T-302-93


Sentencia No

Sentencia No. T-302/93

 

ACCION DE TUTELA-Improcedencia/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL/PERJUICIO IRREMEDIABLE-Improcedencia/REINTEGRO AL CARGO

 

Si lo que se pretende a través de la acción de tutela es que se ordene el reintegro a un cargo, rango o condición, no se configura por expreso mandato legal (literal a) del artículo 1o. del Decreto 306 de 1992), el perjuicio con carácter de irremediable, y por lo tanto la demanda se hace improcedente. Por lo tanto, no procede la acción de tutela para la defensa de los derechos fundamentales del accionante que se dicen vulnerados, ya que en primer lugar dispone de otros medios de defensa judicial ante la jurisdicción ordinaria laboral, y de otra parte, por cuanto no existe un perjuicio irremediable que permita el ejercicio de la tutela como mecanismo transitorio.

 

 

 

REF.: EXPEDIENTE No. T- 9663.

 

PETICIONARIO: Luis Eduardo Salcedo.

 

PROCEDENCIA: Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral.

 

MAGISTRADO PONENTE:

DR. HERNANDO HERRERA VERGARA

 

Santafé de Bogotá, D.C., Agosto 3 de mil novecientos noventa y tres (1993).

 

Procede la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados HERNANDO HERRERA VERGARA, ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO y FABIO MORON DIAZ, a revisar los fallos proferidos por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, el día 10 de noviembre de 1992, y por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, el día 2 de febrero de 1993, en el proceso de tutela número T-9663, adelantado por Luis Eduardo Salcedo contra la Cooperativa de Trabajadores de Ecopetrol (Coopetrol).

 

El negocio llegó al conocimiento de esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional por la vía ordinaria de la remisión que hizo el Tribunal Superior de Bogotá, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

 

Conforme a los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto ibidem, la Sala de Selección de la Corte eligió para efectos de revisión la presente acción de tutela.

 

I. INFORMACION PRELIMINAR.

 

Mediante escrito dirigido al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, el señor Luis Eduardo Salcedo interpuso acción de tutela contra la Cooperativa de Trabajadores de Ecopetrol, por considerar que ésta le había vulnerado sus derechos fundamentales al trabajo, a la dignidad y al libre desarrollo de su personalidad.

 

 

A. HECHOS.

 

Según el actor, los hechos que motivan la formulación de la presente demanda son los siguientes:

 

Desde el año de 1988 ingresó a trabajar en la Cooperativa de Trabajadores de Ecopetrol, vinculado a través de un contrato a término indefinido.

 

En el mes de marzo de 1992, fue elegido por la Asamblea de Delegados de la Cooperativa en el Consejo de Administración, máximo órgano de la entidad, en calidad de miembro suplente en el primer renglón de la plancha número uno. En tal calidad, según el reglamento podía asistir al Consejo de Administración, lo cual molestó a algunos directivos de la Cooperativa, pues argumentaban que un trabajador de la entidad no debería estar en la mesa directiva de la misma, ya que como subordinado, dependía directamente del gerente.

 

Con posterioridad a su elección, algunos dirigentes protestaron durante la Asamblea por ese hecho, contraviniendo con ello a su juicio el derecho a formar parte de las asociaciones e integrar las directivas de las mismas. Rechazo éste que fue protocolizado en un Acta de la Asamblea.

 

No contentos con impedirle el acceso a desempeñar funciones y cargos de dirección, le iniciaron toda una serie de hostigamientos, representados en llamados de atención, restricción a labores propias del cargo, a lo que se suma el hecho de que lo privaron del ejercicio de sus funciones, quedando en una situación en la que no tenía nada que hacer en su oficina, lo que le vulneró sus derechos fundamentales al trabajo y al libre desarrollo de la personalidad.

 

De otra parte, manifiesta que a partir de su elección, las directivas de la Cooperativa lo han venido acusando de "desleal, chismoso e irrespetuoso", lo cual afecta su dignidad y le ocasiona graves perjuicios de carácter moral.

 

Finalmente, señala que a tal extremo llegó el hostigamiento contra él, que el Presidente de la Cooperativa propuso suprimir el cargo que ocupa actualmente y dar por terminado su contrato de trabajo, lo que efectivamente se hizo el día 13 de octubre de 1992 con fundamento en la existencia de una justa causa, conforme a lo establecido por el Código Sustantivo del Trabajo. En virtud de ello, es por lo que acude a la acción de tutela como única forma de reclamo y defensa de sus derechos.

 

B. PETICIONES.

 

En virtud de los hechos anteriores, el accionante solicita:

 

1o. Que se le reconozcan sus derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y al trabajo en condiciones dignas y justas, y consecuencialmente, que se ordene al Gerente de la Cooperativa de Trabajadores de Ecopetrol para que en el término improrrogable de 48 horas lo restituya en sus funciones como trabajador, y se le permita laborar "acabando con el atropello de mantenerlo en una oficina sin hacer nada".

 

2o. Que se le reconozcan los derechos fundamentales de asociación, desarrollo y dignidad, y consecuencialmente se obligue al mencionado dignatario a tomar las medidas necesarias para que no continúen los hostigamientos y le permitan ocupar el cargo de directivo de la Cooperativa para el cual fue elegido.

 

II. LAS DECISIONES JUDICIALES MATERIA DE REVISION.

 

1. Sentencia del Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá.

 

El  Juzgado Noveno Laboral del Circuito mediante sentencia de fecha 10 de noviembre de 1992, consideró improcedente la acción de tutela con base en los argumentos que a continuación se exponen:

 

a)    "Es claro para el Juzgado que cuando un trabajador se encuentra en las circunstancias del accionante, tiene dos caminos de orden legal a seguir: Existe en el derecho laboral la figura de la reinstalación del trabajador para que se ocupe de lo que fue contratado o para lo que fue contratado y se surte desde luego mediante un proceso ordinario laboral. En segundo lugar, existe el más rápido de los procedimientos administrativos, cual es la queja ante el Ministerio de Trabajo para que desplace un funcionario y se observe la situación en que se encuentra el trabajador".

 

b)   "De otra parte, según lo establecido por el artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991 y por el Decreto 306 de 1992, la acción de tutela no prospera cuando existan otros medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, de una parte no es procedente la tutela por cuanto existen otros medios de defensa judiciales y administrativos, y de otra, no se la existencia del perjuicio irremediable".

 

c)    "Finalmente, y como está probado en el proceso, teniendo en cuenta que el contrato de trabajo finalizó unilateralmente, queda el camino expedito para las acciones ordinarias a que hubiese lugar. Por lo tanto, se resuelve declarar improcedente la acción de tutela".

 

2.    La Impugnación.

 

El accionante procede a impugnar el fallo de primera instancia y a solicitar que sea revocado, reiterando los argumentos de la demanda y adicionando que al perder la calidad de trabajador de la Cooperativa, pierde la calidad de asociado y por ende la de miembro de la mesa directiva de la misma, lo cual viola sus derechos fundamentales al trabajo, al libre desarrollo de la personalidad y a su dignidad.

 

3. Sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral.

 

El Tribunal Superior de Bogotá resolvió el día 2 de febrero de 1993 la impugnación presentada, confirmando la decisión de primera instancia con base en los siguientes fundamentos:

 

a)    "A juicio del Tribunal, elemento esencial para el estudio de la impugnación es que de acuerdo con la documentación visible a folio 51 del expediente, el accionante ya no es empleado de la Cooperativa de Trabajadores de Ecopetrol. Esto por cuanto una de las finalidades de la tutela es el que se le restituya en las funciones como trabajador de la Cooperativa, circunstancia que resulta imposible ante la determinación adoptada de terminar la relación laboral, pues en el evento de acceder a lo pretendido implicaría en la práctica una orden de reintegro, situación que no se puede obtener mediante el ejercicio de la tutela por prohibición expresa del artículo 1o. del Decreto 306 de 1992".

 

b)   "En lo referente al ejercicio de funciones como directivo de la Cooperativa, tampoco está llamada a prosperar, toda vez que es requisito indispensable para el ejercicio del cargo de consejero administrativo ser trabajador del ente corporativo, calidad de la que en la actualidad no goza el peticionario y que fue lo que le dió la oportunidad para tener cabida en ese órgano de administración. Por lo tanto deniega la acción impetrada".

 

 

III.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE.

 

Primera. Competencia.

 

Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia en relación con los fallos dictados por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá y por el Tribunal Superior de Bogotá, conforme a lo establecido por los artículos 86, inciso tercero y 241, numeral noveno de la Carta Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

 

Segunda. De la Existencia de Otros Medios de Defensa Judicial y la Improcedencia de la Acción de Tutela en el presente caso.

 

Ya se ha dicho que según dispone el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela no procede cuando el peticionario disponga de otro medio para la defensa judicial de su derecho, a menos que intente la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

 

Ha venido sosteniendo ésta Corte, que la regulación legal de la acción de tutela y una interpretación estricta de la misma, permiten señalar que es requisito indispensable para su procedencia, que no exista otro mecanismo idóneo de defensa judicial diferente de esta acción para reclamar la protección del derecho vulnerado o amenazado, del cual pueda predicarse la misma inmediatez y eficacia para la protección idónea y real del derecho conculcado, "salvo que aquella se utilice como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable". La calificación de idoneidad atribuible al medio de defensa judicial alternativo es una condición fundamental para que el Juez pueda estructurar sobre la base de su existencia la improcedencia de la acción.

 

Es preciso manifestar, además, que no puede haber concurrencia de medios judiciales, pues siempre prevalece la acción ordinaria. De allí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario ya que su carácter y esencia es la de ser único medio de protección que al afectado brinde el ordenamiento jurídico.

 

Es preciso, hacer referencia a la doctrina que sobre el particular ha expresado esta Corte, según la cual:

 

"Es criterio indispensable para el análisis, que únicamente son aceptables como medios de defensa judicial, para los fines de excluir la acción de tutela, aquellos que resulten aptos para hacer efectivo el derecho, es decir, que no tienen tal carácter los mecanismos que carezcan de conducencia y eficacia jurídica para la real garantía del derecho conculcado.

 

(.......) Considera esta Corporación que cuando el inciso 3o. del Artículo 86 de la Carta Política se refiere a que "el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial..." como presupuesto indispensable para entablar la acción de tutela, debe entenderse que ese medio tiene que ser suficiente para que a través de él se restablezca el derecho fundamental violado o se proteja de su amenaza; es decir, tiene que existir una relación directa entre el medio de defensa judicial y la efectividad del derecho. Dicho de otra manera, el medio debe ser idóneo para lograr el cometido concreto, cierto y real a que aspira la Constitución cuando consagra ese derecho" (Sentencia No. 3 del 11 de mayo de 1992, Sala Tercera de Revisión).

 

Advierte la Sala que en el presente asunto, vistas las circunstancias en las cuales se encuentra el peticionario, y los medios judiciales señalados tanto por el juez de primera como de segunda instancia como aptos para excluir la acción de tutela -un proceso ordinario laboral para lograr la reinstalación del trabajador o la vía administrativa ante el Ministerio del Trabajo- sí lo son, pues teniendo en cuenta que su contrato de trabajo a término indefinido terminó de manera unilateral, su utilización le permite por el procedimiento laboral ordinario, en caso de un resultado favorable, ser reinstalado en su trabajo.

 

En relación con estos medios ordinarios de defensa de que dispone el accionante en tutela, conviene señalar que la legislación laboral consagra toda una serie de garantías en favor del trabajador, entre ellas la denominada acción de reintegro, la que para trabajadores con fuero sindical constituye un mecanismo de protección de los derechos de asociación y libertad sindical.

 

La Corte Suprema de Justicia ha sostenido al respecto que "la acción de reintegro sólo está consagrada para el caso de despido de trabajadores contratados a término indefinido"[1], lo cual encuadra dentro de las circunstancias que se presentan en el asunto que se revisa, ya que al accionante se le canceló el contrato de trabajo a término indefinido que tenía con la Cooperativa de Trabajadores de Ecopetrol, por lo que se dan los elementos necesarios para que la acción procedente sea la de reintegro en aras a lograr la protección del derecho al trabajo que se dice vulnerado.

 

Considera la Sala que no puede sustituirse en el ejercicio de la acción de tutela al juez ordinario, pues ello escapa al carácter y a la naturaleza subsidiaria de la misma. Si existen medios ordinarios eficaces para lograr el amparo de los derechos de la persona que se siente afectada por una actuación u omisión de una autoridad pública o de un particular, no es la tutela el medio idóneo para obtener un resultado favorable a sus pretensiones, salvo que exista un perjuicio irremediable.

 

Sobre el particular, el Decreto 2591 de 1991, consagró en el artículo 6o. lo relativo a la improcedencia de la acción de tutela, señalando en su numeral 1o. que ella no procede:

 

"1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (...)".

 

A su vez, el artículo 1o. del Decreto 306 de 1992, dispone que:

 

"... No se considera que el perjuicio tenga el carácter de irremediable, cuando el interesado puede solicitar a la autoridad judicial competente que se disponga el restablecimiento o protección del derecho, mediante la adopción de disposiciones como las siguientes:

 

a) Orden de reintegro o promoción a un empleo, cargo, rango o condición...".

 

Conforme a lo anterior, es claro para la Corte, como también lo fue para los jueces de instancia, que si lo que se pretende a través de la acción de tutela -como así lo solicita el accionante- es que se ordene el reintegro a un cargo, rango o condición, no se configura por expreso mandato legal (literal a) del artículo 1o. del Decreto 306 de 1992), el perjuicio con carácter de irremediable, y por lo tanto la demanda se hace improcedente.

 

En virtud a las anteriores consideraciones, debe afirmar esta Sala, como así lo hará en la parte resolutiva de esta providencia, que no procede la acción de tutela para la defensa de los derechos fundamentales del accionante que se dicen vulnerados por la actuación de la Cooperativa de Trabajadores de Ecopetrol, ya que en primer lugar dispone, como se anotó con anterioridad, de otros medios de defensa judicial ante la jurisdicción ordinaria laboral, y de otra parte, por cuanto no existe un perjuicio irremediable que permita el ejercicio de la tutela como mecanismo transitorio.

 

 

Tercera. Conclusión.

 

En razón a lo expuesto, debe concluirse que en el presente caso, el accionante tiene a su alcance las acciones y recursos ordinarios ante la jurisdicción laboral, lo que trae como consecuencia que la acción de tutela no pueda prosperar, teniendo en cuenta su naturaleza subsidiaria y residual, la cual no es compatible con los procedimientos legales vigentes. Por ello se reitera la existencia de otros medios de defensa judiciales con los que el señor LUIS EDUARDO SALCEDO puede buscar su reinstalación en el cargo que ocupaba al momento de cancelarse su contrato laboral.

 

En cuanto hace a la presunta vulneración por parte de la accionada de los derechos a la dignidad y al libre desarrollo de la personalidad, puede decirse que no encuentra esta Sala probada su violación por cuanto no existen hechos que conduzcan a determinarla: el peticionario tan solo hace mención a que "después de ser elegido y desde las horas antes de serlo cuando se suponía que ello iba a ocurrir, las directivas de la Cooperativa principiaron a acusarme de DESLEAL, CHISMOSO, IRRESPETUOSO, todo eso afecta mi dignidad..". Simplemente, son aseveraciones que dice el actor se dijeron de él pero que no se demuestran haberse dicho, ni de otra parte, éstas llegan a constituirse en términos que atenten contra el buen nombre y la dignidad de la persona.

 

Finalmente, en cuanto al derecho al libre desarrollo de la personalidad, ha sostenido ésta Corporación, que "éste derecho comprende dos aspectos: 1. El que otorga al hombre la libertad o derecho para escoger profesión, oficio u ocupación, según su parecer, actitudes, gustos o aspiraciones, sin perjuicio de que la ley pueda imponer la obligación de competencia o habilitación requeridas de acuerdo con cada actividad, y 2. El que se refiere a que la libertad de trabajo no puede traer consigo el menoscabo, la pérdida o el irrevocable sacrificio de la libertad del hombre".[2] Esta garantía en lo que se refiere al derecho del accionante a desarrollarse libremente, se hace efectiva mediante su trabajo, con lo cual en el presente caso, por el hecho de que la accionada le haya dado por terminado de manera unilateral su contrato de trabajo argumentando causa justificada, no le vulneró su derecho.

 

Por las consideraciones precedentes, esta Sala estima que no hay mérito para conceder la tutela incoada, razón por la cual habrá de confirmar las providencias proferidas en primera y segunda instancia, tanto por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito y el Tribunal Superior de Bogota, respectivamente.

 

 

IV. DECISION.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, obrando en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

R E S U E L V E :

 

 

PRIMERO:        CONFIRMAR por las razones expuestas, la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el día 2 de febrero de 1993, mediante la cual se denegó la acción de tutela presentada por el señor LUIS EDUARDO SALCEDO.

 

 

SEGUNDO:       Por la Secretaría, líbrense las comunicaciones de que trata el Artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

 

Cópiese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, y cúmplase.

 

 

 

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado Ponente

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General


 



[1]Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sección Segunda, Sentencia de marzo 23 de 1.988.

[2]CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-14 de 1.992. Magistrado Ponente:   Dr. Fabio Morón Díaz.    Actor: Yaneth Rocío Pacheco Chiquillo.