T-304-93


Sentencia No

Sentencia No. T-304/93

                                              

LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA/PODER-Autenticidad

 

Es titular de la acción de tutela, la persona a quien se le han vulnerado o puesto en peligro de quebranto sus derechos. Por consiguiente, es ella quien puede acudir ante los jueces, según las reglas de competencia, para que se restablezca su derecho o cesen las amenazas que pesan sobre ella. El Decreto 2591 de 1991 dispuso que la persona a quien se le han violado o desconocido sus derechos podría actuar por sí misma o por conducto de apoderado judicial, según su voluntad, caso en el cual, la ley conforme a los principios de celeridad y eficacia que gobiernan el trámite, ordena presumir la autenticidad del poder otorgado.

 

AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA

 

Con los mismos fines de facilitar el ejercicio de la acción y acrecer la capacidad de los titulares de los derechos fundamentales, el legislador hace posible que se puedan agenciar derechos ajenos, siempre y cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. En este supuesto, indica la norma que deberá manifestarse ante el juez en la solicitud que la persona se encuentra en dificultades para acudir directamente a demandar la protección de su derecho.

 

JUNTA DE ACCION COMUNAL-Naturaleza

 

Quienes afirman que actúan como representantes de las juntas de acción comunal, solicitan la protección consecuencial de los derechos constitucionales fundamentales de personas que no identifican específicamente, pero aceptado como lo acepta la Corte Constitucional, que dichas organizaciones jurídicas naturalmente están llamadas a representar y agenciar, inclusive por medio de apoderado judicial, los intereses y derechos constitucionales de los habitantes de las respectivas localidades, bien pueden actuar oficiosamente en nombre de uno o de varios de ellos, cuando se trata de la acción de tutela o de las acciones populares, sin que sea suficiente fundamento para despachar negativamente la solicitud de amparo, la falta de la copia de la resolución de reconocimiento de la personería jurídica o de la representación legal, dado el carácter desritualizado de las mismas y de los poderes de impulsión del juez que le permiten evaluar con responsabilidad las circunstancias y los hechos puestos a su consideración". El peticionario si se encuentra plenamente legitimado, dada su calidad de presidente de la junta de acción comunal, para interponer la acción de tutela, en procura de obtener la prestación del servicio de energía eléctrica para la comunidad de Liberia.

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES/ACCION DE TUTELA-Improcedencia/SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS

 

La acción de tutela sólo es procedente contra particulares en los casos taxativamente señalados por el art. 42 del Decreto 2591/91, y en concreto, uno de ellos es cuando el particular está encargado de la prestación de alguno de los servicios públicos de carácter domiciliario. Esto es, que se requiere que aquel particular contra quien se dirige la tutela, sea quien esté encargado de manera directa de la prestación de dicho servicio público, o de lo contrario, se declarará la improcedencia de la acción.

 

SERVICIO PUBLICO DE ENERGIA-Suspensión

 

La acción de tutela en el presente asunto es improcedente, por cuanto el peticionario (obrando en nombre de la comunidad) no se encontraba respecto de la accionada en ninguna de las hipótesis previstas. Ello se sustenta en que la demanda se dirige contra un particular que se dice está encargado de la prestación de un servicio público domiciliario -la energía eléctrica-, pero que no cumple dicha función, pues quien está encargado de su prestación es la entidad oficial, y porque de otra parte, en ningún caso puede inferirse que el particular en este evento esté encargado de la prestación del servicio público en cuestión.

 

ACCION DE TUTELA-Cesación

 

cuando la perturbación, vulneración o amenaza de los derechos fundamentales ya no es actual ni inminente, y por el contrario ha desaparecido, y el peticionario carece de interés jurídico, se desvanece el sentido y el objeto de la acción de tutela, por lo cual habrá de declararse la cesación de la actuación impugnada.

 

        

REF: EXPEDIENTE No. T - 11.667

 

PETICIONARIO: Omar de Jesús Arboleda Solórzano contra la Empresa Mineros de Antioquia S.A.

                                                     

PROCEDENCIA: Juzgado Promiscuo del Circuito de Amalfi, Antioquia.

                                                               

MAGISTRADO PONENTE:

DR. HERNANDO HERRERA VERGARA

 

 

 

Santafé de Bogotá D.C.,  agosto 3 de mil novecientos noventa y tres (1993).

 

 

Procede la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados HERNANDO HERRERA VERGARA, ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO y FABIO MORON DIAZ, a revisar los fallos proferidos por el Juzgado Promiscuo Municipal de Anorí, Antioquia el día 1o. de diciembre de 1992 y por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Amalfi, Antioquia el día 23 de febrero de 1993, en el proceso de tutela número T-11.667, adelantado por OMAR DE JESUS ARBOLEDA SOLORZANO, en nombre de la comunidad del Corregimiento de Liberia, contra la Empresa de Mineros de Antioquia S.A.

 

El negocio llegó al conocimiento de esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional por la vía ordinaria de la remisión que hizo el Juzgado Promiscuo del Circuito de Amalfi, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

 

Conforme a los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto ibidem, la Sala de Selección de la Corte eligió para efectos de revisión la presente acción de tutela.

 

 

I. INFORMACION PRELIMINAR.

 

Mediante escrito presentado el 20 de noviembre de 1992 por el señor OMAR DE JESUS ARBOLEDA SOLORZANO, obrando en nombre de la comunidad del Corregimiento de Liberia, en su calidad de presidente de la junta de acción comunal de dicha localidad, instauró la acción de tutela contra la Empresa MINEROS DE ANTIOQUIA S.A., por cuanto a su juicio, ésta vulneró los derechos fundamentales a la prestación del servicio público de energía eléctrica, al igual que el de asociación sindical.

 

 

A. HECHOS

 

Según el actor, los hechos que motivaron la formulación de la presente demanda son los siguientes:

 

1. En el municipio de Anorí, Departamento de Antioquia, opera un hidroeléctrica de propiedad de la Empresa Mineros de Antioquia S.A., cuyo objeto social es la explotación de oro. La hidroeléctrica en mención presta un servicio público esencial, suministrando el fluido eléctrico a la población del Corregimiento de Liberia, que son aproximadamente 2.500 habitantes, al Hospital de Mineros de Antioquia, lo mismo que a la base militar, a Confamiliar-Camacol y a gran parte de la población de El Bagre, incluido los trabajadores de la Empresa, quienes por costumbre y convenio colectivo, reciben este servicio fundamental.

 

Agrega que quienes se benefician del servicio, pagan por esta prestación una mensualidad a la Empresa Antioqueña de Energía Eléctrica (EADE).

 

 

2. El día 10 de noviembre de 1992, los trabajadores de la Empresa Mineros de Antioquia se vieron abocados a un conflicto huelguistico cesando labores, por cuanto ésta no aprobó la realización de un contrato sindical, que pretendía garantizar los servicios públicos esenciales a los trabajadores. Ante la huelga, la Empresa decidió suspender la prestación del servicio de energía, constituyéndose en una amenaza grave para toda la población, al igual que para las entidades oficiales que operan en el sector, lo cual vulnera sus derechos fundamentales.

 

 

3. Además de la suspensión del servicio de energía eléctrica, la accionada amenaza con suspender el servicio que presta a través del sistema de radiotelecomunicaciones de la Hidroeléctica a El Bagre y viceversa, único medio de comunicación que tienen los trabajadores que laboran en la planta y los habitantes de las zonas aledañas. Afirma que de llegarse a suprimir este medio de comunicación, se pondría en peligro la vida de los trabajadores y habitantes del sector, toda vez que éstos se ven con frecuencia afectados por mordeduras de serpientes, para lo cual se requiere la comunicación inmediata para el suministro de medicamentos, a fin de salvar las vidas de quienes son atacados por estos animales.

 

A dicha solicitud de tutela, coadyuvan el personero municipal de Anorí para que se reestablezca el servicio de energía eléctrica a la población, fundamentándose para ello en los artículos 135 y 139 del Código de Régimen Político y Municipal, al igual que el Presidente del Sindicato de Trabajadores de la empresa accionada.

 

 

B. PETICIONES

 

En virtud de lo anterior, el accionante formula las siguientes peticiones:

 

1. Que se le restablezcan los derechos vulnerados y cese la amenaza de la suspensión total del servicio de energía eléctrica por parte de la Empresa Mineros de Antioquia a la población del Corregimiento de Liberia, al igual que a las entidades oficiales que allí funcionan, por no existir justificación alguna en la suspensión del mismo.

 

2. Que se proceda de conformidad con el artículo 482 del Código Sustantivo del Trabajo, a fin de que no sea vulnerado el derecho constitucional de huelga consagrado en el artículo 56 de la Carta Política.

 

3. Que se ordene a la Empresa Mineros de Antioquia, la suspensión de las actividades de hostigamiento contra la organización sindical que agrupa cerca del 80% de los trabajadores de la misma, la cual tiene firmado un convenio colectivo que regula desde hace más de cuarenta (40) años las relaciones obrero-patronales.

 

 

II. DECISION JUDICIAL

 

1. Sentencia del Juzgado Promiscuo Municipal de Anorí, Antioquia.

 

El Juzgado Promiscuo Municipal de Anorí, mediante sentencia del 1o. de diciembre de 1992, resolvió acceder a la tutela solicitada, con fundamento en las siguientes consideraciones:

 

1.    De conformidad con la Constitución colombiana, la cual se basa en un Estado social de derecho, fundado en el respeto de la dignidad humana y teniendo en cuenta que entre sus fines esenciales se consagra el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en ella, se observa que en efecto, de una visión esquematizada a lo largo de la Carta Política, en el Título I, artículo 2o., y en el Título XII, Capítulo V, artículo 365, se encuentra que se ha vulnerado un derecho fundamental, pues el individuo debe ser apreciado en una dimensión social, y en el presente caso se están restringiendo las condiciones esenciales para el desarrollo integral de los seres humanos de una colectividad como la de Liberia. Y según la regulación de los servicios públicos, todos los individuos son iguales ante el servicio, tanto los de Bagre como los de Liberia, y la retribución debe ser igual para todos los que reclaman el mismo género de prestaciones, de acuerdo a su consumo. En consecuencia, la Empresa de Mineros de Antioquia debe acogerse a éstas directrices.

 

2.    En virtud a lo anterior, el Juzgado ordena a la Empresa Mineros de Antioquia para que en un término no superior a las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a reestablecer el servicio público de energía eléctrica en el Corregimiento de Liberia.

 

3.    Finalmente, en cuanto a las inquietudes laborales de los sindicalistas de la empresa, se les informa por parte de este despacho, que para conjurar sus diferencias con los patronos disponen de un mecanismo jurídico ante la jurisdicción laboral, razón por la cual es improcedente la acción de tutela.

 

 2. La Previa Impugnación.

 

Señala el apoderado de la Empresa Mineros de Antioquia S.A., que ésta es una sociedad particular de derecho privado, dedicada a la explotación de recursos naturales y yacimientos mineros, y que mediante una hidroeléctrica privada, produce la energía que requiere para desarrollar su actividad industrial, pero que no está obligada por disposición legal o reglamentaria alguna a prestar el servicio público de energía.

 

Manifiesta que la Empresa de Energía Eléctrica de Antioquia (EADE), es la empresa comercial del Estado encargada de ello, para lo cual realizó un contrato de compraventa de energía eléctrica con la empresa accionada, encargándose de su distribución y cobro. Existe enonces un contrato de suministro, el cual no obliga a Mineros de Antioquia a prestar el servicio, sino sólo a venderle la energía necesaria para ello.

 

Señala que dentro de las causas que exoneran a la vendedora de su obligación contractual de entregar energía, está la fuerza mayor, y que en el momento en que se intentó la acción de tutela existían tres causas constitutivas de esta figura: la voladura por parte de la guerrilla de la bocatoma por la cual es conducida el agua que mueve la planta hidroeléctrica; la declaratoria de huelga por parte de los trabajadores de Mineros de Antioquia que produjo el cese de actividades de toda la empresa; y por último, la obligación de dar cumplimiento a un fallo de tutela con el cual, la poca energía que genera debió conducirse al municipio de El Bagre para atender la prestación de los servicios médicos del Hospital.

 

Por otra parte, manifiesta que existe falta de legitimación del solicitante, ya que actuó no en forma individual con un interés propio, sino en representación de una colectividad, frente a lo cual no procede la acción de tutela, a menos que exista representación por disposición legal o mediante apoderamiento. En el presente caso el accionante dice actuar como presidente de la junta de acción comunal de la colectividad afectada, sin haber acreditado dicha calidad.

 

De igual forma, estima que el Personero Municipal de Anorí tampoco poseía tal legitimación, por cuanto tal como lo dispone el artículo 49 del Decreto 2591 de 1991, requería delegación expresa del Defensor del Pueblo para intentar la acción, y esto no fue cumplido.

 

En razón a lo anterior, considera que la acción de tutela es improcedente, porque además de no expresar la vulneración de derecho fundamental alguno, pretende proteger un derecho colectivo, frente a lo cual existen las acciones populares consagradas en el artículo 88 de la Constitución Nacional. En cuanto hace relación a la tutela contra particulares, estima que no procede la presente demanda por cuanto no se enmarca en ninguno de los eventos que consagra el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.

 

Finalmente, afirma que además de que no existe acción u omisión alguna por parte de la Empresa que justifique la tutela, se vulneró el debido proceso, por cuanto se incumplió lo dispuesto por el artículo 5o. del Decreto 306 de 1992, que dispone que todas las providencias dictadas en el trámite de la acción de tutela deben notificarse a las partes, y en este caso, a la entidad accionada solo le fue notificada la sentencia, con lo que se le dejó sin la oportunidad de pedir pruebas y contrainterrogar.

 

 

3. Sentencia del Juzgado Promiscuo del Circuito de Amalfi, Antioquia.

 

El Juzgado Promiscuo del Circuito de Amalfi Antioquia, mediante providencia del 23 de febrero de 1993, revocó la sentencia de primera instancia, con base en los siguientes argumentos:

 

1.     En primer lugar, encuentra que en el asunto en cuestión el solicitante no está actuando en su propio nombre tal como lo prescribe la norma fundamental, y tampoco está dando a conocer cuáles son los derechos constitucionales fundamentales en que se siente amenazado o que son vulnerados por la entidad accionada. A su juicio, el Juzgado Promiscuo Municipal de Anorí concedió lo pedido en la solicitud de tutela, ordenando a dicha empresa restablecer el servicio eléctrico, sin haber dilucidado antes quién es el encargado por parte del Estado de la prestación de dicho servicio en el Corregimiento de Liberia, municipio de Anorí.

 

2.     Encuentra con claridad el Juzgado que la acción de tutela no procedía para este asunto ya que para incoarla no se cumplieron con los requisitos previstos en el artículo 86 inciso 1o. de la Carta Política, en concordancia con el artículo 1o. del Decreto 2591 de 1991, pues es claro que el peticionario dice ser representante de toda una comunidad que se siente afectada por el corte de energía eléctrica, y a nombre de ella hace la referida solicitud. Tampoco se encuentra que esté agenciando derechos ajenos con su debido poder, demostrando que el titular no está en condiciones de promover su propia defensa.

 

        En el Decreto 2591 de 1991, artículo 6o., numeral 3o., el legislador manifestó que dicha acción no procede cuando se pretende proteger derechos colectivos. En el caso sub judice, el cumplimiento de la restauración de energía eléctrica en interés de toda una comunidad, no podía demandarse a través de la acción de tutela, ya que se está solicitando precisamente la protección de intereses colectivos, para lo cual están previstas las llamadas "Acciones Populares".

 

3.     De otra parte, considera el Juzgado que la accionada no tiene el encargo por parte del Estado de proveer a la ciudadanía de dicho servicio. Es la Empresa Antioqueña de Energía (EADE), como entidad oficial, la obligada a la prestación del servicio público de energía.

 

        Mineros de Antioquia es una empresa privada dedicada a la explotación de recursos naturales, que tiene un contrato suscrito con E.A.D.E. de compraventa de energía eléctrica en bloque, en el que se obliga a suministrarle a dicha Empresa la energía que ésta requiere para la prestación del servicio en el Corregimiento de Liberia. Es pues, E.A.D.E. como entidad oficial, quien debe responder por la prestación de dicho servicio.

 

4.    En cuanto hace a la coadyuvancia de la presente acción por parte del señor Personero Municipal, éste al tenor de lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2591 de 1991, no estaba facultado legalmente para ello, y por lo tanto no es parte en el presente proceso.

 

5.     Finalmente, puede apreciarse que a juicio del Juzgado, en el fallo impugnado se dice que el demandado vulneró derechos fundamentales, pero sin precisar como era su obligación, cuáles fueron esos derechos violados, con lo que se desconoció lo dispuesto en el numeral tercero del artículo 29 del decreto en mención.

 

        Concluye el Despacho, que como quiera que la acción de tutela impetrada por el señor Omar de Jesús Arboleda Solórzano no era procedente, puesto que para defender intereses colectivos se encuentran las Acciones Populares -artículo 88 del Estatuto Fundamental-, y además, el fallo impugnado carece de fundamentación, se procede a REVOCAR la decisión de primera instancia, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Anorí.

 

4. Pruebas solicitadas por la Corte Constitucional.

 

Con el ánimo de obtener un mayor conocimiento de los hechos invocados por el actor, el Magistrado Ponente ofició a la Empresa Mineros de Antioquia S.A., solicitando se le informara si se repararon los daños ocasionados por el atentado dinamiterio a la bocatoma y tubo de conducto del agua de la Hidroeléctrica, y si por ende en la actualidad se está prestando el servicio de energía eléctrica en el Corregimiento de Liberia, municipio de Anorí.

 

Sobre el particular, el Gerente de Operaciones de la Empresa Mineros de Antioquia S.A. respondió lo siguiente:

 

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

Primera. Competencia.

 

Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia en relación con el fallo dictado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Amalfi, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3o. y 241, numeral 9o. de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Segunda. Consideraciones relativas al caso examinado.

 

En primer lugar, debe advertirse que el Constituyente de 1991 institucionalizó la acción de tutela en el artículo 86 de la Carta Fundamental con el fin de que la persona afectada en sus derechos esenciales pudiese reclamar su protección inmediata ante el juez, acusando el acto u omisión de las autoridades, o de los particulares causantes del agravio o amenaza de lesión, en desarrollo de los fines del Estado social de derecho que lo orientan al logro de la efectividad y prevalencia de las normas que consagran los derechos fundamentales de las personas.

 

Es, entonces, titular de la acción de tutela, la persona a quien se le han vulnerado o puesto en peligro de quebranto sus derechos. Por consiguiente, es ella quien puede acudir ante los jueces, según las reglas de competencia (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991), para que se restablezca su derecho o cesen las amenazas que pesan sobre ella.

 

El Decreto 2591 de 1991 dispuso que la persona a quien se le han violado o desconocido sus derechos podría actuar por sí misma o por conducto de apoderado judicial, según su voluntad, caso en el cual, la ley conforme a los principios de celeridad y eficacia que gobiernan el trámite, ordena presumir la autenticidad del poder otorgado.

 

Con los mismos fines de facilitar el ejercicio de la acción y acrecer la capacidad de los titulares de los derechos fundamentales, el legislador hace posible que se puedan agenciar derechos ajenos, siempre y cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. En este supuesto, indica la norma que deberá manifestarse ante el juez en la solicitud que la persona se encuentra en dificultades para acudir directamente a demandar la protección de su derecho.

 

Así mismo, en cuanto a la titularidad para el ejercicio de la acción de tutela, y teniendo en cuenta que la presente demanda fue presentada por el Presidente de la junta de acción comunal del Corregimiento de Liberia, en defensa de los derechos de su comunidad, esta Sala considera pertinente avalar la jurisprudencia emanada de esta Corporación, según la cual:

 

"Las juntas de acción comunal son organizaciones jurídicas de la comunidad que están llamadas a provocar la gestión de los derechos de los miembros de las pequeñas comunidades locales. Quienes afirman que actúan como representantes de las juntas de acción comunal, solicitan la protección consecuencial de los derechos constitucionales fundamentales de personas que no identifican específicamente, pero aceptado como lo acepta la Corte Constitucional, que dichas organizaciones jurídicas naturalmente están llamadas a representar y agenciar, inclusive por medio de apoderado judicial, los intereses y derechos constitucionales de los habitantes de las respectivas localidades, bien pueden actuar oficiosamente en nombre de uno o de varios de ellos, cuando se trata de la acción de tutela o de las acciones populares, sin que sea suficiente fundamento para despachar negativamente la solicitud de amparo, la falta de la copia de la resolución de reconocimiento de la personería jurídica o de la representación legal, dado el carácter desritualizado de las mismas y de los poderes de impulsión del juez que le permiten evaluar con responsabilidad las circunstancias y los hechos puestos a su consideración"1 .

 

En virtud a lo anterior, habrá de concluirse en este punto, que el peticionario si se encuentra plenamente legitimado, dada su calidad de presidente de la junta de acción comunal, para interponer la acción de tutela, en procura de obtener la prestación del servicio de energía eléctrica para la comunidad de Liberia.

 

De otra parte, es importante destacar que con los mismos propósitos de contribuir a la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, el Decreto 2591 de 1991, en sus artículos 10 y 46, faculta al Defensor del Pueblo al igual que a los personeros municipales -éstos únicamente por delegación expresa del primero-, para ejercer la acción de tutela, "en nombre de cualquier persona que se lo solicite o que esté en situación de desamparo o indefensión". Esta facultad debe entenderse extendida no sólo a la interposición de manera directa de la demanda de tutela por parte de uno de estos funcionarios, sino además a la posibilidad de coadyuvar las acciones ejercidas por personas que se encuentran en esas circunstancias.

 

Sobre el particular, y teniendo en cuenta el argumento del juez de segunda instancia para denegar la tutela impetrada, según el cual "la coadyuvancia del personero municipal de la presente demanda de tutela no procede, por cuanto éste no tenía interés ni legitimidad para ello", ésta Corte debe señalar que el Defensor del Pueblo, mediante Resolución No. 001 del 2 de abril de 1992, delegó por vía general en los personeros municipales la facultad de interponer la acción de tutela en nombre de cualquier persona, por solicitud de ésta o habida cuenta de su situación de indefensión. Razón por la cual el personero municipal de Anorí sí tenía legitimidad para coadyuvar la presente acción.

 

Tercera.     De la Acción de Tutela contra Particulares y su Improcedencia en el presente caso.

 

Encuentra la Sala que el asunto de que se ocupa la providencia relacionada con la acción de tutela de la referencia, tal como fue planteada por el peticionario, es de aquellos que en principio, quedan comprendidos dentro del concepto de la acción de tutela contra actuaciones de los particulares.

 

El artículo 86 de la Carta Política en su último inciso establece la posibilidad de que la acción de tutela pueda ser ejercida contra particulares, y para ello señala las siguientes tres hipótesis: a.- Cuando estos se encuentren encargados de la prestación de un servicio público; b.- Cuando su conducta afecte grave y directamente el interés colectivo; y, c.- Respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación e indefensión.

 

La misma norma exige del legislador enunciar de manera específica las situaciones que, dentro del marco genérico señalado por la Constitución, corresponden a las distintas posibilidades en que la persona puede intentar la acción contra un particular, atribución que está desarrollada en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.

 

De lo anterior se desprende que la acción de tutela sólo es procedente contra particulares en los casos taxativamente señalados por el indicado precepto legal, y en concreto, uno de ellos es cuando el particular está encargado de la prestación de alguno de los servicios públicos de carácter domiciliario. Esto es, que se requiere que aquel particular contra quien se dirige la tutela, sea quien esté encargado de manera directa de la prestación de dicho servicio público, o de lo contrario, se declarará la improcedencia de la acción.

 

Es necesario destacar que la accionada -Empresa Mineros de Antioquia S.A.-, es una sociedad de carácter particular y de derecho privado, cuyo objeto social consiste en las siguientes actividades o negocios: invertir directamente o por medio de aportes en sociedades de cualquier naturaleza o especie, en actividades de conservación, exploración, explotación, industrialización o aprovechamiento en cualquier forma de los recursos renovables o no renovables... Además, dentro de esas actividades se encuentra la de la explotación de unos yacimientos mineros y que produce en una hidroeléctrica privada la energía eléctrica que requiere para desarrollar su actividad industrial.

 

Teniendo en cuenta que la accionada posee una hidroeléctrica que opera en el municipio de Anorí y El Bagre, y que produce energía, la Empresa Antioqueña de Energía -EADE- (Empresa Comercial del Estado que tiene a su cargo la prestación del servicio público de energía eléctrica en el Departamento de Antioquia) decidió celebrar un contrato de compra-venta con ella, para poder prestarle ese servicio al Corregimiento de Liberia, comprandole energía en bloque a la Empresa Mineros de Antioquia, siendo la entidad oficial -EADE- quien la distribuye, administra y cobra en dicha población. Por lo tanto, el contrato celebrado entre las dos empresas, la privada y la pública, no obliga a la primera a prestar el servicio, sino a venderle la energía a la segunda, para que ésta atienda la obligación constitucional y legal a su cargo, de prestarle a la población el servicio público esencial de energía eléctrica.

 

De esa manera, quien es el encargado de la prestación del servicio público de energía es la Empresa Antioqueña de Energía -EADE- y no la Empresa Mineros de Antioquia S.A., quien tan sólo en virtud de un contrato de compra-venta le suministra a la EADE la energía que requiere para atender las necesidades de la comunidad de Liberia.

 

Por lo tanto, esta Corte encuentra que la acción de tutela en el presente asunto es improcedente, por cuanto el peticionario (obrando en nombre de la comunidad) no se encontraba respecto de la accionada en ninguna de las hipótesis previstas en el artículo 86 de la Constitución ni en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991. Ello se sustenta además, en que la demanda se dirige contra un particular que se dice está encargado de la prestación de un servicio público domiciliario -la energía eléctrica-, pero que como se indicó con anterioridad, no cumple dicha función, pues quien está encargado de su prestación es la entidad oficial denominada Empresa Antioqueña de Energía, y por que de otra parte, como así quedó comprobado de la lectura del contrato de compra-venta de energía entre Mineros de Antioquia y EADE, que obra en el expediente, en ningún caso puede inferirse que el particular en este evento esté encargado de la prestación del servicio público en cuestión.

 

De allí entonces, que esta Sala habrá de confirmar, como así lo hará en la parte resolutiva de esta providencia, el fallo proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Amalfi, al resolver la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia.

 

Finalmente, debe observar esta Corte, que no obstante la improcedencia de la tutela impetrada, la accionada en ningún caso incurrió en una conducta violatoria de derechos fundamentales, ya que en todo momento dió cumplimiento a lo estipulado en el contrato por ella celebrado, y que dió lugar a la presente solicitud de amparo. La petición elevada, tendiente a ordenar a la accionada a restablecer el servicio de energía, no cabía, no sólo por no encajar en los supuestos previstos por el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, sino porque además, dentro de las causales que exoneran a Mineros de Antioquia de entregar la energía a la Empresa Antioqueña de Energía -EADE-, se encuentra la de la fuerza mayor, que en el presente caso está representada en la voladura por parte de la guerrilla de la bocatoma por la cual es conducida el agua que mueve la planta eléctrica, al igual que por la declaratoria de huelga de los trabajadores de la Empresa Mineros de Antioquia, que produjo el cese de actividades.

 

Cuarta. De la Cesación de la Actuación Impugnada.

 

El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, dispone:

 

"Artículo 26.- Cesación de la actuación impugnada. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes...".

 

Encuentra la Sala, que en el caso concreto esta disposición es aplicable y por consiguiente, la solicitud del peticionario que apuntaba a ordenar a la Empresa Mineros de Antioquia a restablecer los derechos vulnerados por una acción suya, y concretamente a que continúe suministrándole a la población del Corregimiento de Liberia, el servicio de energía eléctrica, suspendida por ésta desde el mes de octubre de 1992, a raiz de una huelga de sus trabajadores, al igual que de la voladura de una bocatoma que transporta el agua a la hidroeléctica, por parte del E.L.N. no puede ser cumplida por cuanto ésta acción (la suspensión de la prestación del servicio) ya desapareció.

 

Teniendo en cuenta que el Magistrado Ponente al oficiar a la accionada con el ánimo de profundizar acerca de los hechos narrados por el peticionario conoció ésta Sala que desde el mes de febrero del año en curso, la Empresa Mineros de Antioquia logró reparar los daños ocasionados, y de esa manera restablecer la prestación del servicio de energía eléctrica a la mencionada población, pretensión ésta que constituye la base y el objeto de la tutela impetrada, considera esta Sala que no deberá entrar a estudiar el fondo del asunto planteado.

 

Por esta razón, se deberá confirmar el fallo del Juzgado Promiscuo del Circuito de Amalfi que no concedió la acción de tutela, y en consecuencia revocó el fallo de primera instancia del Juzgado Promiscuo Municipal de Anorí.

 

La razón jurídica de esto es fácil de apreciar: se quiso con esta norma evitar fallos inocuos: estos es, que al momento de su expedición fuere imposible su aplicación, basándose en los principios de la economía procesal, que tiene como cimiento constitucional el principio de la eficacia y la economía consagrado en el artículo 209 constitucional.

 

Y además, no sólo se busca evitar fallos inócuos, sino evitar que se desnaturalize el sentido y la filosofía que inspiran la acción de tutela, que como se ha dicho, pretende que de manera efectiva e inmediata se protegan los derechos constitucionales fundamentales de las personas ante amenazas o violaciones concretas e inminentes, provenientes de actos u omisiones de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos por la ley. Y cuando esa omisión o vulneración se ha dejado de producir, ya sea porque se cumpla o se deje de hacer aquello que afecta a la persona, la acción de tutela habrá perdido su eficacia y su objetivo, tal como sucede en el presente evento en el que la petición elevada por el actor en su calidad de presidente de la junta de acción comunal del municipio de Anorí, dirigida a obtener del juez de tutela la protección de su derecho fundamental a la prestación de un servicio público esencial vulnerado presuntamente por la acción de un particular -Empresa Mineros de Antioquia S.A.-. consistente en ordenar levantar la suspensión en la prestación del servicio de energía eléctrica, ha sido resuelta de manera favorable en beneficio del accionante, y consecuencialmente, de la comunidad de Liberia.

 

Debe concluirse entonces, que cuando esa perturbación, vulneración o amenaza de los derechos fundamentales ya no es actual ni inminente, y por el contrario ha desaparecido, y el peticionario carece de interés jurídico, se desvanece el sentido y el objeto de la acción de tutela, por lo cual habrá de declararse la cesación de la actuación impugnada.

 

 

IV. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

R E S U E L V E :

 

 

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Amalfi, Antioquia el día 23 de febrero de 1993, mediante la cual se revocó la sentencia del Juzgado Promiscuo Municipal de Anorí, que resolvió la acción de tutela instaurada por OMAR DE JESUS ARBOLEDA SOLÓRZANO.

 

 

SEGUNDO: LIBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí previstos.

 

 

Cópiese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado Ponente

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General


 



1 Cfr.  Corte Constitucional. Sentencia No. T-028 de 1.992.