T-247-93


Sentencia No

Sentencia No. T-247/93

 

ACCION DE TUTELA-Naturaleza

 

La tutela se consagró no como herramienta para dirimir y controvertir derechos litigiosos, ordinarios y corrientes, sino que es un mecanismo extraordinario de protección y defensa de los derechos constitucionales fundamentales, que se ajusta a patrones particulares, entre otros, que no exista otro medio de defensa judicial del derecho que se pretende salvaguardar.

 

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Eficacia/ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO/INVESTIGACION DISCIPLINARIA-Apertura

 

El petente dispone de un medio de defensa judicial, idóneo y efectivo para lograr lo pretendido a través de la acción de tutela, como es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que puede intentar ante el Tribunal Administrativo, con el fin de obtener la nulidad del acto administrativo cuestionado y consecuencialmente, el restablecimiento del derecho que presuntamente le fue lesionado y el reconocimiento y pago de los correspondientes perjuicios. El sólo hecho de que se abra o se adelante una investigación o averiguación judicial o administrativa, no implica la amenaza de los derechos fundamentales de la intimidad, honra y buen nombre.

 

 

DEBIDO PROCESO/ACTO ADMINISTRATIVO

 

La protección del derecho fundamental al debido proceso, cuando este ha sido infringido con la expedición de un acto administrativo, susceptible de ser controvertido mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, no es materia que única y exclusivamente esté radicada en el Juez de tutela, pues como sucede en el caso objeto de estudio, esa posible vulneración puede evitarse o repararse, en la sentencia que ponga fin al correspondiente proceso contencioso administrativo.

 

 

REF:

Expediente T- 9595.

 

TEMA:

Mediante los acciones ante lo contencioso administrativo se pueden proteger no sólo derechos de rango legal sino constitucional.

El sólo hecho de adelantar una investigación judicial o administrativa, no amenaza los derechos de la intimidad, honra y buen nombre.

 

ACCIONANTE:

Jairo José Pineda Cepeda.

 

PROCEDENCIA:

Juzgado sesenta y cuatro (64) Penal del Circuito de Santafé de Bogotá.

 

MAGISTRADO PONENTE:

Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL

 

 

 

Aprobado en Santafé de Bogotá, D. C., a los veintinueve (29) días del mes de junio de mil novecientos noventa y tres (1993).

 

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados ANTONIO BARRERA CARBONELL, EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ Y CARLOS GAVIRIA DIAZ, revisa el proceso de la acción de tutela ejercida por JAIRO JOSE PINEDA CEPEDA, la cual fue fallada por los Juzgados Sesenta y Ocho Penal Municipal y Sesenta y Cuatro Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, los días veinticuatro (24) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992) y primero (1) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993), respectivamente.

 

I. ANTECEDENTES.

 

A. Los hechos.

 

Del expediente de tutela se desprenden los siguientes hechos:

 

El Consejo de Disciplina de la Escuela de Cadetes de Policía General Santander, dispuso no proponer para alférez al Cadete del curso 63, señor Jairo José Pineda Cepeda, con fundamento en lo siguiente:

 

La Dirección General de la Policía Nacional, aprobó el Manual de Instrucción para Cadetes, Alféreces y Oficiales de la Policía Nacional, en el cual se orienta el proceso académico, el comportamiento disciplinario tanto dentro como fuera del plantel, las formas de calificación y clasificación de los educandos, las atribuciones de los diferentes órganos directivos y las exigencias de orden académico y disciplinario para ascender en los diferentes rangos. Según lo dispuesto en el artículo 74 del referido Manual, el Consejo de Disciplina de la Escuela, tiene entre otras obligaciones, recibir los informes de carácter disciplinario que se traigan a debate por sus integrantes, evaluarlos y tomar la decisión correspondiente y estudiar las hojas de vida de los cadetes que van a ser promovidos a alféreces y de decidir acerca de su proposición, con tal finalidad. Adicionalmente se prevé, de conformidad con el artículo 48 del Manual, en concordancia con el artículo 18, ibidem, que la Dirección de la Escuela podrá suspender el curso a los alumnos, que determinen los Consejos Académicos o de Disciplina, y se abstendrá de proponer a los alumnos para el ascenso a alféreces, cuando, entre otros motivos, los Cadetes durante el correspondiente curso hubieren observado mala conducta y estuvieren clasificados en lista número cuatro, o a juicio del Consejo de Disciplina, carezcan de las condiciones indispensables para el ejercicio del mando.

 

El peticionario de la tutela apoya sus pretensiones en las siguientes razones de hecho:

 

Manifiesta que la decisión del Consejo de Disciplina se fundó, entre otras consideraciones, en una investigación que se le inició por hechos ocurridos en Suba el día 29-02-92, la cual se encuentra totalmente viciada, pues descarta las declaraciones que algunos testigos rindieron en su contra, quienes afirmarón que el petente y un acompañante suyo, les quitaron dinero a algunas personas, hicieron disparos y observaron conductas homosexuales.

 

Anota, que está "dispuesto a comprobar que sí cumplo los requisitos según el artículo 18, pues nunca he pertenecido a lista No. 4, siempre he estado en lista No. 2; además, sí aprobé los cursos según las libretas de calificaciones y si es necesario pueden ser solicitadas a la escuela por el señor Juez, también poseo condiciones especiales indispensables para el ejercicio del mando según las calificaciones del cuarto periodo académico ya que dictan la materia de Mando policial (sic). Con respecto al art. 74 literales b y d, me han hecho un proceso parcializado, precipitado y sin derecho a defensa".

 

Así mismo expresa: "yo tengo una sanción de un día de arresto simple pero ya esta caducada, según el reglamento de disciplina para la Policía Nacional la cual prescribe al año en su Título I Capitulo III art. 106 y no son acumulables. Además aparte de los tres días de arresto severo por el incidente de Suba, no tengo ninguna otra sanción por ningún motivo; por el contrario he tenido trece felicitaciones por mi buen desempeño en las diferentes actividades".

 

Finalmente dice: "quiero dejar constancia que yo nunca supe de la acusación de homosexualismo hecha por parte del Capitán Villamizar Carrillo cuando rindió su informe y ratificación, en mi declaración y en mis descargos rendidos ante el comando de la compañía nunca me preguntaron ni supe nada relacionado con esa acusación por lo cual no me había preocupado al respecto, solo me enteré cuando recibí las copias del proceso solicitadas el 23 de Noviembre de 1992".

 

B. La Pretensión:

 

Con fundamento en los hechos que consigna en su petición, el accionante solicita:

 

Se ordene su "reintegro inmediato a la institución y se le permita ponerse al día con los estudios, prácticas y exámenes correspondientes, para de este modo, ser ascendido a los respectivos rangos y cargos, y con retroactividad para el ascenso dentro de su curso, el cual corresponde al número 63, que por orden presidencial fue adelantado o promovido para otorgar el grado de oficiales en el mes de mayo de 1993". Igualmente, solicita se le devuelva su dignidad, honra, honorabilidad, e intimidad personal.

 

C. La actuación procesal:

 

Se allegó al proceso, documentación variada, entre la cual, cabe destacarse:

 

El acta de la reunión del Consejo de Disciplina, del 10 de noviembre de 1992 y en la cual se estudiaron hojas de vida del personal propuesto para alféreces. En ella se incluye, en lo pertinente, lo siguiente: "6o. Pineda Cepeda Jairo: Por unanimidad el consejo de disciplina no lo propone y decide suspenderle definitivamente el cupo por los siguientes motivos: a- En su hoja de vida le figuran cinco (5) correctivos disciplinarios. b- En el primer periodo habilitó dos (2) materias y en el segundo (2) habilitó una (1) materia, calificado en lista numero 4. c- El concepto del Comandante de sección es negativo. Persona retraída, regular su rendimiento académico y ha demostrado poco interés por la profesión; de aplicación Art. 18 de la Resolución 1774/85, Literal C.y Art. 48 del Capítulo VIII, Literales A y C de la norma antes citada".

 

Copia de lo consignado por el oficial investigador dentro del disciplinario seguido contra Pineda Cepeda. En él se afirma: Es un hecho evidente que el Cadete Jairo José Pineda Cepeda, el día 29 02 92, en horas de la madrugada aproximadamente a las 04:30 horas se encontraba en la calle 145 con carrera 92 en el sector de la "CAMPIÑA", en companía del Agente del DAS Gilberto Lozano Lozano, que hubo disparos realizados con un revólver, el cual fue encontrado en un aula de la escuela Liceo TIELHARD DE CHARDIN, donde fue capturado el Cadete en mención; dicha arma al igual que unas esposas son de dotación del DAS. Ciertamente el arma había sido disparada ya que tenía cinco (5) vainillas. Los ofendidos manifestaron en el momento del hecho ante la patrulla policial colocar un denuncio ya que habían sido objeto de maltrato y requisa".

 

"Es igualmente evidente que el Cadete sí participó en el registro que se les efectuó a los sujetos, ya que esta actividad fue vista por el señor LAURENCIO MORA DIAZ, quien se desempeñaba como vigilante del CARULLA, para la hora de los hechos y afirma haber visto  la forma como los cuatros sujetos amenazaban con armas de fuego y ordenaban recostarse contra la pared a tres individuos desconocidos, aduciendo que ellos eran del DAS y que por tal motivo no se asustaran".

 

"En igual forma el señor Capitán Comandante de la patrulla evidenció durante el desarrollo del procedimiento, que tanto el Cadete como el Agente del DAS, compañero del anterior ejecutaban actividades poco usuales entre personas de un mismo sexo tales como besos y caricias en momentos en que eran trasladados a la Estación. Los aludidos dicen que no desean perjudicar al Cadete y que, por este motivo, hicieron el informe a solicitud del padre del Cadete, comprometiéndose a decir que no había ocurrido nada, que había sido una discusión sin trascendencia".

 

 

D. Los fallos que se revisan:

 

1. El Juzgado Sesenta y Ocho Penal Municipal de Santafé de Bogotá, mediante providencia del 24 de diciembre de 1992, rechazó la solicitud de tutela, con los siguientes argumentos:

 

El peticionario no cumplió con los reglamentos de la Escuela de Cadetes General Santander, pues la educación es un derecho fundamental de la persona y un servicio público que tiene una función social, lo cual a su vez exige al educando el cumplimiento de un deber y una carga como contraprestación al servicio público recibido, por lo tanto, Pineda Cepeda no cumplió con esas exigencias de orden disciplinario, como son las de atender los reglamentos internos de la Escuela en el proceso de formación de oficiales, que demandan un comportamiento decoroso tanto al interior de la institución, como al exterior de la misma.

 

Encuentra justas las razones aludidas en el acta número 12 del diez de noviembre de 1992, y considera, que el procedimiento adelantado por el Consejo de Disciplina, para suspender del curso y retirar de la Escuela al señor Pineda Cepeda, corresponde a las atribuciones dadas por el Manual de Instrucción para Cadetes, Alféreces y Oficiales de la Policía Nacional, en su artículo 74.

 

En lo que concierne a los derechos fundamentales de la intimidad, honra y honorabilidad, que igualmente se consideran vulnerados según las manifestaciones del accionante, estimó que el hecho mismo de someter el comportamiento desarrollado por el petente, en los hechos ocurridos el día 29 de febrero de 1992, a una investigación de carácter disciplinario que no salió a la luz pública porque se tuvo al interior del comando de la Compañía Gabriel González, no constituye violación o amenaza a dichos derechos, pues se pretendía esclarecer las quejas formuladas por los ciudadanos del barrio Suba, sin que la investigación tuviera siquiera trascendencia externa.

 

Finalmente, y con respecto al derecho fundamental del debido proceso que argumenta el peticionario le fue vulnerado durante el curso de la investigación disciplinaria, considera el a-quo que la decisión tomada por el comando se hizo acorde a las pruebas allegadas, la cual pudo ser recurrida, en su tiempo, por el actor, lo cual no lo hizo; agrega el Juzgado que como dicha providencia -la que falló el proceso disciplinario- fue expedida hace más de dos meses, con fundamento en lo normado por el artículo 11 del Decreto 2591, ha operado el fenómeno jurídico de la caducidad de la Tutela.

 

 

2. El Juzgado Sesenta y Cuatro Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, revocó la providencia del Juzgado que conoció de la acción de tutela en primera instancia, y expuso, entre otras razones, las siguientes:

 

"En el presente asunto si bien el señor Jairo José Pineda Cepeda tuvo acceso al sistema educativo que brinda la Escuela de Cadetes de Policía General Santander, su permanencia en la institución no podía ser suspendida bajo el procedimiento efectuado por el Consejo Disciplinario, pues desconoció fundamentales normas contempladas en el Manual de Instrucción para Cadetes, Alféreces y oficiales de la Policía Nacional, por lo que comprometieron seriamente los derechos fundamentales de la educación y el debido proceso".

 

Al efecto, en primer lugar, se anota, que "en el Consejo de Disciplina participaron un número mayor de integrantes de los que posibilita o permite el artículo 73 del tantas veces citado Manual de Instrucción, y que dentro del mismo, uno de los participantes, hizo uso de la palabra para argüir que "el alumno frecuenta sitios que no van acordes con su nivel (prostitución) y considera no reunir los requisitos para continuar el curso, afirmaciones muy personalísimas que no tienen ningún respaldo probatorio y que fueren tenidas en cuenta por el Consejo de Disciplina".

 

En segundo lugar, se apunta que la decisión del Consejo de Disciplina es arbitraria pues "para nada se tuvo en cuenta lo dispuesto en el artículo 75 del Manual de Instrucción para Cadetes, Alféreces y Oficiales de la Policía Nacional, esto porque el acto no registra la verificación de quórum y la decisión no es producto de la mayoría de votos, pues al parecer ni siquiera se sometió a elección de los Integrantes del Consejo de Disciplina, no aparece consignado quienes votaron a favor o en contra de la suspensión  del curso y retiro de la Escuela del Cadete Jairo José Pineda Cepeda".

 

En tercer lugar, se comenta que "es totalmente claro, conforme al acervo probatorio, que en aplicación exácta de las normas contenidas en el Manual, para la proposición para ascenso a Alféreces, el Cadete Pineda cumplía con las exigencias del artículo 18. Tal como lo demuestran las pruebas, el Cadete aprobó el curso en cuanto hace a la parte académica; y en cuanto al literal a), que al parecer, porque el acta no lo refiere, fue la razón esgrimida para suspender el curso y ordenar el retiro del Cadete, no es solamente el concepto subjetivo de la mala conducta el que debe ser tenido en cuenta, si no que requiere indispensablemente, la inclusión o clasificación del alumno en lista número (4), cosa que no sucedió con Pineda, pues aparece clasificado en su última calificación en lista número (3)".

 

Por último, se glosa, que "el peticionario no tenía otro medio de defensa judicial al cual poder acudir porque obsérvese que las decisiones del Consejo de Disciplina no son suceptibles de recurso alguno, o al menos, el Manual para cadetes, alféreces y oficiales de la Policía Nacional, no lo posibilita así. Allí no se habla a qué medio o entidad puede acudir quienes se ven afectados por la decisión del Consejo de Disciplina, mutilándose de esta forma la orientación de los procedimintos jurídicos modernos que establecen la segunda instancia como mecanísmo que brinda certeza y transparencia a las decisiones judiciales y administrativas".

 

Así las cosas, se dispuso por el juzgador de segunda instancia, tutelar el derecho fundamental a la educación, ordenando a la Dirección de la Escuela de Cadetes de Policía General Santander, el reintegro inmediato del Cadete Pineda para que continúe sus estudios universitarios en la Institución, y la promoción al grado de Alférez, por reunir los requisitos a que alude el artículo 18 del Manual de Instrucción para Cadetes, Alferecés y Oficiales de la Polícia Nacional".

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.

 

1. Competencia.

 

En virtud de lo ordenado por el Artículo 31 de Decreto 2591 de 1991, el proceso llegó a la Corte Constitucional por la vía ordinaria de la remisión que hizo el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santafé de Bogotá.

 

Conforme al Artículo 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto ibídem, la Sala de Selección de la Corte eligió para efectos de revisión la presente acción de tutela.

 

De acuerdo con los artículos 86, inciso 2o, 241, numeral 9, de la Constitución Política, y 34 del Decreto aludido, entra esta Sala de Revisión a dictar el correspondiente fallo.

 

 

2. Aspectos Preliminares.

 

De la materia objeto de las actuaciones y de los antecedentes narrados se deduce que la pretensión del accionante, está encaminada a obtener, a través del mecanismo de la tutela, el reintegro a la Escuela de Cadetes de Policía General Santander, con la finalidad de poder continuar y concluír sus estudios de formación profesional en dicho establecimiento, lo cual necesariamente implica, en la práctica, que el juez de la tutela desconozca los efectos jurídicos de la decisión contenida en el acta No. 12 de fecha 10 de noviembre de 1992, originaria del Consejo de Disciplina, en virtud de la cual se dispuso, "por unanimidad", no proponer para alférez al Cadete del curso 63, señor JAIRO JOSE PINEDA CEPEDA y, consecuencialmente, retirarlo del correspondiente curso de formación de oficiales.

 

 

3. Naturaleza jurídica de la decisión adoptada por el Consejo de Disciplina de la Escuela de Cadetes de Policía General Santander.

 

La decisión aludida es, sin lugar a dudas, un acto administrativo de carácter particular y concreto, emanado de una autoridad administrativa, con contenido y esencia administrativa, y que afecta la esfera jurídica del peticionario de la tutela, por cuanto sus efectos jurídicos lo privan del derecho de continuar sus estudios de formación profesional en la Escuela de Cadetes de Policía General Santander.

 

 

4. Medio de defensa existente contra el acto administrativo objeto de impugnación.

 

El art. 85 del Código Contencioso Administrativo consagra la llamada acción de nulidad y restablecimiento del derecho al expresar que: "Toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La misma acción tendrá quien pretenda que le modifiquen una obligación fiscal, o de otra clase, o la devolución de lo que pagó indebidamente".

 

 

5. Naturaleza extraordinaria y subsidiaria de la acción de tutela.

 

La acción de tutela no es una vía ordinaria para la reclamación de derechos; esto es, ella no es un medio común entre los demás medios de defensa judicial,, pues dadas sus características, la tutela se consagró no como herramienta para dirimir y controvertir derechos litigiosos, ordinarios y corrientes, sino que es un mecanismo extraordinario de protección y defensa de los derechos constitucionales fundamentales, que se ajusta a patrones particulares, entre otros, que no exista otro medio de defensa judicial del derecho que se pretende salvaguardar.

 

Esta Sala de Revisión, mediante Sentencia T-106 del 11 de marzo de 1993, precisó el carácter subsidiario de la acción de tutela en los siguientes términos:

 

"Según dispone el inciso 3o del artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela no procede cuando el peticionario disponga de otro medio para la defensa judicial de su derecho, a menos que intente la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, entendido éste, según el numeral 1o. del artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991, como aquel que sólo puede ser reparado en su integridad mediante una indemnización".

 

"El sentido de la norma es el de subrayar el carácter supletorio del mecanismo, es decir, que la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad pública o de particulares en los casos señalados por la ley, a través de una valoración que siempre se hace en concreto, tomando en consideración las circunstancias del caso y la situación de la persona, eventualmente afectada con la acción u omisión. No puede existir concurrencia de medios judiciales, pues siempre prevalece la acción ordinaria; de ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que, al afectado en sus derechos fundamentales, brinda el ordenamiento jurídico".

 

 

6. Improcedencia de la Tutela en el caso objeto de estudio.

 

Existe otro medio de defensa (judicial y eficaz).: Según el inciso 1o. del numeral 1o. del artículo 6o. del decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procederá "cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar (subraya la Sala) un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante".

 

Luego de analizar las circunstancias de la situación particular en que se encuentra el petente de la tutela, considera esta Sala que éste dispone de un medio de defensa judicial, idóneo y efectivo para lograr lo pretendido a través de la acción de tutela, como es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que puede intentar ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de obtener la nulidad del acto administrativo cuestionado y consecuencialmente, el restablecimiento del derecho que presuntamente le fue lesionado y el reconocimiento y pago de los correspondientes perjuicios.

 

La acción de nulidad y restablecimiento del derecho, es un medio de defensa eficaz, y así se consideró por esta Corporación en Sentencia de tutela No 223, de 15 de junio de 1993, con ponencia del Magistrado Jorge Arango Mejía, al señalar que la aludida acción "no es algo formal, inasible, teórico, insuficiente o inadecuado, porque corresponde a una posibilidad procesal real, decantada por la doctrina y jurisprudencia administrativas, ampliamente conocida y del resorte de tribunales que imparten justicia a diario".

 

La mencionada acción es tan eficaz, en este preciso caso concreto, que incluso puede pedirse, como medida cautelar, la suspensión provisional del acto administrativo por el cual se pronunció el Consejo de Disciplina de la Escuela de Cadetes de Policía General Santander, con respecto al retiro del accionante. (artículo 152 del C. C. A).

 

No se vislumbra un perjuicio irremediable: Aun cuando el peticionario no invocó la acción de tutela como "mecanismo transitorio", tal omisión, dado el informalismo procesal que inspira dicha acción, no constituirá, en principio, un obstáculo para que el juzgador, interprete la pretensión en sentido favorable a su procedencia, desde el punto de vista estrictamente procesal. No obstante, tampoco procede la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual se entiende como aquel que "solo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización", por las siguientes razones:

 

En relación con la tutela como mecanismo transitorio, el inciso 1o. del artículo 8o., ibídem, expresa que: "aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar (subraya la Sala) un perjuicio irremediable", precepto que reitera en el inciso final de la misma norma, al decir que "cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar (subraya la Sala)  un daño irreparable, la acción de tutela también podrá ejercerse conjuntamente con la acción de nulidad y de las demás procedentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo..."

 

Se precisa el alcance del inciso 3o. del artículo 86 de la Constitución Nacional, en el sentido de que la tutela como medio definitivo de protección inmediata de los derechos fundamentales procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o cuando teniendo otro medio de esta naturaleza utilice la tutela "como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable".

 

Es evidente, que a través de la acción contenciosa administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho, es posible obtener no sólo la nulidad del acto administrativo cuestionado sino el restablecimiento del derecho y la reparación del perjuicio que eventualmente se le pudo causar al peticionario; ello  indica, que la referida acción, además de los objetivos reparatorios de los perjuicios causados, tiene otros, como son el restablecimiento del derecho consistente en obtener el reintegro a la institución de la cual fue excluido el petente, y la declaración de que no existió solución de continuidad durante el tiempo en que el actor  permaneció separado de la institución.

 

En consecuencia, y de conformidad con el inciso 3o del artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 1°. del artículo 6o del decreto 2591 de 1991, no se dan los presupuestos normativos que permitan conceder la tutela como mecanismo transitorio, pues como se ha explicado antes, el perjuicio presuntamente causado al peticionario no se repara en su integridad, mediante una indemnización.

 

 

7. Mediante las acciones ante lo contencioso administrativo se pueden proteger no sólo derechos de rango legal sino constitucional, como el "debido proceso".

 

Con relación a la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, estima esta Sala, que el Juez administrativo al conocer de la correspondiente acción contenciosa, determinara, si al adoptarse la decisión de retirar al señor Jairo José Pineda Cepeda de la Escuela de Cadetes de Polícia General Santander, se violó o no tal derecho, pues es obvio, que de concluirse la violación de este o de algún otro derecho, de naturaleza legal o constitucional, se anulará el acto y se haran las condenaciones consecuenciales ya mencionadas, lo que equivaldría a la protección integral del derecho quebrantado.

 

En otros términos, la protección del derecho fundamental al debido proceso, cuando este ha sido infringido con la expedición de un acto administrativo, susceptible de ser controvertido mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, no es materia que única y exclusivamente esté radicada en el Juez de tutela, pues como sucede en el caso objeto de estudio, esa posible vulneración puede evitarse o repararse, en la sentencia que ponga fin al correspondiente proceso contencioso administrativo.

 

Esta Sala desea resaltar, que la acción de tutela prosperaría en el presente caso, si se hubiere podido entrever un perjuicio irremediable, según la definición que del mismo trae el decreto por el cual se reglamenta este mecanismo de protección de los derechos constitucionales fundamentales.

 

 

8. El sólo hecho de que se abra o se adelante una investigación o averiguación judicial o administrativa, no implica la amenaza de los derechos fundamentales de la intimidad, honra y buen nombre.

 

En virtud de que el accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales de "la intimidad, honra y honorabilidad", por el hecho de haberse determinado su retiro de la Escuela General Santander de Cadetes de la Policía Nacional, con fundamento, según sus afirmaciones, en apreciaciones falsas que afectan su esfera intima como persona, esta Sala considera, que no resulta procedente la acción de tutela, por cuanto no hubo violación de dichos derechos constitucionales, toda vez que la investigación fue totalmente reservada, y nadie mas, que quienes tuvieron acceso a ella, se enteraron de las afirmaciones hechas contra el Cadete Jairo Jose Jose Pineda Cepeda. Aparte de ello, el ejercicio de la potestad disciplinaria de la administración y de las facultades que posee para adelantar diferentes actuaciones administrativas, dentro de los cauces señalados por la Constitución y el legislador, no puede constituir una violación o amenaza de violación de los referidos derechos.

 

 

9. La acción de tutela podrá ejercerse en todo tiempo, pues los artículos 11 y 12 del decreto 2591, sobre caducidad y efectos de la misma, fueron declarados inconstitucionales desde el 1o. de octubre de 1991.

 

En razón a que el Juzgado de primera instancia, esto es, el Juzgado Sesenta y ocho Penal Municipal de Santafé de Bogotá, dentro de las razones para rechazar la tutela en el caso sub-lite, aduce el acaecimiento del fenomeno jurídico de la caducidad de la tutela, con fundamento en lo normado por el artículo 11 del Decreto 2591 DE 1991, esta Sala advierte a ese despacho, que la referidad figura, no opera respecto a la acción de tutela, pues tanto el artículo 11 como el artículo 12 del susodicho decreto, fuerón declarados inconstitucionales por esta Corporación, en Sentencia No C-543 de fecha 1o. de octubre de 1992.

 

III. DECISION.

 

Por las razones que anteceden, la Corte Constitucional en Sala de Revisión, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO: REVOCAR el fallo del Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, proferido el día primero (1) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993), por medio del cual se concedió la tutela de los derechos al debido proceso y a la educación de Jairo José Pineda Cepeda.

 

 

SEGUNDO: NO CONCEDER la tutela solicitada por Jairo José Pineda Cepeda, en contra de la Escuela de Cadetes de Policía "General Santander", por las razones aludidas en esta providencia.

 

TERCERO: LIBRAR comunicación al Juzgado Sesenta y Ocho Penal Municipal de Santafé de Bogotá, a efectos de que notifique esta sentencia a las partes y adopte las decisiones necesarias para adecuar su fallo a lo aquí dispuesto.

 

 

Cópiese, comuníquese, insértese en la Gaceta de las Corte y cúmplase

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado Ponente

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

 Magistrado

 

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General