., no afecta el aeropuerto SIMON BOLIVAR, según oficio No. 329/431-7507 de octubre 3 de 1990, emitido por el Departamento Administrativo de la Aeronáutica Civil. Como "Tampoco afecta al Sector Turístico ubicado en esa área tales como el Hotel Irotama, Los Galeones, Alcatraces y Pachocolo ubicados entre 2 y 5 kilómetros y mucho menos a la ciudad de Santa Marta, distante 19 kilómetros del puerto carbonero".

 

De otra parte, se encuentra el estudio realizado por el Instituto de Investigaciones Marinas, adscrito a COLCIENCIAS, que concluye con esta afirmación: "no se producen efectos adversos sobre la biota marina y el impacto estético puede mitigarse mediante la limpieza periódica de las playas".

 

Por medio de la Resolución 032 del 31 de enero de 1992, la Dirección General del INDERENA, aprobó el plan de manejo ambiental integrado del muelle carbonífero PRODECO S.A. en Santa Marta y dió traslado a dicha empresa del concepto técnico 081-91 con el propósito de que pusiera en práctica las recomendaciones sobre simulacro de siniestro y disponibilidad de equipos para el cumplimiento del plan de contingencia presentado, asunto distinto al que aquí se cuestiona.

 

El Tribunal Superior de Santa Marta, por su parte, practicó una inspección judicial a las instalaciones de PRODECO, S.A., con intervención de peritos, y fue así como se comprobó la existencia en el muelle de suficiente cantidad de árboles que forman una barrera natural para contrarrestar la acción de los vientos con el fin de disminuir el esparcimiento del polvillo del carbón e igualmente se observó, la construcción de un muro perimetral, que evita, en caso de fuertes lluvias, el arrastre de materiales hacia las playas. Finalmente señala el Tribunal que la sociedad citada cumple con todos los requisitos exigidos para su funcionamiento.

 

Así las cosas, considera la Sala, que, en el presente caso no se ha producido violación alguna a los derechos fundamentales de carácter individual, concretamente, el derecho a la vida y la salud, que los accionantes consideran vulnerados como consecuencia de la contaminación del ambiente, y tampoco observa violación o amenaza al derecho colectivo a gozar de un medio ambiente sano consagrado en el artículo 79 de la Constitución Nacional, derivado de las actividades que adelanta la sociedad tantas veces citada.

 

Como se puede apreciar, la Sociedad PRODECO S.A., cuenta con las licencias de funcionamiento exigidas por el artículo 125 del Decreto 02 de 1982, que el accionante echa de menos, desvirtuándose en esta forma, sus afirmaciones.

 

Por consiguiente, no observa la Sala conducta omisiva alguna por parte de las autoridades acusadas, quienes actuaron en cabal cumplimiento de su deber y con total apego a la ley.

 

Con fundamento en lo anterior, la Corte Constitucional, en Sala Cuarta de Revisión de Tutelas, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE  :

 

 

PRIMERO: CONFIRMAR las sentencias dictadas para resolver sobre la acción por el Honorable Tribunal Superior de Santa Marta, Sala Penal de Decisión el trece (13) de noviembre de 1992, y por la Honorable Corte Suprema de Justicia el tres (3) de febrero de 1993, por los motivos expuestos en este fallo.

 

 

SEGUNDO: Comuníquese la presente decisión al Tribunal Superior de Santa Marta, para que dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado Ponente    

  

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

 

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General