T-278-93


Sentencia No

Sentencia No. T-278/93

 

DERECHO DE POSESION/LANZAMIENTO/PROCESO POLICIVO

 

El fundamento de este proceso policivo de lanzamiento por ocupación de hecho es la rápida y efectiva defensa de la posesión, lo cual explica su carácter sumario. Esta solución no desatiende el debido proceso, toda vez que el ocupante de la finca, antes del lanzamiento, está facultado para enervar la acción, pudiendo llegar incluso a suspender la diligencia si exhibe el "título o prueba que justifique legalmente la ocupación". En caso de que el lanzado alegue ser poseedor y, además, tenga reclamaciones por razón de mejoras, siempre podrá tramitarlas mediante el uso del respectivo plenario civil, que vendría a ser el proceso abreviado atinente al interdicto para recuperar la posesión, junto con las indemnizaciones a que hubiere lugar

 

QUERELLA DE POLICIA

 

El fundamento de la querella policiva no debe verse en la diligencia misma de lanzamiento, sino en la ocupación indebida del lote. Lo anterior quiere decir que la demostración plena de la  previa diligencia de lanzamiento no es presupuesto sine qua non para llegar al convencimiento de que el predio, en posesión fue ocupado injustamente por personas indeterminadas. Las supuestas deficiencias probatorias de la fotocopia de la diligencia de lanzamiento, no tienen la fuerza suficiente para negar al propietario del lote su amparo posesorio.

 

 

 

Ref: expediente número T-4673.

Acción de tutela contra el Inspector Noveno C Distrital de Policía de Santafé de Bogotá, Distrito Capital, presentada ante Juzgado 26 Civil Municipal del mismo Distrito Capital.

 

Peticionarios: ARGEMIRO YEPEZ GUZMÁN, MANUEL ANTONIO Y LUIS EDUARDO ROMERO TORO.

 

 

Aprobada según consta en el acta número diez  (10) del 26 de julio                       de mil novecientos noventa y tres (1993).

 

 

La Sala Primera de Revisión de Tutelas resuelve sobre la sentencia del dos (2) de abril de mil novecientos noventa y tres (1993), expedida por el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, Distrito Capital.

 

 

1. ANTECEDENTES.

 

El abogado MARCO BENICIO CARVAJAL BERNAL, actuando en nombre y representación de ARGEMIRO YEPEZ GUZMÁN, MANUEL ANTONIO Y LUIS EDUARDO ROMERO TORO, el 8 de julio de 1992 presentó una demanda de tutela repartida al Juzgado 26 Civil Municipal de Bogotá (folios 29 a 38 vuelto). El 17 de ese mismo mes el Juzgado admitió la solicitud (folio 47).

 

 

1.1. La demanda.

 

1.1.1. La petición.

 

Pretende (folio 36) "LA SUSPENSION DE LA ORDEN DE LANZAMIENTO, impartida por el señor INSPECTOR NOVENO C DISTRITAL DE POLICIA DE SANTAFE DE BOGOTA D.C., dada dentro del proceso policivo por Ocupación (sic) de hecho, instaurado por los señores: OCTAVIO SARMIENTO Y SALVADOR GARZON CASTRO contra los señores: ONOFRE CARO MANRIQUE, EUCLIDES CARO Y ALVARO NATAGAIMA, del lote o inmueble, debidamente discriminado por sus características y linderos en los numerales 1 y 2 de los hechos de esta petición, dada mediante auto fechado a mayo 29 de 1990 y fijada para el día 8 de julio de 1992, tal como lo preceptúa el art. 7o. del Decreto 2591 de 1991. En consecuencia líbrese la orden u oficio pertinente al señor Inspector Noveno C Distrital de Policía de Santafé de Bogotá D.C., para que se abstenga de realizar la diligencia en mención."

 

1.1.2. Hechos y consideraciones de la demanda.(folios 29 al 34).

 

Dicen los demandantes que "conoce la Inspección 9 C Distrital de Policía de Santafé de Bogotá D.C., de la demanda que en nombre de los señores: OCTAVIO SARMIENTO Y SALVADOR GARZÓN, fue (sic) presentada por el doctor VICTOR VELASQUEZ REYES, sobre Lanzamiento (sic) por ocupación de hecho, dirigida contra personas indeterminadas."

 

Agregan, que el fundamento del lanzamiento "lo constituye el hecho de que el día 19 de mayo de 1990, se practicó diligencia de Lanzamiento (sic) del predio antes alinderado, decretado dentro del proceso tramitado en el Juzgado 30 Civil Municipal de Santafé de Bogotá D.C., instaurado por SALVADOR C. GARZÓN CASTRO en contra de los señores ONOFRE CARO MANRIQUE, EUCLIDES CARO Y ALVARO NATAGAIMA correspondiendole (sic) dicha comisión a a (sic) la Inspección Novena E Distirtal (sic) de Policía."

 

Además, precisan que "según los hechos narrados en la demanda de Lanzamiento (sic) por ocupación de hecho, personas indeterminadas el día 22 de mayo de 1990, volvieron a ocupar el predio del que antes habian (sic) sido lanzados, para lo cual el querellante, presentó como prueba sumaria de esa ocupación los testimonios rendidos por los señores JAIRO HERNANDEZ PEÑA, VICENTE MARTINEZ Y JOSE DE JESUS MORENO,  quienes manifestaron que los querellados indeterminados habían ocupado nuevamente el predio objeto del Lanzamiento (sic), y dicha afirmación la hacían, por cuánto (sic) que habían asistido a la diligencia celebrada el 19 de los corrientes, lo cual es contrario a la realidad, por cuánto (sic), que de la misma diligencia de Lanzamiento (sic) se desprende con claridad meridiana, de (sic) que esas personas no estuvieron presentes en esta diligencia, así mismo se acompaña como prueba sumaria copias del Despacho Comisorio originado del Juzgado 30 Civil Municipal de Santafé de Bogotá D.C. y de la diligencia practicada, así como también de la Escritura Pública (sic) No 1856 de la Notaría 3a. de Santafé de Bogotá D.C. del 22 de agosto de 1989."

 

Continúan afirmando que "estudiada la demanda en mención, osea (sic) de Lanzamiento (sic) por ocupación de hecho, el señor Inspector Noveno C Distrital de Policía de Santafé de Bogotá D.C., procedió mediante auto fechado a mayo 29 de 1990, a decretar el lanzamiento por ocupación de hecho de personas indeterminadas, ocupantes del predio alinderado en esta petición, sin siquiera reunir los requisitos del artículo 2o del Decreto 992 de 1930. Por cuánto (sic) que sí (sic) se realizó la diligencia de lanzamiento dentro de la comisión del Juzgado 30 Civil Municipal de Santafé de Bogotá D.C., necesariamente se deberán conocer los nombres de mis podernantes (sic), porque estos (sic) desde hace mas (sic) de cinco años vienen ocupando dichos predios con establecimientos comerciales con ánimo de señor y dueño y sin conocer dominio ajeno, pero con el fin de hacer incurrir en error a la justicia, habilidosamente el apoderado de la parte querellante, se abstiene de indicar esos nombres, con el fin de que estas personas no ejerzan y reclamen sus derechos, por cuánto (sic) que ni siquiera aparecen relacionados en la diligencia practicada por la Inspección Novena E DE (sic) policía (sic), ni siquiera fueron parte dentro del proceso de lanzamiento tramitado por el Juzgado 30 Civil Municipal de Santafé de Bogotá con el fin de reclamar sus derechos, ni mucho menos sus derechos dependían de la suerte de los arrendatarios demandados, por cuánto (sic) que ni siquiera un contrato de arrendamiento existía entre éstos, por lo cual se ha desconocido todo derecho de defensa que nuestra constitución y demás códigos consagran en favor de toda persona."

 

Luego se señala: "Como lo he afirmado según las versiones indicadas en la diligencia de lanzamiento practicada por la Inspección Novena C distrital (sic) de Policía, se ve claramente que en ningún momento el demandado señor: ONOFRE CARO MANRIQUE, alega mejoras en la demanda en mención, lo que si (sic) viene a hacer en la diligencia en mención, al manifestar "Yo entregué el inmueble totalmente desocupado pero dejo constancia de que hay tres (3) construcciones en bloque de ladrillo, cemento, teja de zinc y teja eternit, localizados en el costado oriental y con su frente sobre la calle 13, la cual tiene servicios de instalación de luz completamente aprobado por la Empresa de Energía, acometidas con cables subterráneos y con el poste, todo costeado por mí, recibos que presentaré posteriormente al juzgado con el que me sean reconocidas las mejoras, y que el señor SALVADOR GARZON CASTRO, me dió un lote en arrendamiento totalmente vacío, el potrero. Yo las mejoras las estimo en siete millones de pesos (7.000.000), porque se hizo encerramiento, cambio de postes....". Señor Juez, me pregunto: si uno tiene unas mejoras que representan la suma de siete millones de pesos (7.000.000), porqué (sic) razón no se alegaron y se hicieron valer en el proceso respectivo?... O es acaso, que las partes querían solamente la entrega del local o lote pero cometiendo fraude procesal, por cuánto (sic) que los demás poseedores materiales del predio, no pudieron hacer valer sus derechos, por cuánto (sic) que la funcionaria comisionada, ni siquiera los escuchó en sus reclamos, lo que constituye una actitud parcializada y por lo demás sospechosa, cuando hay testimonios que indican que el inmueble no fue (sic) totalmente desocupado, sino que dentro del mismo quedaron mis mandantes, por cuánto (sic) que la sentencia de Lanzamiento (sic) ni el desalojo los cobijó, lo que se quierer hacer aparecer ahora, con unas declaraciones extraproceso."

 

Y prosiguen: "Mis mandantes, de no suspenderse la materialización de la diligencia de lanzamiento, están llamados a la muerte civil, si tenemos en cuenta que Jurídicamente (sic) la única oportunidad en estricto derecho y que conforme al debido proceso se permita el reconocimiento de sus derechos por la vía civil. Lo anterior, por cuánto (sic) la sentencia de Lanzamiento (sic) no es suceptible (sic) de ningún recurso ordinario (Reposición - Apelación), toda vez que se trata de un procedimiento breve y sumario asi (sic) lo establece la ley 57 de 1905 en su artículo 15. Y si bién (sic) el artículo 7o del Decreto 992 de 1930, consagraba recursos para la parte querellada; en este caso mis prohijados, no es menos verdad que este artículo fue (sic) declarado nulo por el consejo (sic) de estado (sic) en sentencia del 22 de septiembre de 1975. Tampoco hay lugar al recurso de revisión en la querellas preocuapación (sic) de hecho por cuánto (sic) estas tienen un PROCEDIMIENTO ESPECIAL, cual es el contemplado en el Decreto 992 de 1930. Cual (sic) será la razón para que el apoderado de los querellantes haya dirigido una demanda por ocupación de hecho, con el fin de que las personas indeterminadas sean Lanzadas (sic), acaso será que la única y verdadera razón, se encuentra en el hecho que mediante el trámite Policivo (sic), se recuperaría el inmueble sin tener oportunidad mis mandantes de ejercer y reclamar sus derechos, por ser este proceso breve y sumario y lo que es aún más grave, no es apelable la decisión de Lanzamiento (sic) impartida por el señor Inspector Noveno C distrital (sic) de Policía de Santafé de Bogotá D.C., bonita y elegante forma, de desconocer el derecho de todo poseedor material de un predio, que núnca (sic) fue (sic) desocupado y del cuál en ningún momento fueron lanzados mis poderdantes quienes tienen derecho de reclamar lo que legalmente les corresponde, por cuánto (sic) que en caso contrario, se produciría un enriquecimiento ilicito (sic), para los querellantes quienes se ven favorecidos por esta decisión, ya que todas las mejoras allí existentes y el good will de los negocios que funcionan en ese sector, irán a engrosar el haber patrimonial de los mismos en detrimento del patrimonio de mis mandantes, sin una causa legal que lo justifique."

 

También indican: "Como se trata de una medida policiva, es urgente suspender la realización de la diligencia de Lanzamiento (sic), ordenada para el 8 de julio de 1992, por cuánto (sic) que dentro del trámite de la ocupación de hecho no se permite por parte del señor Inspector, ni se reconocen las mejoras, ni el derecho que tienen mis patrocinados, y de mediar ese lanzamiento, no se tendría posteriormente a reclamar los derechos de mis mandantes, por ser desalojados mediante un procedimiento contrario a la verdad, y el cual corresponde es dirimirlo a  los jueces civiles de la República y no a un funcionario de policía, que ninguna autorización por mandato de la ley, tiene para reconocer derecho de posesión, derecho de mejoras y derecho a un good will. Por lo cual obteniendose (sic) la suspensión de esta diligencia, se tiene la oportunidad de presentar la acción pertinente al funcionario respectivo, con el fin de reclamar los derechos que la ley civil Colombiana (sic) reconoce a todo poseedor con ánimo de señor y dueño, y no se presenten las injusticias que hasta ahora se vienen dando, por este funcionario que conoce del proceso de lanzamiento por ocupación de hecho. A pesar de que varios de los apoderado (sic) judiciales de las personas que ahora represento han interpuesto los recursos pertinentes, y han demostrado que se solicitó la nulidad de la diligencia de lanzamiento practicada al predio que nos ocupa, constancia de la cual fuera agregada a estas diligencias policivas, y la cual aún no ha sido desatada por el Juzgado 30 Civil Municipal de Santafé de Bogotá D.C., y lo que es aún más grave existe consistencia de una denuncia penal formulada en el Juzgado de Instrucción Criminal (reparto) de Santafé de Bogotá D.C., instaurada por los señores: JUVENAL PULIDO MORALES, DIEGO SALAZAR MORATO, VICTOR VILLAMIL, contra los señores: SALVADOR GARZON CASTRO, ONOFRE CARO MANRIQUE, DRA MARIA VIRGINIA MOJICA (INSPECTORA NOVENA E DISTRITAL DE POLICIA, el funcionario que conoce actualmente del proceso por lanzamiento por ocupación de hecho se ha negado rotundamente a suspender la diligencia, sin ninguna causa que lo justifique, por cuánto (sic) en este caso de salir condenados los denunciados, necesariamente han de perder lo que pretenden obtener ahora por medios ilegales y desconocidos por la ley, y los cuales no pueden ser patrocinados por la Justicia (sic) Colombiana (sic)."

 

1.1.3. El fundamento de derecho.

 

Para los peticionarios, "con la acción del señor Inspector Noveno C Distrital de Policía de Santaféde (sic) Bogotá D.C.", se vulnera el derecho fundamental del debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución.

 

Las razones de la violación son las siguientes (folios 34, 35 y 36):

 

"1- Se realiza un proceso de Lanzamiento (sic) de predio urbano (Hoy (sic) de restitución), consagrado en el art. 424 del actual C. de P. Civil, en el cual fueron partes los señores SALVADOR C. GARZON contra ONOFRE CARO MANRIQUE, EUCLIDES CARO Y ALVARO NATAGAIMA, y ninguno de ellos alega la existencia de mejoras, por cuánto (sic) que solo (sic) se tenía como único fin despojar en forma injustificada y sin el debido proceso a mis mandantes y desconocer de esa forma el derecho de posesión, el derecho de mejoras y el good will, consagrado en el artículo 972 del C. Civil y del C. de Co. Siendo aún más sospechoso, que quién (sic) figuró como demandante en el proceso de lanzamiento, señor SALVADOR GARZON CASTRO, es quién (sic) hoy, figura como querellante en este proceso de lanzamiento por ocupación de hecho.

 

"2. Se viene utilizando un procedimiento totalmente diferente al señalado en nuestro estatuto procedimiental (sic) civil y en las normas sustantivas del C. Civil, por cuánto (sic) que en ningún momento mis mandantes han despojado en forma violenta a quién (sic) pretende hoy en día, ser dizque el poseedor de esos lotes de terrenos, que núnca (sic) ha tenido, por cuánto (sic) que el Decreto 2309 de 1989, indica que ese procedimiento corresponde es a la justicia Civil (sic) y no a la rama administrativa como se viene haciendo hasta ahora, la cual se debe aplicar por analogía a este caso.

 

"3. Con el proceso de lanzamiento por ocupación de hecho, se desconoce los contenidos de los artículos 762, 780, 965, 966, 970 del C. Civil Colombiano. Por cuánto (sic) que mis mandantes no han tenido la oportunidad de reclamar los derechos que esas disposiciones legales les reconoce (sic), por cuánto (sic) que el proceso que nos ocupa no se alegan ni reconocen esos derechos, y lo que es aún más diciente, el hecho de que el funcionario de Policía ha desconocido todo derecho que se le ha invocado.

 

"4. Se viene desconociendo por el funcionario de Policía, el derecho del debido proceso, por cuánto (sic) a pesar de que existe (sic) constancias sobre la denuncia penal formulada oportunamente ante el Juez de Instrucción Criminal contra los querellantes y otros, así como de la demanda o incidente de nulidad de la diligencia de lanzamiento realizado en el Juzgado 30 Civil Municipal de Santafé de Bogotá D.C., o por comisionado, no ha querido suspender o declararse incompetente para continuar con este proceso, que sólo le corresponde a la Justicia (sic) Civil (sic).

 

"5. Se ha violado y desconocido el debido proceso, por cuánto (sic) que al producirse el lanzamiento por ocupación de hecho del lote, de terreno de mis mandantes, se va ha (sic) presentar un enriquecimiento ilícito, del cual sólo se beneficiarán los querellantes, y saldrán empobrecidos los querellados, sin causa que lo justifique, lo cual es contrario a los ordenamientos de nuestra Constitución Nacional (sic) y al Código Civil.

 

"6. Se ha violado y desconocido el debido proceso por cuánto (sic) que los Decretos (sic) 992 de 1930, reglamentario de la ley 57 de 1905, por cuánto (sic) que sólo las autoridades de Policía pueden presentar la protección allí indicada, pero si de la diligencia resulta que corresponde es el proceso a la Justicia (sic) Civil (sic), el funcionario deberá indicarlo así a las partes y proceder a declarar terminada la diligencia, sin que esto haya sucedido en este proceso.

 

"7. Se ha violado y desconocido el debido proceso, por cuánto (sic) que si no se logra suspender la diligencia de lanzamiento, no hay remedio para evitar un perjuicio irremediable a mis mandantes, por cuánto (sic) que si son desalojados no tendrían oportunidad de reclamar sus derechos ante la Justicia (sic) Civil (sic)."

 

 

1.2. La sentencia de primer grado.

 

En los folios 418 al 426 figura la sentencia que dictó el Juzgado 26 Civil Municipal de Santafé de Bogotá, D. C..

 

Allí, ese despacho resolvió "tutelar, el derecho señalado en el artículo 29 de la Constitución nacional, (debido proceso), en favor de los aquí actores." Igualmente, dispuso, por una parte, que "como consecuencia de lo anterior, ordena en forma inmediata la suspensión de la diligencia de lanzamiento decretada por la inspección 9C distrital de policía, en fallo de mayo 29 de 1990.", y, por otra parte, "mantener dicha orden de suspensión, hasta tanto se disponga lo preceptuado en el inciso 2o, del artículo 8o del decreto 2591/91".

 

El fundamento de la decisión se concibe así: "El artículo 5o del decreto 2591 de 1991 permite la procedencia de la acción de tutela, cuando se viola o amenaza violar cualquier derecho fundamental, bien por acción o bien por omisión, y para el caso el despacho considera que se ha violado el derecho fundamental del debido proceso, por parte del señor Inspector 9C distrital de policía, por el hecho de haberse surtido y fallado un proceso, sin el lleno de los requisitos legales y más especialmente sin pruebas, desatendiendo lo normado en el decreto 922 de 1930."

 

La supuesta falla probatoria tiene que ver con el hecho de que, según el fallador de primera instancia, la fotocopia de la diligencia de lanzamiento efectuada por la Inspección Novena E Distrital de Policía en mayo de 1990, recae sobre una copia sin autenticar, situación que resta a aquélla todo mérito probatorio.

 

 

1.3. La sentencia que se revisa.

 

El juzgado 29 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, D. C., conoció de la impugnación formulada por los señores SALVADOR GARZÓN y OCTAVIO SARMIENTO.

 

No está de más anotar que el juzgador de primera instancia (folio 440), inicialmente rechazó la impugnación planteada por los señores querellantes, es decir, SALVADOR GARZÓN y OCTAVIO SARMIENTO, "como quiera que los impugnantes no son partes en la presente tutela", circunstancia que obligó a esta Corte a remitir el expediente al Juez Civil del Circuito de Bogotá (Reparto), con el objeto de dar trámite a la impugnación. En esa ocasión (folio 575), la Corporación dijo: "Observa la Sala que, si bien los impugnantes en este caso concreto, aparentemente no forman parte de los sujetos llamados a impugnar las decisiones de tutela - artículo 31 del decreto 2591 -, al existir en ellos un interés legítimo en el recurso solicitado, toda vez que los efectos del fallo pueden vulnerar derechos igualmente susceptibles de protección, en este caso en concreto y en general, la Sala concluye que los impugnantes sí están legitimados para controvertir la decisión."

 

En los folios 580 a 583 se encuentra el fallo del juzgador de segunda instancia. En él, el despacho judicial decidió: "Revocar el fallo de tutela proferido por el JUZGADO VEINTISEIS CIVIL MUNICIPAL de esta ciudad, calendado Julio 31 de 1992" y "DENEGAR la solicitud de TUTELA formulada por ARGEMIRO YEPES GUZMAN, MANUEL ANTONIO ROMERO TORO y LUIS EDUARDO ROMERO TORO contra la INSPECCION NOVENA C DISTRITAL DE POLICIA."

 

Las consideraciones del ad-quem consisten en decir que: "Como ya quedó plasmado en la parte de antecedentes, el derecho fundamental que se considerá (sic) vulnerado atañe al DEBIDO PROCESO. El a-quo, luego de haber practicado un sinúmero (sic) de pruebas estribó su fallo en la inconsistencia de la prueba documental acompañada a la querella policiva en virtud a tratarse de copias de copias inauténticas que le restaban mérito probatorio (...)". Y que: "Tocante a este aspecto habrá de decirse que el decreto reglamentario de tutela, en su artículo 40 paragrafo (sic) 1° inc. 3° establece "La tutela no procederá por erronea (sic) interpretación judicial de la ley ni para controvertir pruebas." (subrayas fuera de texto) Se colige de la norma transcrita que les está vedado a los administrados acudir a la tutela cuando de controvertir pruebas se trata, y si ello es así, tanto más a la jurisdicción para sustentar sus fallos en dicho aspecto, tal como aconteció en el presente caso." Para concluir en que: "(...) so pretexto de supuesta violación al debido proceso, no puede acudirse en forma indiscriminada a la acción de tutela. Aceptar tal postura implicaría crear el caos y el desconcierto frente a decisiones ya ejecutoriadas de la administración. En conclusión, el fallo de tutela deberá revocarse por encontrar sustento en aspectos proscritos en forma expresa por el decreto reglamentario...".

 

 

2. CONSIDERACIONES.

 

2.1. La competencia.

 

La Sala es competente para revisar la sentencia proferida por el Juzgado Veintinueve (29) Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, Distrito Capital, que resolvió la tutela interpuesta por los señores ARGEMIRO YEPEZ GUZMÁN, MANUEL ANTONIO Y LUIS EDUARDO ROMERO TORO.

 

La facultad de la Corte proviene de los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, así como de lo ordenado por los artículos 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.

 

2.2. La materia.

 

2.2.1. Ubicación.

 

2.2.1.1. Normativa.

 

Conforme a los antecedentes, la presente acción de tutela está dirigida a la defensa del derecho fundamental del debido proceso, el cual está consagrado en el artículo 29 de la Constitución. Dicha norma dice:

 

"El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

 

"Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

 

"En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

 

"Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

 

"Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso."

 

Este derecho, esencialmente, refleja el deseo del legislador de rodear al ciudadano de un conjunto de garantías que impidan su condena si es inocente, o si no ha sido citado o no ha tenido oportunidad de ejercer su defensa.

 

Por eso se ha dicho que:

 

"Es pues una defensa de los procedimientos, en especial  de la posibilidad de ser oído y vencido en juicio, según la fórmula clásica, o lo que es lo mismo, de la posibilidad de ejercer el derecho de defensa.

 

"Además, el derecho al debido proceso comprende no solo la observancia de los pasos que la ley impone a los procesos judiciales y a los procesos y trámites administrativos, sino, también el respeto a las formalidades propias de cada juicio, que se encuentran, en general, contenidas en los principios que los inspiran, el tipo de intereses en litigio, las calidades de los jueces y funcionarios encargados de resolver." (Corte Constitucional, sentencia T-516 del 15 de septiembre de 1992)

 

 

De otra parte, debe recordarse que la tutela procede siempre y cuando se presente una vulneración o una amenaza de los derechos fundamentales constitucionales; que, además, se requiere que el agraviado no cuente con otro medio judicial de defensa, y que éste, en el caso concreto, sea idóneo y eficaz.

 

2.2.1.2. Fáctica.

 

Esta revisión, en síntesis, busca dilucidar si la denegación de la tutela respecto de unos peticionarios que alegan tener la calidad de poseedores, se ajusta a la Constitución y la ley, teniendo en cuenta que la pretensión de los mismos es la de impedir el adelantamiento de una diligencia policiva de lanzamiento por ocupación de hecho, diligencia cuya fecha inicial de realización fue fijada para el día 6 de junio de 1990.

 

Es conveniente recordar que el lanzamiento ordenado por el Juzgado 30 Civil Municipal de Bogotá, se efectuó el 19 de mayo de 1990; que la ocupación de hecho denunciada se produjo el 22 del mismo mes; que la correspondiente querella policiva se interpuso el 24 de mayo de 1990; y que el lanzamiento por la ocupación, últimamente fijado para el 31 de julio de 1992, fue detenido como consecuencia de la tutela del Juez 26 Civil Municipal.

 

Con base en estos elementos fácticos y jurídicos, habrán de estudiarse los hechos de este proceso.

 

2.2.2. De la libre y legítima escogencia del comportamiento procesal, no puede inferirse mala fe de las partes.

 

Los accionantes consideran que el hecho de que los demandados, en el proceso de lanzamiento de SALVADOR C. GARZÓN CASTRO contra ONOFRE CARO MANRIQUE, EUCLIDES CARO y ALVARO NATAGAIMA, no hubieran alegado ciertas mejoras, es indicativo de la intención de despojar a aquéllos del "derecho de posesión, el derecho de mejoras, y el good will".

 

La Sala estima que en los procesos civiles, bajo la limitación de  no comportarse temerariamente en el ejercicio de sus prerrogativas, sólo corresponde a las partes, el derecho de escoger cuál va a ser su actitud procesal. Y, desde el punto de vista del demandado, no es necesario que tal postura tenga un determinado grado de actividad. Así, se ha dicho: "(...) el derecho de contradicción se satisface plenamente desde el momento en que al demandado o imputado se le cita al proceso y se le da oportunidad de defenderse, aunque para ello no es necesario que asuma una actitud de resistencia u oposición a la demanda o imputación, ni que concurra a hacer valer sus defensas y excepciones, porque esto mira ya a las diversas maneras como ese derecho puede ser ejercitado." ( DEVIS ECHANDÍA, Hernando. COMPENDIO DE DERECHO PROCESAL. Tomo 1, Teoría General del Proceso, ABC Bogotá, tercera edición, 1972, pags. 182 y 183).

 

Si, entonces, los señores ONOFRE CARO MANRIQUE, EUCLIDES CARO y ALVARO NATAGAIMA, integrantes de la parte demandada en el proceso de lanzamiento en que el señor SALVADOR C. GARZÓN CASTRO hizo las veces de demandante, lícitamente podían adoptar una conducta pasiva respecto del tema de la existencia de mejoras, no puede deducirse de ahí una violación al debido proceso dentro de las ritualidades del lanzamiento adelantado ante el Juez 30 Civil Municipal de Santafé de Bogotá, Distrito Capital, ni mucho menos dentro de un asunto diferente, como la posterior querella surtida ante la Inspección 9 C Distrital de Policía de la misma localidad, en la cual la parte actora (los señores OCTAVIO SARMIENTO MUÑOZ y SALVADOR C. GARZÓN CASTRO) está compuesta por distintas personas, y los querellados (folios 124 a 127) son personas indeterminadas.

 

En este orden de ideas, se comparte plenamente lo dicho sobre el particular por el juez de primera instancia cuando dijo: "(...) la parte pasiva puede tomar cualquier actitud de las señaladas por la ley, contestar la demanda, allanarse a los hechos, mantener silencio como en el caso señalado, bien pudo alegar mejoras o nó, interponer recursos, y si por algún motivo existió silencio de parte del demandado no podemos decir que existe indebido proceso (...)".

 

De la forma de ejercicio de un supuesto derecho respecto de mejoras - un anuncio de futura acción presentado el día de la diligencia de lanzamiento efectuada por la Inspección 9 E Distrital de Policía (folio 447) y una posterior y explicativa protesta por falta de notificación personal de la demanda (folio 103) -, la Sala considera que no puede deducirse una intención torticera en cabeza de ONOFRE CARO MANRIQUE y los demás demandados en el proceso del Juzgado 30 Civil Municipal. Tal propósito dañoso mucho menos puede extenderse gratuitamente a los señores OCTAVIO SARMIENTO MUÑOZ y SALVADOR GARZÓN CASTRO, quienes, por alegar intereses opuestos, eran las contrapartes de los lanzados por la Inspección 9 E el 19 de mayo de 1990. Con mayor razón si la Constitución (inciso tercero del artículo 29) recoge el principio - inherente a los sistemas democráticos y fundamento de las garantías individuales - de que "toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable". En consecuencia, el supuesto animus nocendi de todas las partes del proceso civil de lanzamiento, consistente en la intención de despojar indebidamente a los accionantes de su posesión, edificado sobre la "pasividad" de la parte demandada, no se tendrá en cuenta por no poderse sostener a priori o a posteriori, ni aparecer plenamente probado.

 

Adicionalmente, el solo hecho de que el señor SALVADOR GARZÓN CASTRO, persona que ostentaba la calidad de arrendador en el proceso de lanzamiento surtido ante el Juzgado 30 Civil Municipal de esta ciudad, participe como coactor en la querella de lanzamiento por ocupación de hecho impetrada ante la Inspección 9 C Distrital de Policía, es cuestión, en principio, de la cual tampoco se puede presumir mala fe.

 

Sobre esto, y por las razones expuestas, que conducen a la idea de que hay ausencia de violación al debido proceso, en lo pertinente la Sala habrá de abstenerse de dar curso a la tutela solicitada.

 

2.2.3. Procedencia de la querella de lanzamiento por ocupación de hecho.

 

Afirman los peticionarios de la tutela que el procedimiento ante la Inspección 9 C Distrital de Policía no es el pertinente y que, por esto, se ha violado el debido proceso. Inclusive, dicen que según el decreto "2309 de 1989" (folio 35), los trámites deben ser ante la justicia ordinaria civil. La Sala no se explica cómo pueden los interesados afirmar tal cosa, habida cuenta de que por medio del citado decreto, el Presidente de la República simplemente designó su representante en la Junta Directiva del Centro "JORGE ELIÉCER GAITÁN"...

 

Por lo demás, los lanzamientos por ocupaciones de hecho sí se pueden ventilar ante las autoridades de policía, tal como lo establece el inciso primero del artículo 15 de la ley 57 de 1905, norma que a la letra dice:

 

"Cuando alguna finca ha sido ocupada de hecho sin que medie contrato de arrendamiento ni consentimiento del arrendador, el Jefe de Policía ante quien se presente la queja se trasladará al lugar en que esté situada la finca dentro de las cuarenta y ocho horas después de la presentación del escrito de queja; y si los ocupantes no exhiben el contrato de arrendamiento, o se ocultan, procederá a verificar el lanzamiento sin dar lugar a recurso alguno ni a diligencia que pueda demorar la desocupación de la finca."

 

El correspondiente decreto reglamentario 992 de 1930, en su artículo 1°, inciso primero, ordena:

 

"Toda persona a quien se le hubiere privado de hecho de la tenencia material de una finca, sin que haya mediado su consentimiento expreso o tácito u orden de autoridad competente, podrá pedir por sí o por medio de apoderado debidamente constituído al respectivo Alcalde Municipal la protección consagrada en el artículo 15 de la Ley 57 de 1905".

 

La vigencia de estas normas es incuestionable, ya que las disposiciones que el Código de Procedimiento Civil incorpora en sus artículos 408, numeral 2°, y 435, numeral 6°, (interdictos para recuperar o conservar la posesión y posesorios especiales ), no gobiernan asuntos policivos. Tan sólo regulan actuaciones ante la jurisdicción civil.

 

En relación con estos procesos, el Dr. HERNÁN FABIO LÓPEZ BLANCO, en su obra "INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL CIVIL COLOMBIANO", (Tomo 2, parte especial, quinta edición, ABC, Bogotá, 1992, pág. 94), partiendo de la base de la vigencia de las acciones de policivas, ha dicho: "(...) recordamos que es conveniente, antes que acudir al proceso posesorio, emplear las acciones posesorias policivas que con una mayor dinámica y efectividad permiten obtener idénticas finalidades, de donde se concluye que si estamos en oportunidad para adelantar una de estas acciones no vacilamos en recomendar primero que todo el agotamiento de la misma antes de la iniciación del proceso posesorio civil, por lograrse idéntica finalidad con mayor presteza, pero sin que sea obligatorio, como requisito de la acción civil, agotar previamente tal vía."

 

Si, entonces, los medios policivos están ajustados a derecho, mal puede verse en su utilización una afrenta al debido proceso. Por este aspecto, la Sala también declarará la no procedencia de la tutela incoada.

 

2.2.4. No por ser sumario, el procedimiento de lanzamiento del artículo 15 de la ley 57 de 1905 es inaplicable.

 

Los quejosos en tutela afirman que, como consecuencia de la aplicación de las normas policivas del lanzamiento por ocupación de hecho, se les vulneran los derechos de los artículos 762, 780, 965, 966 y 970 del Código Civil, pues no tienen ocasión de plantear tales cuestiones.

 

La Sala observa que el fundamento de este proceso policivo es la rápida y efectiva defensa de la posesión, lo cual explica su carácter sumario. Esta solución no desatiende el debido proceso, toda vez que el ocupante de la finca, antes del lanzamiento, está facultado para enervar la acción, pudiendo llegar incluso a suspender la diligencia si exhibe el "título o prueba que justifique legalmente la ocupación".

 

En caso de que el lanzado alegue ser poseedor y, además, tenga reclamaciones por razón de mejoras, siempre podrá tramitarlas mediante el uso del respectivo plenario civil, que vendría a ser el proceso abreviado atinente al interdicto para recuperar la posesión, junto con las indemnizaciones a que hubiere lugar (artículo 408, numeral 2, del Código de Procedimiento Civil). Podrían, además, acudir los posibles perjudicados al proceso ordinario para reclamar el valor de las mejoras que dicen haber plantado en suelo ajeno, con fundamento en las normas pertinentes del Código Civil. Por esta razón, tampoco es cierto, como lo dicen los accionantes, que el procedimiento policivo conduzca inexorablemente al enriquecimiento ilícito de los querellantes.

 

De otra parte, no es cierto que los reclamantes de la tutela "no han tenido la oportunidad de reclamar los derechos que esas disposiciones legales les reconoce (sic)". Ante el juez civil que ordenó la diligencia de lanzamiento, en su momento, perfectamente habrían podido proponer un incidente de restitución de posesión, de conformidad con el numeral 1 del parágrafo 4° del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo primero, numeral 160, del decreto 2282 de 1989, texto que a la letra dice:

 

"Oposición a la entrega. Las oposiciones se tramitarán así:

 

"PAR. 4° - Restitución al tercero poseedor:

 

"1. Si el tercero poseedor con derecho a oponerse no hubiere estado presente al practicarse la diligencia de entrega, podrá solicitar al juez de procedimiento dentro de los treinta días siguientes, que se le restituya en su posesión. La solicitud se tramitará como incidente, en el cual el opositor deberá probar su posesión. Si se decide desfavorablemente al tercero, éste será condenado a pagar multa de diez a veinte salarios mínimos mensuales, costas y perjuicios.l

 

"Para que el incidente pueda iniciarse, el peticionario deberá prestar caución que garantice el pago de las mencionadas condenas."

 

Por lo demás, el hecho de que los querellantes hayan procedido contra personas indeterminadas, no viola el numeral 3° del artículo segundo del decreto 992 de 1930, pues éste exige la mención de la persona o personas  contra quien se dirige la acción, sólo "si fueren conocidas". Este conocimiento, es claro, no es obligatorio para la víctima de una ocupación indebida.

 

Estas consideraciones, también, conducirán a la Sala a denegar la tutela.

 

2.2.5. El Inspector 9 C Distrital de Policía puede llevar a cabo la diligencia de lanzamiento sin tener en consideración anterior denuncia penal o incidente civil de nulidad.

 

La Sala considera que en esta clase de asuntos, según el Código Nacional de la materia, la única misión del funcionario de policía es impedir que a las personas se les perturbe el ejercicio de la posesión de bienes. Por eso, los artículos 125 y 126 de esa obra dicen:

 

"La policía sólo puede intervenir para evitar que se perturbe el derecho de posesión o mera tenencia que alguien tenga sobre un bien, y en el caso de que se haya violado ese derecho, para restablecer y preservar la situación que existía en el momento en que se produjo la perturbación."

 

 

"En los procesos de policía no se controvertirá el derecho de dominio ni se considerarán las pruebas que se exhiban para acreditarlo."

 

De la lectura de las disposiciones citadas se desprende, con claridad, que a la policía no le está asignada función distinta de proveer con celeridad para el restablecimiento de la posesión o la tenencia. Si esto es así, lógicamente debe entenderse que a los inspectores no les es posible dilatar o eludir el cumplimiento de sus obligaciones, so pretexto de atender intrincadas prejudicialidades penales o civiles.

 

En el presente asunto, por lo demás, la nulidad planteada respecto de la diligencia de lanzamiento ordenada por el Juzgado 30 Civil Municipal de Santafé de Bogotá, Distrito Capital, no prosperó (folio 115) por no ser los peticionarios parte en el proceso.

 

En resumen, la suspensión del proceso civil, en razón de una supuesta influencia de un fallo penal o civil, corresponde exclusivamente a los jueces de aquélla jurisdicción, de conformidad con el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. No es figura que pueda extenderse a las autoridades de policía. Así, por este aspecto, tampoco cabrá en este asunto la concesión de la tutela.

 

 

2.2.6. La copia de la diligencia de lanzamiento adelantada por la Inspección 9 E Distrital de Policía no es prueba indispensable para la configuración de la ocupación de hecho.

 

El argumento que adujo el juez de primera instancia para concluir que la tutela del debido proceso debía otorgarse, fue el de que los señores actores de la querella por ocupación de hecho presentaron, como prueba del lanzamiento físico ordenado por el Juzgado 30 Civil Municipal de Bogotá, una fotocopia autenticada de una copia, no autenticada, de la diligencia llevada a cabo el día 19 de mayo de 1990 por la autoridad comisionada, es decir, la Inspección 9 E Distrital de Policía.

 

En relación con tal manera de apreciar las cosas, la Sala deja sentada su discrepancia, por la sencilla razón de que aquello que faculta para impetrar la intervención de la policía en los lanzamientos por ocupación de hecho, no es sino la indebida presencia de extraños en un predio o frente al aprovechamiento de determinado bien. Esta presencia puede establecerse por cualquier medio probatorio, sin sujeción a ninguna tarifa o solemnidad específica.

 

En el presente caso, la indebida aparición de personas extrañas se probó, mediante el testimonio de los señores JOSÉ DE JESÚS MORENO ACOSTA, JOSÉ VICENTE MARTÍNEZ y JAIRO ANTONIO HERNÁNDEZ PEÑA (folios 142 vuelto a 144 vuelto). Sobre este particular, es curioso apreciar (folio 31) que para el efecto de invalidar las declaraciones de los citados, los peticionarios de la tutela sí otorgan valor al acta del lanzamiento, pues consideran que los dichos de los testigos deben desecharse ya que sus nombres no figuran en tal documento. Alrededor de este punto surge una observación adicional: no puede afirmarse que una persona no presenció una operación policiva, simplemente por el hecho de no estar relacionada dentro de los participantes de la misma.

 

En otras palabras, el fundamento de la querella policiva no debe verse en la diligencia misma de lanzamiento, sino en la ocupación indebida del lote. Lo anterior quiere decir que, a juicio de la Sala, la demostración plena de la  previa diligencia de lanzamiento no es presupuesto sine qua non para llegar al convencimiento de que el predio, en posesión de OCTAVIO SARMIENTO MUÑOZ, fue ocupado injustamente por personas indeterminadas.

 

En consecuencia, las supuestas deficiencias probatorias de la fotocopia de la diligencia de lanzamiento, no tienen la fuerza suficiente para negar al propietario del lote su amparo posesorio.

 

2.2.7. La negación de la tutela no puede fundarse en una norma inexequible.

 

El ad-quem consideró equivocado el fallo de primera instancia, que concedió la tutela, por cuanto éste se basó en la insuficiencia de una prueba (la fotocopia no autenticada atrás mencionada), y, según el artículo 40, parágrafo primero, inciso tercero, del decreto 2591 de 1991, "la tutela no procederá por errónea interpretación judicial de la ley ni para controvertir pruebas".

 

La Sala,  que como se ha visto comparte la idea de que la tutela no debe concederse, estima que el fundamento del criterio del juez de segunda instancia no es de recibo toda vez que el artículo 40, en su totalidad, fue declarado inexequible por esta Corporación mediante sentencia C-543 del primero de octubre de 1992.

 

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de Tutelas, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del dos (2) de abril de mil novecientos noventa y tres (1993), proferida por el Juzgado Veintinueve (29) Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, Distrito Capital, por la cual se negó la acción de tutela presentada por  ARGEMIRO YEPEZ GUZMÁN, MANUEL ANTONIO Y LUIS EDUARDO ROMERO TORO contra una orden de lanzamiento emitida por la Inspección Novena C Distrital de Policía, pero por las razones de la parte motiva de esta providencia.

 

SEGUNDO. ORDENAR que por Secretaría se comunique la presente decisión al Juzgado Veintiseis (26) Civil Municipal de este Distrito Capital, en los términos y para los efectos contemplados en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, cópiese, cúmplase, comuníquese e insértese en la Gaceta Constitucional.

 

JORGE ARANGO MEJÍA

Magistrado Ponente

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General