T-237-93


Sentencia No

Sentencia No. T-237/93

 

ACCION DE TUTELA-Improcedencia/PERJUICIO IRREMEDIABLE-Inexistencia/EMBARGO-Levantamiento

 

Para que opere la acción de tutela como mecanismo transitorio, aunque exista otro medio de defensa judicial, el perjuicio que se trata de evitar debe ser irremediable. En el caso concreto, no es procedente la acción de tutela presentada por el petente, ya que no se cumplen los presupuestos para invocarla como mecanismo transitorio: el daño o perjuicio es remediable mediante el incidente de levantamiento del embargo y secuestro, el cual, en este caso, es medio eficaz para remediar el posible perjuicio.

 

REFORMATIO IN PEJUS EN TUTELA

 

La figura de la reformatio in pejus no tiene operancia, cuando el juzgador de la segunda instancia revisa la decisión del a quo ni cuando la correspondiente Sala de Revisión de la Corte Constitucional efectúa la revisión ordenada por los Arts. 86, inciso 2o., 241, numeral 9 de la C.N. y 33 del decreto 2591. Sostener lo contrario conduciría a que so pretexto de no hacerse más gravosa la situación del peticionario de la tutela que obtuvo un pronunciamiento favorable en la primera instancia, se pudiese violar la propia Constitución, al conceder una tutela que, como sucede en el presente caso, es a todas luces improcedente.

 

ACCION DE TUTELA CONTRA AUXILIARES DE LA JUSTICIA

 

La acción de tutela, en términos generales y sólo para los asuntos que tengan relación directa con su oficio público, sí es procedente contra los auxiliares de la justicia.

 

 

REF: EXPEDIENTE Nro. T- 9833

 

PETICIONARIO:

JORGE ROMERO CARDENAS

 

PROCEDENCIA:

Juzgado Décimo Civil del Circuito de Santafé de Bogotá

 

MAGISTRADO PONENTE:

JORGE ARANGO MEJIA

 

 

Aprobada, según consta en el Acta No. 7, correspondiente a la sesión de la Sala Primera de Revisión, celebrada a los veintitrés (23) días del mes de junio de mil novecientos noventa y tres (1993).

 

Procede la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Arango Mejía, Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Muñoz, a revisar el fallo de tutela proferido por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, adelantado por el ciudadano JORGE ROMERO CARDENAS contra la Inspectora 18 B Distrital de Policía de Santafé de Bogotá, SANDRA ESTHER MONROY BARROS, el secuestre, ALFONSO GONZALEZ ENRIQUEZ y el depositario, RAFAEL OVALLE ALDANA.

 

El expediente llegó a conocimiento de esta Sala de Revisión por remisión que hizo el mencionado Juzgado, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.

 

De acuerdo con los artículos 86, de la Constitución, y 33 del citado decreto, la Sala de Selección de la Corte eligió, para efectos de revisión, el expediente de la referencia.

 

 

I.       ANTECEDENTES

 

 

1.      El día 17 de noviembre de 1992, la Inspectora 18 B Distrital de Policía de Santafé de Bogotá realizó una diligencia de secuestro, ordenada por el Juzgado 30 Municipal de esta ciudad, dentro del proceso ejecutivo de Fernando Mora Prieto contra José Domingo Acevedo G. La diligencia se llevó a cabo en la calle 27 sur # 14-09 de esta ciudad.

 

2.      En la diligencia se secuestraron algunos de los bienes que se encontraban en el sitio donde ella se realizó.

 

3.      El 2 de diciembre de 1992, por medio de apoderado, el peticionario, señor JORGE ROMERO CARDENAS, solicitó la acción de tutela con base en el artículo 25 de la Constitución, así: "...el trabajo es un derecho y una obligación social ... de la especial protección del Estado ...", pues manifestó que los bienes secuestrados son de su propiedad y no del demandado en el proceso ejecutivo.

 

4.      También señaló que, de acuerdo con el artículo 684, numeral 11 del Código de Comercio, "Los utensilios, enseres e instrumentos necesarios para el trabajo individual ", no pueden ser embargados.

 

Los bienes objeto de la medida cautelar, según consta en el acta de la diligencia, son:

 

- 14 rollos de plástico, color blanco y empacados.

 

- 3 bolsas negras, que contienen bolsas de plástico elaboradas.

 

- Una máquina selladora, eléctrica, en madera y metal, color azul claro, de pedal.

 

- Una máquina selladora de color gris, eléctrica, de metal y madera.

 

- Una máquina selladora color azul en metal y madera.

 

- Una máquina cortadora en metal color verde de funcionamiento manual, con balineras.

 

- 11 paquetes de bolsas de arroba, negras, empacadas y selladas.

 

- 19 bolsas plásticas de arroba, blancas, selladas. (16x24)

 

- 7 bolsas negras que contienen bolsas de plástico de diferentes colores, con peso aproximado de arroba y media.

 

- Una bolsa negra de plástico que contiene bolsas transparentes, con pesos aproximado de arroba y media.

 

En la diligencia, no se especificaron las cantidades, ni los calibres de las bolsas plásticas, y las máquinas no tienen números de serie, modelos o marcas que las identifiquen.

 

Las tres máquinas y la cortadora fueron entregadas en depósito al señor RAFAEL OVALLE ALDANA, propietario del inmueble donde se desarrolló la diligencia, y los demás bienes fueron retirados por el secuestre, señor ALFONSO GONZALEZ ENRIQUEZ.

 

El día de la diligencia, en el local sólo estaba una empleada, y la Inspectora no encontró que hubiera oposición a la diligencia.

 

5.      El apoderado del actor manifestó, en términos generales, que su representado, señor JORGE ROMERO CARDENAS, es subarrendatario del señor JOSE DOMINGO ACEVEDO, de parte del local. En este inmueble, el señor ROMERO desarrolla su actividad artesanal.

 

6.      Informó, también, que los bienes objeto de las medidas cautelares son de propiedad del actor, señor JORGE ROMERO CARDENAS. Las máquinas fueron hechas por él, es decir, corresponden a las que comúnmente se llaman "hechizas", y las bolsas plásticas fueron compradas por el mismo señor Romero.

 

7.      El apoderado presentó su acción como mecanismo transitorio, así: "También es cierto que no hay manera diferente de evitar un perjuicio mayor, en su contra, por medio de la cual no solo se pretende que se le respete el derecho al trabajo sino que se adecúa a lo previsto en el numeral 1 del artículo 6 del decreto 2591 de 1991, especialmente en la parte que habla de "... salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable."

 

 

II       PRUEBAS PRACTICADAS POR EL JUZGADO 19 CIVIL MUNICIPAL DE SANTAFE DE BOGOTA

 

a)      El Juzgado llevó a cabo diligencia de audiencia pública, el día 15 de diciembre de 1992, en la cual se recibieron testimonios de Alfonso González Enríquez, secuestre de los bienes descritos anteriormente, Diana Patricia Pizo, empleada que estaba presente el día de la diligencia de embargo, y Jorge Romero Cárdenas, demandante.

 

En dicha audiencia, el Juez 19 hizo al secuestre, señor González, el siguiente requerimiento:

 

"... lo entera del contenido del Art. 41 del Decreto 2651 de 1991 y lo requiere para que proceda de conformidad, es decir regresando al local las máquinas y la materia prima, materia de embargo y secuestro, asumiendo la dirección y manejo de la miniempresa, con la obligación de comunicar al Juzgado que conoce del ejecutivo cualquier conducta del demandado JOSE DOMINGO ACEVEDO  o de JORGE ROMERO CARDENAS o de cualquiera otra persona, que le impida cumplir sus funciones. (folio 21)

 

"... El Juzgado Amplía el requerimiento en el sentido de que la maquinaria y materiales debe devolverlas (sic) en un plazo que vencerá el 18 de los corrientes (mes de diciembre) a las diez de la mañana, con el deber, se repite de continuar con la vigilancia y administración del negocio."(la frase entre paréntesis y subrayada, no hace parte del texto)

 

En relación con la vigilancia y administración del negocio, en la misma audiencia, el apoderado del actor solicitó al Juzgado aclarar el punto. El Juzgado lo remitió a las normas pertinentes.

 

b)      El cumplimiento de lo ordenado por el Juez, suscitó una serie de comunicaciones sobre su alcance, pues el secuestre manifestó al Juzgado que no era claro a cual persona debía hacer entrega de los bienes y en qué calidad. El apoderado del actor, por su parte, señaló su inconformidad porque el secuestre indicó que para hacer entrega de los bienes, solicitaba el cambio de guardas de la puerta del local, y que traería a un empleado que sería pagado por el actor, lo cual resulta absurdo de acuerdo con el volumen de ventas del negocio, que es bastante precario.

 

c)       El Juez 19 solicitó al Juzgado 30 Civil Municipal, copia del despacho comisorio, correspondiente al ejecutivo de Fernando Mora Prieto contra José Domingo Acevedo.

 

 

III     SENTENCIA DEL JUZGADO 19 CIVIL MUNICIPAL

 

 

El 18 de diciembre de 1992, el Juzgado 19 Civil Municipal de Santafé de Bogotá, en la parte motiva, dijo:

 

"Allí existe una fábrica y venta de bolsa de plástico y que en el secuestro se incluyeron máquinas selladoras y cortadoras, todo lo cual se llevaron, dejándolo de "brazos cruzados", quitándole, pues, las cosas de donde deriva para la subsistencia de su mujer y sus hijos.

 

"(...)

 

"Se trata de un establecimiento industrial y comercial, ello resulta de la misma diligencia de secuestro donde se habla de bienes que "se encuentran dentro de este establecimiento" y de los testimonios del mismo conciliante y de su empleada Diana Patricia Pizo.

 

En la parte resolutiva, el Juez dijo:

 

"1o. Tutelar el derecho referido a la petición formulada por JORGE ROMERO CARDENAS, más el de la igualdad, sobrevenido como consecuencia.

 

"2o. Ordenar al señor secuestre Alfonso González Enríquez, se sirva cumplir las normas antes señaladas (art. 41, numerales 6o. y 8o. del decreto 2651 de 1991), así: el numeral 8o. en cuanto dice que "La maquinaria que esté en servicio se dejará en el mismo lugar pero el secuestre podrá retirarla una vez decretado el remate ...". Y además, como el establecimiento no tiene gerente ni administrador, proceda conforme a la parte final del Num. 6o. del Art. 41 en cita, que dice : "El propietario del almacén o establecimiento podrá ejercer funciones de asesoría y vigilancia, bajo la dependencia del secuestre."

 

"3o. Lo ordenado en el punto 2o. debe cumplirlo el secuestre en el término de tres (3) días, so pena de que se haga incurso en las sanciones de arresto y multa previstos en el Art. 52 del Decreto 2651 de 1991.

 

"4o. Fotocopia de esta providencia entréguese al pretendiente Jorge Romero Cárdenas, con oficio, para que la presente al secuestre a fín (sic) de que este (sic) cumpla lo decidido."

 

 

IV     APELACION

 

El apoderado del actor presentó apelación el 14 de enero de 1993, básicamente por los siguientes puntos:

 

- El Juzgado no citó a los testigos pedidos en la acción.

 

- La acción de tutela estaba encaminada a obtener que quien tuviera los utensilios de trabajo del actor, los dejara en depósito a su legítimo dueño, y no que el Juzgado le nombrara un patrón, un administrador.

 

- El fallo es incongruente, en la forma estipulada en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.

 

 

V       SENTENCIA DEL JUZGADO DECIMO CIVIL DEL CIRCUITO

 

Una vez llegado el expediente al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, se ordenó devolverlo, para que el a-quo procediera a notificar a todas las partes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 5o. del decreto 306 de 1991.

 

Remitido nuevamente el expediente, el Juez Décimo, mediante fallo del 8 de febrero de 1993, resolvió:

 

"1o. Revócanse los numerales 1o, en la parte de dice "más el de igualdad, sobrevenido como consecuencia"; y, 2o., 3o. y 4o., totalmente, del fallo recurrido, proferido por el Juzgado 19 Civil Municipal el 18 de diciembre de 1992.

 

"2o. Aclárase el numeral 1o. del fallo impugnado en el sentido de que el derecho tutelado es el del Trabajo, en la modalidad de trabajo individual según los términos del num. 11 del Art. 684 del C. de P. C., concordante con el num. 11 del Art. 682 ibidem, adicionado por el art. 41 del Decr. 2651 de 1991.

 

"3o. Declárase improcedente la tutela respecto de los particulares Alfonso González Enríquez "secuestre", y Rafael Ovalle Aldana "depositario", lo mismo que en cuanto a la traba cautelar de mercancías y materiales de plástico que se dicen retirados en el momento de la diligencia, puesto que respecto de éstos se tiene a favor el incidente de desembargo de que trata el art. 687 - 8 del C.P.C., que inclusive el apoderado del accionante anunció su instauración. (Art. 44 Decr. 2591 de 1991)

 

"4o. No obstante observarse que las máquinas ya fueron restituídas al sitio en que se encontraban el día de la diligencia de embargo y secuestro, ofíciese al señor Juez 30 Civil Municipal a fin de que adecue (sic) en lo que sea del caso las determinaciones a adoptar subsiguiente y ulteriormente, a lo que aquí se dispone. En el mismo sentido ofíciese al secuestre señor Alfonso González.

 

"5o. Compúlsense copias de lo pertinente a la Personería Distrital, a efecto de la investigación disciplinaria de rigor, por las irregularidades en que habría incurrido la Inspectora 18 B Distrital de Policía por los hechos y omisiones que motivaron la presente acción de tutela."                      

 

Algunas de las consideraciones que hace el Juez Décimo para tomar las decisiones transcritas, son:

 

"Sea lo primero decir que la posición de quien reclama, frente al proceso en el cual se ordenó el embargo y secuestro de los bienes, es la de tercero, o sea, valga la perogrullada, no es parte; a cuya posición se ofrece la alternativa de acudir a formular incidente de desembargo según lo dispuesto por el num. 8 del art. 687 del C.P.C., por lo cual, teniendo esa vía judicial que culmina con la orden de entrega de los bienes cautelados y con la complementaria condena al pago de perjuicios, la tutela deviene improcedente (Art. 6o., num. 1, Decr. 2591) pues además no existe perjuicio irremediable (Art. 1o, Decr. 306/92)

 

"Todo lo anterior es válido si los bienes trabados fueran de aquellos que se pueden embargar, pero si no se pueden embargar, qué desembargo se vá (sic) a pedir: ninguno. Ante el evento de bienes inembargables, el Juez simplemente se debe abstener de practicar el secuestro (Art. 682-11, cpc. numeral adicionado por el art. 41 del Decr. 2651 de 1991) "(...)" Por lo tanto, desde este punto de vista la tutela aquí formulada sí es procedente."

 

 

Se considera conveniente mencionar algunos temas que se plantea el Juez Décimo en la parte motiva de su fallo, pues la Sala se referirá a ellos en esta misma sentencia. Los puntos son:

 

- Procedencia de la reformatio in pejus en la tutela.

 

- El artículo 40 del decreto 2591 de 1991

 

- Si la tutela puede ser presentada contra los secuestres y depositarios.

 

VII    CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

Primera     Competencia

 

Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia en relación con el fallo de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el decreto 2591 de 1991.

 

 

Segunda    La materia objeto de la tutela

 

 

El actor solicitó expresamente la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución, pues consideró que las actuaciones de la Inspectora  18 B de Policía, del secuestre y depositario al retirar los utensilios para su trabajo artesanal, le violaron su derecho al trabajo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución.

 

Señala el mencionado artículo:

 

"Artículo 25. El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas."

 

 

VI     PROBLEMA JURIDICO

 

Se analizan los siguientes temas:

 

A.      ¿Era procedente la tutela en el presente caso?

 

B.      Mención a algunos puntos que plantea el juez ad-quem en su fallo del 8 de febrero de 1993.

 

 

A.      ¿ERA PROCEDENTE LA TUTELA EN ESTE CASO?

 

El asunto se estudiará así: primero, mecanismo transitorio; segundo, perjuicio irremediable.

 

 

Primero: mecanismo transitorio.

 

El inciso 3o.del artículo 86 de la Constitución, sobre la procedencia de la acción de tutela:

 

"Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable."

 

Así mismo, el numeral 1o. del artículo 6o. del decreto 2591 de 199, dice:

 

"Artículo 6o. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:

 

"1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.

 

"Se entiende por irremediable el perjuicio que sólo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización."

 

De conformidad con lo anterior, se debe analizar si el actor, en el presente caso, disponía de "otro medio de defensa judicial" para la protección de sus derechos.

 

En el caso concreto, se presentan estas situaciones:

 

- El Juzgado 30 Civil Municipal de Santafé de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo de Fernando Mora Prieto contra José Domingo Acevedo, produjo el despacho comisorio del 13 de octubre de 1993, en el que el Juzgado decretó: "El embargo y secuestro de los bienes muebles y enseres que se encuentren en la calle 27 sur No. 14-09 (EXCEPTUANDO VEHICULOS ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES MAQUINARIA)..." (se resalta) (folio 37)

 

- La Inspectora declaró embargados y secuestrados los bienes que se describieron en el punto primero de esta providencia, los cuales, examinados a la luz de lo que dice la misma diligencia de embargo y secuestro, corresponderían, al parecer, a aquellos a los que se refiere el numeral 11 del artículo 1o., numeral 342, del decreto 2282, que señala:

 

"Además de los bienes inembargables de conformidad con leyes especiales, no podrán embargarse :

 

"Los utensilios, enseres e instrumentos necesarios para el trabajo individual de la persona contra quien se decretó el secuestro, a juicio del juez, con la salvedad indicada en el numeral anterior." (se resalta)

 

Además, el artículo 1o. numeral 340, del decreto 2282 de 1989, adicionado por el decreto 2651 de 1991, artículo 41, que dice:

 

"11. El juez se abstendrá de secuestrar los bienes inembargables..."

 

- El actor, según los documentos que obran en el expediente, no demostró que los bienes objeto de la medida cautelar fueran de su propiedad, o que tuviera la posesión de los mismos. Tampoco adjuntó prueba de ser subarrendatario del señor José Domingo Acevedo. En relación con estas situaciones, se limitó a afirmarlas.

 

- El artículo 1o., numeral 344 del decreto 2289, prevé los casos y el procedimiento a seguir para obtener el levantamiento del embargo y secuestro de bienes.

 

En síntesis, la Sala considera que, en este caso en concreto, de conformidad con los documentos que obran en el expediente, era improcedente el secuestro de los bienes mencionados. Existía, naturalmente, para la funcionaria comisionada, la dificultad de definir si los elementos encontrados en el lugar de la diligencia constituían un establecimiento de comercio o si eran necesarios para el trabajo individual de la persona contra quien se decretó el secuestro. Esto hace explicable el error en que incurrió.

 

Se pregunta ¿Es esta razón, entonces, suficiente para iniciar una acción de tutela?

 

La respuesta a esta pregunta, sólo es posible resolverla estudiando el perjuicio irremediable.

 

Segundo: Perjuicio irremediable.

 

Señala la ley que, para que opere la acción de tutela como mecanismo transitorio, aunque exista otro medio de defensa judicial, el perjuicio que se trata de evitar debe ser irremediable.

 

Según el artículo 6o. del decreto 2591 citado, tal clase de perjuicio es el que sólo puede ser reparado en su integridad mediante una indemnización, es decir, es el que impide que las cosas retornen al estado original. Si  es posible colocarlas como estaban antes, el perjuicio es remediable.

 

Sobre estos "requisitos" para que proceda la acción de tutela como mecanismo transitorio, la Corte Constitucional ha dicho:

 

"La noción de perjuicio que trae el inciso 2o. del numeral 1o. del artículo 6o. del decreto 2591 y que en su noción básica reproduce el inciso primero del artículo 1o. del decreto 306 de 1992, contiene dos elementos que permiten su precisión, a fin de que su amenaza autorice el uso de la acción de tutela como mecanismo transitorio: el primero, referido a su carácter "irremediable" y, el segundo, a "que sólo pueda ser reparado en su integridad mediante indemnización". Se entiende por irremediable el daño para cuya reparación no existe medio o instrumento. Es el daño o perjuicio que una vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la vulneración del derecho; y en este sentido debe tomarse la expresión "perjuicio irremediable". El segundo elemento así lo viene a confirmar cuando predica que el daño, trátese de sus categorías moral o material, que tiene bien acogidas la jurisprudencia colombiana de tiempo atrás, cuando de considerar la eventualidad del perjuicio irremediable se trata, puede ser indemnizado en su integridad." (Sentencia T-468, del 17 de julio de 1992)

 

En conclusión, en el caso concreto, no es procedente la acción de tutela presentada por el señor ROMERO, ya que no se cumplen los presupuestos para invocarla como mecanismo transitorio: el daño o perjuicio es remediable mediante el incidente de levantamiento del embargo y secuestro, el cual, en este caso, es medio eficaz para remediar el posible perjuicio.

 

 

B. MENCION A ALGUNOS DE LOS TEMAS QUE PLANTEA EL JUEZ AD-QUEM EN SU FALLO DEL 8 DE FEBRERO DE 1993:

 

- Procedencia de la reformatio in pejus.

 

- El artículo 40 del decreto 2591 de 1991

 

- Si la tutela puede presentarse contra  los secuestres y depositarios.

 

- La reformatio in pejus y la acción de tutela:

 

El artículo 357 del C. de P. C., modificado por el decreto 2282 de 1989, en su artículo 1o., numeral 175, en lo pertinente, señala:

 

"Competencia del superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquella."

 

El inciso primero del artículo 4o. del decreto 306 de 1991, señala:

 

"De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre el trámite de la acción de tutela previstas por el decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto."

 

En principio, se podría sostener que el artículo del C. de P. C. transcrito, es aplicable a las acciones de tutela. Pero, a pesar de no existir en el decreto 2591 norma expresa al respecto, el artículo 32, inciso 2o., establece, en lo pertinente:

 

"El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará...." (se resalta)

 

 

Esta norma parece indicar que el ad-quem, cuando se trata de derechos fundamentales objeto de tutela, puede revocar la decisión en su integridad, no sólo en lo que le fue desfavorable al apelante único.

 

La Corte, en relación con este tema, ha dicho:

 

 

"... considera esta Sala que la figura de la reformatio in pejus no tiene operancia, cuando el juzgador de la segunda instancia revisa la decisión del a quo ni cuando la correspondiente Sala de Revisión de la Corte Constitucional efectúa la revisión ordenada por los Arts. 86, inciso 2o., 241, numeral 9 de la C.N. y 33 del decreto 2591. Sostener lo contrario conduciría a que so pretexto de no hacerse más gravosa la situación del peticionario de la tutela que obtuvo un pronunciamiento favorable en la primera instancia, se pudiese violar la propia Constitución, al conceder una tutela que, como sucede en el presente caso, es a todas luces improcedente." (Sentencia T-138 del 16 de abril de 1993)

 

 

 

- EL ARTICULO 40 DEL DECRETO 2591 DE 1991     

 

 

El Juez Décimo, en la parte motiva de su fallo, folio 69, hace referencia a la competencia especial de que trata el artículo 40 del decreto 2591. Vale la pena aclarar que dicho artículo fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, en Sentencia C-543 de 1992.

 

 

- SI LA TUTELA PUEDE PRESENTARSE CONTRA LOS SECUESTRES Y DEPOSITARIOS

 

En su fallo, el Juez Décimo manifiesta que es absolutamente improcedente la tutela contra el secuestre y el depositario, porque son particulares que no se encuentran en ninguno de los casos del artículo 42 del decreto 2591. (folios 69 y 68)

 

Sin embargo, el C. de P. C. en sus artículos 8o., 9o. y 10o., modificados por el artículo 1o., numerales 1o., 2o. y 3o. del decreto 2282 de 1989, trata de los auxiliares de la justicia. El numeral 1o. dice que los cargos de auxiliares de la justicia son oficios públicos.

 

Por consiguiente, aunque no en este caso concreto en el que no es procedente la tutela, la Sala considera que esta acción, en términos generales y sólo para los asuntos que tengan relación directa con su oficio público, sí es procedente la tutela contra los auxiliares de la justicia.

 

 

VIII  DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución ,

 

 

 

RESUELVE:

 

 

PRIMERO: REVOCAR los fallos del Juez Diecinueve Civil Municipal de Santafé de Bogotá, del 18 de diciembre de 1992, y del Juez Décimo Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, del 8 de febrero de 1993, por no ser procedente la acción de tutela presentada por el señor JORGE ROMERO CARDENAS.

 

 

SEGUNDO: COMUNICAR  la presente decisión al Juzgado 19 Civil Municipal de Santafé de Bogotá, para los efectos del artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

JORGE ARANGO MEJIA

Magistrado

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General