T-269-93


Sentencia No

Sentencia No. T-269/93

 

ACCION DE TUTELA-Titularidad/UNIDAD JURIDICA

 

Para  entablar la acción de tutela, la titularidad la tienen sólo las personas, sean naturales o jurídicas,  mas no los entes jurídicamente indeterminados. Los derechos fundamentales siempre están referidos a la persona- natural o jurídica- es decir, a quien es lógicamente titular de derechos y deberes,  ya que ella representa  la unidad jurídica. La pluralidad de personas sin unidad jurídica, no conforma por sí sola el ente titular de derechos fundamentales, por falta de coordinación de índole jurídica y por indeterminación del fundamento jurídico que impide atribuirle, en unos casos, o reconocerle en otros, derechos y deberes autónomos.

 

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL/DERECHOS DE AUTOR

 

El actor dispone de otra vía judicial para hacer valer sus pretensiones, como es la Ley 23 de 1982, referente a los derechos de autor. Como señala el ad-quem esta ley contempla una acción breve y sumaria en favor del titular del derecho, la cual viene acompañada de medidas cautelares que son eficaces para satisfacer el derecho invocado por el interesado. En este caso podría eventualmente existir la acción de reparación directa.

 

ACCION DE TUTELA-Hecho Consumado

 

No hay por qué interponer la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable,  cuando éste ya se ha causado, pues, en dicho caso, no hay razón de ser para acudir a la acción de tutela, por cuanto no evitaría, por imposibilidad, lo que ya se produjo.

 

 

 

REF.: Expediente T-10057

 

Procedencia:  Tribunal Superior de Santafé de Bogotá -Sala Civil-

 

Actor: DARIO CABRERA URIBE.

 

Magistrado Sustanciador:

VLADIMIRO NARANJO MESA.

 

Santafé de Bogotá, D.C., doce (12) de julio de mil novecientos noventa y tres (1993).

 

La Sala Novena de Revisión de tutelas integrada por los Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa,  Presidente de la Sala; Jorge Arango Mejia y Antonio Barrera Carbonell,

 

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y

POR MANDATO DE LA CONSTITUCION,

 

ha pronunciado la siguiente

 

SENTENCIA:

 

En el proceso de tutela radicado bajo el número T-10057, adelantado por DARIO CABRERA URIBE, en contra de la EMPRESA DE TELEFONOS DE  BOGOTA, (E.T.B.).

 

I.  ANTECEDENTES

 

Con base en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección correspondiente de la Corte Constitucional escogió para los efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.

 

De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591, esta Sala de Revisión de la Corte entra a dictar sentencia de revisión.

 

1.      Solicitud

 

El peticionario, a nombre propio y como integrante de "Taller 27", grupo colectivo de creación y diseño industrial, sin personería jurídica reconocida por las autoridades competentes, invocó la acción de tutela para obtener la protección, entre otros, de los derechos fundamentales, a la propiedad intelectual; al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad de aprendizaje, que considera vulnerados por parte de la Empresa de Teléfonos de Bogotá (E.T.B.).

 

2.      Hechos

   

2.1    El actor es miembro de un grupo de diseñadores, estudiantes de la Universidad Jorge Tadeo Lozano, denominado "Taller 27", el cual participó en un concurso que adelantó la E.T.B., en el año de 1985, tendiente a adoptar un nuevo diseño para las cabinas de los teléfonos públicos.

 

2.2   Para dicho concurso, el actor, junto con LOS INTEGRANTES del grupo al que pertenece, desarrolló un proyecto denominado "Soporte lógico para el sistema de comunicaciones telefónicas públicas gratuitas por publicidad".

 

2.3  A pesar de que el mencionado concurso fue ganado por personas distintas al accionante y su grupo, estos perfeccionaron su proyecto y adelantaron una labor de difusión del mismo, a través de varias entrevistas con funcionarios de la ETB, incluyendo la instalación de cabinas experimentales en la carrera 19 con calle 39 de la ciudad de Santafé de Bogotá. Adicionalmente, los miembros de "Taller 27" exhibieron su proyecto de telefonía pública gratuita, auspiciada por la publicidad de la empresa privada, en la feria de diseño "Expo Diseño", realizada en Santafé de Bogotá en 1987.

 

2.4   De manera independiente, la ETB, comenzó a desarrollar un proyecto de telefonía pública gratuita, el cual se ha venido consolidando hasta hacerse realidad en el año de 1992, con la instalación de varios aparatos de servicio gratuito.

 

25   El accionante sostiene que la idea de la telefonía pública gratuita es de su autoría, y que al haber aplicado la ETB un sistema similar, ha usurpado su invención, no solo, no reconociendo ningún tipo de crédito a su inventor, sino, adicionalmente, introduciendo modificaciones que no armonizan con la unidad tecnológica y sistemática del proyecto.

 

3.      Fundamentacion jurídica de la demanda

 

El actor considera que se han violado sus derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad (Art.16), a la honra (Art. 21), a la enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra (Art. 27), a la propiedad privada (Art. 58), a la propiedad intelectual (Art. 61), así como varios tratados internacionales que consagran los derechos económicos, sociales y culturales,  en especial, la Convención Interamericana de Derechos de Autor, y adicionalmente el artículo 94 de la Constitución Política, que consagra la vigencia de derechos fundamentales reconocidos por pactos internacionales.

 

Esta violación la deriva el actor del hecho de la presunta usurpación de la autoría de su obra, y solicita que a través de la acción de tutela,  se ordene a la E.T.B. que de manera inmediata adopte el proyecto "Soporte lógico para telefonía pública gratuita para publicidad', tal como fue concebido originalmente por los autores, y que reconozca el derecho de propiedad intelectual que tienen, "para que Santafé de Bogotá sea un modelo en la implementación de esta obra".

 

Como razones de la violación, expresa lo siguiente:

 

Que la Empresa de Teléfonos de Bogotá (E.T.B.) al aprobar y comenzar a ejecutar el proyecto "Loro I", desconoce los derechos autorales de Taller 27 sobre el proyecto denominado "Sistema lógico para sistema de telefonía pública gratuita por publicidad".

 

En este orden de ideas, el concepto de la violación de los artículos de la Constitución Política mencionados, se resume así:

La Empresa de Teléfonos de Bogotá, al desconocer los derechos de autor, ha vulnerado el derecho al libre desarrollo de la personalidad, por cuanto el autor es quien revela su personalidad en la obra que concreta su talento y esfuerzo creador.  Consecuencia, pues, del libre desarrollo de la personalidad es que se establezcan derechos morales sobre las expresiones que surjan de la creatividad, los cuales  están protegidos en el artículo 27 de la Declaración Universal de los Derechos  Humanos.

 

Dice el actor, que la actuación de la Empresa de Teléfonos de Bogotá también viola el derecho a la honra de los autores del proyecto (Taller 27)quienes tienen derecho al buen nombre y a gozar de una buena reputación dentro de la comunidad.  La violación de este derecho surge cuando se les impide su actuar cotidiano como autores, lo que les deja  sin el reconocimiento de la autoría por parte de esta entidad "nos coloca en una situación de falseadores, mentirosos, embusteros, generándose incredulidad por quienes nos conocen como profesionales y técnicos, predisponiéndonos frente a otras entidades y empresas y, en fin, con todos los estamentos y personas con quienes hemos sostenido conversaciones para la aplicación de la obra y a quienes les hemos presentado y planteado este proyecto como de nuestra creación".  El derecho a la honra en este caso cubriría el crédito profesional y técnico, y la posibilidad de ejercer las acciones tendientes a proteger su obra.

 

Considera en otra parte del memorial de acción de tutela, que el proceder de la Empresa de Teléfonos de Bogotá vulnera la garantía de la libertad de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra, ya que "se apropió de todo este proceso de investigación especialmente en el resultado final" de la investigación sobre la cual se ha referido en repetidas ocasiones.

Por último menciona como violados el artículo 58 que consagra la propiedad privada, y el 61 que dispone la protección ala propiedad intelectual, los cuales según el artículo 94, considera el actor, deben entenderse como inherentes a la persona humana.

 

 

II. ACTUACION PROCESAL

 

1.     Fallo de primera instancia

 

El Juzgado Veintiocho (28) Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, desestimó la acción de tutela instaurada por el actor, por considerar que no existe relación jurídica entre el actor y el grupo "Taller 27",  ni hay claridad sobre quién tiene la titularidad para reclamar por los derechos de este último, ya que no aparece el actor como representante legal de "Taller 27", ni tampoco como titular de un derecho propio. Adicionalmente, sostiene el Juzgado que no se está cumpliendo un requisito legal de la acción de tutela, cual es el de que exista un perjuicio irremediable que justifique la acción, sustituyendo los medios judiciales ordinarios de resolución de los conflictos (Decreto 2591/91. art. 1o.). A juicio del Juzgado no se configura de ninguna manera un perjuicio irremediable que sólo pueda ser reparado con indemnizaciones.

 

2. Impugnación y fallo de segunda instancia

 

El actor impugnó la Sentencia proferida por el Juzgado 28 Civil del Circuito, por considerar que sí hay violación de derechos fundamentales;  en consecuencia, le correspondió a la Sala Civil del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, conocer de este asunto, la cual confirmó el fallo de primera instancia, con base en los argumentos que se resumen a continuación:

 

a).-   Que no se define en el proceso la naturaleza jurídica de "Taller 27", por cuanto no se identifica si es persona jurídica, o simplemente una colectividad de hecho, y no hay pruebas de ninguna naturaleza que aclaren dicha situación.

 

b).- Que adicionalmente existen otros medios de defensa judicial, consagrados en la Ley 23 de 1982, para debatir de forma precisa el tema de los derechos de autor y el alcance de los mismos en cada caso concreto.

 

c).-   Que la acción  de tutela no se intentó como mecanismo transitorio para detener un perjuicio irremediable.

 

 

III.     CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

1.         Competencia

 

Es competente la Sala para revisar la Sentencia que resolvió sobre la acción de tutela promovida por DARIO CABRERA URIBE contra  la Empresa de Teléfonos de Bogotá, E.T.B., de conformidad con lo establecido en los artículos 86 inciso 2o. y 241 numeral 9 de la Constitución Política, desarrollados en los artículos 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991.

 

Debe añadirse que a pesar de que los hechos constitutivos de la presunta violación que se tratan en el presente caso comenzaron en el año de 1985, sus efectos,  y los presuntos daños producidos por éstos, se han extendido, en el sentir del peticionario,  hasta la actualidad, razón por la cual esta Sala entra a estudiar el caso. 

 

2.      La materia

 

2.1    Titularidad de la acción de tutela por entes jurídicos   indeterminados

 

El grupo "Taller 27", a nombre del cual dice  actuar el peticionario,  carece de  personería  jurídica, como consta en el expediente, lo cual tiene como consecuencia que no hay, en este caso, titularidad como como sujeto de derecho, ya que  para  entablar la acción de tutela, la titularidad la tienen sólo las personas, sean naturales o jurídicas,  mas no los entes jurídicamente indeterminados. Esta Corporación  en reiterada jurisprudencia, ha establecido la titularidad de toda persona para interponer la acción de tutela[1]. Es así como los derechos fundamentales siempre están en referidos a la persona- natural o jurídica- es decir, a quien es lógicamente titular de derechos y deberes,  ya que ella representa  la unidad jurídica.  Al respecto es oportuna la observación del jurista Hans Kelsen: "El concepto jurídico de persona o de sujeto de derecho expresa solamente la unidad de una pluralidad de deberes,  de responsabilidades y derechos subjetivos (...). La llamada persona moral o jurídica designa solamente la unidad de un conjunto de normas, a saber, un orden jurídico que regula la conducta de una pluralidad de individuos. Ella es a veces la personificación de un orden jurídico parcial, tal como los estatutos de una asociación, y a veces la de un orden jurídico total, que comprende el conjunto de los órdenes jurídicos parciales y es denominado habitualmente como Estado".[2]

 

Quien no tenga la condición de persona - natural o jurídica - propiamente hablando, no es sujeto de derechos fundamentales, ya que éstos son inherentes a la esencia personal, o manifiestan las tendencias naturales o fundamentales del sujeto de derecho. La pluralidad de personas sin unidad jurídica, como el caso de "Taller 27",  no conforma por sí sola el ente titular de derechos fundamentales, por falta de coordinación de índole jurídica y por indeterminación del fundamento jurídico que impide atribuirle, en unos casos, o reconocerle en otros, derechos y deberes autónomos.

 

El peticionario, pues, no está representando a "Taller 27"  como persona jurídica, porque no puede representar a una pluralidad sin unidad y orden jurídicos, y al pretender actuar a nombre propio estaría particularizando una propiedad de suyo común, y como se desprende del análisis lógico, la parte no puede abarcar las características de un todo indivisible.

 

2.2   En este caso existen otros medios de defensa judicial:

 

De conformidad con el artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procederá:

 

"Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

 

"Se entiende por irremediable el perjuicio que sólo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización".

 

En este caso concreto el actor dispone de otra vía judicial para hacer valer sus pretensiones, como es la Ley 23 de 1982, (Capítulo XVIII,  artículos 242 a 252), referente a los derechos de autor. Como señala el ad-quem esta ley contempla una acción breve y sumaria en favor del titular del derecho, la cual viene acompañada de medidas cautelares que son eficaces para satisfacer el derecho invocado por el interesado. Además, en este caso podría eventualmente existir la acción de reparación directa contemplada en el art. 86 del Código Contencioso Administrativo, contra la Empresa de Teléfonos de Bogotá, si considera el actor que la actuación de dicha empresa vulnera sus derechos.  Tampoco procede en este caso la acción de tutela como mecanismo transitorio porque, propiamente hablando, no evita un perjuicio irremediable, pues, en primer lugar, tan sólo se señalan por el peticionario posibles expectativas de orden contingente, faltando así la inminencia, gravedad y certeza de todo perjuicio calificado de "irremediable"; en segundo lugar, porque el perjuicio que hipotéticamente sufriría "Taller 27" puede ser reparado en su integridad, mediante actos distintos a la indemnización, y en tercer lugar,  porque, como lo anotó esta Corporación en Sentencia T-192/93 (Magistrado Ponente Antonio Barrera Carbonell), no hay por qué interponer la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable,  cuando éste ya se ha causado, pues, en dicho caso, no hay razón de ser para acudir a la acción de tutela, por cuanto no evitaría, por imposibilidad, lo que ya se produjo.

 

3.   El  perjuicio irremediable y razón de ser de la Tutela

 

Con  respecto al perjuicio irremediable, es conveniente reiterar lo que esta Corporación ha considerado sobre el tema:

 

"Para determinar la irremediabilidad del perjuicio  hay que tener en  cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.  La concurrencia de los  elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o se encuentran amenazados. Con respecto al término 'amenaza' es conveniente manifestar que no se trata de la simple posibilidad de lesión, sino  de la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada.  La amenaza requiere un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o menoscabo material o moral". [3]

 

Así mismo, es oportuno recordar que la acción de tutela no sustituye en momento alguno los procedimientos establecidos por la vía ordinaria, salvo el caso en que se acuda a ella como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

 

El espíritu del Constituyente con respecto a esta acción no fue el de establecer una vía alterna, sino una vía especial para casos proporcionados a su fin, es decir, cuando un derecho fundamental está siendo o ha sido afectado, o hay inminencia sobre su lesión y no existe otro medio de defensa judicial.  Se trata, pues, de un sistema de defensa integral de los derechos fundamentales, que complementa la estructura vigente, pero que jamás tiende a sustituirla, lo cual equivaldría a un desorden, por cuanto alteraría la armonía del sistema judicial, contrario a lo estipulado por la Carta, tanto en el Preámbulo, como en el artículo 2, que señala el orden justo como fundamento y fin, a la vez, del Estado Social de Derecho y de toda la normatividad que a él lo rige.

 

DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE :

 

PRIMERO.-  Confirmar la sentencia de fecha 12 de febrero de 1993 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, D.C., y en tal sentido DENEGAR LA TUTELA.

 

Cópiese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

JORGE ARANGO MEJIA              ANTONIO BARRERA CARBONELL

 Magistrado                            Magistrado

                         

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General


 



[1]  Cfr. Corte Constitucional, Sentencias  T-411/92; T-418/92; T-430/92, T-443/92, T-460/92; T-463/92; T-551/92; T-081/93 y T-249/93.

 

[2]H. KELSEN, "TEORIA PURA DEL DERECHO", Buenos Aires, Editorial Universitario, 1982. Págs. 126 - 127.

 

[3] Sentencia número T-225 de 1993.  Cfr. Sentencia T-223, Magistrado Ponente Jorge Arango Mejía.  Junio 15 de 1993.