T-240-93


Sentencia No

Sentencia No. T-240/93

 

LIBERTAD CONTRACTUAL/AUTONOMIA PRIVADA/AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD

 

La libertad de contratación deriva de la Constitución una doble garantía: su propia condición exige que sus limitaciones generales tengan base legal y que se justifiquen socialmente en cuanto se enderecen a garantizar relaciones justas y libres. Esto último debe hacerlo la ley cuando la autonomía privada se revele insuficiente para asegurarlas y dicha intervención venga exigida por el principio de solidaridad y la necesidad de imponer la igualdad sustancial, particularmente si la autonomía sólo resulta predicable de algunos agentes económicos o sujetos y el poder privado llega a traducirse en abuso, daño o expoliación de la parte débil cuya libertad negocial pasa a ser puramente formal. Dado que el derecho a la actividad económica y a la iniciativa privada precisan del instrumento contractual, no sorprende que las limitaciones ordenadas por la ley con el objeto de asegurar el bien común, la libre competencia y la función social de la empresa, se expresen generalmente en variadas restricciones del propio ámbito contractual.

 

LIBRE COMPETENCIA ECONOMICA

 

La Constitución ha elevado la Blibre competencia a principio rector de la actividad económica, en beneficio de los consumidores y de la misma libertad de empresa. Es del resorte de la ley prohibir -excepcionalmente autorizar bajo ciertos supuestos y condiciones- conductas, acuerdos o prácticas que tenga por efecto impedir, restringir, obstaculizar o falsear la libre competencia en cualquier mercado de bienes o de servicios, tarea ésta del legislador esencial para conformar y mantener mercados eficientes y para que en verdad la libre competencia pueda ser "un derecho de todos", como lo consagra la Constitución. La ley debe impedir que personas o empresas que detenten una posición dominante en el mercado la exploten de manera abusiva. Escapa al Juez que examina un contrato en particular, en ausencia de una norma legal aplicable al caso, arbitrar remedios de una o de otra naturaleza, debiéndose circunscribir a interpretar la regla contractual con un criterio constitucional de justicia sustancial, sin rebasar el ámbito del contrato.

 

RIESGO CONTRACTUAL-Protección

 

No existe ley alguna que incorpore como supuesto sancionatorio la suspensión del crédito a quien ha incurrido en mora de pagar una obligación. Además de la inexistencia de la ley, la referida conducta mal puede ser considerada un acto de competencia desleal o constitutivo de abuso de poder. La omisión comprensible de la ley, tampoco puede ser suplida por la voluntad correctora del Juez que debe atenerse al tenor del contrato que regula las relaciones entre el petente y la demandada. La conducta adoptada por la demandada se ampara en el contrato suscrito con el actor que contempla precisamente ese comportamiento como elemental procedimiento cautelar para evitar un mal mayor al ya infligido por el moroso. La tutela revisada se refiere por ello a la utilización de una medida de protección del riesgo contractual por parte del acreedor ante cuyo ejercicio el deudor opone la vulneración de su derecho fundamental al trabajo.

 

ACCION DE TUTELA-Objeto/DERECHOS CONTRACTUALES

 

El derecho fundamental objeto de una acción de tutela debe corresponder a una consagración expresa y positiva efectuada directamente por el Constituyente que decide reservar ámbitos de la persona de la intromisión estatal o establece prestaciones y garantías que se incorporan como  situaciones activas de poder de los sujetos oponibles al mismo. No tienen ese origen y mal puede pretender conferírseles ese carácter, las situaciones subjetivas activas o pasivas derivadas de la concesión recíproca de facultades que intercambian entre sí las partes de un contrato y que constituyen su contenido. Si bien la contratación es una manifestación de la libertad contractual y el ordenamiento le brinda reconocimiento, dentro de ciertos límites, hasta el punto de imponer judicialmente su cumplimiento, no por ello los derechos derivados de la matriz del contrato - que no de la Constitución - adquieren rango constitucional. 

 

DERECHOS FUNDAMENTALES-Consagración

 

El concepto de derecho fundamental, pese a inspirarse en la realidad y buscar en cierto modo moldearla, es fruto de la consagración o del reconocimiento del derecho positivo, de suerte que se impone encontrarse en un supuesto comprendido dentro de su ámbito material delimitado o supuesto por el Constituyente para poder gozar de él. En este caso el efecto material que en la esfera patrimonial del demandante puede producir el ejercicio de una cláusula de salvaguardia contractual por parte de su acreedor, a la que asocia la eventual pérdida de su trabajo, por no estar prevista en la Constitución como presupuesto de un derecho fundamental ni poderse incluir razonablemente en el ámbito de ninguno de los consagrados -ni siquiera en el del trabajo-, no puede autónomamente erigirse en base configuradora de un derecho de esta estirpe. No todo asunto por importante y definitivo que pueda ser para la vida social e individual debe necesariamente ser materia constitucional y ser tramitado por esta Jurisdicción.

 

DERECHO AL TRABAJO-Improcedencia

 

La pérdida del trabajo que aduce el petente como consecuencia de la suspensión del crédito decidida por el acreedor ante su mora, si bien puede afectar gravemente su esfera personal, no está previsto en ninguna norma constitucional explícita o implícitamente como presupuesto de un derecho fundamental. De otra parte, aún en el evento de que en gracia de discusión se asumiere su consagración, el derecho en este caso no se sostendría sin un deber correlativo consistente en el estricto cumplimiento de los compromisos contraidos. La mora del deudor constituye prueba inconcusa de la omisión de un deber cuyo desacato impide implorar la protección del derecho.

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Relación contractual

 

El actor pretende encontrarse en la situación de indefensión y subordinación respecto de la entidad demandada. Es evidente que la relación contractual que liga a las partes, tanto en su aspecto jurídico como material, carece del carácter que el petente le atribuye. Además de que no se ha probado que Andiarios exhiba una posición dominante en el mercado o que haya abusado de la misma, la suspensión del crédito a su deudor moroso autorizada por una cláusula de salvaguardia del riesgo contractual libremente estipulada en el contrato, pone de presente el ejercicio de un poder legítimo que en modo alguno genera la indefensión o subordinación a las cuales se refieren la Constitución y la ley.

 

DERECHO AL TRABAJO-Titularidad

 

La improcedencia de la tutela es manifiesta, pues el derecho al trabajo, sea libre o subordinado, sólo puede predicarse positiva e históricamente de la persona humana. La relación laboral mediada por una persona jurídica, de existir, conduce a la desestimación de esta última a fin de centrar en la persona humana aportante real de la fuerza de trabajo, los efectos y los derechos que de ella se derivan. El contrato suscrito entre el actor y la asociación demandada exhibe una indubitable naturaleza comercial. 

 

JUNIO 23 DE 1993

 

  REF: Expediente T-9665

  Actor: Vela Jaramillo Enrique y otro

  Magistrado Ponente:

  Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

 

 

 

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo, ha pronunciado

 

 

 

 

EN NOMBRE DEL PUEBLO

 

 Y

 

  POR MANDATO  DE LA CONSTITUCION

 

 

la siguiente

 

 

S E N T E N C I A

 

 

En el proceso de tutela T-9665 adelantado por el señor JAIRO ENRIQUE VELA JARAMILLO Y LA SOCIEDAD VELA JARAMILLO Y ASOCIADOS PUBLICIDAD LTDA contra la ASOCIACION DE DIARIOS COLOMBIANOS -ANDIARIOS-.

 

ANTECEDENTES

 

 

 

1. El señor JAIRO ENRIQUE VELA JARAMILLO, obrando en nombre propio y en su condición de representante legal de la sociedad VELA JARAMILLO Y ASOCIADOS PUBLICIDAD LTDA, interpuso acción de tutela contra la ASOCIACION DE DIARIOS COLOMBIANOS (ANDIARIOS), para solicitar la protección de su derecho fundamental al trabajo (CP art. 25), que en su concepto ha sido vulnerado por la suspensión del crédito publicitario a raíz de su incumplimiento en los pagos a los periódicos, pero que tuvo como causa original una orden de ANDIARIOS consistente en suspender el manejo de las cuentas de unos clientes cedidos por otra agencia de publicidad. El actor solicita al juez de tutela que se ordene "el levantamiento del veto y/o la suspensión del crédito y la pauta publicitaria", así como la consecuente indemnización de perjuicios.

 

2. La ASOCIACION DE DIARIOS COLOMBIANOS -ANDIARIOS-, de conformidad con sus estatutos, es una persona jurídica, sin ánimo de lucro, instituida para defender los intereses de los periódicos asociados.  Entre otros objetivos se propone: servir de vínculo oficial en las relaciones de la industria periodística con anunciantes y agencias de publicidad, adoptar reglamentos y señalar condiciones para la contratación de los servicios de publicidad, intervenir en la celebración de tales contratos y adelantar acciones judiciales en interés y por cuenta de sus afiliados para asegurar el cumplimiento de las obligaciones que contraigan las agencias de publicidad y los anunciantes con los periódicos afiliados.

 

3. Para el cumplimiento de estos objetivos, ANDIARIOS cuenta con un Comité de Crédito cuya función, de acuerdo con su reglamento, es velar por los intereses económicos de los periódicos afiliados, prestando su colaboración para que la cartera derivada de la publicación de anuncios ordenados por las agencias de publicidad, casas de agencia y anunciantes directos ofrezca los menores riesgos posibles, así como garantizar a estos el acceso al crédito otorgado por los periódicos. De ahí que se ocupe de estudiar las solicitudes de reconocimiento presentadas por las agencias de publicidad, casas de agencia y anunciantes directos y de emitir su concepto a la Junta Directiva de ANDIARIOS.

 

4. El reconocimiento por parte de ANDIARIOS representa para una agencia de publicidad un conjunto de beneficios, como el crédito que los periódicos conceden por la publicación de anuncios y la posibilidad de percibir una comisión del 15% sobre el valor de los anuncios contratados. Dicho reconocimiento está sujeto a la constitución de ciertas garantías que básicamente consisten en la suscripción de pagarés en blanco y la presentación de garantías bancarias o hipotecarias a satisfacción de ANDIARIOS.

 

5. La agencia VELA JARAMILLO Y ASOCIADOS PUBLICIDAD LTDA (en adelante VELA) obtuvo el reconocimiento de ANDIARIOS el 18 de julio de 1989, habiendo constituido previamente hipoteca a favor de ANDIARIOS y presentado pagaré en blanco con su correspondiente carta de instrucciones.

 

6. VELA y ANDIARIOS celebraron un contrato en virtud del cual la segunda se obliga a prestar a la primera "el servicio de publicación de mensajes de carácter comercial o propaganda de acuerdo a las ordenes de publicación impartidas" y, a su vez, VELA se compromete "a prestar o dar la asesoría general que necesite el respectivo anunciante, o interesado directo en la publicación, y a elaborar y entregar al respectivo medio oportunamente las artes finales de los avisos o mensajes de publicación". VELA queda facultada para cobrar directamente los servicios de asesoría a su cliente o anunciante y responde solidariamente de sus obligaciones. Adicionalmente, la agencia se sujeta a las tarifas vigentes de ANDIARIOS al momento de efectuarse la publicación. Por último, VELA  declara conocer, aceptar y adherir a los reglamentos sobre publicidad, presentes y futuros, que expedida ANDIARIOS y los periódicos afiliados.

 

7. Por otra parte, y de acuerdo con el petente, la agencia de publicidad VELA tuvo relaciones comerciales con otra agencia denominada PUBLICITARIOS LTDA, la cual le solicitó el servicio de publicaciones para sus clientes. Debido a su incumplimiento en los pagos, VELA solicitó a ANDIARIOS que se comunicara dicha situación a las demás agencias de publicidad y que no se aceptaran ordenes de publicidad provenientes de PUBLICITARIOS a fin de obligarla a cancelar las deudas pendientes, solicitud a la que ANDIARIOS accedió.

 

8. Según el peticionario, mediante liquidación efectuada por el Juzgado 25 Civil del Circuito de Agosto 1 de 1991, PUBLICITARIOS debía cancelar a VELA la suma de trece millones de pesos y para ello celebraron un convenio en virtud del cual PUBLICITARIOS cancelaba tres millones de pesos en efectivo y le cedía las cuentas de unos clientes, con el objeto de que fueran manejados directamente por VELA. De lo anterior se comunicó tanto a los clientes cedidos como a ANDIARIOS, por intermedio de la Dra. ALICIA DEL PILAR SANTA.

 

9. En septiembre 25 de 1991 VELA certificó a ANDIARIOS que la agencia PUBLICITARIOS pagó con cuatro cheques la suma de 3'200.000 y, en enero 24 de 1992 ratifica, a solicitud de ANDIARIOS, que los cheques se hicieron efectivos.

 

10. No obstante, afirma el peticionario, a finales de enero de 1992, la Dra. ALICIA DEL PILAR SANTA, asistente de la Dirección Ejecutiva de ANDIARIOS, se comunicó telefónicamente con VELA para ordenarle la suspensión del manejo de los clientes de PUBLICITARIOS, pues según el nuevo reglamento del Comité de Crédito, quedaba prohibido a las agencias de publicidad reconocidas cursar por su conducto publicaciones y anuncios a otras agencias no reconocidas o vetadas. En esta oportunidad, advierte el petente, debió recordar que estos clientes eran propios pues habían sido cedidos por PUBLICITARIOS.

 

11. El actor señala que la agencia se vió obligada a suspender definitivamente el servicio a dichos clientes, lo que originó un problema económico por cuanto se empezaron a atrasar en pagos a los periódicos, y éstos suspendieron a la agencia el derecho a publicar avisos, la vetaron y reportaron a ANDIAROS como deudor moroso. De otra parte, fallido resultó el intento de la agencia de obtener de los diferentes periódicos una refinanciación de tres a seis meses sobre las obligaciones pendientes.

 

12. El día 19 de Agosto de 1992, el Comité de Crédito de ANDIARIOS decidió suspender el crédito publicitario a VELA debido a que sus deudas vencidas con los periódicos asociados, por concepto de la publicación de avisos, ascendían a la suma de 19'772.419 pesos. Dicha medida forzaba a la agencia a colocar su pauta publicitaria solo mediante la entrega de cheque de gerencia o cancelar en efectivo a los periódicos el respectivo valor.

 

13. El día 21 de agosto de 1992, el señor JAIRO ENRIQUE VELA se comprometió a abonar a la deuda pendiente la suma de diez millones de pesos antes del 24 de septiembre de 1992 y, el saldo restante, antes del 24 de octubre del mismo año.

 

14. Mediante comunicación de octubre 28 de 1992, ANDIARIOS ordenó a VELA ampliar a 35 millones de pesos la hipoteca otorgada a su favor y solicitar dos préstamos por valor de 20 y 10 millones cada uno para ser distribuidos entre los periódicos a prorrata de las deudas contraidas.

 

 15. De acuerdo con el petente, la orden de ANDIARIOS de suspender el manejo de las cuentas de los clientes cedidos por PUBLICITARIOS, fue la causa que originó sus problemas económicos y su posterior incumplimiento en los pagos a los periódicos, que culminó con la decisión de ANDIARIOS de suspender el crédito. Manifiesta que como consecuencia de la situación planteada, la agencia ha perdido todos los clientes, ha tenido que hacer recortes de personal, y las familias dependientes económicamente de la agencia, han sufrido graves perjuicios económicos. Afirma, que por las razones anteriores, VELA se encuentra en imposibilidad de cumplir las exigencias de ANDIARIOS.

 

16. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito, mediante providencia del 20 de noviembre de 1992 denegó la solicitud de tutela por considerarla improcedente, con fundamento en las siguientes razones:

 

"Cuando se celebró el contrato sobre publicaciones con ANDIARIOS el accionante declaró conocer, aceptar y adherirse a los reglamentos que existieran y llegaren a existir en el futuro y precisamente es en los reglamentos de la entidad donde se estipuló, como se detalló a lo largo de esta providencia, el procedimiento a seguir en el caso de mora en el cumplimiento de las obligaciones, que fue lo que hizo la entidad.

 

"En relación con la justeza de la medida no es a través de la tutela como se pueden reivindicar los derechos cuando se considera que los mismos han sido vulnerados, para ello existe el procedimiento civil ante la Justicia Ordinaria Civil llegado el caso. El Juez que resuelve la acción de tutela tan solo tutela cuando algún derecho constitucionalmente consagrado resulte vulnerado o amenazado y en este caso la suspensión del crédito en modo alguno vulnera el derecho al trabajo porque ello se debió al incumplimiento en los compromisos dinerarios en que incurrió la parte accionante y la medida adoptada aparece en los reglamentos de la entidad denominada Asociación de Diarios Colombianos ANDIARIOS."

 

17. La anterior decisión fue impugnada por el petente, quien considera que VELA no incumplió el reglamento de ANDIARIOS pues con su anuencia disponía de la facturación de unos clientes cuya relación comercial debió cesar abruptamente como consecuencia de su irrazonable exigencia. Agrega que ANDIARIOS debería probar cuál fue la razón para obligarlos a suspender la facturación de dichos clientes.

 

18. La señora Nora Sanín de Saffón, obrando en su calidad de directora ejecutiva de ANDIARIOS sostiene que la asociación observó rigurosamente las estipulaciones existentes relativas a la concesión de créditos a las agencias y a la forma de proceder en caso de mora en el cumplimiento de obligaciones. Anota que la agencia, aún antes de la suspensión del crédito, venía incurriendo en una mora continuada cuyo monto crecía notablemente, sin que de su parte se observara voluntad manifiesta de cancelar las deudas. Por último, considera que el comportamiento negligente del accionante fue la causa de la suspensión del crédito.

 

19. La Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, mediante providencia del 2 de febrero de 1993, confirmó el fallo impugnado con base en los siguientes argumentos:

 

"Es claro, como lo admite la misma accionante, de la existencia de una deuda a su cargo con los diarios afiliados por 19'772.419, deuda que hasta el momento no ha sido cancelada como se infiere del informe rendido por la representante legal de ANDIARIOS, comportamiento que motivó que el comité de crédito de ANDIARIOS le suspendiera el crédito publicitario. Conducta que de acuerdo con el reglamento es viable y que de ninguna manera la saca del mercado publicitario, solo que en adelante las pautas publicitarias deben de colocarsen en efectivo o en cheque de gerencia, medida sana que busca no otra cosa que la accionante no aumente la deuda en detrimento del patrimonio de los diarios asociados más no la prohibición del ejercicio de la actividad.

También es de resaltar que tal beneficio es concedido por la propia agremiación periodística a las agencias reconocidas y no un  beneficio de rango constitucional.

Además es pertinente anotar, que la accionante celebró un contrato de publicaciones con ANDIARIOS, donde se estipularon obligaciones mutuas y si la sociedad contratante cree que ha sufrido perjuicio alguno por incumplimiento del mismo debe concurrir ante la jurisdicción civil a reclamar los perjuicios derivados por tal conducta (art. 6. num. 1 del decreto 2591 de 1991)."

 

20. Remitido el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión, fue seleccionado y correspondió a esta Sala su conocimiento.

 

 

FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

 

 

Concepto de la vulneración

 

1. El peticionario, obrando en su propio nombre y como representante legal de la sociedad comercial "VELA JARAMILLO Y ASOCIADOS PUBLICIDAD LTDA", cuyo objeto social se contrae a actuar como agencia de publicidad, acude a la acción de tutela con el objeto de que se le otorgue protección de su derecho fundamental al trabajo (CP art. 25) que considera violado por la "ASOCIACION DE DIARIOS COLOMBIANOS-ANDIARIOS", en razón de la decisión de ésta última de suspenderle el crédito publicitario y supeditar la futura colocación de las pautas publicitarias a su pago efectivo.

 

El accionante alega que la deuda acumulada a su cargo - $ 19.772.419.oo - que motivó la suspensión se originó en un comportamiento cuestionable de la mencionada asociación que, luego de aceptar o tolerar su relación con ciertos anunciantes que le habían sido previamente cedidos por otra agencia no reconocida por aquella, abruptamente le ordenó poner término a la misma, lo cual le acarreó una notoria pérdida de facturación y los consiguientes incumplimientos con los periódicos que habían publicado los mensajes ordenados por la agencia. Agrega el actor que la injustificada suspensión del crédito y la exigencia del pago efectivo de las pautas publicitarias, que califica de "veto", significa materialmente la parálisis de la empresa que gestiona, "la pérdida total de clientes", el "recorte de personal" y el menoscabo del sustento personal de las familias que económicamente dependen de la sociedad.

 

Andiarios, por su parte, sostiene que su conducta - repudiada por el actor como injusta - es plenamente legítima a la luz del contrato que suscribió con la agencia de publicidad, el cual se integra por los reglamentos de crédito que contemplan la suspensión del crédito publicitario a las agencias reconocidas que incurran en mora en el pago de las obligaciones que contraen frente a los periódicos afiliados por concepto de la publicación de los mensajes que ellas ordenan por su conducto. Por lo que hace a la glosa formulada por Andiarios y que a juicio del petente propició la insostenible situación financiera de la agencia de publicidad, cabe señalar que el reglamento de crédito al que remite el contrato por ésta celebrado señala: "Aquellas agencias que se encuentren tramitando su reconocimiento ante Andiarios, no podrán recibir órdenes de publicidad de agencias no reconocidas, morosas o vetadas por Andiarios. En caso de hacerlo, el comité podrá negar el reconocimiento" (Reglamento de crédito, 4-0).

 

Tanto el Juez 5º laboral del Circuito de Santafé de Bogotá como el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, que conocieron de la presente acción de tutela en primera y segunda instancia respectivamente, rechazaron la pretensión del petente. En las dos instancias se indicó que la concesión de crédito se derivaba del contrato y, por consiguiente, la suspensión del mismo no tenía "rango constitucional", y la eventual controversia sobre el punto debía ventilarse ante la jurisdicción ordinaria.

 

La constitucionalización de los efectos negativos de una medida de protección del riesgo contractual

 

2. El petente se encuentra vinculado con el demandado en virtud de una relación contractual en cuya virtud sucesivamente ha obtenido y se le ha negado el crédito. En este último caso, luego de entrar en mora y como recurso contractual de salvaguardia ejercido por el concedente con miras a limitar o morigerar el riesgo contractual ya comprometido con el incumplimiento. Dado que el efecto de la suspensión del crédito equivale en la práctica al cierre o parálisis de la empresa, fuente de trabajo para el petente, la acción de tutela busca inhibir la aplicación de dicha medida contractual.

 

De acuerdo con el anterior planteamiento, el objeto de la protección constitucional sería el derecho al trabajo y, el sujeto pasivo de la acción de tutela, el otro contratante - andiarios - de quien se dice "es beneficiario real de la situación que motivó la acción" y respecto de quien el petente se declara en estado de subordinación o indefensión (D. 2591, art. 42, num. 4). De este modo el accionante eleva al plano constitucional un curso de conductas adoptadas por las partes de un contrato. De otro lado, Andiarios y los Jueces de tutela, enmarcan la controversia en la esfera del contrato y de la ley, y de manera conteste niegan que pueda ella tener carácter constitucional.

 

Dado que la acción de tutela se plantea entre particulares y con ocasión de la vicisitudes de un determinado contrato, debe la Corte analizar la incidencia que la Constitución puede llegar a tener en el campo de la autonomía privada y de la libertad negocial.

 

3. La autonomía privada se inscribe en la dinámica de la libertad que reconoce a toda persona el poder de decidir su propia esfera personal y patrimonial. En Colombia la libertad de contratación - en sentido amplio libertad negocial - tiene sustento constitucional como condición, instrumento y modalidad del concreto ejercicio de varios derechos consagrados en la Carta. Baste señalar a este respecto que la circulación de bienes, distribución y movilización de la riqueza, derivada de la garantía de la propiedad privada, asociativa y solidaria (CP art. 58) sería impensable sin recurrir al contrato; la personalidad jurídica a la cual toda persona tiene derecho exhibe entre una de sus manifestaciones más conspicuas la de ser centro de imputación jurídica de derechos y obligaciones generados por el fenómeno del contrato (CP art. 14); el derecho al libre desarrollo de la personalidad se proyecta en opciones que elige el sujeto para cuya actualización debe entrar con otros sujetos y ese medio al cual normalmente se apela es el contrato (CP art. 16); el derecho a la libre asociación en todos los órdenes precisa del contrato (CP arts. 38 y 39); la conformación de la familia, núcleo esencial de la sociedad, puede asumir forma contractual (CP art. 42); en fin, el derecho a la libre actividad económica y la iniciativa privada requieren del contrato como instrumento indispensable de la empresa - base del desarrollo (CP art. 333) - sin el cual no se concibe la interacción entre los diferentes agentes y unidades económicas y la conformación y funcionamiento de mercados (CP art. 333). Resulta imperioso concluir que la libertad negocial, en cuanto libertad de disponer de la propia esfera patrimonial y personal y poder de obligarse frente a otras personas con el objeto de satisfacer necesidades propias y ajenas, es un modo de estar y actuar en sociedad y de ser libre y, por todo ello, es elemento que se encuentra en la base misma del ordenamiento constitucional.

 

La libertad contractual si bien permite a la persona tomar decisiones en el mercado y ejecutarlas, no puede ser arbitraria, pues como toda libertad está gobernada por el marco axiológico de la Constitución que incorpora como principio basilar el de la solidaridad social y la prevalencia del interés general (CP arts. 1 y 333).

 

Sin embargo, los límites a la libertad de contratación, en la medida que ella se encuentra íntimamente conectada con diversos derechos constitucionales, puede no sólo vulnerar el valor mismo de la libertad, la personalidad y la dignidad del sujeto que se reflejan decisivamente bajo la óptica del contrato, sino el ámbito de tales derechos si aquéllos no se conforman a los fines constitucionalmente permitidos y se socava su contenido esencial. La libertad de contratación deriva de la Constitución una doble garantía: su propia condición exige que sus limitaciones generales tengan base legal y que se justifiquen socialmente en cuanto se enderecen a garantizar relaciones justas y libres. Esto último debe hacerlo la ley cuando la autonomía privada se revele insuficiente para asegurarlas y dicha intervención venga exigida por el principio de solidaridad y la necesidad de imponer la igualdad sustancial, particularmente si la autonomía sólo resulta predicable de algunos agentes económicos o sujetos y el poder privado llega a traducirse en abuso, daño o expoliación de la parte débil cuya libertad negocial pasa a ser puramente formal.

 

En últimas, no se trata de los consabidos límites externos a la libertad de contratación conocidos de antiguo, sino del nuevo sentido que a la luz de la Constitución ella ha adquirido como instrumento del particular cuyo ejercicio debe hacerse dentro de los límites del bien común y consultando el principio de la solidaridad social (CP arts. 1 y 333). Si la propiedad, la empresa y la iniciativa económica, todas tienen una función social e implican responsabilidades (CP arts. 58 y 333), no puede la institución del contrato - trasunto de la idea de la colaboración social en el intercambio y satisfacción de las necesidades humanas - a través de las cuales ellas se expresan ser una ínsula alejada del influjo y proyecciones de los principios de la solidaridad y de utilidad social a los cuales debe subordinarse.

 

De hecho, las intervenciones legales en el terreno del contrato se han orientado a establecer distinta suerte de protecciones a la parte débil y a instituir garantías tendientes a que a través suyo se persigan efectivamente intereses sociales y económicos dignos de tutela, lo cual en parte ha publificado esta materia y ha objetivizado en cierto sentido los vínculos contractuales. En todo caso, no será posible lograr la vigencia de un orden justo si la categoría del contrato, que por sí sóla responde de una porción significativa de las relaciones sociales, no es examinada por el Juez y asumida por los particulares con un mínimo criterio de justicia sustancial (CP arts. 2 y 13).

 

4. Dado que el derecho a la actividad económica y a la iniciativa privada precisan del instrumento contractual, no sorprende que las limitaciones ordenadas por la ley con el objeto de asegurar el bien común, la libre competencia y la función social de la empresa (CP art. 333), se expresen generalmente en variadas restricciones del propio ámbito contractual.

 

La intervención legal lejos de anularlas, parte de la premisa básica de la libertad económica y de la consiguiente libertad contractual. Esta libertad reconoce, como punto de partida por lo menos, en cada sujeto un centro de autonomía para celebrar o no celebrar un determinado contrato - lo que implica libre albedrío y autoresponsabilidad - y para definir su contenido, configurándose así el plan regulador y de distribución de riesgos entre las personas a quienes se aplica la regla contractual. En un mercado de libre competencia, conforme al diseño del Constituyente (CP art. 333), la libertad contractual surge como mecanismo virtualmente idóneo para decidir la utilización más ventajosa de los bienes y recursos económicos y garantizar la eficiencia de la estructura productiva y el bienestar general de la sociedad, constitucionalmente tutelado como integrante del bien común (CP art. 333).

 

La importancia del contrato en el proceso de intercambio social explica el cuerpo legal - en parte dispositivo - que regula el derecho de los contratos con el fin de promover y afianzar el cumplimiento de los derechos y obligaciones que de ellos nacen, con lo cual se previene la inestabilidad de los mercados y se estimula el aumento de las transacciones gracias a la mayor certidumbre y a la reducción de los costos que su ordenada y uniforme formulación y ejecución aparejan.

 

En este orden de ideas, la primera intervención de la ley tiene una orientación garantista. La regla contractual que las partes libremente se han dado adquiere carácter obligatorio y puede ser impuesta judicialmente en la medida en que el ordenamiento jurídico reconoce y asegura la libertad contractual. El contrato como ejercicio de la libertad, siempre que no supere sus límites, en principio, sólo necesita la legitimidad que proviene de la libre decisión de los autores de la regla contractual.

 

Si bien el juez, como ya se ha anotado, debe interpretar el contrato con un sentido de justicia sustancial y a la luz de la Constitución y de la ley, ha de hacerlo necesariamente dentro del marco trazado por las partes y con estricta fidelidad a lo pactado como quiera que su cometido no es en modo alguno sustituirlas sino procurar el eficaz cumplimiento de sus estipulaciones.

 

Una segunda intervención de la ley - sin pretender que ella agote el universo de la libertad económica y contractual susceptible de limitación - se inscribe en el propósito de restablecer materialmente la autodeterminación de los sujetos y la libre competencia en los mercados. La Constitución ha elevado la libre competencia a principio rector de la actividad económica, en beneficio de los consumidores y de la misma libertad de empresa. Es del resorte de la ley prohibir - excepcionalmente autorizar bajo ciertos supuestos y condiciones - conductas, acuerdos o prácticas que tenga por efecto impedir, restringir, obstaculizar o falsear la libre competencia en cualquier mercado de bienes o de servicios, tarea ésta del legislador esencial para conformar y mantener mercados eficientes y para que en verdad la libre competencia pueda ser "un derecho de todos", como lo consagra la Constitución (CP art. 333). De otra parte, la ley debe impedir que personas o empresas que detenten una posición dominante en el mercado la exploten de manera abusiva. La posición dominante de una empresa suele definirse como la posibilidad de ejercer un comportamiento independiente respecto de los precios, condiciones de venta, volúmenes de producción y sistemas de distribución de bienes o de servicios dado el control que ella puede ejercer sobre una parte significativa del mercado en razón de la magnitud de sus recursos financieros, tecnológicos o del manejo estratégico de las materias primas y demás factores económicos. El abuso de la posición dominante - no estrictamente ésta - es la que resulta censurable. Simplemente para efectos ilustrativos y dado que el Constituyente lo tuvo en mente, conviene citar el artículo 86 del Tratado de Roma constitutivo de la Comunidad Económica Europea que precisa algunas prácticas que se consideran abusivas de la posición dominante:

 

"(...) Tales prácticas podrán consistir, particularmente, en: a) imponer directa o indirectamente precios de compra, de venta u otras condiciones de transacción no equitativas; b) limitar la producción, el mercado o el desarrollo técnico en perjuicio de los consumidores; c) aplicar a terceros contratantes condiciones desiguales para prestaciones equivalentes, que ocasionen a éstos una desventaja competitiva; d) subordinar la celebración de contratos a la aceptación, por los otros contratantes, de prestaciones suplementarias que, por su naturaleza o según los usos mercantiles, no guarden relación alguna con el objeto de dichos contratos".

 

De lo anterior es importante destacar que las dos especies de intervención - garantista y correctora de la libre competencia - se reservan a la ley que establece, por vía general, el régimen de los contratos y de las obligaciones que sirve como permanente punto de referencia a los sujetos, así como las restricciones, limitaciones, prohibiciones y autorizaciones que orientan y corrigen la competencia en los mercados. Escapa al Juez que examina un contrato en particular, en ausencia de una norma legal aplicable al caso, arbitrar remedios de una o de otra naturaleza, debiéndose circunscribir a interpretar la regla contractual con un criterio constitucional de justicia sustancial, sin rebasar el ámbito del contrato.

 

5. En el presente caso,  la "parálisis" de la agencia de publicidad, que virtualmente la ha marginado del mercado, no se origina en un acto de competencia desleal o de ejercicio abusivo de la posición dominante que en gracia de discusión pudiera atribuirse a un comportamiento de la Asociación demandada.

 

No existe ley alguna que incorpore como supuesto sancionatorio la suspensión del crédito a quien ha incurrido en mora de pagar una obligación. Además de la inexistencia de la ley, la referida conducta mal puede ser considerada un acto de competencia desleal o constitutivo de abuso de poder. La omisión comprensible de la ley, tampoco puede ser suplida por la voluntad correctora del Juez que debe atenerse al tenor del contrato que regula las relaciones entre el petente y la demandada.

 

La conducta adoptada por la demandada se ampara en el contrato suscrito con el actor que contempla precisamente ese comportamiento - suspensión del crédito a la agencia reconocida que ha gozado del mismo y ha entrado en mora - como elemental procedimiento cautelar para evitar un mal mayor al ya infligido por el moroso. La tutela revisada se refiere por ello a la utilización de una medida de protección del riesgo contractual por parte del acreedor ante cuyo ejercicio el deudor opone la vulneración de su derecho fundamental al trabajo.

 

El demandante, no obstante que el derecho de crédito y la correlativa suspensión del mismo, se consagran en un contrato suscrito con el demandado y tienen por lo tanto naturaleza contractual, ha preferido situar la controversia en el plano constitucional. Por las razones que se exponen a continuación la Corte Constitucional considera que se encuentra frente a una equivocada constitucionalización de una pretensión contractual.

 

6. El derecho fundamental objeto de una acción de tutela debe corresponder a una consagración expresa y positiva efectuada directamente por el Constituyente que decide reservar ámbitos de la persona de la intromisión estatal o establece prestaciones y garantías que se incorporan como  situaciones activas de poder de los sujetos oponibles al mismo. No tienen ese origen y mal puede pretender conferírseles ese carácter, las situaciones subjetivas activas o pasivas derivadas de la concesión recíproca de facultades que intercambian entre sí las partes de un contrato y que constituyen su contenido.

 

Si bien la contratación es una manifestación de la libertad contractual y el ordenamiento le brinda reconocimiento, dentro de ciertos límites, hasta el punto de imponer judicialmente su cumplimiento, no por ello los derechos derivados de la matriz del contrato - que no de la Constitución - adquieren rango constitucional.

 

7. Las conductas de las personas en la vida de relación deben acomodarse a las normas positivas de comportamiento que, además de ajustarse a la Constitución desde el punto de vista orgánico y material, de manera más próxima y comprensiva las incorporen como supuestos de hecho de diversas consecuencias jurídicas. La conducta del sujeto al tener mayor relevancia, desde este punto de vista, frente a una norma en particular, necesariamente la debe tomar como referente y ubicarse en el mismo rango que ella tiene en el ordenamiento jurídico.

 

En el lenguaje corriente la llamada "naturaleza del asunto" se vincula a la norma que para una conducta específica tiene mayor capacidad de captación y ella es, independientemente del rango, la más próxima a aquélla. En este sentido, por vía de ilustración, se dice que el asunto es policivo si una norma policiva es la que resulta primariamente pertinente para resolverlo o para absorberlo como presupuesto de hecho; será contractual si es el contrato, como regla de derecho, la fuente en la cual el fenómeno tiene su raíz y a la que necesariamente deberá acudirse en primer término para resolverlo etc.

 

Las competencias jurisdiccionales se organizan, entre otros factores, por la naturaleza de la pretensión, la cual en últimas es un reflejo de la norma de más alto rango que para los efectos de su resolución tenga más pertinencia por su cercanía temática y por el presupuesto de hecho que contempla.

 

Lo anterior no supone una fragmentación del ordenamiento jurídico y de las competencias judiciales. El ordenamiento es integral y para la resolución de un caso específico la regla aplicable se deduce de una concurrencia de fuentes y con base en la utilización de diversos procedimientos hermeneúticos. Sin embargo, la solución termina por privilegiar la fuente más pertinente que es interpretada de conformidad con todo el ordenamiento, esto es, a partir de las normas superiores y de acuerdo con los valores y principios constitucionales.

 

Igualmente, los jueces al actuar la parte del ordenamiento cuya guarda se les ha encomendado lo hacen a partir de unas fuentes específicas pero sin abandonar la visión esencialmente orgánica del derecho e invariablemente proyectando en sus decisiones la interpretación de la ley y demás fuentes normativas que más se ajusten a los valores y principios constitucionales.

 

La obligada interpretación de todas las normas que integran el ordenamiento jurídico de conformidad con la Constitución, sus valores y principios fundamentales, no obra en las normas una metamorfosis de su rango normativo deviniendo ellas mismas constitucionales. Salvo el caso de las materias y de los presupuestos materiales tratados en la Constitución, deducibles de la misma o que pueden comprenderse razonablemente en sus cláusulas abiertas, por lo demás la relevancia de la Constitución es general y su contenido normativo dotado de particular fuerza expansiva debe proyectarse efectivamente sobre todo el ordenamiento y permearlo, pero ello no puede traducirse en restar pertinencia a las fuentes normativas inferiores ni vaciar sus presupuestos de actuación. Lo contrario equivaldría a sobrecargar la dimensión constitucional y la jurisdicción de este nombre, olvidando que todos los jueces están vinculados por la Constitución y todas las normas deben interpretarse de conformidad con su texto, sus valores y principios.

 

La situación materia de la tutela, nacida al amparo de un contrato y regulada por éste, sólo tiene una relevancia constitucional genérica en el sentido de que la fuente pertinente para resolver la controversia es la regla contractual, la cual como toda fuente normativa debe interpretarse de conformidad con la Constitución, sin que por ello la misma o su presupuesto normativo adquieran carácter constitucional. Tampoco se está en presencia de una decisión judicial que en el caso planteado haya omitido una consideración constitucional fundamental que permita concederle al asunto relevancia constitucional directa como para ser avocada por esta Jurisdicción. De hecho, el demandante equivocó la Jurisdicción pues tratándose de un asunto puramente contractual ha debido acudir a la Jurisdicción ordinaria.

 

En el fondo el error del actor se originó en estimar que la innegable relevancia genérica de la Constitución y su capacidad de irradiación dentro del ordenamiento jurídico, era suficiente para elevar incluso hasta el nivel constitucional la resolución directa de una situación para la cual la norma pertinente era una de menor jerarquía (el contrato). No tuvo presente que la relevancia genérica aludida, aunada a la falta de un pronunciamiento de la justicia ordinaria, no autoriza para atraer a la órbita constitucional - cuyas peculiares técnicas de positivación no son las predicables del resto del ordenamiento - los supuestos de hecho que ésta no ha contemplado expresa ni implícitamente ni en los que no están en juego los valores y principios constitucionales. Adicionalmente, los aludidos supuestos tampoco son susceptibles de incorporarse razonablemente a las cláusulas abiertas de la Constitución. No hay duda que su incumbencia directa se liga a otras normas específicas del ordenamiento.

 

Es importante advertir que no es suficiente para "desconstitucionalizar" - expresión que denota la ausencia de aplicación directa de la Constitución como quiera que la "genérica" se postula con carácter necesario habida consideración de la obligada interpretación de todo el ordenamiento conforme a la Constitución - un asunto encontrar en el ordenamiento una norma de rango no constitucional que de manera directa lo regule y que, por lo tanto, sea la más próxima a la materia controvertida. Deberá primeramente descartarse, como se ha hecho en este caso, la pertinencia directa de la Constitución. Desde luego si la autoridad pública aplica la norma inferior, prescindiendo de interpretarla de conformidad con la Constitución, sus normas, valores y principios, de modo que por ese motivo su decisión los contradiga, puede eventualmente presentarse, por este concepto, una violación directa de la Carta.

 

Igualmente la "proximidad" de las normas inferiores a las diferentes hipótesis, no tienen como consecuencia "vaciar" la materia propia de los derechos fundamentales. En primer término, la tesis prohijada por la Corte asume la competencia orgánica y material de la instancia pública creadora de la norma, que en todo caso deberá interpretarse conforme a la Constitución. En segundo término, la determinación del ámbito, condiciones de ejercicio, garantías y demás elementos de los derechos fundamentales, ha sido objeto de ordenación directa por parte del mismo Constituyente que tan sólo ha reservado al Legislador, mediante leyes estatutarias, la posibilidad de hacerlo principalmente para los efectos de su desarrollo y protección" (CP art. 152-a) y siempre que se respete su núcleo esencial. Los derechos fundamentales, trasunto del sistema de valores decidido por el Constituyente, son la expresión jurídica, ética, histórica y política de las exigencias de igualdad y libertad, planteadas a partir de la dimensión universal de la persona humana y de sus perentorias necesidades biológicas, psíquicas, sociales y culturales. Por todo ello su consagración es obra exclusiva del Constituyente y responde a la esencia de la Constitución, la cual debe estar sustraida a las mutaciones y cambios que pueden introducir los poderes constituidos a través de los procedimientos ordinarios.

 

No existe, pues, riesgo alguno de que las normas inferiores, diferentes de las leyes estatutarias dentro de sus circunscritos límites, puedan atraer hacia si la materia propia de los derechos fundamentales.

 

No quiere decir lo anterior que las normas inferiores y, en general, la actuación de las autoridades dejen de inspirarse en todo momento en el propósito de llevar a su máxima efectividad los derechos fundamentales, cuya fuerza expansiva y sentido finalista revalorizador de la dimensión humana en el plano individual, social y político, compromete todo el ordenamiento y tanto los sujetos públicos como los privados.

 

8. La Constitución como norma básica de la convivencia social y de estructura abierta y dinámica tiene en la comunidad su correlato necesario. Los bienes que la Carta protege y valores que prohija tienen igualmente relevancia social y su existencia o defecto no son ajenos a su realidad fenomenológica. Sin embargo, el concepto de derecho fundamental, pese a inspirarse en la realidad y buscar en cierto modo moldearla, es fruto de la consagración o del reconocimiento del derecho positivo, de suerte que se impone encontrarse en un supuesto comprendido dentro de su ámbito material delimitado o supuesto por el Constituyente para poder gozar de él.

 

En este caso el efecto material que en la esfera patrimonial del demandante puede producir el ejercicio de una cláusula de salvaguardia contractual por parte de su acreedor, a la que asocia la eventual pérdida de su trabajo, por no estar prevista en la Constitución como presupuesto de un derecho fundamental ni poderse incluir razonablemente en el ámbito de ninguno de los consagrados - ni siquiera en el del trabajo -, no puede autónomamente erigirse en base configuradora de un derecho de esta estirpe. Por esta vía no se construyen derechos fundamentales. Permitirlo como consecuencia de la presente acción de tutela equivaldría a obligar al acreedor a continuar concediendo crédito a su deudor moroso exponiéndose a incrementar la pérdida y el daño ya irrogados por el incumplimiento, no obstante que el contrato - fuente normativa pertinente para la controversia - no obliga a este comportamiento.

 

Aquí el actor incurre en otro error análogo al comentado en el apartado anterior. La vida social y la vida personal no son indiferentes para la Constitución y constituyen su obligado y único referente material ya que, entre otras razones, como norma de normas carece de uno normativo. Pero salvo que se condene a la Constitución a la más completa ineficacia e inanidad, no puede sostenerse que toda la realidad social y personal sin discriminación converja como presupuesto de las normas constitucionales sólo porque pueda tener una conexidad mediata con los bienes o valores en ella protegidos. La mala o desafortunada decisión de una persona puede exponerlo a perder su empleo, su familia e incluso su vida , todo lo cual si bien no es indiferente para la Constitución indisolublemente comprometida con el pleno desarrollo humano y frente a los temas que ella en ciertos aspectos trata no necesariamente es presupuesto normativo específicamente contemplado por el Constituyente para la aplicación de la norma constitucional y, menos todavía, para la actuación de la Jurisdicción constitucional que también por la hipertrofia a que se vería sometida perdería toda eficacia. La idea de un ordenamiento es la de regular la realidad social e individual compleja con variados instrumentos normativos y en los aspectos que sean relevantes para el derecho. No todo asunto por importante y definitivo que pueda ser para la vida social e individual debe necesariamente ser materia constitucional y ser tramitado por esta Jurisdicción.

 

La pérdida del trabajo que aduce el petente como consecuencia de la suspensión del crédito decidida por el acreedor ante su mora, si bien puede afectar gravemente su esfera personal, no está previsto en ninguna norma constitucional explícita o implícitamente como presupuesto de un derecho fundamental. De otra parte, aún en el evento de que en gracia de discusión se asumiere su consagración, el derecho en este caso no se sostendría sin un deber correlativo consistente en el estricto cumplimiento de los compromisos contraidos. La mora del deudor constituye prueba inconcusa de la omisión de un deber cuyo desacato impide implorar la protección del derecho.

 

 

La tutela contra particulares

 

9. Debe analizar la Corte si la acción de tutela interpuesta por el actor contra una entidad privada, por el motivo enunciado, era procedente.

 

La Constitución postula la eficacia de los derechos fundamentales aún en el campo de las relaciones entre particulares (CP art. 95-1). Independientemente de las relaciones de subordinación o de coordinación y, consiguientemente, de la calidad pública o privada de los sujetos, los derechos fundamentales como expresión positiva de los más altos valores comunitarios en el orden jurídico, ético, político y social, en una palabra de la dignidad de la persona humana, no pueden escindirse en dos órdenes axiológicos distintos y, por el contrario, deben aplicarse indiferenciadamente a todos los ámbitos de la vida como condición suprema de la convivencia pacífica y de la práxis comunicativa.

 

La efectividad de los derechos fundamentales en las relaciones privadas reclama que la acción de tutela pueda interponerse en los casos que establezca la ley (CP art. 86). El Decreto 2591 de 1991, entre otros eventos de procedencia de la tutela contra particulares, señala el siguiente: "Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organización privada, contra la quien la controle efectivamente o fuere del beneficiario real de la situación que motivó la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión contra tal organización" (Ibid, num. 4).

 

El actor pretende encontrarse en la indicada situación de indefensión y subordinación respecto de la entidad demandada. Es evidente para esta Corte que la relación contractual que liga a las partes, tanto en su aspecto jurídico como material, carece del carácter que el petente le atribuye. Además de que no se ha probado que Andiarios exhiba una posición dominante en el mercado o que haya abusado de la misma, la suspensión del crédito a su deudor moroso autorizada por una cláusula de salvaguardia del riesgo contractual libremente estipulada en el contrato, pone de presente el ejercicio de un poder legítimo que en modo alguno genera la indefensión o subordinación a las cuales se refieren la Constitución y la ley. De otro lado, la procedencia y validez del ejercicio del aludido poder, pese a la conducta anterior de la asociación demandada que según el demandante fue definitiva en la trayectoria de su crisis financiera, son extremos que no pueden ser conocidos ni resueltos en esta Jurisdicción.

 

 

La persona jurídica no es titular del derecho del trabajo

 

10. Finalmente, la Corte debe pronunciarse sobre la procedencia de la acción de tutela interpuesta por una persona jurídica que alega, por conducto de su representante legal, la violación del derecho al trabajo (CP art. 25).

 

Si bien esta Corporación ha aceptado la procedencia de la acción de tutela cuando ella es interpuesta por personas jurídicas, la ha subordinado a que ella recaiga sobre derechos fundamentales que puedan predicarse indistintamente de las personas naturales o de las jurídicas. En el presente caso la improcedencia es manifiesta, pues el derecho al trabajo, sea libre o subordinado, sólo puede predicarse positiva e históricamente de la persona humana. La relación laboral mediada por una persona jurídica, de existir, conduce a la desestimación de esta última a fin de centrar en la persona humana aportante real de la fuerza de trabajo, los efectos y los derechos que de ella se derivan.

 

Se agrega a lo anterior que el contrato suscrito entre el actor y la asociación demandada exhibe una indubitable naturaleza comercial.

 

Lo expuesto permite concluir la improcedencia de la acción de tutela. Corresponderá a la Jurisdicción ordinaria definir la situación planteada por el actor y establecer, a la luz del contrato y de la ley, la responsabilidad que eventualmente pueda caberle a la entidad demandada por haber decidido unilateralmente la suspensión del crédito.

 

 

DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional,

 

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia del 2 de febrero de 1993, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, por la cual se denegó la tutela solicitada

 

SEGUNDO.- LIBRESE comunicación a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, con miras a que se surta la notificación de esta providencia, según lo establecido en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

   

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado Ponente

 

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DIAZ

 Magistrado 

 

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General 

 

(Sentencia aprobada por la Sala Segunda de Revisión, en la ciudad de Santafé de Bogotá, D.C., a los veintitrés (23) días del mes de junio de mil novecientos noventa y tres (1993) ).