T-307-93


Sentencia No

Sentencia No. T-307/93

 

DERECHO A LA IGUALDAD/PERSONA DISMINUIDA PSIQUICAMENTE-Protección

 

Dado que la vinculación laboral del disminuido psíquico en el seno de la empresa familiar puede ser indicativa de un proceso de sana integración social y de progreso sustancial contra la desigualdad, no puede la administración sin violar la ley y la Constitución, considerar ese sólo hecho configurativo de fraude para clausurar así la posibilidad de su afiliación. La interpretación de la ley, a partir de los presupuestos de la normalidad, en consecuencia, no es apropiada cuando se propone aplicarla a los disminuidos psíquicos, pues, en su caso se torna imperativo con miras a su integración social extraer los elementos de la misma que tiendan a su mayor beneficio y excluir los que a la luz de su particular situación puedan resultar irrazonables.

 

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES-Afiliados/PRESUNCION DE LA BUENA FE

 

No parecería razonable que luego de que el empleador y el disminuido psíquico hubieran cotizado durante 371 semanas, se alegare dicha condición por el instituto para dar por cancelada o desvirtuada su vinculación. Aparte de la eventual violación de las normas constitucionales, la entidad que por un largo período de tiempo ha tolerado la afiliación del disminuido psíquico, recibido cotizaciones y alimentado su imperturbada expectativa de hacerse merecedor a las consiguientes prestaciones, quebranta el principio de buena fe si unilateralmente modifica su conducta e impide la prolongación de la relación instituida.

 

PENSION DE INVALIDEZ-Improcedencia

 

La definición de la materia objeto de tutela - derecho de invalidez para un disminuido psíquico que ha cotizado al Seguro Social 371 semanas - depende del cumplimiento de los requisitos fijados en la ley y que, de acuerdo con la misma, se deben acreditar a través de un procedimiento específico que se ventila ante la entidad de seguridad social y que exige su intervención. El establecimiento del derecho a la pensión de invalidez, en este momento, carece de relevancia constitucional y no puede, por lo tanto, decidirse a través de la acción de tutela.

 

 

AGOSTO 4 DE 1993

 

 

  REF: Expediente T- 11761

  Actor: OSWALDO CRUZ RODRIGUEZ

  Magistrado Ponente:

  Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

 

 

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo, ha pronunciado

 

 

EN NOMBRE DEL PUEBLO

 

 Y

 

  POR MANDATO  DE LA CONSTITUCION

 

 

la siguiente

 

 

S E N T E N C I A

 

 

En el proceso de tutela T-11761 adelantado por el señor OSWALDO CRUZ RODRIGUEZ contra el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Boyacá.

 

 

ANTECEDENTES

 

1. OSWALDO CRUZ RODRIGUEZ, obrando como agente oficioso de su hermano JESUS ANTONIO CRUZ RODRIGUEZ, quien no se encuentra en condiciones de promover su propia defensa pues padece esquizofrenia, interpuso acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Boyacá, por la violación de sus derechos a la igualdad (CP art. 13), la seguridad social de los ancianos en caso de indigencia (CP art. 46), la protección especial del Estado a los disminuídos físicos y psíquicos (CP art. 47), la seguridad social (CP art. 48) y el derecho a la salud (CP art. 49). El petente hace consistir la violación en la conducta omisiva del Instituto de Seguros Sociales, que se abstuvo de brindarle al enfermo la atención médica y hospitalaria requeridas, y dejó de reconocerle la pensión total por invalidez a que tenía derecho.

 

2. Relata el petente que su hermano presentó sintomas de la enfermedad psíquica que lo aqueja desde hace aproximadamente 10 años. En aquel momento trabajaba en el almacén de colchones "La Unión" de propiedad del señor RUBEN CARO, y para entonces se encontraba afiliado al Instituto de Seguros Sociales y allí fue atendido por el Dr. Luis Guillermo Crespo, quien ordenó su ingreso a la clínica de reposo "La Paz". Desde ese momento en adelante, según el peticionario, JESUS ANTONIO CRUZ trabajó en sus momentos de lucidez, debiendo ser internado en diversas oportunidades ante las crisis periódicas que le sobrevenían, en la mencionada Clínica la Paz y en la Clínica del Perpetuo Socorro, hasta que en el año de 1990 el Instituto de Seguros Sociales se negó a continuar con la prestación del servicio. Al indagar personalmente por los motivos de la decisión, señala, que ni siquiera encontraron la documentación del enfermo.

 

3. El peticionario manifiesta que la suspensión del servicio de atención médica,  suministro de medicinas e internamiento en establecimientos de reposo agravó la enfermedad de JESUS ANTONIO CRUZ en tal forma "que degeneró en la tragedia actual que vive él y su familia, de saber que el enfermo se halla por las calles de Santafé de Bogotá vagando en las más miserables y lamentables condiciones físicas, psíquicas y económicas por causa del abandono a que lo sometió el Seguro Social".

4. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama, asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó, entre otras pruebas, la recepción de testimonios.

 

JOSE ARMANDO SAMANIEGO BECERRA, de 59 años de edad y quien se desempeña como soldador, manifestó que conocía a JESUS ANTONIO CRUZ desde hacía varios años por la amistad que tenía con sus hermanos. Interrogado sobre su enfermedad mental respondió:

 

"Si, he sabido que lo han tenido en Bogotá en clínicas de reposo, no se en que época, me enteré por la amistad con la familia con los hermanos Cruz, creo que la enfermedad le da por tiempos, hace días que no lo veo, creo que está en Bogotá pero no sé si en alguna clínica".

 

LUIS ALVARO BAUTISTA PUERTO, de 60 años de edad, contador público pensionado, sostuvo que conocía a JESUS ANTONIO CRUZ desde hacía aproximadamente unos 38 años dada su relación de vecindad, y bajo la gravedad del juramento expresó:

 

"A este señor yo dejé de verlo hace aproximadamente unos siete u ocho años, creo que actualmente está en un estado lamentable, ya que como está sufriendo de demencia, hace cuatro meses coincidencialmente nos encontramos en Bogotá en la calle 28 entre carreras 35 y 36, estaba en una tienda pidiendo limosna, inicialmente no lo conocí por su indumentaria propia de un cartonero que llaman en Bogotá, se acercó y me llamó por mi nombre y ahí fue cuando lo reconocí (...) A mi me causó mucha impresión cuando me lo encontré en Bogotá en ese estado lamentable en que se encontraba, esto hace unos cuatro meses. Yo vine acá posteriormente y le conté al hermano OSWALDO y a JORGE sobre el estado tan desastroso en que se encontraba, de igual forma han existido otros comentarios de los familiares de que CHUCHO ha estado enfermo de la cabeza. A mi no me consta que haya sido tratado por algún médico, oí decir que JESUS se encontraba en la Clínica de reposo por cuenta del Seguro Social".

 

El Dr. LUIS GUILLERMO CRESPO OSORIO, Director Científico del servicio de psiquiatría de los Seguros Sociales en Boyacá informó al juez que atendió al señor JESUS ANTONIO CRUZ RODRIGUEZ en febrero de 1983 cuando se le diagnosticó una esquizofrenia paranoide crónica, de 14 años de evolución, y luego en otras oportunidades hasta septiembre de 1990, período durante el cual fue hospitalizado cuatro veces en las clínicas psiquiátricas de Nuestra Señora de la Paz y del Perpetuo Socorro en Bogotá. Interrogado sobre los síntomas y las características de la enfermedad respondió:

 

"Esta es una enfermedad que se inicia en la adolescencia mucho antes de que el paciente fuera afiliado y que se caracteriza por trastornos del pensamiento (ideas delirantes), persecutorias, aluciones (sic) de tipo auditivo y trastornos del comportamiento, caracterizados por una actitud desconfiada, hostil, beligerante y agresiva. Esta enfermedad con los debidos controles médicos permiten un relativo funcionamiento durante períodos relativamente largos; sin embargo, en el caso de este paciente la familia solo lo llevó a los controles cuando quería que el paciente estuviese hospitalizado, pero con incumplimiento total en el tratamiento ambulatorio al cual no fue llevado, pese a insistirle en múltiples veces a los familiares, el pronóstico es malo y las posibilidades de recuperación muy remotas."

 

Sobre los motivos por los cuales el Seguro Social dejó de brindarle al paciente atención médica señaló:

 

"Desconozco las medidas de carácter administrativo tomadas por la oficina correspondiente, pero a mi saber existen dos elementos que pueden ser las causales, el primero, que el paciente padecía la enfermedad mucho antes de ser afiliado al Seguro lo que de por sí lo inhabilita para recibir el servicio, y segundo, por el frecuente incumplimiento de los pagos como consta en nota de la Clínica la Paz de junio 8 de 1984, cuya tarjeta se halla vencida desde marzo 25 del mismo año, y de la Clínica de Nuestra Señora de la Paz en febrero 6 de 1987 donde se señala la carencia de la tarjeta de afiliación vigente."

 

5. El Instituto de Seguros Sociales, seccional Boyacá, por intermedio del Jefe de Afiliación y Registro (e), inicialmente certificó que el señor JESUS ANTONIO CRUZ RODRIGUEZ había sido afiliado por el señor GUILLERMO CRUZ RODRIGUEZ desde el 28 de abril de 1988 hasta el 10 de febrero de 1991,  y que por su estado de salud mental no podía existir consentimiento para contratar pues su voluntad se encuentra viciada por la esquizofrenia que padece. Manifiesta que en su concepto lo que busca el petente es la atención médica del Instituto para su hermano sin existir una relación laboral cierta. Allegó al expediente copia del resumen final de la historia del paciente de la Clínica de Belencito de Junio de 1988, cuyo diagnóstico definitivo fue esquizofrenia, así como la historia de 1988 de la Clínica del Perpetuo Socorro de Bogotá, a la cual fue remitido.

 

Igualmente, el Jefe de la Oficina Jurídica, en representación del Instituto de Seguros Sociales, Seccional Boyacá, informó que no existía solicitud de reconocimiento de pensión de invalidez por parte del señor JESUS ANTONIO CRUZ RODRIGUEZ. Afirmó que de acuerdo con el tiempo de afiliación, había alcanzado a cotizar 148 semanas y  que en el momento no se le prestaba atención médica por haber sido desafilado por el patrono. En su escrito señaló:

 

"Vale la pena recalcar que si el trabajador presenta la solicitud con los requisitos respectivos que la Ley exige para tal reconocimiento el procedimiento estatuído es darle curso a la Comisión Nacional de Prestaciones Económicas que preside el Subdirector Financiero del Instituto, en la ciudad de Santafé de Bogotá, para que determine si tiene o no derecho a la prestación económica para lo cual producen previa investigación de la forma como se encuentra afiliado, el número de semanas cotizadas que la Ley exige si se está a paz y salvo el patrono y demás exigencias que los reglamentos establecen, un Acto Administrativo contra el cual proceden los recursos establecidos en la Ley, y en él se establece sobre sus derechos."

 

6. Por solicitud del Juzgado, las Clínicas del Perpetuo Socorro y de Nuestra Señora de la Paz de Bogotá allegaron copias de las historias clínicas de JESUS ANTONIO CRUZ RODRIGUEZ en las que se prueba que desde 1984 el paciente estuvo internado por cuenta del Instituto de los Seguros Sociales, en diversas oportunidades.

 

7. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama, mediante providencia del 19 de febrero de 1993 denegó la tutela solicitada. El juez consideró que la tutela era improcedente por existir otros medios de defensa que no habían sido agotados, entre ellos, la solicitud de la pensión de invalidez ante el Instituto de los Seguros Sociales. En este sentido, el juez sostuvo:

 

"Queda demostrado que ninguna solicitud de reconocimiento de pensión por invalidez se ha presentado ante ese organismo, de donde considera este despacho que el medio legal para la obtención del reconocimiento de tal derecho, es hacer los trámites administrativos ante el Seguro, demostrando semanas cotizadas, clase de incapacidad, total o parcial, si es enfermedad profesional o no profesional, y los demás requisitos exigidos por el Instituto, para que a través del acto administrativo se conceda la indemnización o pensión parcial o total según las circunstancias propias del afiliado o se niegue tal derecho. Acto administrativo éste que a su vez tiene los debidos controles jurisdiccionales, como son las respectivas acciones administrativas establecidas en nuestra normatividad jurídica."

 

8. El peticionario impugnó el fallo de primera instancia por considerar que el juez no tuvo en cuenta la afiliación de su hermano al Seguro desde 1983 como se evidencia del resumen de la historia clínica aportada por el Instituto y de la declaración del doctor Luis Guillermo Crespo, quien en varias ocasiones lo atendió a partir de febrero de ese mismo año. Sobre la enfermedad mental de su hermano, señaló, que si bien podía ser cierto que ella se hubiera iniciado desde la adolescencia, no fue advertida por la familia en esta etapa, evolucionó posteriormente y fue diagnosticada por el psiquiatra mencionado. Manifestó que la familia lo llevaba a los controles cuando advertía signos de especial gravedad, porque el paciente en general rehuía el tratamiento ambulatorio debido a los síntomas propios de su enfermedad. Acerca de la ausencia de la solicitud de pensión de invalidez observa el petente:

 

"Es forzoso que entremos a examinar este caso, no con la pobre actitud conceptual de seguir soportando la negligencia e inoperancia del Seguro Social, sino con la voluntad decidida y clara de hacer cambiar por medio de una sabia jurisprudencia la conocida ineficacia del Instituto, para que a las luces de una buena filosofía humanitaria del servicio público, se reafirme el concepto moderno de que el Estado esta en el deber de prestarlo, por encima de las exigencias de la tramitomanía, para que se le asigne y concrete al mismo Estado la obligación de brindarlo especialmente a los enfermos mentales que por su misma condición no están en capacidad física ni mental de hacer solicitudes, de llenar formularios, de agotar trámites, de cumplir requisitos, de adjuntar documentos, de presentar constancias, de agotar términos, de usar recursos de impugnar actos o de cumplir cotizaciones, máxime cuando el mismo Seguro certifica que la esquizofrenia vicia la voluntad y en tal condición no existe consentimiento".

 

9. Por solicitud del Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, el Jefe de Afiliación y Registro (e) del Instituto de los Seguros Sociales, Seccional Boyacá, informó que JESUS ANTONIO CRUZ RODRIGUEZ había sido afiliado por el señor RUBEN CARO, propietario de la Colchonería La Unión, desde el 22 de noviembre de 1982 hasta el 5 de enero de 1985 y del 26 de junio del mismo año al 1 de julio de 1987, períodos en los cotizó 222 semanas.  Ratificó que posteriormente fue afiliado por el señor GUILLERMO CRUZ RODRIGUEZ del 28 de abril de 1988 al 10 de febrero de 1991, época en la que cotizó 149 semanas.

 

Así mismo, por intermedio del Jefe de la División Nacional de Seguros Económicos, el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Boyacá, manifestó que no figuraba ninguna prestación concedida al señor JESUS ANTONIO CRUZ RODRIGUEZ y reafirmó que no existía  ninguna solicitud prestacional del mismo.

 

10. El impugnante presentó un nuevo escrito en el que anota que no puede existir ninguna solicitud de pensión para JESUS ANTONIO CRUZ RODRIGUEZ, porque se encuentra en imposibilidad absoluta de formularla dado su grave estado de alteración mental y su completa incapacidad psíquica para razonar y decidir. Reitera que en casos como éste, debe ser obligación del Instituto declarar la incapacidad en el momento en que la advierta y proceder a brindar el amparo correspondiente.

11. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, confirmó el fallo de primera instancia, mediante sentencia del 18 de marzo de 1993. Aun cuando reconoció que los enfermos graves, desprotegidos y aislados necesitan de la atención del Estado por cuanto no es digno del ser humano deambular por las calles, consideró que el afectado disponía de otros medios de defensa - solicitar al Instituto de los Seguros Sociales la pensión de invalidez - pues dado el carácter residual de la acción de tutela, ésta no puede utilizarse para suplir las vías ordinarias de protección contempladas en la ley.

 

12. Remitido el expediente a la Corte Constitucional, el peticionario presentó un nuevo escrito en el que reitera su solicitud y las consideraciones que la sustentan. El expediente fue seleccionado y correspondió a la Sala Tercera de Revisión su conocimiento.

 

 

FUNDAMENTOS

 

 

1. El peticionario que obra como agente oficioso de su hermano Jesús Antonio Cruz Rodríguez, ex-afiliado del Instituto de Seguros Sociales, que padece de esquizofrenia, demanda mediante la acción de tutela a la citada entidad, por causa de la falta de atención médica que requiere el disminuido psíquico, lo que a su juicio vulnera el derecho a la salud. Igualmente, solicita se ordene en su favor el reconocimiento de la pensión de invalidez a la que tiene derecho.

 

2. Los jueces de tutela de primera y segunda instancia rechazaron la pretensión. Pusieron de presente, en primer término, que el servicio médico asistencial del Instituto se proporciona únicamente a sus afiliados, condición ésta que para la época de los hechos no exhibía Jesús Antonio Cruz Rodríguez. De otra parte, se advierte en las sentencias, el petente, antes de interponer la acción de tutela - instrumento subsidiario -, ha debido reclamar directamente ante ése organismo administrativo la respectiva pensión.

 

3. El petente refuta los argumentos expuestos por los Jueces. La naturaleza social del Estado, la condición de disminuido psíquico de su hermano, la consagración constitucional de los derechos a la vida, la salud y la seguridad social, son, repetidamente invocadas como sustento de su petición que, en lo fundamental, se contrae a exigir la actuación de oficio de la entidad de seguridad social con miras a suministrar los servicios asistenciales a personas incapaces de autodeterminarse, prescindiendo incluso de los trámites ordinarios y de la exigencia de contabilizar previamente cierto número de cotizaciones.

 

4. La Corte debe analizar si la condición de disminuido psíquico autoriza al Juez de tutela a pretermitir el trámite y las condiciones establecidas en la ley y en los reglamentos como necesarios para suministrar distinta suerte de prestaciones médicas y asistenciales.

 

5. El deber del Estado de promover la igualdad sustancial y de proteger especialmente a las personas que se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta (CP art. 13 y 47), debe necesariamente traducirse en las leyes sobre seguridad social cuyas reglas sustantivas y procedimentales tienen que dispensar un régimen diferenciado de favor que encarne las políticas de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos.

 

Aún antes de que dichas normas se dicten, la administración y los Jueces tendrán que aplicar las existentes procurando amparar a los miembros más débiles de la comunidad. Se impone en esta materia una interpretación razonable de la ley que tome en consideración la situación de desigualdad y la compense y morigere. El mecánico y uniforme entendimiento de la norma repudia al estado social de derecho, pues ignora factores de la realidad que deben ser tomados en consideración con el objeto de moldearla de conformidad con los valores y principios constitucionales.

 

6. La integración social del disminuido psíquico - propósito del Constituyente (CP art. 47) - no podrá lograrse si persiste la actitud denunciada por el petente aunque no comprobada en las instancias imputable al instituto de hostilizar su afiliación, alegando o presuponiendo fraude en el contrato de trabajo. De hecho, la condición que acompaña a estas personas reduce notablemente su universo de posibilidades vitales y laborales. De ahí que las pequeñas empresas familiares se conviertan en la práctica en las únicas fuentes de empleo para este grupo humano.

 

Si a la anotada dificultad se agrega un tratamiento inflexible de la administración en punto de la afiliación al seguro social, exigiendo para la validez del contrato de trabajo un consentimiento puro y paradigmático, que sólo puede en estricto rigor predicarse de sujetos que gozan de su plenitud psíquica, se comprende que lejos de facilitar su integración social (CP art. 47) y actualizar en este contexto el valor del trabajo y de la solidaridad social (CP art. 1), se erige desde el estado una barrera a su promoción y al decidido apoyo y protección que reclaman, profundizándose aún más la desigualdad que, paradójicamente, es el título constitucional para el tratamiento especial que debe prodigárseles. Quienes emplean disminuidos psíquicos no estarían obligados a afiliarlos al Seguro Social. A la limitación psíquica se sumaría su desprotección laboral y social.

 

Dado que la vinculación laboral del disminuido psíquico en el seno de la empresa familiar puede ser indicativa de un proceso de sana integración social (CP art. 47) y de progreso sustancial contra la desigualdad (CP art. 13), no puede la administración sin violar la ley y la Constitución, considerar ese sólo hecho configurativo de fraude para clausurar así la posibilidad de su afiliación.

 

La interpretación de la ley, a partir de los presupuestos de la normalidad, en consecuencia, no es apropiada cuando se propone aplicarla a los disminuidos psíquicos, pues, en su caso se torna imperativo con miras a su integración social extraer los elementos de la misma que tiendan a su mayor beneficio y excluir los que a la luz de su particular situación puedan resultar irrazonables.

 

7. En el presente caso, es razonable que se exija la afiliación al seguro como condición previa para el suministro de la atención médica al enfermo mental. El sistema de seguridad social que administra el instituto, en efecto, se basa en el pago de ciertas sumas de dinero por parte del empleador y del trabajador, dado que son las cotizaciones en su conjunto las que permiten sostener los diferentes servicios y asumir los riesgos por los que responde y de los cuales son destinatarios los trabajadores afiliados.

 

8. En cambio, no parecería razonable que luego de que el empleador y el disminuido psíquico hubieran cotizado durante 371 semanas, se alegare dicha condición por el instituto para dar por cancelada o desvirtuada su vinculación. Aparte de la eventual violación de las normas constitucionales ya citadas, la entidad que por un largo período de tiempo ha tolerado la afiliación del disminuido psíquico, recibido cotizaciones y alimentado su imperturbada expectativa de hacerse merecedor a las consiguientes prestaciones, quebranta el principio de buena fe (CP art. 83) si unilateralmente modifica su conducta e impide la prolongación de la relación instituida. A este respecto esta Corte ha sentado la siguiente doctrina:

 

"El principio de la buena fe incorpora la doctrina que proscribe el "venire contra factum proprium", según la cual a nadie le es lícito venir contra sus propios actos. La buena fe implica el deber de observar en el futuro la conducta inicialmente desplegada, de cuyo cumplimiento depende en gran parte la seriedad del procedimiento administrativo, la credibilidad del Estado y el efecto vinculante de sus actos para los particulares"1.

 

 9. Sin duda alguna es razonable, en principio, que las competencias legales se ejerzan en los términos señalados en las normas procedimentales consagradas para el efecto. Dependiendo del interés protegido estas normas indican las actuaciones que pueden iniciarse de oficio y las que demandan petición de la parte interesada. El cumplimiento estricto de estas reglas es definitivo para calificar la misma competencia de los funcionarios y agentes públicos y, por ende, su validez (CP art. 29).

 

La regulación del procedimiento judicial y del administrativo es una competencia atribuida a la Ley. Es necesario que el Legislador (y dentro de sus competencias las mismas autoridades administrativas), particularmente en el campo de la seguridad social, otorgue a la administración más poderes para iniciar de oficio algunos trámites que puedan interesar al disminuido psíquico que no es consciente de sus derechos y de la oportunidad o conveniencia de hacerlos valer, máxime si ya están causados o se encuentran próximos a estarlo y si se tiene presente que la institución conoce como la que más su estado y el número de cotizaciones que registra. En la actualidad, los disminuidos psíquicos sólo pueden actuar a través de sus representantes (D. 758 de 1990) que, de no ser diligentes o de no existir, los dejarían librados a su propia suerte. Sólo en este caso, aún en ausencia de norma expresa que lo autorice, la administración debe iniciar de oficio la respectiva actuación administrativa para no poner en peligro al disminuido psíquico - mal mayor - y ejercer el deber constitucional de protección (CP art. 13). Los principios de solidaridad social (CP art. 1) y de promoción de los miembros más débiles de la sociedad (CP arts. 13, 46 y 47), requieren que la monoprotección ideada para su amparo - a través de representantes - se sustituya por un esquema de pluriprotección articulada por la sociedad como un todo de modo que no se encuentren nunca ayunos de apoyo.

 

La situación que analiza la Corte, sin embargo, no es de aquellas en las que la administración debería actuar de oficio. La presencia del hermano del petente, abogado de profesión, quien en acatamiento de un deber fraternal y legal, ha asumido la vocería de su hermano disminuido psíquico garantiza la idónea defensa de sus intereses y derechos. En esta hipótesis la acción de tutela adquiere un relieve necesariamente subsidiario como quiera que la actuación del Juez constitucional sólo sería procedente si la petición administrativa se torna ineficaz para la defensa de los derechos fundamentales del disminuido psíquico o si en el curso de la correspondiente actuación ellos se desconocen y para su efectividad no se llega a disponer de otro medio de defensa judicial.

 

De otra parte, la definición de la materia objeto de tutela - derecho de invalidez para un disminuido psíquico que ha cotizado al Seguro Social 371 semanas - depende del cumplimiento de los requisitos fijados en la ley y que, de acuerdo con la misma, se deben acreditar a través de un procedimiento específico que se ventila ante la entidad de seguridad social y que exige su intervención. El establecimiento del derecho a la pensión de invalidez, en este momento, carece de relevancia constitucional y no puede, por lo tanto, decidirse a través de la acción de tutela. Sobre este particular la Corte ha sostenido: 

 

"Las conductas de las personas en la vida de relación deben acomodarse a las normas positivas de comportamiento que, además de ajustarse a la Constitución desde el punto de vista orgánico y material, de manera más próxima y comprensiva las incorporen como supuestos de hecho de diversas consecuencias jurídicas. La conducta del sujeto al tener mayor relevancia, desde este punto de vista, frente a una norma en particular, necesariamente la debe tomar como referente y ubicarse en el mismo rango que ella tiene en el ordenamiento jurídico.

"En el lenguaje corriente la llamada "naturaleza del asunto" se vincula a la norma que para una conducta específica tiene mayor capacidad de captación y ella es, independientemente del rango, la más próxima a aquélla. En este sentido, por vía de ilustración, se dice que el asunto es policivo si una norma policiva es la que resulta primariamente pertinente para resolverlo o para absorberlo como presupuesto de hecho; será contractual si es el contrato, como regla de derecho, la fuente en la cual el fenómeno tiene su raíz y a la que necesariamente deberá acudirse en primer término para resolverlo etc"2.

 

DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional,

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO.- CONFIRMAR las sentencias proferidas por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama del 19 de febrero de 1993 y por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama del 18 de marzo de 1993.

 

SEGUNDO.- LIBRESE comunicación al Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama con miras a que se surta la notificación de esta providencia, según lo establecido en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

 

Cópiese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado Ponente

 

 

(Continúan firmas Expediente T-11761)

 

 

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

 

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado   

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General 

 

 

(Sentencia aprobada por la Sala Tercera de Revisión, en la ciudad de Santafé de Bogotá, D.C., a los cuatro (4)  días del mes de Agosto de mil novecientos noventa y tres (1993).


 



1 Corte Constitucional Sentencia T-475 de 1992

2 Corte Constitucional Sentencia T-240 de 1993