T-297-93


Sentencia No

Sentencia No. T-297/93

 

DERECHOS FUNDAMENTALES-Vulneración

 

Si bien los derechos, y particularmente los considerados como fundamentales, no se pueden desconocer en su esencia bajo ninguna situación, no se vulneran cuando se regulan para su adecuado ejercicio, ni tampoco cuando se limitan por la ley o la misma Carta para viabilizar el cumplimiento de los deberes que la Constitución le impone a las personas en beneficio de la colectividad o al servicio del Estado.

 

DERECHO A LA EDUCACION-Límites/SERVICIO MILITAR-Incorporación

 

El derecho a la educación del hijo de la solicitante no  se desconoce aunque se suspenda transitoriamente en el tiempo, si  se admite el hecho de que el conscripto pueda iniciar sus estudios una vez cumpla con la obligación militar. No se puede olvidar que el servicio militar, por razón de sus objetivos y los intereses particularmente importantes que defiende, constituye un deber legítimo de arraigo constitucional que, si bien limita los derechos del adolescente,  no los desconoce. 

 

SERVICIO MILITAR-Minoría de edad/SERVICIO MILITAR-Exenciones

 

Si la Constitución atribuyó a la ley la facultad  de regular todo lo relacionado con la prestación del servicio militar y de establecer los casos generales de exención a tal deber, no resulta contrario a la Constitución, que la ley ordene a los bachilleres definir su situación militar una vez concluyan sus estudios, pues ninguna norma de jerarquía constitucional, ha dispuesto que antes de la mayoría de edad no se puede cumplir con dicha obligación.

 

 

 

-Sala Quinta de Revisión-

 

 

 

Ref.:  Expediente T-12381

 

Acción de tutela incoada por MARTHA ISABEL ORDOÑEZ VALBUENA contra EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

 

 

Sentencia aprobada en Santafé de Bogotá, D.C., mediante acta del 28 de julio de mil novecientos noventa y tres (1993).

 

La Corte Constitucional, por intermedio de su Sala Quinta, efectúa la revisión del fallo de tutela proferido el 19 de marzo del presente año por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Santiago de Cali, providencia mediante la cual se resolvió acerca del asunto en referencia.

 

I. INFORMACION PRELIMINAR

 

Por medio de escrito presentado el nueve (9) de marzo del año en curso, ante el Juzgado Veintisiete Penal Municipal de Santiago de Cali -Valle-, MARTHA ISABEL ORDOÑEZ VALBUENA, obrando en nombre propio, en el de su hijo JOSE CARLOS AGUADO y en el de su compañero FLORENCIO AGUADO HERRERA, instauró acción de tutela contra el Ejército Nacional.

 

Manifiesta la peticionaria que convivía con FLORENCIO AGUADO HERRERA y que, como fruto de su relación, el 2 de mayo de 1992 nació el menor JOSE CARLOS AGUADO ORDOÑEZ.  Narra que el diez (10) de noviembre del mismo año su compañero se presentó al Distrito Militar Nº 17 a fin de tramitar la expedición de su libreta militar y a pesar de haber acreditado su calidad de padre y jefe de familia fue acuartelado desde el día once (11) del mismo mes, habiendo sido recluído en el Batallón San Mateo con sede en Pereira.

 

Afirma que desde el momento en que fue reclutado su compañero la familia ha quedado desamparada ya que era él la persona encargada de su sostenimiento.  Considera la petente que el Ejército Nacional, con tales actos, ha vulnerado los derechos consagrados en su favor por los artículo 13, 42 y 44 de la Constitución Política.

 

Sometida la petición a reparto correspondió al Juzgado Quinto Penal Municipal de Santiago de Cali -Valle-.

 

Consideraciones del Juzgado Quinto Penal Municipal

 

Previa la orden impartida al Ejército Nacional, Distrito Militar Nº 17, en el sentido de desacuartelar a FLORENCIO AGUADO HERRERA, a fin de ser reintegrado a su núcleo familiar, el Despacho Judicial consideró lo siguiente:

 

La Carta Política otorga a la pareja el poder para crear voluntariamente una familia. Tal libertad puede ser ejercida por las personas dando lugar a la unión marital o de hecho y la protección constitucional tiene como finalidad restablecer el derecho en caso de violencia ejercida contra aquella.

 

Consideró el fallador de instancia que desconocer los derechos de las personas que han constituído una familia por la voluntad responsable de conformarla, o simplemente darles un tratamiento inferior a aquellos que la han conformado a través del matrimonio, es violatorio del principio de igualdad.

 

Finalmente agrega que con la actitud del Ejército Nacional se ha vulnerado el derecho a la igualdad (artículo 13), el derecho a la familia (artículo 42) y los derechos del niño (artículo 44), pues con el reclutamiento de FLORENCIO AGUADO se disolvió el núcleo familiar y se desconocieron los derechos del niño establecidos en la Constitución Nacional en el artículo 44. Estos -dice el juzgado- son tan importantes que prevalecen sobre los derechos de los demás

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Competencia

 

La Corte Constitucional es competente para revisar el fallo cuya síntesis antecede, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 86 y 241-9 de la Carta Política y en el Decreto 2591 de 1991.

 

 

Obligatoriedad del servicio militar

 

Ha señalado la Corte en esta misma fecha:

 

"La prestación obligatoria del servicio militar constituye sin duda factor clave para el sostenimiento de la soberanía. Ella tiene fundamento directo en la Constitución Política, que en su artículo 216 dispone de modo terminante: "Todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas".

 

Por su parte, el artículo 95 de la Constitución establece como deber de toda persona el de respetar y apoyar a las autoridades democráticas legítimamente constituídas para mantener la independencia y la integridad nacionales.

 

La Constitución Política consagra la obligación y no establece ella misma las excepciones, cuya definición deja en manos del legislador: "La ley determinará las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar y las prerrogativas por la prestación del mismo".

 

Debe entenderse esta norma, a juicio de la Corte, en el sentido de que, si una determinada situación se invoca como exonerativa de la enunciada obligación, debe estar contemplada en disposición legal expresa, pues los organismos competentes no están autorizados para excluir a un individuo de la prestación del servicio militar por fuera de las causales de ley". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-298 del 28 de julio de 1993).

 

La Sala Plena, en fallo cuyo sentido debe reiterarse, expresó recientemente, unificando la jurisprudencia:

 

"El análisis sistemático de las normas referenciadas  permite concluir, que si bien los derechos, y particularmente los considerados como fundamentales, no se pueden desconocer en su esencia bajo ninguna situación, no se vulneran cuando se regulan para su adecuado ejercicio, ni tampoco cuando se limitan por la ley o la misma Carta para viabilizar el cumplimiento de los deberes que la Constitución le impone a las personas en beneficio de la colectividad o al servicio del Estado".

 

(...)

"La Constitución Política defiere a la ley el establecimiento y la regulación de las situaciones conforme a las cuales un colombiano puede ser excluido de la obligación del servicio militar, lo cual ocurre cuando se encuentra particularmente cobijado por los supuestos de hecho que consagra la norma.

 

Si bien la Constitución establece la obligación, es la ley la que establece la dimensión del servicio militar y sus situaciones de exención, de manera que resulta necesario acudir a las disposiciones de esta última para resolver cada caso en particular". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-277 del 22 de julio de 1993 M.P.: Dr. Antonio Barrera Carbonell).

 

Dentro de las causas legales para ser exonerado del servicio militar (artículo 28 de la Ley 48 de 1993) no encaja la invocada por la peticionaria.

 

Habrá de ser revocado el fallo que se revisa, pero, a fin de impedir la desprotección de la familia y en especial la del menor JOSE CARLOS AGUADO, se recordará al Ejército Nacional la obligación prevista en el artículo 39 de la Ley 48 de 1993.

 

DECISION

 

Con base en las consideraciones que anteceden, la Corte Constitucional de la República de Colombia (Sala Quinta de Revisión), administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- REVOCAR el fallo proferido el 19 de marzo de 1993 por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Santiago de Cali para resolver sobre la acción instaurada.

 

Segundo.- DENIEGASE la tutela que solicita MARTHA ISABEL ORDOÑEZ VALBUENA.

 

Tercero.- El Ejército Nacional dará estricto cumplimiento a lo previsto en el artículo 39 de la Ley 48 de 1993.

 

Cuarto.- Líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado Ponente

 

 

 

HERNANDO HERRERA VERGARA            ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO                 

          Magistrado                            Magistrado

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

         Secretaria General