T-300-93


Sentencia No

Sentencia No. T-300/93

 

SERVICIO MILITAR-Obligación

 

La Constitución Política defiere a la ley el establecimiento y la regulación de las situaciones conforme a las cuales un colombiano puede ser excluido de la obligación del servicio militar, lo cual ocurre cuando se encuentra particularmente cobijado por los supuestos de hecho que consagra la norma. Si bien la Constitución establece la obligación, es la ley la que establece la dimensión del servicio militar y sus situaciones de exención, de manera que resulta necesario acudir a las disposiciones de esta última para resolver cada caso en particular.

 

SERVICIO MILITAR-Unión de hecho/SERVICIO MILITAR-Bonificación a menores de edad

 

La situación del soldado no corresponde a la hipótesis general prevista en la norma citada, pues nada se acredita en el expediente ni se acreditó ante la autoridad militar al respecto. Como no puede quedar desprotegido el menor a que alude la demandante, el Ejército Nacional deberá pagar al soldado, con destino al sostenimiento de su familia, la bonificación prevista en el artículo 39, literal a), de la Ley 48 de 1993.

 

-Sala Quinta de Revisión-

 

 

 

Ref.: Expediente T-13116

 

Acción de tutela instaurada por MARIA OMAIRA CHAUCANEZ GUERRERO contra EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

 

 

Sentencia aprobada en Santafé de Bogotá, D.C., mediante acta del día 28 de julio de mil novecientos noventa y tres (1993).

 

Se revisa el fallo de tutela proferido el catorce (14) de abril del año en  curso  por el  Juzgado  Penal del  Circuito de Puerto  Tejada  -Cauca-, proveído mediante el cual se resolvió acerca del asunto en referencia.

 

I. INFORMACION PRELIMINAR

 

El día veinticuatro (24) de marzo del presente año la peticionaria se hizo presente en el Despacho del Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada -Cauca-, con el objeto de incoar acción de tutela, en nombre de su compañero permanente, JOSE ELIAS BURGOS ACOSTA, contra el Ejército Nacional de Colombia.

 

La accionante manifestó al Despacho que BURGOS ACOSTA fue incorporado al Ejército Nacional cuando voluntariamente se presentó a tramitar la obtención de su libreta militar. Para esta diligencia, con el fin de no ser incorporado a las filas, BURGOS ACOSTA aportó el registro civil de nacimiento de su hijo DELBY MAURICIO.

 

Según la peticionaria, BURGOS ACOSTA trabajaba como comerciante y convivía con ella y con su hijo, DELBY MAURICIO BURGOS CHAUCANEZ. Cuando fue llevado a prestar el servio militar, el niño tenía un año y ocho meses de edad. Además, JOSE ELIAS era el único que trabajaba y sostenía el hogar ya que no contaban con ningún otro ingreso.

 

La accionante solicitó se ordenara el reintegro de su compañero al hogar y que le fuese definida la situación militar.

 

El Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada -Cauca-, estimó que el menor DELBY MAURICIO BURGOS CHAUCANEZ se encontraba en situación de desprotección, debido a la desintegración del grupo familiar ocasionada por la separación de su padre quien era el encargado de su sostenimiento. Como, según su criterio, la accionante no dispone de condiciones para trabajar, pues ello implicaría el abandono de su hijo, se hace necesario -expresó- proteger los derechos de la familia integrada por la peticionaria, su hijo y JOSE ELIAS BURGOS ACOSTA.

 

Atendiendo a la necesidad de proteger los derechos del menor y el derecho del grupo familiar a la igualdad, el Juzgado de Instancia ordenó la exclusión del servicio militar de BURGOS ACOSTA y la expedición de la libreta militar correspondiente.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Competencia

 

Es competente la Corte Constitucional para revisar la decisión judicial en referencia, con arreglo a lo previsto en los artículos 86 y 241-9 de la Carta Política y según el Decreto 2591 de 1991.

 

La obligación de prestar el servicio militar

 

En sentencia de esta misma fecha ha reiterado la Sala que la prestación del servicio militar es una obligación de origen constitucional de cuyo cabal cumplimiento depende el mantenimiento de la soberanía:

 

"La prestación obligatoria del servicio militar constituye sin duda factor clave para el sostenimiento de la soberanía. Ella tiene fundamento directo en la Constitución Política, que en su artículo 216 dispone de modo terminante: "Todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas".

 

 

 

Por su parte, el artículo 95 de la Constitución establece como deber de toda persona el de respetar y apoyar a las autoridades democráticas legítimamente constituídas para mantener la independencia y la integridad nacionales". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-298 del 28 de julio de 1993).

 

También ha destacado hoy la Sala, con base en sentencia de Sala Plena del 22 de julio de 1993 (M.P.: Dr. Antonio Barrera Carbonell), que únicamente la ley puede establecer excepciones al deber de prestar dicho servicio, razón por la cual no pueden invocarse razones diferentes para buscar la exclusión:

 

"El análisis sistemático de las normas referenciadas  permite concluir, que si bien los derechos, y particularmente los considerados como fundamentales, no se pueden desconocer en su esencia bajo ninguna situación, no se vulneran cuando se regulan para su adecuado ejercicio, ni tampoco cuando se limitan por la ley o la misma Carta para viabilizar el cumplimiento de los deberes que la Constitución le impone a las personas en beneficio de la colectividad o al servicio del Estado".

 

(...)

"La Constitución Política defiere a la ley el establecimiento y la regulación de las situaciones conforme a las cuales un colombiano puede ser excluido de la obligación del servicio militar, lo cual ocurre cuando se encuentra particularmente cobijado por los supuestos de hecho que consagra la norma.

 

Si bien la Constitución establece la obligación, es la ley la que establece la dimensión del servicio militar y sus situaciones de exención, de manera que resulta necesario acudir a las disposiciones de esta última para resolver cada caso en particular".

 

En el caso presente se observa que la peticionaria pretendió -y logró en primera instancia- que su compañero permanente fuera exonerado de prestar el servicio militar apoyada en la circunstancia, no probada dentro del expediente, de estar haciendo vida conyugal con él, unida a la existencia de un menor nacido de esa unión. Aunque esto último aparece demostrado por el registro civil correspondiente (Fl. 4), no se configura la causa legal que indica:

 

"LEY 48 DE 1993

(Marzo 3)

Por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización"

 

(...)

"ARTICULO 28. Exención en tiempo de paz. Están exentos del servicio militar en tiempo de paz, con la obligación de inscribirse y pagar cuota de compensación militar:

 

(...)

g) Los casados que hagan vida conyugal".

 

La situación del señor Burgos Acosta no corresponde a la hipótesis general prevista en la norma citada, pues nada se acredita en el expediente ni se acreditó ante la autoridad militar al respecto.

 

Así, pues, será revocada la sentencia de primera instancia y en su lugar se denegará la tutela impetrada.

 

Ahora bien, como no puede quedar desprotegido el menor a que alude la demandante, el Ejército Nacional deberá pagar al soldado BURGOS ACOSTA, con destino al sostenimiento de su familia, la bonificación prevista en el artículo 39, literal a), de la Ley 48 de 1993.

 

DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia (Sala Quinta de Revisión), administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- REVOCAR la sentencia proferida el 14 de abril de 1993 por el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada -Cauca-, por la cual se resolvió sobre la acción incoada.

 

Segundo.- SE DENIEGA la tutela que solicitaba MARIA OMAIRA CHAUCANEZ GUERRERO.

 

Tercero.- El Ejército Nacional de Colombia dará estricto cumplimiento al artículo 39 de la Ley 48 de 1993.

 

Cuarto.- Líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado Ponente

 

 

 

HERNANDO HERRERA VERGARA            ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO                 

          Magistrado                            Magistrado

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

         Secretaria General