T-305-93


Sentencia No

Sentencia No. T-305/93

 

ACCION DE TUTELA-Objeto/ACCION DE TUTELA-Improcedencia

 

El objeto de la tutela consiste en la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas cuando resulten amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, en ésta última hipótesis en los casos y dentro de las condiciones contempladas en la ley. Es indispensable la proporcionalidad entre los hechos alegados por el accionante y la protección judicial que solicita. Así pues, no todo conflicto debe ser resuelto a través de la acción de tutela como único mecanismo de solución si la misma naturaleza de la relación de que se trata ofrece diversas opciones o posibilidades suficientes para determinar cómo poner fin a la controversia.

 

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Eficacia

 

La acción de nulidad y restablecimiento del derecho es un medio de defensa eficaz. A través del ejercicio de esta acción es posible para el accionante obtener la nulidad del acto administrativo señalado al igual que el restablecimiento del derecho y la reparación de los perjuicios que le fueron ocasionados en virtud de dicho acto administrativo. De esa manera, además de lograrse la reparación e indemnización de los perjuicios morales y materiales que se le han causado, puede obtener igualmente el reintegro a la institución de la cual fue excluido en su calidad de docente.

 

 

REF: EXPEDIENTE No. T - 11989

 

PETICIONARIO: Orlando Torres Moreno contra la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas.

 

PROCEDENCIA: Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales.

 

MAGISTRADO PONENTE:

Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA.

 

 

 

Santafé de Bogotá, D.C., Agosto 3 de mil novecientos noventa y tres (1993).

 

 

Procede la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados HERNANDO HERRERA VERGARA, ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO y FABIO MORON DIAZ, a revisar el fallo proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizalez, el día 18 de marzo del mismo año, en el proceso de tutela número T-11989, adelantado por ORLANDO TORRES MORENO en su propio nombre, y dirigido contra la Gobernación de Caldas, Secretaría de Educación.

 

El negocio llegó al conocimiento de esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional por la vía ordinaria de la remisión que hizo el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizalez, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

 

Conforme a los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto ibidem, la Sala de Selección de la Corte eligió para efectos de revisión la presente acción de tutela.

 

 

I. INFORMACION PRELIMINAR.

 

El peticionario fundamenta su solicitud en los siguientes hechos:

 

Por Decreto departamental Número 0870 de 7 de septiembre de 1989 fue nombrado profesor de tiempo completo de la materia de español en el Colegio Felix Naranjo del Corregimiento de San Diego, Municipio de Samaná (ubicado a más de cuatro horas del lugar de su domicilio).

 

Por memorial del 3 de noviembre de 1989, solicitó licencia al Jefe de Educación Media del Departamento de Caldas, la cual le fue negada el 14 de noviembre del mismo año.

 

Posteriormente, por decreto departamental número 1146 de noviembre 30 de 1989, fue suspendido por un término de sesenta (60) días, aduciéndose como causal para ello, el no haberse presentado a laborar al Colegio en mención.

 

En virtud a lo anterior, se vió obligado a renunciar a su cargo el día 10 de enero de 1990, sin que le comunicaran ninguna decisión, en cuanto a la aceptación o no de su renuncia. Pero tan sólo hasta septiembre de 1992, tuvo conocimiento de su situación, cuando lo llamaron a la Oficina Seccional de Escalafón Docente de Caldas para que presentara descargos en un proceso disciplinario por mala conducta -abandono de cargo-.

 

Finalmente, señala que la negativa de la licencia voluntaria a la cual tenía pleno derecho según el artículo 63 del Estatuto Docente, le representa la pérdida de dineros que gastó en diligencias para concurso, posesión, etc. Además de ello, se vió perjudicado en sus ingresos reales por salario ya que le tocó seguir pagando por un año más los altos costos de transporte desde el lugar de su domicilio hasta el sitio de trabajo.

 

Por lo anterior, solicita que se le indemnize por los perjuicios morales (representados en el rompimiento de la unidad familiar) y materiales que se le causaron por la negativa en concederle la licencia.

 

 

II. LA DECISIÓN JUDICIAL MATERIA DE REVISIÓN.

 

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizalez, por sentencia del 18 de marzo de 1993, decidió desfavorablemente la tutela incoada, con base en los siguientes argumentos:

 

 

1. "Considera el Juzgado que no cabe la tutela si no se conculcan los derechos expresamente consagrados en la Constitución. No se puede acudir por tal vía simplemente cuando se tiene una inconformidad o un malestar contra una autoridad pública o un particular".

 

2. "Es evidente para este despacho, que el señor Orlando Torres Moreno hizo uso arbitrario de sus propias razones, y por ello alguna vez fue acusado de abandono del cargo. Que a raíz de ello le dió pánico y renunció al ejercicio del Magisterio de Caldas, es algo por lo cual no se puede inculpar a ninguna autoridad, a los funcionarios de la Secretaría de Educación o a alguien similar. Se cae por su peso que tampoco puede perseguir el educador indemnización de tipo moral o material ante el Juez de Tutela con argumentos tan baladíes y sin peso constitucional".

 

3. "Por las razones anteriores, se abstiene el despacho de tutelar derecho alguno en favor del señor Torres Moreno".

 

 

Por no haberse impugnado la anterior decisión, el proceso fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión y, al haber sido seleccionado, correspondió a esta Sala su conocimiento.

 

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

Primera. Competencia.

 

Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia, en relación con el fallo dictado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizalez, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso tercero y 241, numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

 

Segunda. Acción de Tutela sin fundamentos.

 

Para los efectos de confirmar la sentencia que se revisa, como en efecto lo hará esta Corte, es suficiente teniendo en cuenta los hechos y motivaciones de la demanda, una breve justificación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 35 del Decreto 2591 de 1991.

 

El caso en estudio corresponde a una de aquellas situaciones que no pueden ni deben ser resueltas mediante el mecanismo de la acción de tutela previsto en el artículo 86 de la Carta Fundamental y que, por tanto, no deberían ser llevados ante los jueces de tutela. No cabe la tutela si no se conculca derecho fundamental alguno, ni se puede acudir a ella simplemente cuando se tiene una inconformidad o un malestar contra una autoridad pública o contra un particular.

 

El objeto de la tutela consiste en la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas cuando resulten amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, en ésta última hipótesis en los casos y dentro de las condiciones contempladas en la ley -artículo 42 del Decreto 2591 de 1991-.

 

De esa manera, para que sea pertinente instaurar una acción de tutela es necesario que por lo menos exista un motivo relacionado con los derechos fundamentales de las personas puestos en peligro o vulnerados de manera que la orden judicial sea medio adecuado para amparar al peticionario garantizándole el disfrute de aquellos. Es decir, que es indispensable la proporcionalidad entre los hechos alegados por el accionante y la protección judicial que solicita. Así pues, no todo conflicto debe ser resuelto a través de la acción de tutela como único mecanismo de solución si la misma naturaleza de la relación de que se trata ofrece diversas opciones o posibilidades suficientes para determinar cómo poner fin a la controversia.

 

Ha sido criterio de esta Corte, como así lo ha venido expresando en diversas providencias[1], que la judicialización de todo problema suscitado entre individuos o colectividades no conduce a nada distinto de la innecesaria congestión de los tribunales con el consiguiente bloqueo a las causas que en verdad requieren de la intervención del juez, lo cual además perjudica en grado sumo el normal funcionamiento de las instituciones en cuanto distrae sin objeto la atención y el esfuerzo de las autoridades judiciales.

 

No tiene este mecanismo de protección de los derechos, el fin de dar solución a los conflictos de ordinaria ocurrencia entre personas o entidades, o de aquellos que pueden ser resueltos por los medios normales que consagra la ley, si la materia de ellos corresponde a la simple contraposición de intereses. De lo contrario, podría decirse que la tutela sería un mecanismo que vendría a remplazar los recursos y acciones que consagra la legislación ordinaria y la contencioso administrativa, lo cual contradice el espíritu y filosofía de la misma, cual es, y como así lo dijo el constituyente de 1991, un remedio extraordinario para el amparo de los derechos de las personas que sólo procede cuando no existan otros medios de defensa judicial.

 

Y no sólo el problema radica en que a través de la tutela se pretenden solucionar conflictos ordinarios que tienen medios idóneos y efectivos que les brinda el ordenamiento jurídico, sino además en que se busca que por esa acción se pretermitan u omitan las instancias y recursos ordinarios, como así lo quiere el peticionario en la demanda que se revisa. Ya se ha dicho por esta Corporación insistentemente, y así lo establece tanto el artículo 86 constitucional como el Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene como una de sus principales características ser un instrumento de carácter residual y subsidiario, en el sentido de que ella no procede cuando existan otros medios de defensa judicial idóneos y efectivos para la protección y el amparo de los derechos fundamentales de las personas que se dicen vulnerados o amenazados, a menos que se intente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

 

El sentido de la norma es el de subrayar el carácter supletorio del mecanismo, estructurado sobre la base de brindar a todas las personas medios eficaces de acceso a la administración de justicia para la defensa de los derechos que les corresponden, protegidos por la Constitución y las leyes.     

 

De esa manera, el mecanismo jurídico en que consiste la acción de tutela sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que el ordenamiento jurídico ofrece para la realización de los derechos no exista alguno que resulte idóneo para proteger inmediata y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad pública o de los particulares en los casos señalados por la ley.

 

Es preciso manifestar que no puede haber concurrencia de medios judiciales, pues siempre prevalece la acción ordinaria. De allí que se afirme, como así lo debe reiterar esta Sala, que la tutela no es un medio adicional o complementario pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al afectado brinde el ordenamiento jurídico.

 

 

Tercera. Improcedencia de la Tutela en el presente caso.

 

En el presente caso, el peticionario dispone de otro medio de defensa alternativo e idóneo para obtener el restablecimiento de su derecho y la indemnización de los perjuicios morales y materiales que se dice fueron producidos por la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas, como lo es la denominada acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa, consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, según el cual:

 

"Toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La misma acción tendrá quien pretenda que le modifiquen una obligación fiscal, o de otra clase, o la devolución de lo que pagó indebidamente".

 

Como en el asunto sometido a revisión, el peticionario busca que a través de la acción de tutela se le indemnizen los perjuicios morales y materiales que le ocasionó la arbitrariedad y negligencia administrativa de los funcionarios de la Secretaria de Educación de Caldas, derivada concretamente de la expedición de acto administrativo contenido en el decreto departamental No. 1146 de 30 de noviembre de 1989 por el cual fue suspendido de manera provisional de su cargo como docente, el medio idóneo y efectivo para la protección de su derecho es la citada acción de nulidad y restablecimiento del derecho que puede intentar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de obtener la nulidad del acto administrativo cuestionado y consecuencialmente, el restablecimiento del derecho que presuntamente le fue lesionado y el reconocimiento y pago de los correspondientes perjuicios.

 

La acción de nulidad y restablecimiento del derecho es un medio de defensa eficaz, y así se consideró por esta Corporación en Sentencia No. 223 de junio 15 de 1993, de la Sala de Revisión No. 1, al señalar que:

 

"No es algo formal, inasible, teórico, insuficiente o inadecuado, porque corresponde a una posibilidad procesal real, decantada por la doctrina y la jurisprudencia administrativas, ampliamente conocida y del resorte de tribunales que imparten justicia a diario".

 

Es evidente, entonces, que a través del ejercicio de esta acción es posible para el accionante obtener la nulidad del acto administrativo señalado al igual que el restablecimiento del derecho (a ejercer la profesión de docente) y la reparación de los perjuicios que dice le fueron ocasionados en virtud de dicho acto administrativo. De esa manera, además de lograrse la reparación e indemnización de los perjuicios morales y materiales que se dicen causados, puede obtener igualmente el reintegro a la institución de la cual fue excluido en su calidad de docente.

 

En razón a lo anterior, concluye esta Sala que deberá declararse, como así se hará en la parte resolutiva de esta providencia, la improcedencia de la tutela impetrada por el ciudadano Orlando Torres Moreno, por cuanto dispone de otro medio idóneo de defensa judicial. En tal virtud, se confirmará la sentencia del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales.

 

IV. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

R E S U E L V E :

 

 

PRIMERO:        CONFIRMAR por las razones expuestas, la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, el día 18 de marzo de 1993, por medio de la cual se denegó la acción de tutela impetrada por el señor Orlando Torres Moreno.

 

SEGUNDO:       LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí previstos.

 

Comuníquese, notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado Ponente

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General


 



[1]Cfr. Corte Constitucional. Sentencia No. T-37 de 1.993. Magistrado Ponente: Dr. Jose Gregorio Hernández Galindo.