T-263-93


Sentencia No

Sentencia No. T-263/93

 

ACCION DE TUTELA-Impugnación/FALLO DE TUTELA-Cumplimiento

 

La impugnación de las sentencias mediante las cuales se resuelve acerca de acciones de tutela constituye un verdadero derecho de las partes. Mediante él se pretende ofrecer a la persona -tanto si actúa en calidad de petente como si ha sido el sujeto pasivo de la acción- una oportunidad de que el juez competente verifique lo actuado tanto en relación con los hechos alegados y conocidos por el inferior como respecto de las razones de derecho que motivaron la determinación de conceder o negar la protección impetrada. Ese derecho se concreta en la definición que haga el juez de segunda instancia acerca del fallo impugnado, ya que lo ordenado en éste es obligatorio y produce efectos jurídicos inmediatos mientras no sea revocado o modificado por la instancia superior. La presentación de la impugnación no interrumpe el cumplimiento del fallo ni la ejecución de las medidas ordenadas por el juez para la protección del derecho, si se concedió la tutela, ni modifica la negativa en el evento contrario. No se trata de un recurso que se conceda en el efecto supensivo sino en el devolutivo.

 

DERECHO DE PETICION-Pronta Resolución/SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO/PENSION DE JUBILACION-Solicitud de reconocimiento/PENSION DE JUBILACION-Pago de mesadas atrasadas

 

No se debe confundir el derecho de petición -cuyo núcleo esencial radica en la posibilidad de acudir ante la autoridad y en obtener pronta resolución- con el contenido de lo que se pide, es decir con la materia de la petición. La falta de respuesta o la resolución tardía son formas de violación de aquel y son susceptibles de la actuación protectora del juez mediante el uso de la acción de tutela, pues en tales casos se conculca un derecho constitucional fundamental. No es admisible la tesis según la cual el silencio administrativo negativo constituye un medio de defensa judicial por cuya presencia se haga improcedente la acción de tutela. El silencio administrativo es un presupuesto para someter a la jurisdicción la contienda sobre dicha materia -que es el asunto litigioso objeto de la acción contenciosa- pero no un medio de defensa judicial del derecho de petición en los términos del artículo 86 de la Carta. Aunque no era el caso de acceder a las pretensiones de la demanda sobre reconocimiento y pago de la pensión vitalicia, ni de reconocer por la vía de la tutela las mesadas atrasadas, por existir para ello vías adecuadas en la legislación vigente, procedía la protección judicial del derecho fundamental de petición.

 

 

-Sala Quinta de Revisión-

 

 

Ref.: Expediente T-8614

 

Acción de tutela instaurada por ANA CECILIA POSADA MEJIA contra CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL -CAJANAL-

 

Magistrado Ponente:

Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

 

 

Sentencia aprobada en Santafé de Bogotá, D.C., mediante acta del siete (7) de julio de mil novecientos noventa y tres (1993).

 

Se revisan las sentencias proferidas por el Juzgado Séptimo de Familia de Medellín y por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad para resolver sobre la acción de tutela intentada por ANA CECILIA POSADA MEJIA contra la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL -CAJANAL-.

 

I. INFORMACION PRELIMINAR

 

La educadora ANA CECILIA POSADA MEJIA, quien dice haber trabajado durante veinte años al servicio del Departamento de Antioquia, presentó a la Seccional de la Caja Nacional de Previsión Social su solicitud de Pensión de Jubilación, junto con la documentación indispensable para su reconocimiento y pago.

 

Con fecha 29 de noviembre de 1990, mediante Oficio P.E. 1742, el Director Seccional de Cajanal remitió la documentación a Bogotá sin que hasta la fecha de incoar la acción de tutela hubiera recibido la peticionaria respuesta alguna.

 

Dice el apoderado de la demandante que "han sido infructuosas todas las gestiones personales que ha realizado (...) para tratar de obtener una decisión administrativa sobre su petición".

 

Afirma que las circunstancias de orden familiar son difíciles, pues la petente no tiene bienes de fortuna y la demora en el pago de la pensión le ha causado graves traumatismos.

 

Los apoderados solicitaron lo siguiente:

 

"Primero: Que se le reconozca y pague por la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL (CAJANAL) a la señora ANA CECILIA POSADA MEJIA antes identificada, el derecho al disfrute y pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación, conforme la estipulación contenida en las Leyes 114 de 1913; 50 de 1886; 116 de 1928; 37 de 1933; 4a. de 1966 y 91 de 1989, así como los decretos nacionales 2285 de 1955 y 224 de 1972.

 

Segundo: Que el reconocimiento de las mesadas atrasadas se haga desde la fecha de causación del derecho (julio 31 de 1990), con base en el salario promedio durante el último año de servicios acreditado, teniendo en cuenta los reajustes legales hasta el momento en que se haga efectivo el pago.

 

Tercero: Que la mesada mensual y el retroactivo sea incluído en nomina de inmediato y su pago se haga por intermedio de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero oficina principal de la ciudad de Medellín".

 

II. DECISIONES JUDICIALES

 

El Juzgado Séptimo de Familia de Medellín, mediante providencia del primero de diciembre de 1992, decidió conceder la tutela por la violación de los derechos fundamentales de petición y de seguridad social y particularmente del relativo al pago oportuno y al reajuste periódico de la pensión.

 

En consecuencia, la Juez ordenó al Jefe de la Sección de Pensiones del Magisterio de la Subdirección de Prestaciones Económicas de Cajanal "resolver definitivamente en el término de un mes sobre la petición elevada por la demandante".

 

Le ordenó, además, reconocer, en caso de que la peticionaria tuviera derecho, las mesadas atrasadas desde la fecha de causación de las mismas, "...teniéndose en cuenta los reajustes legales hasta el momento en que se haga efectivo el pago e incluyéndose en forma inmediata en nómina de la entidad y pagándose por intermedio de la entidad encargada en esta ciudad".

 

Argumentó el Juzgado en la siguiente forma:

 

"...se ha violado en el presente caso el derecho fundamental de petición que está consagrado en el art. 23 de la C.N., cuya naturaleza consiste en ser un derecho público subjetivo de la persona para acudir ante las autoridades, o las organizaciones privadas que establezca la ley, con miras a obtener pronta resolución a una solicitud o queja; es decir que es una vía expedita de acceso directo a las autoridades.

 

Exige pues que exista un pronunciamiento oportuno, consiste (sic) no sólo a (sic) obtener una respuesta por parte de las autoridades sino de que haya una resolución del asunto solicitado, que no implica que la decisión sea favorable pero que sí se tome una posición de fondo, clara y precisa por la autoridad ante la cual se ejerció la petición.

 

Por eso el derecho fundamental de petición no queda satisfecho entonces con el silencio administrativo negativo que es sólo un paso para el adelantamiento de la actuación administrativa y posteriormente para impetrar acciones judiciales a que haya lugar; por lo que de ninguna manera suple la obligación que tiene la autoridad en este caso para que de resolución al asunto que se le presente.

 

En conclusión el ejercicio efectivo del derecho de petición supone el derecho a obtener una pronta resolución; la no respuesta al peticionario trae una vulneración a este derecho fundamental.

 

En el presente asunto entonces y teniendo en cuenta lo expuesto la omisión en resolver prontamente la solicitud, es más en no dar ninguna resolución a la petición de la Pensión solicitada ha puesto fuera de la posibilidad a la petente de ejercer su derecho de pensión de jubilación puesto que la entidad una vez recibió la solicitud de la señora POSADA MEJIA ha guardado silencio sobre la misma lo que directamente afecta el goce de la pensión y la que se encuentra en suspenso por lo que el interés jurídicamente protegido que intentaba se le reconociera o lo que es lo mismo la prestación de la pensión no se ha dado.

 

La omisión aquí presentada por la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL va en contravía a una administración que tiene como principios rectores los de celeridad, economía y eficacia que deben caracterizar a las entidades públicas creadas para el servicio de la comunidad en general.

 

En el caso a estudio es flagrante el retardo de la respectiva resolución ya que desde noviembre 29/90 se ha presentado la petición y van transcurridos casi dos años sin obtener ninguna clase de respuesta a pesar de haberse oficiado incluso por el despacho, retardo entonces injustificado quedando como ya se dijo en suspenso el ejerccio al goce de la pensión.

 

Igualmente con esta omisión en la pronta resolución a resolver la petición sobre la pensión aducida de paso se vulnera el derecho al PAGO OPORTUNO Y AL REAJUSTE PERIODICO DE LAS PENSIONES LEGALES consagrado en el inciso 3 del art. 53 de la C.N. el que garantiza entonces a nivel constitucional el goce efectivo de las pensiones legales.

 

Como consecuencia de la violación de estos dos derechos se violenta así mismo la persona y la familia que es deber del Estado proteger (inciso 2 del art. 42 C.N.). Pero se insiste como consecuencia de la violación de los dos derechos constitucionales mencionados esto es: el derecho de petición y el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales".

 

Impugnado el fallo, se surtió la segunda instancia ante el Tribunal Superior de Medellín, Sala de Familia.

 

La sentencia, fechada el 16 de diciembre de 1992, no explicitó en su parte resolutiva -aunque lo anunciaba en la motiva- si revocaba o confirmaba la providencia impugnada, pero mediante ella se resolvió simplemente no conceder la tutela demandada.

 

Expresó el Tribunal:

 

"Estatuye el Art. 40 del Código Contencioso Administrativo, que transcurrido un plazo de tres meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que ésta es negativa. Y es lo cierto que en el caso que se analiza se tiene de acuerdo con la prueba aportada, que desde el mes de noviembre de 1990 se le envió a la Caja Nacional de Previsión Social la documentación necesaria para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación que ahora se reitera. Ello quiere significar que incuestionablemente ha transcurrido un plazo que en mucho rebasa los tres meses a que hace mención el Art. 40 citado, sin que hasta la fecha la peticionaria hubiese obtenido formalmente respuesta alguna. De donde en aplicación de lo normado en el referido Art. 40, se impone entender que su petición le ha sido resuelta en forma negativa.

 

Ahora bien el Art. 85, ibídem, modificado por el Art. 15 del Decreto 2304 de 1989, preceptúa que toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; y que también podrá solicitar que se le repare el daño. De donde se concluye que la ley consagra un específico procedimiento para la protección del derecho que se considera violado, y de ahí que no sea procedente la acción de tutela".

 

Remitidos a la Corte Constitucional para su eventual revisión, los fallos en referencia fueron excluídos de ella, lo cual se comunicó al Despacho de orígen mediante oficio del 15 de febrero de 1993 y se le devolvió el expediente.

 

Vuelto a solicitar a raíz de insistencia del Defensor del Pueblo (artículo 33 del Decreto 2591 de 1991), se recibió de nuevo en la Secretaría General de la Corte el 8 de junio y ese mismo día se entregó al Despacho del Magistrado Ponente.

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Competencia

 

Esta Corte es competente para efectuar la revisión de los fallos en referencia, con arreglo a lo dispuesto por los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y según el Decreto 2591 de 1991.

 

Necesidad de pronunciamiento expreso del juez de segunda instancia sobre el fallo impugnado.

 

La impugnación de las sentencias mediante las cuales se resuelve acerca de acciones de tutela constituye un verdadero derecho de las partes, reconocido directamente y en forma expresa por el artículo 86 de la Carta Política. Mediante él se pretende ofrecer a la persona -tanto si actúa en calidad de petente como si ha sido el sujeto pasivo de la acción- una oportunidad de que el juez competente verifique lo actuado tanto en relación con los hechos alegados y conocidos por el inferior como respecto de las razones de derecho que motivaron la determinación de conceder o negar la protección impetrada.

 

Ese derecho se concreta en la definición que haga el juez de segunda instancia acerca del fallo impugnado, ya que lo ordenado en éste es obligatorio y produce efectos jurídicos inmediatos mientras no sea revocado o modificado por la instancia superior.

 

Colígese de lo dicho que los efectos del fallo atacado constituyen mandato plena y totalmente obligatorio en el caso considerado, en tanto quien tiene competencia para hacerlo no profiera un pronunciamiento igualmente vinculante y efectivo por el cual se lo modifique, adicione o revoque. En el interregno, la providencia debe ser obedecida de manera fiel y exacta, tal como ha sido dictada. Así resulta, por ejemplo, del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, a cuyo tenor "proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora"; y también del 29 eiusdem, que establece plazo perentorio no superior a 48 horas "para el cumplimiento de lo resuelto", mientras que el 30 manda notificar la decisión por un medio expedito "que asegure su cumplimiento" (se subraya).

 

Ha sido tan reiterativo el legislador en lo que respecta al cumplimiento de las decisiones en materia de tutela que según el enunciado artículo 27, si el fallo no es acatado dentro de las 48 horas siguientes, "el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél". Aún más, "pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo" (subraya la Corte).

 

Añade la norma: "El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia", todo "...sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso".

 

Lo anterior muestra a las claras que la presentación de la impugnación no interrumpe el cumplimiento del fallo ni la ejecución de las medidas ordenadas por el juez para la protección del derecho, si se concedió la tutela, ni modifica la negativa en el evento contrario. En otros términos, no se trata de un recurso que se conceda en el efecto supensivo sino en el devolutivo.

 

En consecuencia, lo ordenado en la sentencia de primera instancia permanece en vigor mientras no sea revocado o reformado por el superior jerárquico o por la Corte Constitucional, en su caso.

 

Las normas vigentes se han enderezado, entre otros fines -como ya lo expresó esta Sala en Sentencia No. T-241 del 23 de junio de 1993-, a impedir que se produzcan fallos contradictorios sobre el mismo caso, motivo por el cual el hecho de que la sentencia de segunda instancia entre a disponer algo distinto de lo ordenado en la de primer grado, sin establecer con claridad si la confirma o la revoca, resulta contrario al señalado fin y a la solución práctica de los conflictos planteados. La seguridad jurídica de los afectados con tales decisiones exige que con entera certidumbre, se defina lo pertinente.

 

Bien se sabe que, a diferencia de la resolutiva, la parte considerativa de los fallos no es obligatoria, tal como tuvo ocasión de expresarlo  la Sala Plena de  la  Corte Constitucional en Sentencia No. C-131 del 1º de abril de 1993. Esto es mucho más evidente en el tipo de decisiones judiciales a que da lugar la aplicación del artículo 86 C.N. cuando se concede la protección impetrada, pues al decir del Constituyente, ella consistirá "en una orden para que aquél de quien se solicite la tutela actúe o se abstenga de hacerlo". Se trata, entonces, de un mandato que debe ser concluyente, claro y determinante para lograr su cometido. Lo propio se espera -y con mayor razón- del fallo que resuelve sobre la impugnación contra lo resuelto.

 

Es entonces natural que el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 imparta al juez que conoce de la impugnación la instrucción siguiente: "Si a su juicio el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará".

 

Es precisamente lo que no se cumplió en el presente caso pues el Tribunal, sin revocar la decisión impugnada, resolvió -como si actuara en primera instancia- "no conceder la tutela", que ya había sido concedida por la juez de primer grado.

 

Derecho de petición y silencio administrativo

 

Se reitera lo expresado por la Corte en Sentencia No. T-242 del 23 de junio de 1993.

 

"...la obligación del funcionario u organismo sobre oportuna resolución de las peticiones formuladas no se satisface con el silencio administrativo. Este tiene el objeto de abrir para el interesado la posibilidad de llevar el asunto a conocimiento del Contencioso Administrativo, lo cual se logra determinando, por la vía de la presunción, la existencia de un acto demandable. Pero de ninguna manera puede tomarse esa figura como supletoria de la obligación de resolver que tiene a su cargo la autoridad, y menos todavía entender que su ocurrencia excluye la defensa judicial del derecho de petición considerado en sí mismo".

 

Lo dicho ha de entenderse en concordancia con la doctrina que reconoce las sustanciales diferencias existentes entre el enunciado derecho fundamental y otros derechos, que pueden ser objeto de petición pero respecto de los cuales hay en el ordenamiento jurídico medios idóneos de defensa:

 

"...no se debe confundir el derecho de petición -cuyo núcleo esencial radica en la posibilidad de acudir ante la autoridad y en obtener pronta resolución- con el contenido de lo que se pide, es decir con la materia de la petición. La falta de respuesta o la resolución tardía son formas de violación de aquel y son susceptibles de la actuación protectora del juez mediante el uso de la acción de tutela, pues en tales casos se conculca un derecho constitucional fundamental. En cambio, lo que se debate ante la jurisdicción cuando se acusa el acto, expreso o presunto, proferido por la administración, alude al fondo de lo pedido, de manera independiente del derecho de petición como tal. Allí se discute la legalidad de la actuación administrativa o del acto correspondiente, de acuerdo con las normas a las que estaba sometida la administración, es decir que no está en juego el derecho fundamental de que se trata sino otros derechos, para cuya defensa existen las vías judiciales contempladas en el Código Contencioso Administrativo y, por tanto, respecto de ella no cabe la acción de tutela salvo la hipótesis del perjuicio irremediable (artículo 86 C.N.).

 

Así las cosas, no es admisible la tesis según la cual el silencio administrativo negativo constituye un medio de defensa judicial por cuya presencia se haga improcedente la acción de tutela.

 

Como se ha subrayado, se trata de un mecanismo para que la persona pueda accionar judicialmente. De no ser por la presunción establecida en la ley, ella tendría que esperar a que se produjera el acto expreso por el cual se negara o atendiera su petición para que la respectiva acción tuviera objeto. La figura en comento remueve este obstáculo y facilita la demanda, ya no contra el acto manifiesto y determinado de la administración -que precisamente no se ha producido en razón de la omisión mediante la cual se quebranta el derecho del peticionario-, sino contra el acto que la ley presume. Se impide así que el interesado quede expósito -en lo que atañe al contenido de la decisión que busca obtener de la autoridad-, y que deba aguardar indefinidamente la expedición de un acto susceptible de impugnación.

 

La posibilidad así lograda de ejercer una acción judicial no significa que el derecho fundamental de petición haya dejado de ser vulnerado, ni que pierda relevancia jurídica tal vulneración, ni tampoco que se haga inútil o innecesaria la tutela como garantía constitucional respecto de aquel, sino precisamente lo contrario: el sistema jurídico, ante la negligencia administrativa que dio lugar a la violación del derecho de petición, ha tenido que presumir la respuesta para fines procesales referentes a la materia de lo pedido.

 

En este orden de ideas, el silencio administrativo es un presupuesto para someter a la jurisdicción la contienda sobre dicha materia -que es el asunto litigioso objeto de la acción contenciosa- pero no un medio de defensa judicial del derecho de petición en los términos del artículo 86 de la Carta.

 

En el campo del asunto que principalmente importa a los fines de este proceso, el silencio administrativo es la mejor demostración de que se ha conculcado el derecho de petición y el fundamento más claro para proceder a su tutela". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Fallo citado).

 

En el caso presente, es claro que se violó el derecho de petición por cuanto la solicitud elevada desde noviembre de 1990 y el 29 de ese mismo  mes remitida oficialmente, junto con toda la documentación, a -Cajanal- Bogotá, no ha merecido la respuesta de tal organismo.

 

Se da aquí de nuevo el desconocimiento de los principios de eficiencia y celeridad que deben inspirar la acción administrativa, en cuanto el moroso trámite interno de la petición ha redundado en el quebrantamiento del enunciado derecho fundamental.

 

Sobre el particular ha expresado esta Corte:

 

"Dispone el artículo 23 de la Constitución que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.

 

Este derecho, cuya esencia no reside en que la administración acoja favorablemente las pretensiones del solicitante sino en que las tramite y resuelva oportunamente, tiene carácter fundamental como lo ha reiterado la jurisprudencia y resulta desconocido cuando la autoridad no resuelve o cuando lo hace extemporáneamente.

 

Es posible que lo pedido deba ser objeto de trámite especial y que para iniciarlo y culminarlo deban cumplirse determinados requisitos consagrados en la ley, es decir, que la decisión no pueda adoptarse sino en desarrollo de un procedimiento reglado, caso en el cual el derecho de petición se satisface respondiendo la administración al peticionario que ello es así y señalando lo pertinente, según lo ordena el artículo 12 del Código Contencioso Administrativo.

 

Lo que resulta francamente violatorio del derecho es que (...) la administración se abstenga no solo de adelantar el trámite de que se trata sino de responder al solicitante.

 

El artículo 6º del Código Contencioso Administrativo establece que las peticiones se resolverán o contestarán dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo. Si tal regla se cumple, la norma constitucional que garantiza la pronta respuesta ha tenido cabal realización, lo que equivale a decir que no ha sido vulnerado el derecho de petición aunque la decisión adoptada y comunicada sea negativa o desfavorable para el peticionario". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-264 del 7 de julio de 1993).

 

Así, pues, aunque no era el caso de acceder a las pretensiones de la demanda sobre reconocimiento y pago de la pensión vitalicia, ni de reconocer por la vía de la tutela las mesadas atrasadas, por existir para ello vías adecuadas en la legislación vigente, procedía la protección judicial del derecho fundamental conculcado: el que señala el artículo 23 de la Carta.

 

Se confirmará en esto el fallo de primera instancia y se revocará el de segunda, concediendo el amparo pedido. También habrá de ordenarse que se compulsen copias del expediente y de esta sentencia a la Procuraduría General de la Nación para lo de su competencia.

 

Se prevendrá a la Directora de la Caja Nacional de Previsión Social acerca de la gravedad que reviste la flagrante violación en que vienen incurriendo los empleados de esa entidad al vulnerar de manera constante y reiterada el derecho de petición de sus afiliados, para que, dentro de la órbita de sus competencias, introduzca los correctivos de orden administrativo a que haya lugar.

 

IV. DECISION

 

Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Corte Constitucional de la República de Colombia, por conducto de su Sala Quinta de Revisión, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero.- REVOCAR en todas sus partes la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín -Sala de Familia- el dieciocho (18) de diciembre de 1992, mediante la cual se negó la tutela impetrada por ANA CECILIA POSADA MEJIA contra la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL.

 

Segundo.- CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, pronunciada por el Juzgado Séptimo de Familia de Medellín el primero (1) de diciembre de 1992, pero únicamente en cuanto concedió la tutela por violación del derecho fundamental de petición, modificándola por este aspecto en lo que concierne al término del que dispondrá CAJANAL para resolver.

 

Tercero.- En consecuencia, ordénase a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL -CAJANAL- que resuelva, a más tardar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, sobre la petición formulada desde noviembre de 1990 por ANA CECILIA POSADA MEJIA.

 

Cuarto.- PREVENIR a la Directora de la Caja Nacional de Previsión Social -CAJANAL- en el sentido de que la injustificada mora y la desorganización interna en lo referente al trámite de las peticiones elevadas ante ese organismo son violatorias del derecho fundamental consagrado en el artículo 23 de la Constitución y ponen en grave peligro el ejercicio de otros derechos y aun la subsistencia y la salud de los peticionarios de pensiones, motivo por el cual deberán adoptarse los mecanismos necesarios para que la Caja cumpla cabalmente los principios de igualdad, economía, eficacia y celeridad que deben inspirar la función administrativa según lo dispuesto en el artículo 209 de la Constitución. Notifíquesele esta providencia personalmente.

 

Quinto.- REMITASE copia del expediente y de esta sentencia al Procurador General de la Nación para que, en cumplimiento de sus funciones constitucionales, adelante las investigaciones pertinentes sobre la conducta omisiva de los servidores de Cajanal en relación con los hechos que dieron lugar a la instauración de la tutela.

 

Sexto.- LIBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

 

HERNANDO HERRERA VERGARA            ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

            Magistrado                                          Magistrado

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General