T-249-93


Sentencia No

Sentencia No. T-249/93

 

ACCION DE TUTELA-Titularidad/SINDICATO/DERECHO DE PETICION-Pronta Resolución/ACCION DE TUTELA-Pérdida de validez de los hechos

 

El legislador al referirse al término "persona", lo hizo en forma general, esto es, sin diferenciar entre las personas naturales o  las jurídicas. En reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, se ha establecido la capacidad de las personas jurídicas y en particular de los sindicatos para interponer la acción de tutela. "Toda organización sindical de trabajadores, por el solo hecho de su fundación, y a partir de la fecha de la asamblea constitutiva, goza de personería jurídica". La efectividad del derecho de petición y su valor axiológico se deriva justamente del hecho de que el ruego debe ser resuelto con la mayor celeridad posible. Los supuestos fácticos que dieron lugar a la acción de tutela que se estudia, han perdido su validez jurídica y, por tanto, no constituyen amenaza o vulneración alguna al derecho fundamental de petición del cual es titular el sindicato.

 

Ref: Expediente T-9061

 

Peticionario: Trabajadores de la Industria Fagrave S.A.., afiliados al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de Manteca,  margarinas, aceites, sebos, oleaginosas, concentrados y demás derivados grasos "SINTRAIMAGRA".

 

Procedencia: Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

 

Magistrado Ponente:

Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA

 

 

Santafé de Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993).

 

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa -Presidente de la Sala- Jorge Arango Mejía, Antonio Barrera Carbonell,

 

 

EN NOMBRE DEL PUEBLO

 

Y

 

POR MANDATO DE LA CONSTITUCION

 

 

ha pronunciado la siguiente

 

SENTENCIA

 

En el proceso de tutela radicado bajo el número T-9061, adelantado por los  trabajadores de la Industria Fagrave S.A.., afiliados al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de Manteca,  Margarinas, Aceites, Sebos, Oleaginosas, Concentrados y demás derivados grasos "SINTRAIMAGRA" contra funcionarios del Ministerio de Trabajo.

 

I. PRELIMINARES

 

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección correspondiente de la Corte Constitucional, escogió para revisión la acción de tutela de la referencia.

 

Atendiendo el mandato contenido en el artículo 34 del decreto 2591 de 1991,  esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.

 

II. PETICION

 

Mediante apoderado, los trabajadores de "SINTRAIMAGRA", presentaron acción de tutela el día seis (6) de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992) ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales de asociación y de negociación colectiva. La acción de tutela fue intentada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, cual es el ver vulnerados los derechos anteriormente citados. En consecuencia, los interesados solicitaron la convocatoria de un tribunal de arbitramento, para dar solución definitiva al  conflicto laboral colectivo entre los trabajadores y los directivos de la empresa FAGRAVE S.A.

 

Los hechos en que sustentan sus peticiones se resumen de la siguiente manera:

 

1.- Los trabajadores de la empresa FAGRAVE S.A. afiliados al sindicato SINTRAIMAGRA se unieron a la presentación del pliego de peticiones que promovió el sindicato en pleno, con el fin de lograr el mejoramiento de sus condiciones económicas, dentro de un conflicto de orden nacional contra todas las empresas productoras de grasas y oleaginosas. Este conflicto se adelantó conforme al procedimiento establecido por las normas del Código Sustantivo del Trabajo, como lo demuestran tanto las declaraciones del sindicato como las actuaciones del gobierno en su papel de moderador.

2.- Finalizada la etapa de arreglo directo ante las empresas del sector en conflicto, se convocó -para los días 23 y 24 de agosto de 1992- a una primera asamblea, para que, en los términos del artículo 61 de la Ley 50 de 1990, los trabajadores decidieran sobre la votación de la huelga o la convocatoria de un tribunal de arbitramento. En la asamblea realizada por parte de FAGRAVE S.A en la ciudad de Barranquilla, se presentaron ciertos problemas respecto del  número de trabajadores que asistieron a la reunión, al igual que sobre el  número de votos que necesarios para lograr la mayoría absoluta requerida para adoptar una u otra solución.

 

3.- Frente a los precitados hechos, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social mediante Resolución No. 03620 del primero (1o.) de septiembre de mil novecientos noventa y dos (1992) decidió convocar a una nueva asamblea el día tres (3) de septiembre, para que se repitiera la votación tendiente a definir el tipo de solución que se le iba a dar al conflicto.

 

4.- La reunión de la asamblea se llevó a cabo en la ciudad de Barranquilla el día citado, y en ella se adelantó nuevamente la votación, mediante diligencia que firmaron los funcionarios del Ministerio de Trabajo señores Carlos Luis Ayala Cáceres, Lilia Cedeño Ramírez y Fanny Marino García.

 

5.- Como resultado de la votación, los trabajadores de la empresa FAGRAVE S.A., decidieron llevar el conflicto a un Tribunal de Arbitramento.

 

Ante la renuencia de los funcionarios del Ministerio de Trabajo de convocar el tribunal de arbitramento, según la decisión adoptada en la asamblea del tres (3) de septiembre de 1992, los actores instauraron la acción de tutela de la referencia.

 

III. ACTUACION PROCESAL

 

Primera instancia

 

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, avocó el conocimiento de la acción de tutela y resolvió denegar las pretensiones de los interesados, por considerar que el sindicato no tenía capacidad procesal para  presentar la acción de que trata el artículo 86 superior, toda vez que -según la Sala Laboral- es exclusiva facultad de las personas naturales hacer uso de este instrumento constitucional, y, por tanto, sólo ellos son objeto de la defensa de los derechos fundamentales amparados por esta acción. Añade que para la protección de los derechos colectivos, la misma Constitución ha establecido ciertos medios de defensa en el artículo 88, cuales son las acciones encaminadas "a la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella". Por tanto, visto que los derechos sindicales son derechos típicamente colectivos, al sentir del Tribunal, es claramente improcedente resolver  de fondo la tutela en cuestión.

 

Dentro de la oportunidad procesal, los peticionarios impugnaron, ante la Corte Suprema de Justicia, el fallo de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá.

 

 

Segunda instancia

 

 La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de 20 de enero de 1993, resolvió confirmar la sentencia del Tribunal del 25 de noviembre de 1992 y, en consecuencia, denegar la tutela de la referencia, por compartir la tesis de la Sala Laboral del Tribunal respecto de que los derechos colectivos económicos no pueden ser en ningún momento objeto de protección mediante la acción de tutela, toda vez que, según la Corte Suprema, en el presente caso "se procura el amparo de derechos colectivos económicos, para los cuales la propia Constitución Nacional en su artículo 88 tiene previsto el mecanismo de 'acciones populares', las cuales deberán  ser reguladas por la ley cuando se originen en los daños que se ocasionen a un número plural de personas,  sin perjuicio de las acciones particulares correspondientes".

 

 

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

 

1.- Competencia

 

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9o. de la Constitución Política y 31 a 36 del decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia.

 

2.- Pruebas ordenadas por la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional

 

El magistrado sustanciador del proceso de la referencia, con el ánimo de tener una visión exacta de lo acontecido dentro de la negociación colectiva motivo del asunto que ocupa la atención de esta Sala, mediante auto del veintiocho (28) de mayo del presente año, solicitó al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, la resolución de una serie de interrogantes tendientes a esclarecer si realmente se había adelantado el proceso de convocatoria del tribunal de arbitramento para los empleados de FAGRAVE S.A. en la ciudad de Barranquilla.

 

El día ocho (8) de junio de 1993, el señor Ministro de Trabajo y Seguridad Social, informó a la Secretaría General de esta Corporación lo siguiente:

 

"1. La determinación adoptada por este Ministerio en el asunto de la referencia, fue la de ordenar la convocatoria y posterior integración del tribunal de arbitramento obligatorio para que dirimiera el conflicto colectivo de trabajo existente entre el Sindicato de Trabajadores de la Industria de Manteca, Margarinas, Aceites, Sebos, Oleaginosas, Concentrados y demás derivados grasos "SINTRAIMAGRA" y la empresa Fábricas Unidas de Aceites y Grasas Vegetales "FAGRAVE S.A..

 

"2. El acto administrativo mediante el cual se ordenó dicha convocatoria fue la resolución No. 005852 de diciembre 10 de 1992, confirmada por la No. 000816 de marzo 8 de 1993".

 

Cabe anotar que la resolución No. 005852, fue apelada por la empresa FAGRAVE S.A., la cual no estuvo de acuerdo con la convocatoria del tribunal de arbitramento, por cuanto, en su parecer, el hecho de que el número de trabajadores sindicalizados a SINTRAIMAGRA dentro de la empresa, constituyeran un grupo minoritario, dejaba sin posibilidad de que se convocara a ese tribunal, quedando así el conflicto sin solución alguna. 

 

El Ministerio resolvió esta apelación mediante resolución del 8 de marzo de 1993, por la cual confirmó la resolución apelada, convocando el Tribunal de Arbitramento, esto es, satisfaciendo, como ya lo había hecho, las pretensiones  del sindicato accionante dentro de la presente acción.

 

 

3.- La titularidad para presentar la  acción de tutela

 

Los artículos 86 de la Constitución Política y 1o. del decreto 2591 de 1991, señalan que "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales (...)".

 

Por su parte, el artículo 73 del Código Civil dispone que las personas son naturales o jurídicas. Respecto de éstas últimas, la misma codificación determina en su artículo 633: "Se llama persona jurídica, una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser representada judicial y extrajudicialmente (...)".

 

Resulta conveniente advertir, para efectos de los pronunciamientos del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá y de la Corte Suprema de Justicia (Sala Laboral), que respecto de la interpretación de la ley se hace necesario  remitirse a los artículos 27 y 28 del Código Civil, los cuales no permiten al intérprete darle un sentido determinado a la norma, cuando ésta sea clara o cuando haya sido expresamente definida por el legislador.

 

Los artículos de la Carta Política y del decreto 2591 que se ocupan de la titularidad para ejercer la acción de tutela son suficientemente claros y permiten asegurar que en este caso el legislador al referirse al término "persona", lo hizo en forma general, esto es, sin diferenciar entre las personas naturales o  las jurídicas. En consecuencia, esta Sala de Revisión debe apartarse de la decisión adoptada por la Corte Suprema de Justicia en cuanto considera que el artículo 86 Superior concibió la acción de tutela "únicamente para la protección concreta y exclusiva de los particulares y específicos derechos de la persona, lo cual no se configura en el asunto que se examina, como quiera que se procura la defensa de los derechos e intereses plurales de los trabajadores comprometidos en el conflicto colectivo que no ha tenido solución".

 

No sobra advertir que en reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, se ha establecido la capacidad de las personas jurídicas1 y en particular de los sindicatos2 para interponer la acción de tutela. Lo anterior se fundamenta jurídicamente en el hecho de que de acuerdo con el artículo 364 del régimen laboral, subrogado por el artículo 44. de la ley 50 de 1990, "Toda organización sindical de trabajadores, por el solo hecho de su fundación, y a partir de la fecha de la asamblea constitutiva, goza de personería jurídica". Por tanto, puede concluirse que las personas morales son verdaderos titulares de algunos derechos constitucionales fundamentales, como es el caso del derecho de petición (art. 23), el denominado "habeas data" (art. 15), el derecho al buen nombre (art. 15), al debido proceso (art. 29),  a la libre asociación (art. 39), entre otros.

 

4. El perjuicio irremediable

 

La acción de tutela que ocupa la atención de esta Sala, fue interpuesta como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, consistente, en el sentir de los peticionarios, en la demora por parte del Ministerio de Trabajo de convocar el Tribunal de Arbitramento, lo cual, según ellos, lesionó sus derechos fundamentales al trabajo y a la negociación colectiva.

 

En reciente jurisprudencia de esta Sala de Revisión, se precisaron los alcances del concepto "perjuicio irremediable" y su relación con la acción de tutela, así:

 

"Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados (...)".3

 

Los hechos del caso que son materia de estudio, demuestran que los peticionarios no se encontraban, al momento de instaurarse la acción de tutela, en una situación urgente, inminente e impostergable, pues la demora por parte del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en convocar al tribunal de arbitramento, no significaba una violación o una amenaza al derecho fundamental al trabajo, toda vez que las condiciones laborales de la empresa ni se suspendieron ni se desmejoraron. Cabe recordar, para estos efectos, que el artículo 478 del estatuto del trabajo, señala que la convención colectiva se prorrogará automáticamente por un periodo de seis (6) cuando ésta no haya sido dada por terminada mediante manifestación escrita de alguna de las partes.

 

Por otra parte, conviene señalar que el artículo 6o., numeral 1o., del decreto 2591 de 1991 define el perjuicio irremediable como aquel que "sólo puede ser reparado en su integridad mediante una indemnización". Para esta Sala, la petición de convocar un tribunal de arbitramento como solución a un conflicto laboral colectivo, no constituye un indemnización que repare integralmente el supuesto perjuicio irremediable sufrido por los actores.

 

5. El derecho fundamental violado

 

Considera esta Sala de Revisión que los trabajadores afiliados a SINTRAIMAGRA ejercieron el derecho constitucional fundamental de petición que le asiste a toda persona natural o jurídica, al solicitar al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social la convocatoria a un tribunal de arbitramento, con el fin de llegar a una solución definitiva respecto del conflicto laboral suscitado con la empresa FAGRAVE S.A..

 

El artículo 23 del Estatuto Superior faculta a toda persona a presentar peticiones respetuosas ante la autoridades o ante las organizaciones privadas -en los términos que señale la ley-, y, principalmente, "a obtener pronta resolución". La efectividad del derecho de petición y su valor axiológico se deriva justamente del hecho de que el ruego debe ser resuelto con la mayor celeridad posible. Naturalmente, esta prerrogativa no implica obligar a las entidades públicas ni particulares a resolver favorablemente las peticiones que les sometan los ciudadanos, por cuanto la norma superior se limita a señalar que, como consecuencia del mismo, surge el derecho a "obtener pronta resolución".

 

 

6. Conclusión

 

Por lo anterior se confirmará la sentencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia, pero por razones diferentes, puesto que para esta Sala, los sindicatos, al tener la calidad de personas morales en los términos del artículos 633 del Código Civil, se encuentran jurídicamente autorizados para presentar una acción de tutela con el fin de proteger sus derechos constitucionales fundamentales. En cuanto a los hechos materia de revisión, resulta evidente, conforme a lo ya expresado, que no se está ante una situación de perjuicio irremediable que permita intentar la acción de que trata el artículo 86 constitucional como mecanismo transitorio. Adicionalmente, no puede olvidarse que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, mediante la resoluciones Nos. 005852  del 10 de diciembre de 1992 y 000816 del 8 de marzo del año en curso ordenó la constitución de un tribunal de arbitramento obligatorio, el cual se integró mediante la resolución No.001272 del 24 de marzo de 1993, emanada de esa misma entidad, la cual dispone en su artículo 1o.:

 

"ARTICULO PRIMERO.- Integrar el tribunal de arbitramento obligatorio constituido por medio de las resoluciones números 005852 del 10 de diciembre de 1992 y 000816 del 8 de marzo de 1993, para dirimir el conflicto laboral colectivo existente entre la empresa FABRICAS UNIDAS DE ACEITES Y GRASAS VEGETALES "FAGRAVE S.A." y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE MANTECA, MARGARINAS, ACEITES, SEBOS, OLEAGINOSAS, CONCENTRADOS Y DEMAS DERIVADOS GRASOS "SINTRAIMAGRA" (...)"

 

Por lo anterior, debe esta Sala de Revisión señalar que los supuestos fácticos que dieron lugar a la acción de tutela que se estudia, han perdido su validez jurídica y, por tanto, no constituyen amenaza o vulneración alguna al derecho fundamental de petición del cual es titular el sindicato "SINTRAIMAGRA" y, consecuentemente,  sus trabajadores afiliados.

 

 

DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

R E S U E L V E :

 

 

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del día 20 de enero de 1993, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pero por razones diferentes por cuanto las personas jurídicas y, en este caso los sindicatos, sí son titulares de la acción de tutela.

 

SEGUNDO: ORDENAR que por la Secretaría General de esta Corporación se comunique esta providencia a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, en la forma y para los efectos previstos en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado Ponente

 

 

 

JORGE ARANGO MEJIA

Magistrado

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



1 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-411/92, T-418/92, T-430/92, T-443/92, T-460/92, T-463/92, T-551/92 Y T-081/93, entre otras.

2 Cfr.Corte Constitucional. Sentencias T-411, T-437/92 y T-442/92, entre otras.

3 Cfr. Corte Constitucional. Sala Novena de Revisión. Sentencia No. T-225 del 15 de junio de 1993. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa